REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1775-15
Sentencia Definitiva
La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Milexy Milagros Herrera Morles, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 105.439, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio FUEGOS ARTIFICIALES LANDAETA, COMPAÑÍA ANONIMA (FARLANCA) inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31658601-4, contra la Resolución signada con letras y números CMC-DC-021-2015 de fecha 28 de agosto de 2015 emanada de la Contraloría del Municipio Bolivariano de Cabimas del Estado; mediante el cual le impuso a la recurrente un reparo fiscal por concepto de impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar por un monto total de Doscientos Diecisiete Mil Cuatrocientos Veinticinco con Catorce Céntimos (Bs 217.425,14)
En fecha 5 de octubre de 2015 el Tribunal le dio entrada al recurso y ordenó la notificación del Sindico Procurador, Alcalde y Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia a los fines de hacerles saber de la recepción del expediente; siendo en fecha 16 de octubre de 2015 cuando se libraron todas las notificaciones ordenadas en el auto de entrada
El 12 de noviembre de 2015 el Alguacil de esta dependencia judicial consignó las notificaciones del Sindico Procurador, Contralor y Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
El 25 de enero de 2016 este Juzgado mediante Resolución Nro. 005-2016 admitió el Recurso Contencioso Tributario y se libro oficio de notificación al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
En fecha 11 de febrero de 2016 la abogada Milexy Herrera, anteriormente identificada consigno escrito de pruebas el cual se le dio cuenta a la ciudadana jueza y asimismo fue agregado el 16 de febrero de 2016
El 18 de febrero de 2016, este Tribunal declaro improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitado por la contribuyente en su escrito recursivo,
En fecha 24 de febrero de 2016 este Tribunal resolvió lo atinente a la admisión de las pruebas promovido por la contribuyente
El 15 de julio de 2016 se dejo constancia mediante auto que el lapso probatorio establecido en el artículo 269 hasta el 281 del Código Orgánico Tributario de 2014, se encuentra vencido y comienza a transcurrir la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes
En fecha 9 de septiembre de 2016, la abogada Milexy Herrera, anteriormente identificada presento escrito de informes
En fecha 26 de septiembre de 2016, el Tribunal dijo vistos y entra en término para dictar sentencia
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el prenombrado artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
ANTECEDENTES
En fecha 10 de noviembre de 2014, mediante providencia administrativa identificada con letras y números CMD-DC-707-2014, se designo a las funcionarias Yamira Vera, Betilde López, titular de la cedulas de identidad Nro. 7.726.432 y 10.088.124, respectivamente a objeto de iniciar una intervención fiscal a la sociedad de comercio FARLANCA debidamente notificado el 17 de noviembre de 2014
Posteriormente, la Auditora Fiscal solicitó una serie de documentos mediante Acta de Requerimiento identificada con las letras y números CMC-DC-707-2014_R, de fecha 17 de noviembre de 2014 cuya recepción fue efectuada a través de Acta de Recepción distinguida con letras y números CMC-DC-707-2014_RD, de fecha 20 de marzo de 2015
En fecha 19 de mayo de 2015, se emitió acta de reparo fiscal identificado con las letras y números CMD-DC-707-2014-AE donde se estableció una deuda por concepto de impuesto a las actividades económicas, comerciales, industriales, de servicios, y de índole similar por la cantidad de Doscientos Diecisiete Mil Cuatrocientos Veinticinco con Catorce Céntimos (Bs 217.425,14)
El 28 de agosto de 2015, mediante Resolución identificado con letras CMC-DC-021-2015 se declaro sin lugar el recurso jerárquico y se confirmo en su totalidad el acta de reparo anteriormente identificada
PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE
Sobre La Incompetencia Manifiesta Del Funcionario Y Del Órgano Administrado Que Formulo El Reparo Fiscal Y Determino Los Supuestos Impuestos Causados Y No Pagados Al Tesoro Municipal
Afirma la contribuyente que conforme a el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y del artículo 66 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la contraloría municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, es un órgano fiscalizador cuyas funciones son el control, vigilancia, operaciones relativas a los mismo, y no tiene facultad expresa para ejercer potestades de determinación tributaria, a fin de imponerle el pago de tributo al contribuyente, puesto que dicha atribución le corresponde al Alcalde del Municipio como jefe de la rama ejecutiva a través de la Dirección de Hacienda Municipal, a las contralorías Municipales le corresponde el control, vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a la realización de auditorias, inspecciones y cualquier tipo de revisiones fiscales en los organismos y entidades sujetas en su control; sin embargo, nada se señala respecto la competencia para declarar la existencia y la cuantía de créditos tributarios; asimismo los reparos que le competen a la contraloría deben estar regidos a cuenta de cada organismo que la administración tiene a su cargo a fin de ejercer el control necesario, por lo que la misma debió incluir en su investigaciones a la autoridad administrativa tributaria del Municipio Cabimas, puesto que existen intervenciones fiscales efectuadas por funcionarios adscritos a la Dirección de Hacienda del Municipio Cabimas que comprobaron previa revisión de los instrumentos contables y jurídicos que le fueron requeridos y establecieron la clasificación para los periodos fiscalizados por la contraloría una distinta que fue declarada y pagada por la contribuyente
Sobre El Quebrantamiento De Las Formas Sustanciales Del Procedimiento Administrativo Al No Haberse Evacuado Las Pruebas De Informes Promovidas Por Mi Representada
