REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, Lunes, treinta y uno (31) de Octubre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: VP21-L-2014-000007.-

PARTE DEMANDANTE: OSMAN ENRIQUE MEDINA VARGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.210.789, domiciliado en el Sector guabina, Calle Zulia, Casa 38, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: AURA MARIA MEDINA y otros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 116.531,en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, organismo adscrito al Ministerio para el Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo (MPPPST), domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: KHALIL IBRAIN NAKFOUR KHLAID, titular de la cédula de identidad No. 13.661.781, domiciliado en la Avenida Principal Independencia, Centro Comercial “Charli”, planta baja, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN ALVARADO, JOSÉ VASQUEZ y otro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 139.444 y 169.895, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió la Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, Abogada AURA MARIA MEDINA GUTIERREZ, actuando como apoderada judicial del Ciudadano OSMAN ENRIQUE MEDINA VARGAS, identificado en autos, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el Ciudadano KHALIL IBRAIN NAKFOUR KHLAID, identificado en autos, correspondiendo inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo admite con fecha 10/01/2014 ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, no obstante, en fecha 13/03/2014 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cabimas (URDD) recibe escrito mediante el cual el apoderado del Ciudadano KHALIL IBRAIN NAKFOUR KHLAID, antes identificado, Abogado JOSE VASQUEZ, pide la notificación como tercero forzoso del Ciudadano WILFREDO ANTONIO DANCHEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad No. 7.968.164, por considerar que este último responde de toda obligación incluyendo la laboral. Con fecha 14/03/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admite el llamamiento propuesto conforme al Articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena exhorto de la notificación en su domicilio Calle 17F con Calle La Planta, Edificio 1, número 01, Maturín, Estado Monagas. Con fecha 27 de junio de 2014, se recibe oficio NP11-C-2014-000061, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen, cuyas resultas expresan que no se pudo realizar la notificación requerida. Nuevamente en fecha 19/09/2014, el Abogado JUAN ALVARADO, apoderado judicial del Ciudadano KHALIL IBRAIN NAKFOUR KHLAID, antes identificado, pide sea librado cartel de notificación al Ciudadano WILFREDO ANTONIO DANCHEZ MALAVE, en la siguiente dirección: Edificio Cosaco, Calle 17F con Calle La Planta, Edificio 1, número 01, Maturín, Estado Monagas, lo cual fue proveído con fecha 24/09/2014. En fecha 19/11/2014 se recibe oficio NP11-C-2014-000133, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen, cuyas resultas expresan que no se pudo realizar la notificación requerida. Nuevamente en fecha 29/01/2014, solicita cartel de notificación para el Ciudadano WILFREDO ANTONIO DANCHEZ MALAVE, antes identificado, en la Calle 17F con Calle La Planta, Edificio 1, número 01, Maturín, Estado Monagas, lo cual fue proveído con fecha 31/01/2014. En fecha 09/01/2015 se recibe oficio NP11-C-2015-000033, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen, cuyas resultas expresan que no se pudo realizar la notificación requerida, finalmente en fecha 09/11/2015, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede en virtud del suspenso de la causa a falta de una dirección exacta y los principios de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja sin efecto el llamado de tercería acordado en fecha 11/02/2014 (folios 52 y 53) por no cumplir con los requisitos de indicar la dirección del llamado en tercería, fijando la audiencia preliminar para el día 10/12/2015, previa notificación correspondiente de la partes. La apertura de la audiencia preliminar se efectuó el día 10/12/2015 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez que dio por concluida la fase de audiencia preliminar remitió el expediente, previa distribución, a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 20/07/2016, el cual admitió los escritos de pruebas promovidos por las partes en fecha 02/08/2016, siendo que la audiencia de juicio correspondiente se efectuó en fecha 11/10/2016, dictando en forma oral el dispositivo del fallo correspondiente en fecha 20/10/2016.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el día 05 de febrero de 2013 comenzó a prestar sus servicios personales para el ciudadano KHALIL IBRAIN NAKFOUR KHLAID, en la obra de su propiedad ubicada en la Avenida Principal Independencia Centro Comercial Charli, Planta Baja, Municipio Cabimas del Estado Zulia, desempeñando el cargo de Maestro de Obra, ejecutando específicamente las siguientes labores: Realizar las medidas de obra ejecutada, efectuar la localización y replanteo de los ítems de obra que se requiera en el proyecto durante su ejecución, revisar y controlar el adecuado uso de formaletas, armaduras retranques y equipos en las actividades necesarias en la ejecución del proyecto entre otras actividades, cumpliendo una jornada comprendida de lunes a viernes, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde la una horas de la tarde (1:00 p.m) hasta las cinco hora de la tarde (05:00 p.m.) con una hora de descanso, devengando un último salario mensual de ciento sesenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.169,23), estando por debajo del salario establecido en el tabulador respectivo, manifestando que debió devengar la suma de ciento ochenta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs.187,23) hasta el 08 de julio de 2013, cuando fue despedido sin justa causa, acumulando un tiempo de servicios de seis (06) meses.-
Alega que procedió a instaurar reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cabimas, Estado Zulia, y sustanciado como fue el mismo sin llegar a conciliación alguna se dio por concluido el proceso administrativo.

