REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1677-14
Sentencia Definitiva
En fecha 5 de diciembre de 2014, se inició el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado Juan Carlos Figueroa Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.542, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARÍAS, S.A., (FARÍA, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de octubre de 1998, bajo el Nro. 6, Tomo 57-a y, en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-07008920-2, según se evidencia de documento poder que corre inserto en los folios del 53 al 55 del expediente judicial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0635 de fecha 29 de agosto de 2014, y notificada el 04 de noviembre de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la prenombrada contribuyente contra las Planillas por concepto de Impuestos, Multas e Intereses por Sanción Nros. 00595120 de fecha 23 de diciembre de 2010; 00595116 de fecha 15 de octubre de 2014 y 00595117 de fecha 23 de diciembre de 2010, y se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2010-500043 de fecha 23 de diciembre de 2010 por concepto de impuesto, multas e intereses moratorios.
En fecha 5 de diciembre de 2014 se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado por el abogado Juan Carlos Figueroa Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro.46.542, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARIA, S.A. contra la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0635 de fecha 29 de agosto de 2014 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 9 de enero de 2015 se libraron las notificaciones dirigidas al Procurador General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 18 de junio de 2015 el Alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones de ley.
El 30 de julio de 2015 este Juzgado se pronuncio sobre la admisibilidad del presente recurso y se libro oficio al Procurador General de la República.
El 21 de abril de 2016 el Alguacil de este Despacho Judicial manifestó haber efectuado la notificación al Procurador General de la República, y vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 16 de diciembre de 2015 de la Dra. Maria Ignacia Añez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.827.817 y juramentada el 17 de diciembre de 2015 del mismo mes y año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
El 01 de agosto de 2016 este Tribunal dejo constancia que las partes no presentaron pruebas.
El 27 de septiembre de 2016 siendo la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes este Tribunal deja constancia que la contribuyente no concurrió al acto, sin embargo se hizo presente el ciudadano Gerardo Luzardo inscrito en el impreabogado bajo el Nro. 40.644 en su carácter de apoderado Judicial Sustituto de la Procuradora General de la Republica y consigno escrito de informes.
El 05 de octubre de 2016 este Juzgado dejó constancia que por error involuntario en el auto de entrada se ordenó formar piezas separadas, cuando del mismo se observa que no las posee.
El 07 de octubre de 2016 habiendo vencido el lapso para presentar observaciones este Tribunal dice Vistos y entra en término para dictar sentencia.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el prenombrado artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
Antecedentes.
En fecha 29 de agosto de 2014 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT dictó el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0635 y notificada en fecha 04 de noviembre de 2014 en la persona de la ciudadana Yanileth Carrasquero, titular de la cédula de identidad Nro. 14.356.759, actuando bajo el carácter de encargada del departamento de contabilidad de la recurrente; mediante la cual se declaró sin lugar la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2010/500043 de fecha 23 de diciembre de 2010 y notificada el 28 de diciembre de 2010.
En fecha 05 de diciembre de 2014 el abogado Juan Carlos Figueroa Torres, antes identificado, actuando en representación de la contribuyente, presentó el Recurso Contencioso Tributario bajo análisis.
Planteamiento de la parte recurrente.
La administración tributaria notificó en fecha 04 de noviembre de 2014 el contenido de las Planillas por concepto de Impuestos, Multas e Intereses Moratorios notificadas las cuales se describen a continuación:
Fecha de liquidacion Nro Planilla Nro. Notificación Multa Intereses Impuestos Total
23/12/2010 00595120 10049000166 686.299,00 686.299,00
15/10/2014 00595116 14049000300 2.918.303,79 2.918.303,79
23/12/2010 00595117 10049000168 667.961,00 667.961,00
2.918.303,79 667.961,00 686.299,00 4.272.563,79
De la Nulidad de las Resoluciones Indicadas.
