REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, seis (06) de Septiembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: VP21-L-2013-000079.-


PARTE ACTORA: BERNARDO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.252.224, y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO CARMONA MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.39.445, con domicilio en el Municipio Cabimas, Estado Zulia y otros.-


PARTE DEMANDADA: GUAYAFINA OLIVARES COMPAÑÍA ANONIMA (GUAOLCA), sociedad mercantil con domicilio principal en el Estado Anzoátegui, pero, con sucursal en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-


APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: LILIANA OLIVARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.407.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


- ANTECEDENTES PROCESALES -

Se presenta ante este Circuito Judicial Laboral en fecha 14/02/2014, el Ciudadano: BERNARDO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.252.224, y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia asistido por la Profesional del Derecho MARIA ISABEL REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 91.236, consignando demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; se procedió la admisión correspondiente de la demanda en fecha 18/02/2014 y las notificaciones respectivas para llevar a cabo la audiencia preliminar, posteriormente se apertura la audiencia preliminar establecida en la admisión con las correspondientes prorrogas por el Juzgado correspondiente siendo que en fecha 05/08/2014 se ordena incorporar las pruebas consignadas con sus respectivos soportes por las partes intervinientes y con fecha 06/08/2016 el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución procede a agregar escrito de contestación de la demanda interpuesta en el presente asunto judicial. Con fecha 17/09/2014 es recibido por este Tribunal de Juicio, previa distribución correspondiente, el presente asunto judicial.-

Con fecha 30/09/2016, previa convocatoria e intervención de la Jueza de Juicio, se presentan las partes intervinientes en el presente asunto, el apoderado judicial de la Empresa GUAYAFINA OLIVARES COMPAÑÍA ANONIMA (GUAOLCA); Abogado GABRIEL JOSUE VILLALBA FRANCO inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 107.532, por una parte; y por la otra la apoderada judicial del Ciudadano BERNARDO GAMBOA, identificado en actas, Abogada WALLI C PARZIANELLO AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 65.265, manifestando y argumentando su propósito de terminar el presente juicio a través de acuerdo y/o transacción judicial, la cual se ordena realizar su presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Efectivamente con la misma fecha 30/09/2016, se presentan los apoderados judiciales Abogado GABRIEL JOSUE VILLALBA FRANCO y WALLI C PARZIANELLO AGUILAR, ostentando la representación judicial del demandado y demandante respectivamente, ambos identificados en autos, consignando en forma conjunta transacción laboral por escrito, constante de cuatro (04) folios útiles que corre inserta en los folios 09 al 13, pieza 02, del presente asunto judicial. Siendo así, y en virtud que procede conforme a lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras a revisar el contenido la transacción laboral suscrita por las partes e igualmente la consignación de copia en cheque de gerencia ordenado por Empresa GUAYAFINA OLIVARES COMPAÑÍA ANONIMA (GUAOLCA), a favor del Ciudadano BERNARDO GAMBOA. Ambas partes solicitan en la cláusula octava, conjuntamente, se homologue el acuerdo y se ordene el cierre definitivo de la presente causa. Previamente se ha verificado en actas la facultad con la que proceden a realizar la presente actuación corroborando tal carácter en cada una de las partes intervinientes. Siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, tal como se patentiza de los instrumentos poder que cursan insertos en el folio 42 de la primera pieza y folio 60 de la segunda pieza del expediente, respectivamente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso y capacidad para disponer en juicio.-

En este contexto, corresponde a este Tribunal de Juicio verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Con respecto a la transacción o acuerdo laboral presentado se estima en derecho observándose que no es contraria a los extremos establecidos en los dispositivos legales y constitucionales mencionados, advirtiéndose además, que la transacción laboral se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación y los derechos en ella comprendidos, los cuales se adecuan a los derechos y conceptos reclamados en el escrito libelar y siendo que una vez que han llegado las partes de acuerdo mutuo, por vía amistosa, se observa y se comprueba de autos que con la cantidad consignada y ofrecida se comprende la cancelación total y definitiva de las pretensiones del demandante para con la demandada derivados de la reclamación interpuesta. El monto pago fue la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.210.000,oo) mediante cheque de gerencia ordenado por Empresa GUAYAFINA OLIVARES COMPAÑÍA ANONIMA (GUAOLCA), número 00020206, girado contra la Entidad Bancaria VENEZOLANO DE CREDITO de fecha 29/09/2016 a nombre del trabajador demandante BERNARDO GAMBOA cuya copia simple consta en actas en el folio número 14 segunda pieza del presente asunto.-

Siendo, que ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente pago le otorgue el carácter de cosa juzgada, se declare terminado y se ordene el cierre definitivo del presente asunto, en consecuencia, este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012), 10 y 11, parágrafo primero del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1718 del Código Civil, con especial atención a la doctrina jurisprudencial de la Sala Casación Social del Tribunal de Justicia estima la transacción laboral presentada por las partes, ya que revisados los términos de la misma que no violenta en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, ni normas de orden público, en consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se Homologa la presente transacción laboral, dándole efectos de Cosa Juzgada, declarándose terminado el presente asunto y ordenándose el archivo del mismo una vez cumplidas las formalidades de Ley dejándose constancia que conforme a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se homologa la presente transacción presentada por las partes en fecha treinta (30) de Septiembre de 2016, en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Atendiendo a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA DEL 1° DE JUICIO


ABOG. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL


En la misma fecha, siendo las once horas y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (11:44 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-


Abog. DORIS MARÍA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL



Número de sentencia: PJ0022016000025.-

Asiento Diario Número: 16.-


YCSF/ycsf.-