REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Dos (02) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016) .
206º y 157º


ASUNTO: VP21-L-2016-000121

Parte Actora JAVIER JESÚS HERNANDEZ, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.255.151 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogados Apoderados
De la parte actora.-
JOSE RIVAS Y FREDERICH GRIMAN , venezolanas, mayor de edad, abogadas en ejercicios, procuradoras de trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 26797 Y 40616

Parte Demandada:

BLOQUERA Y TRANSPORTE PUNTO FIJO CA ,domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados de la
Parte Demandada
No compareció apoderado judicial ni representante alguno .

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 05-04-016 ,de donde se desprende como parte actora el ciudadano JAVIER JESÚS HERNANDEZ, en contra de la sociedad mercantil BLOQUERA Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, CA ANTES DENOMINADA FERRETERIA Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, CA.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2016 (folios 18 y 19), se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante debidamente asistido, mas no así la parte demandada BLOQUERA Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, CA ANTES DENOMINADA FERRETERIA Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, CA.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano JAVIER JESÚS HERNANDEZ, en contra de BLOQUERA Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, CA ANTES DENOMINADA FERRETERIA Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, CA, por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Veintiséis (26 ) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016)siendo las 11:00 a.m,, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir, so pena de acarrear negativas consecuencias por su incumplimiento, específicamente en este caso, para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la sociedad mercantil BLOQUERA Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, CA ANTES DENOMINADA FERRETERIA Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, CA desde el 14 de marzo de 2014 realizando labores de obrero con una jornada laboral de Lunes a Viernes desde las 7:30 am hasta las 11:00 m y desde la 1:30 a.m hasta las 5:00 pm, finalizando la relación laboral el 15 de Agosto de 2015 fecha en la cual la parte actora fue despedido de sus labores habituales por el ciudadano Edwuard Graterol Morles en su condición de presidente de la sociedad mercantil demandada, alcanzando un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 01 días, en el periodo que va del 14 de marzo de 2014 hasta el 15 de Agosto de 2015.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones con base a a la operación aritmética que indica el actor en su escrito de demanda, por lo que el trabajador tuvo: 1) Para el periodo que del 14-03-2014 al 14-03-15 un salario integral de Bs. 179,73 diarios (160,00 +13,15+6,58) y no de Bs.186,29 integrado por el salario diario de Bs. 160,00 diario ; mas una cuota de utilidades de Bs 13,15 ( 30/365*160,00) diarios, y una cuota parte por Bono vacacional Bs. 6,58 ( 15/365*160,00) . 2) Para el periodo que del 14-03-2015 al 15-08-15 un salario integral de Bs.F. 299,52 diarios (266,66+21,92+10,96) , integrado por el salario diario de Bs. 266,66 diario ; mas una cuota de utilidades de Bs 21,92 ( 30/365*266,66) diarios, y una cuota parte por Bono vacacional Bs. 10,96 ( 15/365*266,66) . Ahora bien, luego de revisada las actas, esta Instancia Judicial se pronuncia de la siguiente manera:

PRESTACIONES SOCIALES: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que Tal como lo expresa el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “a” que le corresponde al trabajador 15 días por trimestre, de tal manera que, le corresponde al Trabajador lo siguiente : 1) Para el periodo de un año que del 14-03-2014 al 14-03-15 donde hay un año , le corresponde 60 (15*4) dias días multiplicado por su salario integral diario de Bs. 179,73, resulta ( 60*179,73 ) la cantidad de VEINTIUNO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUNO CENTIMOS ( Bs. 10.783,80) , y 2 ) Para el periodo de un año que del 14-03-2015 al 15-08-15 donde hay 05 meses completo de servicio, le corresponde 15 (15*1) dias y no 25 dias, que multiplicado por su salario integral diario de Bs. 299,52, resulta 15 ( 15*299,52) la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 4492,80). En consecuencia le corresponde por este concepto (10.783,80+4492,80) la cantidad total de QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( BsF. 15.276,60) , por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta entonces procedente este concepto conforme lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( BsF. 15.276,60) .ASÍ SE DECIDE.