En su escrito recursivo la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente planteó “…la nulidad de las Resoluciones por Reparo en materia de Impuesto sobre la Renta del ejercicio 01/01/2006 al 31/12/2006 con fundamento en el hecho que todas las resoluciones dictadas por la Administración son nulas, en las cuales se impuso el pago de una multa de acuerdo al articulo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001…”
Señala asimismo el abogado de la recurrente, que la Administración Tributaria se baso en que existe una diferencia en la Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio 2006 todo ello con base al análisis practicado a los libros, documentos y estados de cuentas entregados por el contribuyente.
Que, en la Resolución objeto del recurso se expresa que se calculará a la tasa activa de los seis (6) principales bancos comerciales, pero no se refiere de ninguna manera cual fue esa tasa lo cual coloca a su representada en estado de indefensión, y que en cada una de las resolución la Administración utiliza la misma operación para calcular el valor de la multa a imponer a su representada, es decir que toma el monto de la sanción equivalente al mes, lo divide entre el numero de días que compone tal mes y lo multiplica por la cantidad de días de mora que tuvo al recurrente sin enterar las retenciones de Impuesto al Valor Agregado.
Ahora bien, el artículo 113 del Código Orgánico Tributario establece la manera en la cual debe calcularse el valor de la multa que se origina con ocasión a este ilícito tributario, por lo que a su decir se desprende que la intención del legislador con dicha disposición normativa sancionadora fue la de proteger el deber formal que tienen los agentes de retención de enterar oportunamente las cantidades del Fisco Nacional.
1. Del Falso Supuesto de Derecho
La recurrente señala que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de derecho errando en la interpretación de lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece la manera en la cual debe calcularse el valor de la multa que se origina con ocasión a este ilícito tributario del cual se puede conocer que la intención del legislador es proteger el deber formal que tienen los agentes de retención de enterar oportunamente las cantidades respectivas al Fisco Nacional.
Refiere asimismo, la representación de la contribuyente que el legislador al establecer una sanción para aquellos casos en donde no se enteren las cantidades retenidas o percibidas, lo que hace es consagrar un mecanismo de presión o coerción para el enteramiento voluntario en el lapso establecido; y que al efectuarse el enteramiento dentro del mes que establece la Ley lo que surge es el derecho al cobro de Intereses Moratorios, mas no el nacimiento de la multa, siendo el mes consagrado en la norma, un tiempo concedido a favor y en beneficio del Administrado dentro del cual se podría hacer el enteramiento sin incurrir en multa prorrateada.
Que, en el presente caso el contribuyente esta obligado a enterar las cantidades de dineros al Fisco, siempre y cuando prospere el argumento de la administración y de ser el caso, debe calcularse de acuerdo a lo planteado, es decir si la contribuyente no cumple con enterar, no es objeto de un procedimiento administrativo sancionatorio, sino que opera la aplicación de la multa (de un 50%) con lo cual una vez aplicada debería no poder ser objeto de una nueva sanción, sin embargo por cada mes de retraso en el enterramiento del dinero, se va aplicando la multa de un 50% sucesivamente hasta el plazo máximo que fije la Ley.
Arguye el abogado Juan Carlos Figueroa Torres, en representación de la contribuyente, que el acogerse al criterio de la Administración (compartido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) sería aplicar dos sanciones por el mismo hecho, la multa y el cobro de intereses moratorios, lo cual sería inconstitucional; por lo que considera que únicamente sería procedente para el caso de CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARÍA, S.A., es el cobro de intereses moratorios mas no de la multa impuesta.
2.- Del vicio de Inmotivación.
Manifiesta la representación judicial de la contribuyente que del contenido de las Resoluciones de Imposición de Sanción impugnadas jerárquicamente no se refleja cuál fue la tasa utilizada por la Administración Tributaria para el cálculo de dichos intereses moratorios. En efecto, manifiesta que el sujeto activo omitió señalar los métodos y operaciones matemáticas, bases de cálculos y tasas aplicables para el establecimiento de los intereses moratorios por lo que CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARÍA, S.A., no tuvo conocimiento alguno del procedimiento utilizado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT para el cálculo de dichos intereses, ni si realmente se aplicó en cada una de las Resoluciones de Imposición de Sanción la tasa activa promedio de los principales 6 bancos comerciales y universales del país con mayor volumen, lo cual impidió que se ejerciera el derecho a la defensa y el control de los montos impuestos por la División de Contribuyentes Especiales.
