REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo; viernes treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: VP01-N-2014-000023
PARTE RECURRENTE: C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando anotada bajo el Nº 53. Tomo 1 ero, libro 42 de fecha 6 de noviembre de 1956
APODERADOS JUDICIALES
PARTE RECURRENTE: OSCAR IGNACIO TORRES, JAVIER RUAN HERNANDEZ BARBOZA, JOSE RAMON SANCHEZ TORRES, AYLEEN GUEDEZ GONZALEZ y ANDRES SARDI GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.487, 70.411, 89.805, 81.083, 98.945 y 180.512 respectivamente, de este mismo domicilio.
ACTO ADMINISTRATIVO
RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMITIDA POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, (DIRESAT ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 23 de abril de 2012 N° 0401-2012 y notificada 11 de septiembre de 2013
TERCERO INTERESADA: ANA MARIA FERNANDEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-15.887.201
APODERADO JUDICIAL
TERCERO INTERESADA: NO CONSTA EN ACTAS PROCESALES.-
-I-
ANTECEDENTES
Fue recibido el presente expediente en fecha cinco (5) de marzo de 2014 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad.
-En fecha diez (10) de marzo de 2014 se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenándose las notificaciones respectivas. (Folio 33).
-En fecha veintitrés (23) de mayo de 2014 se dejó constancia de la notificación de PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA. (Folio 53).
-En fecha veintiocho (28) mayo de 2014 se dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 56).
-En fecha dos (2) de junio de 2014 se recibió acuse de recibo de oficio de la Procuraduría General de la República. (Folio 59).
-En fecha dieciséis (16) mayo de 2014 se dejó constancia de la notificación de la DIRECTORA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, (Folio 61).
-En fecha veinte (20) de enero de 2015 se dejó constancia de la imposibilidad de la notificación de la ciudadana ANA MARIA FERNANDEZ MORALES. (Folio 68).
-En fecha diecinueve (19) de febrero de 2015 se recibió antecedentes administrativo de la DIRECTORA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA. (Folio 251).
-En fecha diecinueve (19) de marzo de 2015 se recibió diligencia de la parte recurrente solicitando se libre nuevos cartel de notificación al tercero interesado en la causa. (Folio 254).
-En fecha doce (12) de mayo de 2015 se dejó constancia de la imposibilidad de la notificación de la ciudadana ANA MARIA FERNANDEZ MORALES. (Folio 259).
-En fecha diez (10) de marzo de 2016 se recibió diligencia de la parte recurrente solicitando se libre nuevo cartel de notificación al tercero interesado en la causa. (Folio 262).
-En fecha doce (12) de agosto de 2016 se dejó constancia de la imposibilidad de la notificación de la ciudadana ANA MARIA FERNANDEZ MORALES. (Folio 267).
-En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016 se recibió diligencia del Ministerio Público donde solicita la perención de la instancia. (Folios 270).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada procede a efectuar una serie de consideraciones en relación a la Institución de la Perención, para lo cual se cita al jurista CHIOVENDA, en los siguientes términos:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
En este sentido, la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, y la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente a tenor de lo pautado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y establecido de igual forma por la Sala Político Administrativa en sentencia número 853 de fecha 22 de septiembre de 2010
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas…”.
Esta institución procesal se constituye así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. En tal sentido, tenemos que la perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. El Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE. Pág. 328-329. Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia laboral corresponde el impulso del procedimiento. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes comporta una presunción de abandono de la instancia.
El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo, cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley, éste fenece. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención. Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Visto la anterior solicitud, este Tribunal pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el caso bajo análisis.
A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la causa no se encuentra paralizada ni aún consumado el tiempo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto la parte recurrente ha mostrado interés en proseguir el procedimiento diligenciando en varias oportunidades para consumar la notificación del tercero interesado en la presente causa, siendo infructuoso la notificación de Ana Maria Fernández Morales, a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, faltando la respectiva notificación del tercero interesado. En consecuencia este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud requerida por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Asi se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE, la solicitud de perención requerida por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.). En Maracaibo; a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). AÑO 206 DE LA INDEPENDENCIA y 157 DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. BRISJAIDA GÓMEZ
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142016000066
LA SECRETARIA,
ABG. BRISJAIDA GÓMEZ
ASUNTO: VP01-N-2014-000023
|