POR VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS y POR BONO VACACÍONAL VENCIDO y FRACCIONADAS NO DISFRUTADA NI CANCELADAS DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO QUE VA DEL 14 DE MARZO DE 2014 HASTA EL 15 DE AGOSTO DE 2015: Visto estos conceptos reclamado por la parte actora , este Tribunal de conformidad con los artículos 219 ,223 y 145 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y los articulo 190 ,192 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y la ley orgánica del trabajo derogada ,considera procedente por estos conceptos reclamados 43,33 ((15+15) +((16+16 )*5/12) ) días , correspondiente por vacaciones vencidas y fraccionadas no canceladas , asi como también por bono vacacional vencido y fraccionadas no cancelado ni disfrutados por el periodo que va del 14 de marzo de 2014 hasta el 15 de Agosto de 2015, que a razón del ultimo salario diario devengado de Bs. 266,66 diarios, de conformidad con los 196 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, donde resulta (43,33 * 266,66) la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UNO CENTIMOS (BsF. 11.554,38), por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS EL PERIODO QUE VA DEL 14 DE MARZO DE 2014 HASTA EL 15 DE AGOSTO DE 2015: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por los demandados , le corresponde al trabajador por el Tiempo de servicio de que hay del en el periodo que va del 14 de marzo de 2014 hasta el 15 de Agosto de 2015 donde hay de 1 año y 5 meses completos de servicio ,por lo que conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde 42,5 ( 30 + (5*30/12)) dias . En consecuencia multiplicado por el salario diario de Bs.F. 68,25 y no de Bs.94,78 , le corresponde la cantidad (42,5* 266,66) de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 11.333,05), Por estos conceptos reclamado . ASI SE DECLARA.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: En Virtud de la admisión de los hechos y de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores ,Se le otorga este concepto tal cual como fue peticionado en la demanda, de tal manera que: 1) para el período comprendido entre el 14 de marzo de 2014 al 14 de febrero de 2015, tomando en consideración el 0,50 del valor de la Unidad Tributaria de Bs. 127, se obtiene Bs. 63,50, ahora bien 22 días laborados por mes (11 meses) para un total de 242 días multiplicado por el valor de Bs. 63,50 resulta la cantidad de Bs. 15.367,00 , y 2). Para el período 14 de febrero de 2015 al 14 de Agosto de 2015: tomando en consideración el 0,50 del valor de la Unidad Tributaria de Bs. 150, se obtiene Bs. 75, ahora bien 22 días laborados por mes (6 meses) para un total de 132 dias ,que multiplicado por el valor de Bs. 75 resulta (132*75 )la cantidad de Bs. 9900. En consecuencia sumado los anteriores montos obtenidos resulta la cantidad (15.367,00+990,00) de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 16.357,00), Por estos conceptos reclamado . ASI SE DECLARA.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador actora es por la cantidad total de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 69.797,63), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (15.276,60+15.276,60+ 11.554,38+ 11.333,05+16.357,00) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( BsF. 15.276,60), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (15.276,60+ 11.554,38+ 11.333,05+16.357,00) es de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS ( Bs. 54.521,03) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales interpuesto por el Ciudadano JAVIER JESÚS HERNANDEZ, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.255.151 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la parte demandada BLOQUERA Y TRANSPORTE PUNTO FIJO CA ANTES DENOMINADA FERRETERIA Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, CA.
,domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales,.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales , al Ciudadano JAVIER JESÚS HERNANDEZ, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.255.151 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 69.797,63), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa BLOQUERA Y TRANSPORTE PUNTO FIJO CA, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( BsF. 15.276,60), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS ( Bs. 54.521,03).

TERCERO: Se Condena a la parte demandada BLOQUERA Y TRANSPORTE PUNTO FIJO CA ANTES DENOMINADA FERRETERIA Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, CA , a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( BsF. 15.276,60), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 15-08-15, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la parte demandada BLOQUERA Y TRANSPORTE PUNTO FIJO CA ANTES DENOMINADA FERRETERIA Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, CA , a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( BsF. 15.276,60), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 15-08-15, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS ( Bs. 54.521,03), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 01-07-2016 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Dos (02 ) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), Siendo la 10:05 A.m. AÑOS 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:05 A.m se dictó y publicó la anterior Sentencia.


Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA
JSR/jsr.