Asimismo destaca quien recurre que la motivación de la decisión constituye una garantía para el administrado de su legítimo derecho a la defensa; por lo que la Administración Tributaria al condenar a la contribuyente al pago de unos intereses moratorios, arrojando únicamente el monto a pagar, sin haber podido conocer cual fue la tasa de interés aplicada, le transgredió su derecho a la defensa.
Finalmente manifiesta la contribuyente que la Administración Tributaria al señalar que el criterio seguido fue la tasa activa promedio ponderada de los 6 bancos comerciales y universales con mayor volumen de depósitos, no implica que el acto se encontrara motivado, ya que lo necesario era establecer a qué tasa la Administración Tributaria efectuó el cálculo de dichos intereses, por tal motivo, solicita a la administración anule dichas resoluciones por inmotivacion.
De los Informes de la representación Fiscal
En su escrito de Informes el abogado Gerardo Enrique Luzardo Caldera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.644, actuando en representación de la República, manifestó que procede a ratificar todos los fundamentos de hecho y de derecho del acto impugnado; así entonces sostiene que según el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el legislador utiliza la expresión “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está señalando que sólo serán sancionables los retrasos de un mes o superiores a un mes y que los retrasos inferiores a tal término no serán sancionados sino que está estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será conforme a meses de retraso. Asimismo, destaca que el legislador al utilizar la expresión “multa equivalente”, está englobando los supuestos retrasos inferiores a un mes y la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos.”
Por otra parte, destaca el apoderado de la República que como lo establece al artículo 66 del Código Orgánico Tributario, los intereses moratorios se causan por efecto del retraso en pagar obligaciones tributarias y constituyen la manera de resarcir supletoriamente al acreedor por el cumplimiento tardío de la obligación pecuniaria por parte del deudor, cubriéndose de esta manera los daños y perjuicios, ocasionados precisamente por efectos de la mora en el pago, de aquí radica la naturaleza jurídica de los intereses moratorios en su carácter netamente indemnizatorio.
Asimismo, sostiene que en lo que respecta la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, tanto visto por la doctrina como por las normativas legales que las rigen, radica en su carácter netamente compensatorio por la demora en el cumplimiento de la obligación pecuniaria determinada, por lo que no pueden ser considerados como una sanción de carácter pecuniario y por lo tanto no poseen carácter sancionatorio como la emisión de una planilla de multa dineraria q tiene una naturaleza sancionatoria.
Que, la precisión de la contribuyente es totalmente errada, en cuanto a que la administración tributaria sanciono dos (02) veces por el mismo hecho imponible, ya que la emisión de la planilla de pago por concepto de multa, emitida de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario y la elaboración de la planilla de liquidación por concepto de intereses moratorios calculados de acuerdo al articulo 66 eiusdem; con lo cual en ningún momento desmejoró el derecho a la defensa de la recurrente durante el procedimiento de verificación practicado.
Ahora bien, con respecto a falta de señalamiento de la tasa utilizada por la Administración Tributaria para el cálculo de los intereses moratorios, la Administración Tributaria constató mediante la apertura del Procedimiento de fiscalización y determinación que dio origen a los actos administrativos recurridos y que fueron conjuntamente notificados, indicó la metodología que se uso para el calculo de los intereses moratorios a la tasa oficial vigente para la época, utilizada de conformidad con el articulo 66 del Código Orgánico Tributario del 2001.
Finalmente solicitó la representación de la República se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario bajo análisis.
De las consideraciones para Decidir.