La representante de la contribuyente denuncia que en virtud de que el contralor municipal, negó la evacuación de la prueba informativa promovida de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se solicito a ese despacho se sirviera oficiar a la Dirección de Hacienda del Municipio de Cabimas y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sobre unos particulares los cuales la contraloría municipal sostuvo que dicha prueba según su criterio no contribuye nada al procedimiento, que la misma es inconducente por resultar inoficiosa
Y al respecto trae a colación el ordinal 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que comienza por establecer el derecho a la defensa, lo que considera como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, adicionalmente, precisa que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; asimismo la contribuyente arguye que dicho derecho es garantía aplicable en cualquier procedimiento, para que las partes, puedan demostrar las razones que tengan, los hechos que deben desvirtuar y todos los elementos probatorios a que hubiera lugar, para permitir ejercer el derecho a la defensa consagrado en la Constitución como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso
Sigue alegando, que el primero de estos principios dentro de la garantía del derecho a la defensa, es el derecho que tiene toda persona a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier causa penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, de conformidad con la separación de los poderes públicos que existen en el Estado de Derecho, otros órganos o autoridades publicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la constituciones nacional se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente para la determinación de sus derechos, esta expresión se refiere a cualquier autoridad publica, sea administrativa, legislativa o judicial que a través de sus resoluciones determine derecho y obligaciones de las personas y por la razón se considera que cualquier órgano del estado que ejerza funciones de carácter materialmente de carácter jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del proceso legal en los términos del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
En este mismo orden de ideas la contribuyente señala el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y establece lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueron idónea para ofrecer algún elemento de convicción expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”
Manifiesta la contribuyente que dicha norma nos establece la importancia de los medios probatorios, pues son estos los que producen la certeza al juez sobre los puntos que se encuentra controvertidos, de manera que son las pruebas promovidas oportunamente las que contienen los elementos fundamentales de convicción que permitan dictar una decisión justa y lo mas cercana a la realidad
En el caso en concreto la representante judicial de la sociedad de comercio señala que al realizarse el registro y análisis minucioso de la Resolución impugnada, se puede constatar que el Contralor Municipal de manera expresa procedió a anegar la prueba de informes solicitada sin fundamento jurídico alguno simplemente manifestando que dicha prueba, según su criterio no contribuye en nada al proceso y que la misma es inconducente, incurriendo en el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, basado en la presunción de legalidad que acompaña eel acto conclusivo contenido en el Acta de Reparo DHM-ML-CP-0348-2012 que determina la inexistencia de créditos fiscales a favor del Municipio Cabimas derivados de la conducta tributaria de fondo y de forma observada por FARLANKA durante el periodo comprendido entre el 01/10/2010 al .1/09/2012, incluye parte del periodo investigado por la contraloría Municipal de Cabimas (01/01/2010 y 31/12/2012); la misma quebranto los derechos subjetivos, personales y directos generados por la cosa juzgada administrativa en lo que concierne al resultado de la investigación practicada por la Dirección de Hacienda del Municipio Cabimas del Estado Zulia para los ejercicios anteriormente identificados
Por otra parte, también arguye que se debe observar que en principio el Código Orgánico Tributario es aplicable a los asuntos tributarios suscitados en sede judicial. Sin embargo sus actos pueden ser observados en circunstancias que garanticen el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso
De la improcedencia de la liquidación de supuestas diferencias de impuesto. Vulneración de los principios de confianza legítima o expectativa plausible y capacidad contributiva
Asimismo la contribuyente arguye que luego de haber sido reconocida en fiscalizaciones anteriores, llevadas por la Dirección de Hacienda del Municipio Cabimas, que la contribuyente había procedido a declarar correctamente los ingresos percibidos y cancelo los impuestos según la clasificación de las actividades económicas desarrolladas como explosivos, fósforos y pirotécnica como una actividad encuadrada bajo el código I-5.3 cuya alícuota correspondiente es del 0,80% y Ventas de otros productos cuya alícuota correspondiente es del 1% pretende dicha contraloría modificar su clasificación a una actividad correspondiente al código de Otros comercios, pertenecientes al Código II-10.36 cuya alícuota aplicable es de 0,85% para los periodos comprendidos entre el primer trimestres del año 2010 y cuatro trimestre del año 2012, ambos inclusive, pretendiendo aplicar dicha alícuota con efectos retroactivos, cuando en todo caso la modificación referida, en el supuesto negado que resultada procedente, seria aplicable únicamente con efectos hacia el futuro conforme al articulo 24 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela
Por Haber incurrido en el Vicio de Falso supuesto de hecho
Por ultimo la contribuyente alega que el acto administrativo esta viciado de nulidad por señalar que la contribuyente esta obligada a pagar unos supuestos tributos determinados por la Contraloría del municipio Cabimas tomando como base del calculo los ingresos brutos declarados en el ultimo trimestre del año 2012.
