REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Exp. Nro. 1845-16
Admisión Recurso Contencioso Tributario
El 12 de abril de 2016, el abogado Jairo José Medina, titular de la cedula de identidad Nro. 5.179.105, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio PEÑA HIPICA CANADA, COMPAÑÍA ANONIMA, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Providencia Administrativa distinguida con letras y números DHM-AL-002-03-YG-2016 de fecha 13 de marzo de 2016 emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 15 de junio de 2015 se libraron los oficios de notificación dirigidos al Sindico Procurador Municipal, Alcalde y al Contralor Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 19 de julio de 2016 el Alguacil de este Tribunal consigno la notificación del Sindico Procurador Municipal, Alcalde y al Contralor Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia debidamente practicada.
Ahora bien, trascurridos los lapsos y practicadas las notificaciones de ley procede este tribunal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
De la Competencia
El recurso contencioso tributario se interpone en contra del acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas del Estado Zulia. La contribuyente esta domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia. Encontrándose la empresa contribuyente domiciliada en esta ciudad; por lo que conforme los artículos 269, 337 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.
De la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario.
Conforme lo dispuesto en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, son causales de inadmisibilidad del recurso:
“1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el referido artículo 273, toda vez que el artículo 274 eiusdem ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual, pasa a efectuar el siguiente análisis:
1. Cualidad o interés del recurrente:
La contribuyente ejerce el Recurso Contencioso Tributario contra la Providencia Administrativa distinguida con letras y números DHM-AL-002-03-YG-2016 de fecha 13 de marzo de 2016 emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas del Estado Zulia
Ahora bien, artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece que el recurso contencioso tributario procederá contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, lo cual no ocurrió en el caso bajo examen, por cuanto las providencia administrativa impugnada no constituye un acto de efecto particulares que aplique sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, sino constituye un acto de mero tramite o mero acto de sustanciación. En razón de lo anterior, la contribuyente no tiene cualidad para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se declara.

Ello así, en vista de lo anterior y de conformidad con el articulo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, se requiere el cumplimiento de tres requisitos fundamentales, además que en el presente recurso no se encuentra satisfecho el requisito , y viendo que es obligatoria la concurrencia de todos los requisitos para la admisión del recurso, este tribunal considera inoficioso pronunciarse en cuanto al resto de los requisitos y en consecuencia este Despacho Judicial debe forzosamente declarar inadmisible el presente recurso contencioso tributario Así se decide.
Dispositivo.
Por los fundamentos señalados con anterioridad, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, INDADMITE el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio PEÑA HIPICA CANADA, COMPAÑÍA ANONIMA, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Providencia Administrativa distinguida con letras y números DHM-AL-002-03-YG-2016 de fecha 13 de marzo de 2016 emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas en razón de producirse in limine litis.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese al Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, once (11) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza

Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria Accidental

Abg. Virginia del Carmen León Abreu
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. 170 – 2016.- Asimismo, se libró oficio Nro.536-2016 dirigido al Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
La Secretaria,

Abg. Virginia del Carmen León Abreu
MIA/lb