1.- Del Falso Supuesto de Derecho.
Según se desprende del escrito recursivo presentado por la representación judicial de la contribuyente, la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de derecho, errando en la interpretación de lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 al sancionar a la sociedad de comercio CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARÍA, S.A., por efectuar una diferenta en la declaración en materia de Impuesto sobre la Renta para los periodos comprendidos entre 01/01/2006 al 31/12/2006 fundamentándose en el hecho que todas las Resoluciones dictadas por la Administración son nulas, en virtud de lo cual, se impuso el pago de una multa de acuerdo al articulo 113 ejusdem.
En este sentido, manifiesta quien recurre que la Administración Tributaria utiliza la misma operación del cálculo de los Intereses Moratorios para calcular el valor de la sanción por la falta de enteramiento de retenciones, por mes; dividiéndolo entre el número de días que componen el mes y multiplicándolo por el número de días que tuvo la recurrente sin enterar las retenciones debidas; siendo que del contenido del artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente se puede conocer la intención del legislador de proteger el deber formal que tienen los agentes de retención de enterar oportunamente las cantidades al Fisco Nacional, el cual condiciona la sanción a una situación temporal (por cada mes de retraso en su enteramiento); es decir, al hecho de transcurrir un mes, sin confundir dicho concepto con el de Intereses Moratorios dividiendo cada mes en 30 días para obtener un porcentaje diario y luego imponer como multa el producto de ese resultado con la cantidad de días de mora como si fuesen intereses; por lo que arguye que la sanción debe aplicarse al transcurrir un mes de cometida la infracción, que constituye el limite mínimo fijado por la Ley.
Refiere asimismo el abogado Juan Carlos Figueroa Torres, representando a la contribuyente que el legislador al establecer una sanción para aquellos que no enteren las cantidades retenidas o percibidas lo que hace es consagrar un mecanismo de presión o coerción para el enteramiento voluntario en el lapso establecido; y que al efectuarse el enteramiento dentro del mes que establece la Ley lo que surge es el derecho al cobro de Intereses Moratorios, mas no para la multa, siendo el mes consagrado en la norma, un tiempo concedido a favor y en beneficio del Administrador dentro del cual se podría hacer el enteramiento sin incurrir en multa prorrateada; y que en caso de acogerse al criterio de la Administración (compartido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) implicaría aplicar dos sanciones por el mismo hecho, la multa y el cobro de intereses moratorios, lo cual sería inconstitucional; por lo que considera que únicamente sería procedente para el caso de CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARÍA, S.A., es el cobro de intereses moratorios mas no de la multa impuesta.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto ha señalado que cuando se asumen como ciertos hechos no ocurridos; cuando se aprecian erradamente los hechos o cuando se valoran de manera equivocada, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, y que cuando la Administración aplica erróneamente una norma jurídica, se configura el vicio de falso supuesto de derecho (ver entre otras sentencia Nros. 00485, 01291 y 00075 de fechas 22 de abril de 2008, 23 de septiembre de 2009 y 08 de febrero de 2012, respectivamente).
En este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Tributario de 2001 establece en su artículo 113 lo siguiente:
“Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.
En relación al vicio de errónea interpretación del artículo 113 anteriormente citado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01279 de fecha 18 de julio de 2007, caso: PDVSA, ratificada en sentencia Nro. 00918 de fecha 29 de septiembre de 2010, caso: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A señaló:
“En este mismo orden, deben observarse las disposiciones contenidas en la Sección Tercera “De los ilícitos materiales”, en las diversas formas previstas en el Código Orgánico Tributario (artículos 109 al 114 y 118), en particular la relativa al incumplimiento del deber formal por no enterar oportunamente los impuestos retenidos, prevista dicha sanción en el artículo 113 eiusdem, que a la letra establece:
(Omissis)
De la normativa citada se desprende la obligación principal de los agentes de retención de enterar en los plazos legales y reglamentarios, una vez efectuada la retención respectiva del impuesto sobre la renta. Asimismo, se observa que el incumplimiento de dicha obligación está penado bajo los supuestos del artículo 113 del referido Código.