En el caso, con las intervenciones fiscales realizadas por la Dirección de Hacienda del Municipio Cabimas, se constato se declaro ingresos realmente percibidos durante el periodo comprendido del primer trimestre del año 2010 al cuarto trimestre del año 2012, quien es el ente que tiene mas potestad para determinar tributos; por lo que no puede la contraloría del Municipio Cabimas, pretender de manera arbitraria sin tener facultad para ello obligar a pagar unos supuestos tributos no declarados por la firma PIROTECNICA COSTA ADRIATICA, C.A., en el ultimo trimestre del año 2012, careciendo de validez puesto no son los ingresos realmente percibidos por Fuegos Artificiales LANDAETA y acarreándole un grave prejuicio a la capacidad contributiva
DE LOS INFORMES Y OBSERVASIONES
En fecha 9 de agosto de 2016 la abogada Milexy Herrera, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 105.439, presento escrito de informes en el cual reitera los alegatos esgrimidos en el recurso contencioso tributario bajo análisis.
Asimismo esgrime como punto previo que la Contraloría del Municipio Cabimas no cumplió con su obligación de remitir el expediente administrativo que permitiera verificar si el funcionario cumplió con todos y cada uno de los parámetros legales, doctrinales y jurisprudenciales necesarios para determinar en forma fehaciente si los supuestos impuestos causados y no pagados son realmente adeudados a la administración tributaria municipal, y conforme al articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece que la administración publica tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo en el cual consten las actuaciones previas al acto administrativo decisorio, ya que el mismo configura la actuación global cumplida en sede administrativa para justificar la decisión fiscal
Aunado a lo anterior, arguyo que la no remisión del expediente administrativo no impide que el órgano jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente puesto que aquel constituye la prueba natural mas no la única dentro del proceso contencioso de anulación y dicha tardanza o negativa en el envió y presentación del expediente administrativo requerido por el órgano jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el recurrente y por lo tanto solicito se tengan como ciertas y validas las denuncias efectuadas en el libelo de la demanda contra la resolución impugnada
DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó las siguientes documentales:
1.- Copia simple de la Resolución signada con letras y números CMD-DC-021-2015 de fecha 28 de agosto de 2015 emanada de la Contraloría del Municipio Cabimas del Estado Zulia
2.-Copia del oficio signada con letras y números CMC-DC-461-2015 de fecha 28 de agosto de 2015 emanada de la Contraloría del Municipio Cabimas del Estado Zulia
3.- Copia simple del Resultado de la Intervención Fiscal identificada con letras y números DHM-NM-0347-2011 de fecha 28 de agosto de 2012 emanada de la Dirección de Hacienda Municipal
En el lapso probatorio la contribuyente promovió la prueba de merito favorable, por lo cual este Juzgado Superior declaro que el mismo no constituye un medio de prueba por si mismo conforme a la Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01375 del 4 de diciembre de 2013, caso: CORPORACION INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A.,
Asimismo, el representante legal de la contribuyente promovió pruebas documentales y de Informes. El Tribunal admitió las pruebas de la recurrente; sin embargo las resultas de la prueba de informes en cuanto al lo solicitado al SENIAT, la misma fue consignada fuera del lapso de evacuación y este Tribunal no las tomare en consideración para este fallo. En cuanto a las pruebas el Tribunal las aprecia, salvo las consideraciones que se realicen en el cuerpo de este fallo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la sociedad de comercio FUEGOS ARTIFICIALES LANDAETA, COMPAÑÍA ANONIMA (FARLANCA) en el Recurso Contencioso Tributario incoado, en virtud de lo cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números CMD-DC-021-2015 de fecha 28 de agosto de 2015 emanada de la Contraloría del Municipio Bolivariano de Cabimas del Estado
SOBRE LA INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL FUNCIONARIO Y DEL ÓRGANO ADMINISTRADO QUE FORMULO EL REPARO FISCAL Y DETERMINO LOS SUPUESTOS IMPUESTOS CAUSADOS Y NO PAGADOS AL TESORO MUNICIPAL:
Afirma la contribuyente que conforme a el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y del artículo 66 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la contraloría municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, es un órgano fiscalizador cuyas funciones son el control, vigilancia, operaciones relativas a los mismo, y no tiene facultad expresa para ejercer potestades de determinación tributaria, a fin de imponerle el pago de tributo al contribuyente, puesto que dicha atribución le corresponde al Alcalde del Municipio como jefe de la rama ejecutiva a través de la Dirección de Hacienda Municipal, a las contralorías Municipales le corresponde el control, vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a la realización de auditorias, inspecciones y cualquier tipo de revisiones fiscales en los organismos y entidades sujetas en su control; sin embargo, nada se señala respecto la competencia para declarar la existencia y la cuantía de créditos tributarios; asimismo los reparos que le competen a la contraloría deben estar regidos a cuenta de cada organismo que la administración tiene a su cargo a fin de ejercer el control necesario, por lo que la misma debió incluir en su investigaciones a la autoridad administrativa tributaria del Municipio Cabimas, puesto que existen intervenciones fiscales efectuadas por funcionarios adscritos a la Dirección de Hacienda del Municipio Cabimas que comprobaron previa revisión de los instrumentos contables y jurídicos que le fueron requeridos y establecieron la clasificación para los periodos fiscalizados por la contraloría una distinta que fue declarada y pagada por la contribuyente