2.- Reclama al demandado, en base a la Contratación Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela los siguientes conceptos: antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, intereses de mora, indemnización por despido injustificado así como los honorarios profesionales, que arroja un saldo a favor de su representada de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.80.883,90) por concepto de Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Se deja constancia que el ciudadano KHALIL IBRAIN NAKFOUR KHLAID, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

CONSIDERACIONES PREVIAS

En el caso bajo estudio, se evidencia que el Ciudadano KHALIL IBRAIN NAKFOUR KHLAID, identificado en las actas procesales, en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes después de concluida la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contrario la petición del demandante”, allí surge la figura de la denominada Confesión Ficta la cual es la presunción que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho y las consecuencia jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos, la confesión ficta admite prueba en contrario y se caracteriza como una presunción “juris tantum”. Determinar la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia, pues solo en cuando la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no puede declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esta petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos no producen la consecuencia jurídica pedida. El demandado puede desvirtuar esa presunción de la veracidad de los hechos narrados en el libelo de demanda, a través de los diversos medios probatorios que cursen en los autos y que el Juez debe valorar para establecer la verdad material y declarar el derecho y la justicia en el caso concreto (Arístides Rengel Romberg, citado por Omar A. Mora Díaz, obra: Derecho Procesal del Trabajo, Primera Edición, 2013).

El legislador patrio estableció un tiempo preclusivo al que debe ceñirse el demandado, el cual es, que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia preliminar debe la parte consignar su escrito de contestación a la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza; y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar e invocar, para que de esta manera, tenga la probabilidad de acceder a la celebración de la audiencia de juicio oral y público; caso contrario, se crea la consecuencia jurídica prevista en la Ley, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión ficta o lo que es igual, que los hechos invocados por el Ciudadano OSMAN ENRIQUE MEDINA VARGAS, identificado en actas, se tienen como ciertos y admitidos en virtud que el ciudadano KHALIL IBRAIN NAKFOUR KHLAID no dio contestación a la demanda dentro del lapso indicado por el artículo in comento, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, el Tribunal de Juicio siguiendo los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 810, expediente 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006, caso: VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL Y RENATO OLAVARRÍA ÁLVAREZ y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 629, de fecha 8 de mayo de 2008, expediente 07-1250, caso: DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por el ciudadano OSMAN ENRIQUE MEDINA VARGAS y el Ciudadano KHALIL IBRAIN NAKFOUR KHLAID, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal así como también, para verificar si se encuentran desvirtuadas sus pretensiones en este proceso, por lo que, se tomarán en cuenta todos los medios probatorios que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.

En base de los argumentos expresados, este juzgador procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto. Así se decide.
ACTIVIDAD PROBATORIA

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Promovió copia certificada EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SIGNADO CON EL NÚMERO 008-2013-03-01250, EXPEDIDO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS, ESTADO ZULIA, marcado con la letra “A”, constante de veintidós (22) folios útiles, certificado y expedido de manera legal.

Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la demandada, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, son desechados del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Promovió copias simples de RECIBOS DE PAGO, correspondientes al ciudadano WILFREDO SANCHEZ, marcadas con la letra “A”, constante de veinticinco (25) folios útiles.