En el caso concreto, se evidencia de las actas procesales, específicamente de la Resolución N° GCE/DJT/2005-2405 de fecha 17 de junio de 2005, que la contribuyente enteró en cada una de las liquidaciones, con un (1) día de retraso, las retenciones correspondientes al mes de diciembre de 2004, efectuadas por concepto de impuesto sobre la renta, incumpliendo de esa manera con el deber de presentar las declaraciones de retenciones de impuesto sobre la renta dentro del lapso indicado en el artículo 1° del Calendario de Contribuyentes Especiales previsto en la Providencia N° 0668, supra identificada, así como del artículo 1 de la aludida Providencia N° 0296 del 14 de junio de 2004.
Ahora bien, no comparte esta Sala la interpretación rigurosamente literal que hiciera el juzgador de instancia, al afirmar que los hechos que rodean la presente litis no pueden subsumirse en la norma abstracta, ya que en la misma la proporción viene dada en forma mensual y no diaria.
Así, históricamente, tanto en las leyes de impuesto sobre la renta como en el primigenio Código Orgánico Tributario de 1983, así como en sus posteriores reformas, el precepto de dicha norma siempre fue redactado en similares términos, haciendo diferencia sólo en los porcentajes de la pena aplicable, en estos términos ‘será penado con multa equivalente al (X)% mensual de los tributos retenidos o percibidos…’ (paréntesis de la Sala); presentándose una variación respecto de la reforma del 2001, en la forma siguiente ‘será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento…’. No obstante, al examinar dichos preceptos aparece como elemento común la intención del legislador de sancionar la conducta irregular del agente de retención relacionada con el enteramiento tardío del impuesto retenido. De allí que no resulta consistente con el espíritu de la norma el entender que sólo son sancionables aquellos retrasos en la obligación que puedan causarse mensualmente, luego, debe considerarse que si el tiempo de atraso no completa un mes, sino días, la sanción a imponerse deberá calcularse proporcionalmente a la unidad de tiempo de que se trate. Así se declara.
En efecto, al hacer una interpretación teleológica de la misma, se puede determinar que la intención del legislador nunca pudo ser eximir a los agentes de retención del cumplimiento de las obligaciones de enterar en el plazo legalmente establecido el impuesto retenido, y mucho menos cuando se trata de dinero retenido propiedad del Fisco Nacional; evidenciándose además, que en cada reforma legislativa la pena se ha tornado más grave; al punto de crearse una presunción de la figura de la apropiación indebida, cuando se demuestre la intención de esta conducta antijurídica, acarreando la pena de privación de libertad.
Respecto a la interpretación del citado artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, a mayor abundamiento, cabe destacar el pronunciamiento que hiciera esta Sala en un caso similar, que hoy se ratifica, en sentencia N° 010732 de fecha 20 de junio de 2007, caso: PDVSA Cerro Negro, S.A., al señalar lo siguiente:
‘Ahora bien, la norma cuando hace alusión a los términos ‘multa equivalente’ y ‘por cada mes de retraso en su enteramiento’, no está haciendo referencia a que sólo serán sancionables aquellos retrasos de un mes o superiores a un mes, por el contrario, cuando el legislador emplea el término ‘por cada mes de retraso en su enteramiento’, esta estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será calculado conforme a meses de retraso; sin embargo, ello no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes no serán sancionados, pues ello constituiría aceptar que un responsable de la obligación tributaria no sería objeto de sanción por el retraso en el enteramiento por fracciones de tiempo menores a un mes.
En tal sentido, debe observarse que el legislador al utilizar el término ‘multa equivalente’ está englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes, y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos, teniendo como base para el cálculo, el supuesto de mes de retraso y utilizando para ello un término aritmético para liquidar la multa por fracción’. (…)”.