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
En relación a esta denuncia, resulta pertinente destacar lo que sobre el referido particular establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 176:
“Artículo 176: Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes Municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley.”.
De la disposición precedentemente transcrita, se observa que en el ámbito Municipal las Contralorías han sido previstas constitucionalmente como órganos de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos y demás operaciones relativas a los mismos. No obstante, si bien dichas facultades fueron previstas en rasgos generales por el texto fundamental (vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro 06532 del 14 de diciembre de 2005, caso: E.L.V. MULTIMODAL, C.A)
Pese a lo anterior, no escapa inadvertido a este Tribunal que en fecha 17 de octubre de 2001, fue publicada en Gaceta Oficial Nro 37.305, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual entró en vigencia el 1° de enero de 2002, y tiene como objeto “regular las funciones de la contraloría General de la República, el Sistema Nacional de Control Fiscal y la participación de los ciudadanos en el ejercicio de la función contralora” (Artículo 1), en el contexto del denominado Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual abarca el “conjunto de órganos, estructuras, recursos y procesos que, integrados bajo la rectoría de la Contraloria General de la República, interactúan coordinadamente a fin de lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimientos de control que coadyuven al logro de los objetivos generales de los distintos entes y organismos sujetos a esta Ley, así como también al buen funcionamiento de la Administración Pública.” (Artículo 4).
En tal sentido, la mencionada Ley como instrumento normativo marco de la función contralora vino a establecer una serie de previsiones cuyo ámbito regulador excede de la simple actuación de la Contraloria General de la República, regulando la actuación de los órganos que componen el llamado Sistema Nacional de Control Fiscal; muestra de ello resultan las disposiciones preceptuadas en sus artículos 9, 24, 26, 42, 43, 66, 85 y 127, que prevén lo siguiente:

“Artículo 9: Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloria General de la República:
1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.
2. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal.
3. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Distritos y Distritos Metropolitanos.
4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal
(Omissis).
Artículo 24: A los fines de esta Ley, integran el Sistema Nacional de Control Fiscal:
1. Los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de esta Ley.
2. La Superintendencia Nacional de Auditoria Interna.
3. Las máximas autoridades y los niveles directivos y gerenciales de los órganos y entidades a los que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de la presente Ley.
4. Los ciudadanos, en el ejercicio de su derecho a la participación en la función de control de la gestión pública.
Parágrafo Único: Constituyen instrumentos del Sistema Nacional de Control Fiscal las políticas, Leyes, reglamentos, normas, procedimientos e instructivos, adoptados para salvaguardar los recursos de los entes sujetos a esta Ley; verificar la exactitud y veracidad de su información financiera y administrativa; promover la eficiencia, economía y calidad de sus operaciones, y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y metas, así como los recursos económicos, humanos y materiales destinados al ejercicio del control.
Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloria General de la República.
2. La Contraloria de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloria General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de auditoria interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.
Parágrafo Único: En caso de organismos o entidades sujetos a esta Ley cuya estructura, número, tipo de operaciones o monto de los recursos administrados no justifiquen el funcionamiento de una unidad de auditoria interna propia, la Contraloria General de la República evaluará dichas circunstancias y, de considerarlo procedente, autorizará que las funciones de los referidos órganos de control fiscal sean ejercidas por la unidad de auditoria interna del órgano de adscripción. Cuando se trate de organismos o entidades de la Administración Pública Nacional para el otorgamiento de la aludida autorización, se oirá la opinión de la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna.
