REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Exp. Nro. 1174-10

Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 16 de diciembre de 2015 de la Dra. Maria Ignacia Añez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.827.817 y juramentada el 17 de diciembre de 2015 del mismo mes y año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de este Tribunal, con ocasión de la designación por la Comisión Judicial de la Dra Helen Nava titular de la cedula de identidad Nro. 7.793.574 como Jueza Superior Segunda Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la primera mencionada asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa contentiva de recurso contencioso tributario subsidiario interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto López Belen, titular de la cédula de identidad Nro. 5.169.374, actuando en su condición de Representante de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA GRAN PERLA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio Nro. 42, Tomo 30-A, de fecha 25 de mayo de 1999, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, domiciliada en la avenida 15 Delicias, Nro. 59-65, Sector Delicias Norte, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; e identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30615180-0; en contra de la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/JGP/2007/00826 de fecha 9 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
En fecha 10 de agosto de 2010 se le dio entrada y se ordenó notificar a la recurrente, así como a la Procuradora General de la República y Ministerio Público.
El día 20 de diciembre de 2013 se libró la boleta de notificación dirigida a la recurrente.
En fecha 16 de junio de 2016, el Alguacil del tribunal consignó original y copia de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente, por cuanto le fue imposible practicar la misma.
El 21 de junio de 2016 el Tribunal acordó librar boleta de notificación a la recurrente, en la cual se le concedieron diez (10) días de despacho a los fines de que manifieste su interés en la continuación del presente proceso, de lo contrario, se declarará la pérdida del interés procesal por inactividad de la parte interesada.
Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Tribunal a resolver, previas las siguientes consideraciones:
Consideraciones para decidir
1.- Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 272 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, establece:
“Articulo 272. La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”.
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 126 publicada en fecha 18 de febrero del año 2004, en el caso SUPER OCTANOS, C.A. al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:
“…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley….”
Ahora para decidir, el Tribunal considera necesario hacer mención a la sentencia Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por la Sala Político Administrativa del Tribunal del referido. Tribunal en sentencia Nro. 01077 de fecha 16 de julio de 2009, caso: Liliam Quevedo Marín, la cual señala:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”.
En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del TSJ. N.° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior, y visto que el caso bajo análisis el día 20 de diciembre de 2013 se libró la boleta de notificación dirigida a la recurrente, sin que hasta la presente fecha la representación de la recurrente haya venido a impulsar las notificaciones pertinentes para que se produjera la admisión del recurso y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. Así se declara.
Dispositivo
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley:
1.-. SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en el presente recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto López Belen, titular de la cédula de identidad Nro. 5.169.374, actuando en su condición de Representante de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA GRAN PERLA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio Nro. 42, Tomo 30-A, de fecha 25 de mayo de 1999, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, domiciliada en la avenida 15 Delicias, Nro. 59-65, Sector Delicias Norte, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; e identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30615180-0; en contra de la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/JGP/2007/00826 de fecha 9 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2016. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,


Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria,


Abg. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el Nro. __________-2016 y se libro Oficio Nro. _______ - 2016 dirigido al Procurador General de la República y boleta de notificación a la recurrente. La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero


MIA/hr