Con fundamento en el criterio transcrito -ratificado en esta oportunidad-, es claro que la interpretación que debe dársele a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento” contenidos en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario aluden a la forma de cálculo de la sanción, la cual es perfectamente determinable -tal como lo estableció esta Sala- por fracciones de tiempo menores a un mes.
En efecto, la intención del legislador fue aplicar una “multa equivalente”, cuyo cálculo es directamente proporcional al número de días de retraso por cada mes, estableciendo un tope máximo para la sanción hasta el quinientos por ciento (500%).
De la interpretación efectuada por la Sala, se concluye que el a quo no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario ni en falta de aplicación del numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se confirma el pronunciamiento contenido en la sentencia apelada, respecto a este punto. Así se declara.”
De lo anterior se desprende que históricamente, el precepto de dicha norma in comento fue redactado en similares términos, haciendo diferencia sólo en los porcentajes de la pena aplicable; observándose que aparece como elemento común la intención del legislador de sancionar la conducta irregular del agente de retención relacionada con el enteramiento tardío del impuesto retenido. De allí que no resulta consistente con el espíritu de la norma el entender que sólo son sancionables aquellos retrasos en la obligación que puedan causarse mensualmente, luego, debe considerarse que si el tiempo de atraso no completa un mes, sino días, la sanción a imponerse deberá calcularse proporcionalmente a la unidad de tiempo de que se trate.
En efecto, al hacer una interpretación teleológica de la misma, se puede determinar que la intención del legislador nunca pudo ser eximir a los agentes de retención del cumplimiento de las obligaciones de enterar en el plazo legalmente establecido el impuesto retenido, y mucho menos cuando se trata de dinero retenido propiedad del Fisco Nacional; evidenciándose además, que en cada reforma legislativa la pena se ha tornado más grave; al punto de crearse una presunción de la figura de la apropiación indebida, cuando se demuestre la intención de esta conducta antijurídica, acarreando la pena de privación de libertad.
De esta manera, cuando la norma hace alusión a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está haciendo referencia a que sólo serán sancionables aquellos retrasos de un mes o superiores a un mes, por el contrario, cuando el legislador emplea el término “por cada mes de retraso en su enteramiento”, esta estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será calculado conforme a meses de retraso; sin embargo, ello no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes no serán sancionados, pues ello constituiría aceptar que un responsable de la obligación tributaria no sería objeto de sanción por el retraso en el enteramiento por fracciones de tiempo menores a un mes.
En tal sentido, debe observarse que el legislador al utilizar el término “multa equivalente” está englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes, y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos, teniendo como base para el cálculo, el supuesto de mes de retraso y utilizando para ello un término aritmético para liquidar la multa por fracción’.
De esta manera, resulta claro que la interpretación que debe dársele a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento” contenidos en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario aluden a la forma de cálculo de la sanción, la cual es perfectamente determinable -tal como lo estableció esta Sala- por fracciones de tiempo menores a un mes; siendo la intención del legislador aplicar una “multa equivalente”, cuyo cálculo es directamente proporcional al número de días de retraso por cada mes, estableciendo un tope máximo para la sanción hasta el quinientos por ciento (500%).
En consecuencia, se declara improcedente el alegato de falso supuesto de derecho por errónea interpretación presentado por la representación judicial de la contribuyente en relación a la interpretación efectuada por la Administración Tributaria del artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, en virtud que de la Resolución interpuesta solo se desprende una multa con sus respectivos intereses moratorios. Así se declara.
2.- Del vicio de Inmotivación.
En su escrito recursivo presentado por la representación judicial de la contribuyente, se destaca que del contenido de las Resoluciones de Imposición de Sanción impugnadas jerárquicamente no se refleja cuál fue la tasa utilizada por la Administración Tributaria para el cálculo de dichos intereses moratorios.