Artículo 42: El control externo comprende la vigilancia, inspección y fiscalización ejercida por los órganos competentes del control fiscal externo sobre las operaciones de las entidades a que se refieren el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, con la finalidad de:
1. Determinar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias o demás normas aplicables a sus operaciones.
2. Determinar el grado de observancia de las políticas prescritas en relación con el patrimonio y la salvaguarda de los recursos de tales entidades.
3. Establecer la medida en que se hubieren alcanzado sus metas y objetivos.
4. Verificar la exactitud y sinceridad de su información financiera, administrativa y de gestión.
5. Evaluar la eficiencia, eficacia, economía, calidad de sus operaciones, con fundamento en índices de gestión, de rendimientos y demás técnicas aplicables.
6. Evaluar el sistema de control interno y formular las recomendaciones necesarias para mejorarlo.
Artículo 43: Son órganos competentes para ejercer el control fiscal externo de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y las ordenanzas aplicables:
1. La Contraloria General de la República.
2. Las Contralorías de los Estados.
3. Las Contralorías de los Municipios.
4. Las Contralorías de los Distritos y Distritos Metropolitanos.
Parágrafo Único: Los órganos de control fiscal, la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna y las máximas autoridades de los órganos y entidades a los que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de la presente Ley, podrán ejercer sus facultades de control apoyándose en los informes, dictámenes y estudios técnicos emitidos por auditores, consultores y profesionales independientes, calificados y registrados por la Contraloria General de la República, con sujeción a la normativa que al respecto dicte esta última. En el caso de los órganos de control fiscal externo, éstos podrán coordinar con los entes controlados para que sufraguen total o parcialmente el costo de los trabajos.
Artículo 66: En ejercicio de sus atribuciones de control, los órganos de control fiscal externo podrán efectuar las fiscalizaciones que consideren necesarias en los lugares, establecimientos, vehículos, libros y documentos de personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o responsables, definidos de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario, o que en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones con las entidades sujetas a su control, o que de alguna manera administren, manejen o custodien bienes o fondos de esas entidades.
Artículo 85: Los órganos de control fiscal procederán a formular reparo cuando, en el curso de las auditorías, fiscalizaciones, inspecciones, exámenes de cuentas o investigaciones que realicen en ejercicio de sus funciones de control, detecten indicios de que se ha causado daño al patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, como consecuencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno, así como por una conducta omisiva o negligente en el manejo de los recursos.
Cuando se detecten indicios de que se ha causado daño al patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, pero no sea procedente la formulación de un reparo, los órganos de control fiscal remitirán al Ministerio Público los indicios de responsabilidad civil.
Las diligencias efectuadas por los órganos de control fiscal, incluida la prueba testimonial, tienen fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial.
Artículo 127. Se deroga la Ley Orgánica de la Contraloria General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinario del trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y todas las demás disposiciones que colidan con la presente Ley.”.
De la observancia de tales normativas, preceptúan la competencia al efecto legalmente atribuida de la Contraloría Municipal. Derivando de tal circunstancia, que la Contraloría del aludido Municipio si tenía competencia para formular el reparo fiscal realizado a la contribuyente de auto. En razón de estas consideraciones, este Tribunal desecha el alegato de la contribuyente; y Así Se Declara.
