REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: OP02-L-2015-000031
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado en fecha 13-02-2015, por ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), por la Profesional del Derecho MARIA ANGELICA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 185.149, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos PABLO JOSÉ MUNDARAIN DÍAZ, LUÍS VILLANUEVA, EURO JOSÉ ROJAS Y LUÍS RAFAEL ROJAS, titulares de la cedulas de identidad V-12.506.340, V-13.670.288, V-11.853.454 y V-10.199.547, en su orden, en contra de los co-demandados ANDY NORIEGA GIL, ENRIQUE LOZADA Y OSWALDO LOZADA VALLADARES, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 19-02-2015, emplazando a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, para la cual se libraron los carteles de notificación correspondientes.
En fecha 25 de febrero de 2015, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó en forma negativa, cartel de notificación dirigido al ciudadano ANDY NORIEGA GIL, por cuanto se trasladó a la dirección indicada, Avenida Miranda de Porlamar, y estando en la misma no pudo visualizar el edificio nombrado en el cartel de notificación.
En fecha 06 de marzo de 2015, este Tribunal dictó auto instando a la parte actora a suministrar nueva dirección del ciudadano ANDY NORIEGA GIL, a los fines de hacer efectiva la notificación.
En fecha 09 de abril de 2015, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó cartel de notificación dirigido al ciudadano OSWALDO LOZADA VALLADARES, el cual fuera debidamente fijado, recibido y firmado, en fecha 08-04-2015, por el ciudadano antes mencionado.
En fecha 10 de abril de 2015, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó en forma negativa, cartel de notificación dirigido al ciudadano ENRIQUE LOZADA, por cuanto se trasladó a la dirección indicada en varias oportunidades y estando en el lugar no logró ubicar a la persona antes mencionada.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que desde el día 10-04-2015, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El acto procesal se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 10-04-2015, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
DISPOSITVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por los ciudadanos PABLO JOSÉ MUNDARAIN DÍAZ, LUÍS VILLANUEVA, EURO JOSÉ ROJAS Y LUÍS RAFAEL ROJAS, titulares de la cedulas de identidad V-12.506.340, V-13.670.288, V-11.853.454 y V-10.199.547, en su orden; en contra de los co-demandados ANDY NORIEGA GIL, ENRIQUE LOZADA Y OSWALDO LOZADA VALLADARES, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2015-000031, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
La Asunción, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
EL JUEZ,
Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,
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