En efecto, destaca quien recurre que la Administración Tributaria omitió señalar los métodos y operaciones matemáticas, bases de cálculos y tasas aplicables para el establecimiento de los intereses moratorios por lo que CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARÍA, S.A., no tuvo conocimiento alguno del procedimiento utilizado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT para el cálculo de dichos intereses, ni si realmente se aplicó en cada una de las resoluciones de Imposición de Sanción la tasa activa promedio de los principales 6 bancos comerciales y universales del país con mayor volumen, lo cual impidió que se ejerciera el derecho a la defensa y el control de los montos impuestos por la División de Contribuyentes Especiales.
Finalmente manifiesta la contribuyente que la Administración Tributaria al señalar que el criterio seguido fue la tasa activa promedio ponderada de los 6 bancos comerciales y universales con mayor volumen de depósitos, no implica que el acto se encontrara motivado, ya que lo necesario era establecer a qué tasa la Administración Tributaria efectuó el cálculo de dichos intereses.
Al respecto la representación judicial de la República señaló que, la precisión de la contribuyente es totalmente errada, en cuanto a que la administración tributaria sanciono dos (02) veces por el mismo hecho imponible, ya que la emisión de la planilla de pago por concepto de multa, emitida de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario y la elaboración de la planilla de liquidación por concepto de intereses moratorios calculados de acuerdo al articulo 66 eiusdem; con lo cual en ningún momento desmejoró el derecho a la defensa de la recurrente durante el procedimiento de verificación practicado.
Asimismo, sostuvo el representante sustituto del Procurador General de la República con respecto a falta de señalamiento de la tasa utilizada por la Administración Tributaria para el cálculo de los intereses moratorios, la Administración Tributaria constató mediante la apertura del Procedimiento de fiscalización y determinación que dio origen a los actos administrativos recurridos y que fueron conjuntamente notificados, indicó la metodología que se uso para el calculo de los intereses moratorios a la tasa oficial vigente para la época, utilizada de conformidad con el articulo 66 del Código Orgánico Tributario del 2001.
Ahora bien, al respecto este Tribunal observa que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar el proveimiento administrativo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 191, numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, todo acto administrativo deberá contener “...3. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible; (…) 5. Fundamentación de la decisión; (…) 7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos...”.
De la normativa parcialmente transcrita se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
En criterio del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
En este orden de ideas, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid., sentencia Nro. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000 caso: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad; reiterado entre otras en decisiones Nro. 00387 del 16 de febrero de 2006, caso: Valores e Inversiones, C.A., y Nro. 01143 del 11 de noviembre de 2010, caso: Aceites y Solventes Venezolanos Vassa, S.A. respectivamente).
Por otra parte, en lo que respecta a las tasas de interés la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 02814 de fecha 27 de noviembre de 2001 estableció:
“…Así tenemos que en los actos administrativos recurridos se indica que la determinación de los intereses moratorios se hace de conformidad con el artículo 66 del vigente Código Orgánico Tributario que reza:
‘la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2. veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los periodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con interese preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.
Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial’.
Conforme al precepto antes señalado el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria publica regularmente en la Gaceta Oficial las tasas de interés activas promedio ponderada de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluyendo las carteras con intereses preferenciales, fijada por el Banco Central de Venezuela, aunado a ello de conformidad con los artículo 1 y 3 del Código Civil vigente, la ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial y aun su ignorancia no excusa su cumplimiento, (SIC) en con consecuencia el administrado no puede alegar el desconocimiento de las tasas utilizadas por la administración tributaria para el cálculo de los intereses moratorios en todos y cada uno de los actos administrativos recurridos, en consecuencia es pertinente desestimar tal argumento. Así se decide”.
De acuerdo a lo anterior, siendo que el vicio de inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; y tomando en cuenta que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publica regularmente en Gaceta Oficial las tasas de interés promedio ponderada de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos; y asimismo, observando lo establecido en los artículos 1 y 2 del Código Civil Venezolano, aplicable al ámbito tributario de manera analógica, los cuales establecen que toda ley es obligatoria desde su publicación en Gaceta Oficial y que su ignorancia no es excusa de su incumplimiento, éste Tribunal concuerda con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia relativo a que el administrado no puede alegar el desconocimiento de las tasas utilizadas por la administración tributaria para el cálculo de los intereses moratorios en todos y cada uno de los actos administrativos recurridos, dado que dicha información es de conocimiento público.