SOBRE EL QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS SUSTANCIALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO AL NO HABERSE EVACUADO LAS PRUEBAS DE INFORMES PROMOVIDAS POR MI REPRESENTADA
La representante de la contribuyente denuncia que en virtud de que el contralor municipal, negó la evacuación de la prueba informativa promovida de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se solicito a ese despacho se sirviera oficiar a la Dirección de Hacienda del Municipio de Cabimas y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sobre unos particulares los cuales la contraloría municipal sostuvo que dicha prueba según su criterio no contribuye nada al procedimiento, que la misma es inconducente por resultar inoficiosa
Y al respecto trae a colación el ordinal 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que comienza por establecer el derecho a la defensa, lo que considera como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, adicionalmente, precisa que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; asimismo la contribuyente arguye que dicho derecho es garantía aplicable en cualquier procedimiento, para que las partes, puedan demostrar las razones que tengan, los hechos que deben desvirtuar y todos los elementos probatorios a que hubiera lugar, para permitir ejercer el derecho a la defensa consagrado en la Constitución como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso
Sigue alegando, que el primero de estos principios dentro de la garantía del derecho a la defensa, es el derecho que tiene toda persona a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier causa penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, de conformidad con la separación de los poderes públicos que existen en el Estado de Derecho, otros órganos o autoridades publicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la constituciones nacional se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente para la determinación de sus derechos, esta expresión se refiere a cualquier autoridad publica, sea administrativa, legislativa o judicial que a través de sus resoluciones determine derecho y obligaciones de las personas y por la razón se considera que cualquier órgano del estado que ejerza funciones de carácter materialmente de carácter jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del proceso legal en los términos del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
En este mismo orden de ideas la contribuyente señala el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y establece lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueron idónea para ofrecer algún elemento de convicción expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”
Manifiesta la contribuyente que dicha norma nos establece la importancia de los medios probatorios, pues son estos los que producen la certeza al juez sobre los puntos que se encuentra controvertidos, de manera que son las pruebas promovidas oportunamente las que contienen los elementos fundamentales de convicción que permitan dictar una decisión justa y lo mas cercana a la realidad
En el caso en concreto la representante judicial de la sociedad de comercio señala que al realizarse el registro y análisis minucioso de la Resolución impugnada, se puede constatar que el Contralor Municipal de manera expresa procedió a anegar la prueba de informes solicitada sin fundamento jurídico alguno simplemente manifestando que dicha prueba, según su criterio no contribuye en nada al proceso y que la misma es inconducente, incurriendo en el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, basado en la presunción de legalidad que acompaña eel acto conclusivo contenido en el Acta de Reparo DHM-ML-CP-0348-2012 que determina la inexistencia de créditos fiscales a favor del Municipio Cabimas derivados de la conducta tributaria de fondo y de forma observada por FARLANKA durante el periodo comprendido entre el 01/10/2010 al .1/09/2012, incluye parte del periodo investigado por la contraloría Municipal de Cabimas (01/01/2010 y 31/12/2012); la misma quebranto los derechos subjetivos, personales y directos generados por la cosa juzgada administrativa en lo que concierne al resultado de la investigación practicada por la Dirección de Hacienda del Municipio Cabimas del Estado Zulia para los ejercicios anteriormente identificados
Por otra parte, también arguye que se debe observar que en principio el Código Orgánico Tributario es aplicable a los asuntos tributarios suscitados en sede judicial. Sin embargo sus actos pueden ser observados en circunstancias que garanticen el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
Al respecto de este vicio que no es mas que el silencio a la prueba hay que tomar en consideración el criterio de la Sala Político Administrativa en decisión N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A. C.A., Banco Universal, posteriormente ratificada mediante sentencia N° 351 del 26 de marzo de 2008, caso: Fascinación las Gradillas, C.A., señalo lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…)”.

Asimismo dicha Sala señala en sentencia Nro. 00479 y 00084 de fechas 23 de abril de 2008 y 27 de enero de 2010, Casos: Tenería Primero de Octubre, C.A. y Quintero y Ocando, C.A., respectivamente, lo siguiente:
“…omisis…En armonía con lo señalado, es preciso referir que esta Máxima instancia ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial (resaltado nuestro), el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso” …omisis…”.
En el presente caso, este Tribunal observa que en la Resolución impugnada señalo lo siguiente:
“Respecto a la prueba de informes, sostiene esta Contraloria Municipal que la misma, no contribuye para nada al procedimiento pues no es el hecho controvertido, y que la misma es conducente, por resultar inoficioso que la Dirección de Hacienda de este Municipio y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informe sobre tales particulares, en virtud que dicha información nada aporta, toda vez que lo debatido en este caso constituye principalmente que los pagos no se efectuaron de la manera correcta y como consecuencia de ello, se practico la corrección del acto administrativo, como se indico inicialmente”.
Ahora bien, sustanciado el presente recurso por ante esta vía judicial; admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por la contribuyente, se observa del escrito mencionado el objeto y los particulares de la prueba de informes fueron los mismos promovidos en sede administrativa, se libró oficio al
Director de Hacienda del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin obtener respuesta de la misma. Sin embargo, este juridiscente observa que dicha información no contribuye a revertir los hechos, toda vez que el punto debatido en este caso constituye que la actuación fiscal procedió al cambio de la cuota impositiva, en virtud que la actividad económica que ejercían no correspondía verdaderamente con la actividad que ellos ejecutan.
