REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA



Expediente Nro. 1378--12


Cursa ante este Tribunal Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 13 de marzo de 2012, interpuesto por los abogados Jesús Alberto Sol Gil y Karla D Vivo Yusti inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.169 y 44.381, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil TURBOCARE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 1 de octubre de 2008 bajo el Nro. 67 tomo 50-A en contra de la Resolución Nro. 668-2011 de fecha 20 de octubre de 2011 emitida de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Recibido el Recurso Contencioso, se libraron oficios de notificación dirigidos al Alcalde, Síndico Procurador Municipal y al Intendente Municipal del Samat del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 01 de marzo de 2013, vista la designación efectuada por la Comisión Judicial de la Dra. Paola Prato, la misma se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de marzo, 01 de abril de 2013, se agregaron las resultas de las notificaciones libradas al Alcalde, Síndico Procurador e Intendente Municipal del Samat del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 24 de mayo de 2013 este Juzgado se pronuncio sobre la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 26 de julio de 2013 este Juzgado dejo constancia de la culminación del lapso de evacuación de pruebas, y comienza el lapso para la presentación de informes.
En fecha 18 de septiembre de 2013 siendo la oportunidad se llevo a cabo el acto de presentacion de informes de ambas partes.
En fecha 02 de octubre de 2013, se inicio el acto para dictar sentencia definitiva.
En fecha 21 de octubre de 2013 este Tribunal dejo constancia que la abogada Sarait González inscrita en el impreabogado bajo el Nro. 98.040 en su carácter de apoderada judicial del municipio Maracaibo consignó copia certificada del expediente administrativo por lo que visto el voluminoso numero de anexos se ordena formar piezas separadas del expediente.
En fecha 13 de abril de 2016 vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 06 de diciembre de 2015 de la Dra. Maria Ignacia Añez y juramentada el 17 de diciembre de 2015 la misma se aboca al conocimiento de la presente causa y se libraron las respectivas notificaciones al Sindico Procurador Municipal y a la recurrente.
En fecha 27 de septiembre de 2016 el alguacil de este Juzgado consigno oficio de notificación recibido por el Sindico Procurador del Municipio Maracaibo.
En fecha 06 de octubre de 2016, vista la diligencia presentada por el abogado Fernando Alberto Martínez inscrito en el impreabogado bajo el nro. 117.304 actuando en su carácter de nuevo apoderado judicial de la sociedad de comercio TURBOCARE, CA, consignó Desistimiento del presente recurso por cuanto su representada ha manifestado proceder al pago correspondiente de la obligación tributaria mediante convenimiento de pago.
Sustanciada la causa, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, previas las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
En fecha 17 de noviembre de 2010 la recurrente interpuso Recurso Jerárquico por ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) hoy Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números IMT-CJSP-1-148-2010 de fecha 13 de octubre de 2010 emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).
En fecha 20 de octubre de 2011 la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia emitió Resolución Nro. 668-2011, en la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto anteriormente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- La recurrente solicita la suspensión de los efectos y la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 668-2011, de fecha 20 de octubre de 2011 y notificada en fecha 19 de enero de 2012 emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).
Luego de tramitado todo el procedimiento hasta llegar a etapa de sentencia definitiva, la contribuyente desiste de la demanda y solicita se homologue dicho desistimiento.
A este respecto, observa el Tribunal que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria por remisión del artículo 339 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Vista la norma adjetiva, pasa este Tribunal a analizar si están cumplidos los extremos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el presente caso, el ciudadano Fernando Alberto Herrera identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TURBOPRE SERVICES, C.A (antes TURBOCARE, C.A) mediante diligencia manifestó que: “…ruego a su prudente arbitro que el presente Desistimiento sea finalmente homologado por su Juzgado, por cuanto mi representada ha manifestado proceder al pago de la obligación tributaria mediante Convenimiento de Pago a ser concretado próximamente por vía administrativa con el mismo Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT)…”
Observa igualmente, que el desistimiento del Recurso Contencioso Tributario fue efectuado por el ciudadano Fernando Alberto Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Turbopre Services, C.A (antes Turbocare, C.A) y, al efecto se observa el contenido del documento poder especial judicial que el ciudadano Ivan Fernando Nuñez en su carácter de Director Comercial y Financiero de la contribuyente, otorgo al mencionado al mencionado abogado; y del contenido del poder originario autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 4 de octubre de 2016, bajo el Nro. 14, Tomo 202 de los libros de autenticaciones, en el mencionado documento poder se observa, la facultad que se le otorga a los apoderados para que conjunta o separadamente, defiendan los derechos e intereses de su representada en lo que respecta al acto de desistimimiento del presente recurso signado bajo el Nro. 1378-14.
En razón de lo cual, visto que la persona que representa judicialmente a la contribuyente, ha manifestado su voluntad de desistir del presente Recurso Contencioso Tributario; y que el presente desistimiento no versa sobre materias en las cuales no pueda darse esta figura, se da por consumado el mismo. Así se decide.-
2. En cuanto a las costas del proceso, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 establece:

“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
Nuestra ley procesal ordinaria establece que “quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto” está obligado al pago de costas, salvo que hubiere pacto en contrario (Artículo 282 Código de Procedimiento Civil).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01964 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: CNPC AMÉRICA LTD. VENEZUELA, ha señalado en cuanto a las costas:
“En efecto, en materia de costas procesales, nuestra regulación procesal general ha consagrado el criterio objetivo de la condenatoria en costas, previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el ámbito material que nos ocupa, acoge el criterio mixto establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario. Es decir, en el primero la condenatoria en costas debe efectuarse al existir vencimiento total, sin tomar en cuenta otras circunstancias y, en el segundo, deben considerarse los motivos racionales que tuvo el recurrente o la Administración para litigar, cuando así lo estime el sentenciador; pero siempre el juez estará obligado a hacer el pronunciamiento respecto a esta figura jurídica, tal como lo ha venido interpretando la jurisprudencia patria, “…el a quo estaba obligado a pronunciarse expresamente sobre la condenatoria en costas, sin necesidad de que mediara petición de parte interesada”.
Asimismo, y como antes se afirmó, en materia de desistimiento, el Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 282, aplicable al caso de autos por remisión expresa que hace el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.” (…).
Vista entonces la omisión del juzgador en pronunciarse respecto a la condenatoria en costas en la referida sentencia N° 0037 de fecha 16 de junio de 2004, y con base en los fundamentos legales señalados, así como la manifestación expresa de los apoderados judiciales de la contribuyente de desistir formalmente del recurso contencioso tributario por ella incoado, homologado por el a quo, y evidenciándose que no existe pacto en contrario conforme se desprende de las actas procesales, específicamente del Convenio previo judicial que dichos apoderados opusieron como defensa de su pretensión, firmado con el referido ente municipal, forzoso es para esta Sala declarar la procedencia de la condenatoria en costas a cargo de la sociedad mercantil contribuyente. Así se decide”.

De conformidad con las normas precedentes y con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, este Tribunal estima que es procedente en el presente caso la condenatoria en costas, aún cuando la limitará tomando en consideración que el proceso termina por el desistimiento de la contribuyente. Así se resuelve.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Turbopre Services, C.A (antes Turbocare, C.A) contra la Resolución Nro. 668-2011, de fecha 20 de octubre de 2011 y notificada en fecha 19 de enero de 2012 emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números IMT-CJSP-1-148-2010 de fecha 13 de octubre de 2010 emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), que se sustancia bajo expediente N° 1378-12 este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento de la demanda en el presente Recurso Contencioso Tributario, formulado por el abogado Fernando Alberto Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Turbopre Services, C.A (antes Turbocare, C.A), y le da el carácter de COSA JUZGADA.
2.- Notifíquese de esta resolución al Sindico Procurador Municipal del Estado Zulia.
3.- Se condena en COSTAS a la contribuyente Turbopre Services, C.A (antes Turbocare, C.A), en el uno (1%) del monto debatido en el presente proceso.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,


Dra. Maria Ignacia Añez
La Secretaria Accidental


Abog. Virginia León
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el N° ______-2016, correspondiente al Expediente Nro. 1378-12. Se libró oficio bajo el Nro. ________ -2016 dirigido al Sindico Procurador Municipal del Estado Zulia.

La Secretaria Accidental

Abog. Virginia León
MIA/vl.