En este mismo orden de ideas, tal y como lo sostuvo el abogado Gerardo Enrique Luzardo Caldera en representación de la República, con respecto a falta de señalamiento de la tasa utilizada por la Administración Tributaria para el cálculo de los intereses moratorios, la Administración Tributaria constató mediante la apertura del Procedimiento de fiscalización y determinación que dio origen a los actos administrativos recurridos y que fueron conjuntamente notificados, indicó la metodología que se uso para el calculo de los intereses moratorios a la tasa oficial vigente para la época, utilizada de conformidad con el articulo 66 del Código Orgánico Tributario del 2001.
En este sentido, tomando en consideración lo anteriormente señalado se declara improcedente el alegato de inmotivación presentado por la representación judicial de la contribuyente. Así se decide.
En consecuencia, a criterio de este Tribunal siendo que la Administración Tributaria actuó en ejercicio de sus atribuciones, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0635 de fecha 29 de agosto de 2014, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT por concepto de impuestos, multas e intereses moratorios conforme al articulo 111 del Código Orgánico Tributario; es importante advertir que los montos determinados por la Administración Tributaria tanto por multa como por intereses moratorios deberán ser actualizados. Por una parte en lo que respecta a las multas, las mismas deberán ser calculadas al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago y por otra parte en lo que respecta a los intereses moratorios los mismos deberán ser calculados hasta la fecha cierta del pago de la obligación respectiva.
En consecuencia y de conformidad con todos los argumentos de hecho y de derecho analizados previamente de manera exhaustiva y concatenando con los medios de pruebas aportados a las actas que conforman esta causa, esta Juzgadora de manera precisa debe declarar sin lugar el presente recurso intentado ante este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
De las Costas Procesales
En cuanto a las costas del proceso, el Código Orgánico Tributario en su Artículo 334 establece:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”
Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
De conformidad con la norma precedente, al haber sido declarado sin lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal condena en costas a la contribuyente CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARÍAS, S.A., (FARÍA, S.A.), en un monto equivalente al cinco por ciento (1%) de la cuantía del recurso. así se resuelve.
Del Cumplimiento Voluntario
El artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario del 2014 establece:
“Articulo 287: Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario”
En otro orden de ideas, los artículos 284 y 285 ejusdem señalan:
“Articulo 284: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez o Jueza hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.
Parágrafo Primero. En caso de que el Tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación
Parágrafo Segunda: dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones
Artículo 285. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.”
Se desprende de las normas anteriores, que el lapso de sentencia (60dias continuos) debe dejarse transcurrir íntegramente calando la sentencia haya sido dictada dentro de dicho lapso, luego de lo cual se abrirá el lapso para la apelación (8 días de despacho). Una vez transcurridos dichos lapsos, se entenderá que la sentencia se encuentra firma y se procederá al cumplimiento voluntario de la misma, teniendo la contribuyente un lapso de cinco (5) días continuos para ejecutarlo.
En razón de lo cual una vez firme la sentencia definitiva de autos, se le concede un lapso de cinco (5) días continuos a la contribuyente para efectuar el cumplimiento voluntario. Así se declara
Dispositivo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES FARÍAS, S.A., (FARÍA, S.A.), inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07008920-2 contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0635 de fecha 29 de agosto de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y en consecuencia:
Se condena en Costas a la Contribuyen un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso.
Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008; de esta manera, una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho a los que se contrae el mencionado artículo, el juicio seguirá su curso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ______ - 2016.- Así mismo, se libró Oficio de Notificación Nro._______-2016, , dirigido al Procurador General de la República
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
MIA/vl.-
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