De lo anterior se demuestra que la contraloría del Municipio Cabimas, al no valorar la prueba de informe, explico las razones del por qué se desestima dicha prueba promovida, por resultar inoficiosa en vista de que lo debatido en sede administrativa constituye que los pagos no se efectuaron de la manera correcta; en consecuencia se debe declarar improcedente el alegato presentado por la recurrente relativo al silencio de pruebas. Así se declara.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE SUPUESTAS DIFERENCIAS DE IMPUESTO. VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA O EXPECTATIVA PLAUSIBLE Y CAPACIDAD CONTRIBUTIVA
Asimismo la contribuyente arguye que luego de haber sido reconocida en fiscalizaciones anteriores, llevadas por la Dirección de Hacienda del Municipio Cabimas, que la contribuyente había procedido a declarar correctamente los ingresos percibidos y cancelo los impuestos según la clasificación de las actividades económicas desarrolladas como explosivos, fósforos y pirotécnica como una actividad encuadrada bajo el código I-5.3 cuya alícuota correspondiente es del 0,80% y Ventas de otros productos cuya alícuota correspondiente es del 1% pretende dicha contraloría modificar su clasificación a una actividad correspondiente al código de Otros comercios, pertenecientes al Código II-10.36 cuya alícuota aplicable es de 0,85% para los periodos comprendidos entre el primer trimestres del año 2010 y cuatro trimestre del año 2012, ambos inclusive, pretendiendo aplicar dicha alícuota con efectos retroactivos, cuando en todo caso la modificación referida, en el supuesto negado que resultada procedente, seria aplicable únicamente con efectos hacia el futuro conforme al articulo 24 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
El Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro 01313 de fecha 26 de mayo de 2006 caso: SERVIPAL, C.A. emanada de la Sala Político- Administrativo que establece lo siguiente:
“(omisis)...En tal sentido, cabe destacar que la razón teleológica de las clasificaciones y, en particular, en este tipo de documento normativo, es buscar la agrupación de las variadas gamas de actividades económicas que se desarrollan en un área geográfica, su correspondiente ubicación y codificación, para determinarles una tarifa impositiva, lo cual se hace a partir de las actividades más específicas hasta llegar a la genérica o residual, para agrupar también a las que por virtud de expansión puedan quedar fuera de las especiales. Ello así, se entiende que el legislador municipal dentro de las dos agrupaciones residuales a que nos referimos supra consideró que debía agrupar a los comercios que vendan al mayor y que no estaban especificados anteriormente, los productos derivados de la materia prima papel, bien de los productos de papel propiamente dichos, así como los productos de papel imprenta, sin hacer distinción o discriminación alguna del tipo o especie que venda como mayorista.
Por tal razón, estima esta alzada que la codificación que debe dársele a la referida sociedad es la que se encuentra establecida en el citado Clasificador de Actividades Económicas Comercio-Industriales o Similares de la Ordenanza respectiva, vale decir, la contenida en el Código 610901 correspondiente a “Mayor de libros, periódicos, revistas, papel y cartón”, la cual incluye a los comercios que, como en el caso analizado, vendan al mayor productos derivados de la materia prima papel y cuya alícuota es del 4,00 x 1.000 y con el mínimo tributable anual de trece coma cinco unidades tributarias (13,5 U.T.). Así se decide.
Por tanto, la Sala difiere de la conclusión a que llegara el juzgador, al señalar que en tal código el término papel está referido sólo a las hojas de papel vendidas en librerías y establecimientos similares, por cuanto, conforme lo asevera la apelante, en este caso resulta razonable aplicar el brocardo de interpretación de la ley que dice “donde el legislador no hace distinción no le es dado al intérprete hacerlo” conforme a lo expuesto; resultando evidente que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, al interpretar erróneamente el Clasificador de Actividades Económicas de las referidas Ordenanzas aplicables al caso por razón del tiempo y, por ende, debe revocar el fallo apelado, en cuanto a la declaratoria de procedencia de la clasificación de la actividad lucrativa que realiza la contribuyente bajo el Código Nº 610999. Así se declara”

Conforme a lo anterior el objeto de la clasificación de actividades económicas es buscar la agrupación de las variadas gamas de actividades económicas que se desarrollan en un área geográfica, su correspondiente ubicación y codificación, para determinarles una tarifa impositiva, lo cual se hace a partir de las actividades más específicas hasta llegar a la genérica o residual, para agrupar también a las que por virtud de expansión puedan quedar fuera de las especiales.
En el presente caso la contraloría municipal del municipio Cabimas del Estado Zulia, realizo la fiscalización con la presencia en el sitio y con soportes de facturación, declaraciones de impuesto al Valor Agregado (IVA) y al Impuesto Sobre la Renta (ISLR), los libros contables, entre otros que sirven de medios de pruebas que no se encuentran en el expediente judicial
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.
Al respecto, señala el artículo 506 Código de Procedimiento Civil:
"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo el artículo 12 ejusdem señala:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
En este orden de ideas, la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:
“Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-Tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.”
En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso, el recurrente no desvirtuó el contenido de la Resolución impugnada en cuanto a su actividad, la cual se presume legítima en su contenido, correspondiendo en el presente caso al recurrente la carga de la prueba de sus afirmaciones; razón por la cual este juzgadora no puede suplir defensas.
Como corolario de lo que precede y visto que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios tendentes a enervar el contenido de la Resolución impugnada en cuanto a su actividad y en virtud de la presunción de legalidad de la cual se encuentran investidos los actos dictados por la Administración Tributaria, los cuales se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad, al no haber promovido pruebas y demostrado el recurrente su pretensión; por lo tanto, este Tribunal desecha tal alegato Así se declara.
Ahora bien en cuanto al planteamiento de la contribuyente de que en caso de que proceda el reparo el mismo seria aplicable únicamente con efectos hacia el futuro conforme al artículo 24 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresó en la sentencia Nro 01759 de fecha 15 de diciembre de 2011, caso Exit, C.A., lo siguiente:
“(…) Como puede leerse del citado precepto, el principio de irretroactividad de la Ley proscribe, en beneficio de la seguridad jurídica de los sujetos de derecho, la aplicación de una determinada normativa a situaciones de hecho suscitadas con anterioridad a su entrada en vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma, única y excepcionalmente, como defensa o garantía de la libertad del ciudadano (retroactividad in bonus)”
De lo anteriormente trascrito la aplicación con efectos hacia el futuro se aplica en beneficio de la seguridad jurídica de los sujetos de derecho y en el presente caso de la revisión exhaustiva de la Resolución impugnada la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia mediante la intervención fiscal Nro. DHM-NM-0347-2012, se verifico el pago de impuestos de manera correcta es decir el Municipio reconoció el debido cumplimiento de los deberes tributarios, sin embargo mediante acta de reparo fiscal CMD-DC-021-2015 se le cambio la actividad clasificada a la contribuyente y en beneficio de la seguridad jurídica de la contribuyente en vista de que dicho error no fue por parte de esta, este Juzgado Superior declara que el pago de impuestos por dicha reclasificación solo será aplicable desde la fecha de la Resolución impugnada, es decir desde el 28 de agosto de 2015. Así se declara
Por Haber incurrido en el Vicio de Falso supuesto de hecho
Por ultimo la contribuyente alega que el acto administrativo esta viciado de nulidad por señalar que la contribuyente esta obligada a pagar unos supuestos tributos determinados por la Contraloría del municipio Cabimas tomando como base del calculo los ingresos brutos declarados en el ultimo trimestre del año 2012.
En el caso, con las intervenciones fiscales realizadas por la Dirección de Hacienda del Municipio Cabimas, se constato se declaro ingresos realmente percibidos durante el periodo comprendido del primer trimestre del año 2010 al cuarto trimestre del año 2012, quien es el ente que tiene mas potestad para determinar tributos; por lo que no puede la contraloría del Municipio Cabimas, pretender de manera arbitraria sin tener facultad para ello obligar a pagar unos supuestos tributos no declarados por la firma PIROTECNICA COSTA ADRIATICA, C.A., en el ultimo trimestre del año 2012, careciendo de validez puesto no son los ingresos realmente percibidos por Fuegos Artificiales LANDAETA y acarreándole un grave prejuicio a la capacidad contributiva
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
En relación al mencionado vicio de Falso supuesto de hecho alegado por la contribuyente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00706, de fecha 17 de junio de 2015 caso: Compañía Brahma Venezuela, S.A., señaló lo siguiente:
“Esta Máxima Instancia ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho (vid., entre otras, sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente)”.
De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración Tributaria dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Ahora bien, como anteriormente se ah expresado de que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios tendentes a enervar el contenido de la Resolución impugnada en cuanto al falso supuesto en el cual incurrió y conforme la presunción de legalidad de la cual se encuentran investidos los actos dictados por la Administración Tributaria, este Tribunal confirma la Resolución impugnada por la contribuyente. Así se declara.
En consecuencia y de conformidad con todos los argumentos de hecho y de derecho analizados previamente de manera exhaustiva y concatenando con los medios de pruebas aportados a las actas que conforman esta causa, esta Juzgadora de manera precisa debe declarar parcialmente con lugar el presente recurso intentado ante este Órgano Jurisdiccional.
En relación a las costas procesales, las mismas no son procedentes al haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario bajo examen
Dispositivo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente FUEGOS ARTIFICIALES LANDAETA, COMPAÑÍA ANONIMA (FARLANCA) inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31658601-4, contra la Resolución signada con letras y números CMC-DC-021-2015 de fecha 28 de agosto de 2015 emanada de la Contraloría del Municipio Bolivariano de Cabimas del Estado.
No hay condenatoria en costas en razón a la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Superior
Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ________ - 2016.- Así mismo, se libro Oficio de Notificación Nros.________-2016, dirigido al Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia

MIA/lb La Secretaria