Valoración Probatoria: En cuanto a estos medios de pruebas, esta Juzgadora observa su impugnación por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando estar promovidas en copias fotostáticas simples y adicionalmente porque no guardan relación con el presente litigio, y al verificarse tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otros medios de prueba que comprueben su existencia, es evidente que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

2.- Promovió copia simple de CONTRATO DE TRABAJO, celebrado entre el demandado y el ciudadano WILFREDO SANCHEZ, marcado con la letra “A”, constante de cuatro (04) folios útiles.

Valoración Probatoria: En cuanto a este medio de prueba, esta Juzgadora observa su impugnación por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando estar promovidas en copias fotostáticas simples y adicionalmente porque no guardan relación con el presente litigio, y al verificarse tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otros medios de prueba que comprueben su existencia, es evidente que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRUEBA INFORMATIVA:

1.- Promovió prueba informativa para la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de que autorizara al BANCO PROVINCIAL, con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos de esta causa. Con respecto a este medio de prueba, se deja constancia que no fue evacuada en el proceso, denotándose que la parte promovente no insistió en la obtención de sus resultas, lo cual debe declararse su desinterés procesal de dicho medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandante del siguiente documento: RECIBOS DE PAGOS O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO COMO RECIBOS DE ADELANTO DE PRESTACIONES, VACACIONES, UTILIDADES que demostraran la relación laboral del Ciudadano OSMAN ENRIQUE MEDINA VARGAS con el Ciudadano WILFREDO ANTONIO DANCHEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad No. 7.968.164.

Valoración Probatoria: La representación judicial de la parte demandante ante la exhibición promovida y admitida invocó la inexistencia de los recibos de pagos solicitados en exhibición, es decir, excusa su exhibición, argumentando que nunca le fueron entregados a su representado y que es la demandada quien por mandato legal debe llevarlos, no obstante, observa esta Juzgadora que la parte demandada pretende servirse de los documentos mencionados por considerar a su juicio que están en poder del adversario, en este caso demandante, salvo mejor criterio, esta Juzgadora considera que la existencia de tales documentos resulta contradictoria por las consecuencias de los efectos procesales de la no contestación de la demanda por parte del Ciudadano KHALIL IBRAIN NAKFOUR KHLAID, siendo en definitiva que conforme a las manifestaciones expresadas por la apoderada judicial de la parte demandante, la admisión de los hechos por parte de la demandada y el resto de la pruebas suministradas, presume la no existencia de tales recibos requeridos en exhibición por el demandado. ASI SE DECIDE.

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

1.- Promovió Inspección Judicial en la sede física de éste Circuito Judicial Laboral, específicamente en el archivo Judicial en el expediente alfanumérico VP21-L-2014-000005.

Valoración Probatoria: Este medio de prueba fue declarada desistida mediante auto de fecha 07 de octubre de 2016, toda vez que la parte promoverte no compareció para su evacuación. ASÍ SE ESTABLECE.-

CONCLUSIONES

En forma previa se ha dejado sentado con anterioridad que el demandado, Ciudadano KHALIL IBRAIN NAKFOUR KHLAID, no dio contestación a la demanda ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que trajo como consecuencia la confesión o admisión de la relación de trabajo invocada por el ciudadano OSMAN ENRIQUE MEDINA VARGAS en su escrito de la demanda y en conjunción con los medios aportados al proceso, quedó demostrado lo siguiente:

a) La duración de la relación de trabajo, esto es, desde el día 05 de febrero de 2013 hasta el día 08 de julio de 2013, acumulando un tiempo de servicio de cinco (05) meses.
b) Las funciones y/o actividades como maestro de obra, realizando las medidas de obra ejecutada, la localización y replanteo de los ítems de obra que requiera un proyecto durante su ejecución, revisar y controlar el adecuado uso de formaletas armaduras retranques y equipos en las actividades necesarias para la ejecución del proyecto entre otras.
c) Una jornada y horario de trabajo desde las desde las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) hasta las doce meridiano (12:00 m) y luego a partir de las una horas de la tarde (1:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.) con descanso intra jornada de una (01) horas diarias, es decir, desde las doce horas meridiano (12:00 m) hasta las una horas de la tarde (1:00 p.m.), de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos.
d) Que devengó un último salario básico de la suma de ciento sesenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.169, 23) diarios, estando por debajo del salario establecido por el tabulador, debiendo devengar como salario básico diario la suma de ciento ochenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs.187, 28) diarios, según lo establecido en el tabulador de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, el cual se tomará en consideración para el calculo de las indemnizaciones que le correspondan al ex trabajado con ocasión del presente juicio.
e) Que la culminación de la relación de trabajo se debió al despido injustificado, pues en ningún momento la empresa o entidad de trabajo demostró una causa distinta a ésta. ASÍ SE DECIDE.

Precisado lo anterior, solo queda por determinar el salario normal e integral devengado por el ex trabajador a los fines de calcular el monto que debe pagársele al trabajador por los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, y al efecto observa lo siguiente:

Salario básico: la suma de ciento ochenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs.187, 28) diarios, según lo establecido en el tabulador de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 para el cargo de Maestro de Obra.

Salario normal: Esta Juzgadora deja expresa constancia que será tomado en consideración el salario básico antes discriminado, pues de los medios de pruebas aportados al proceso, no se desprende que devengara otros conceptos laborales de manera regular y permanente, como retribución por la labor que ejecutaba, tal como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.

Salario integral: se tomará en consideración el salario normal antes señalado, adicionándole las alícuotas partes del bono vacacional, y de las utilidades.

*Alícuota de utilidades:
Para la obtención de la alícuota de las utilidades se tomó en consideración el salario normal diario y se multiplicó por la fracción correspondiente a los cien (100) días que otorgaban las empresas a sus trabajadores por cada ejercicio económico anual, según la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, y su resultado se dividió entre trescientos sesenta (360) días del año, lo cual arrojó la suma de cincuenta y dos bolívares con dos céntimos (Bs.52,02) diarios.

*Alícuota del bono vacacional:
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario normal diario devengado y se multiplicó por los ochenta (80) días conforme al alcance la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días del año, arrojando la suma de doce bolívares cuarenta y uno bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.41, 61) diarios.

El salario integral asciende a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.280, 91) diarios.

En razón de lo anterior, le corresponden al Ciudadano OSMAN ENRIQUE MEDINA VARGAS las sumas de dinero que a continuación se discriminan:

1.- Cincuenta y cuatro (54) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos ochenta bolívares con noventa y un céntimos (Bs.280,91) diarios, lo cual alcanza a la suma de quince mil ciento sesenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 15.169,14).
2.- Treinta y tres punto tres (33,3) días de vacaciones legales fraccionadas prevista en el literal “a” de la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, a razón del último salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs.187,28) diarios, desde el día 05 de febrero de 2013 hasta el día 08 de julio de 2013, lo cual alcanza a la suma de seis mil ciento ochenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 6.185,85).
3.- Cuarenta y un punto sesenta y cinco (41,65) días, por concepto de utilidades fraccionadas prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, desde el día 05 de febrero de 2013 hasta el día 08 de julio de 2013, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs.187,28) diarios, lo cual alcanza a la suma de siete mil ochocientos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 7.800,21)
4.- Ciento ochenta (180) días por concepto de penalización por retraso en el procedimiento de pago y remuneración de prestaciones y otros conceptos laborales, que no es más que la mora en el pago de las prestaciones sociales establecido en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs.187,28) diarios, lo cual alcanza a la suma de treinta y tres mil setecientos diez bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 33.710,40).
5.- La suma de quince mil ciento sesenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 15.169,14) por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

La sumatoria de todos los conceptos alcanza la suma de setenta y ocho mil treinta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.78.034, 74). ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se ordena al Ciudadano KHALIL IBRAIN NAKFOUR KHLAID, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad), prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores adeudados al ciudadano OSMAN ENRIQUE MEDINA VARGAS para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 08 de julio de 2013 tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 20 de diciembre de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, también formará parte de estos lapsos no imputables a las partes el lapso de paralización de este Juzgado de Juicio por la falta absoluta ocasionada por la renuncia del Juez, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores al ciudadano KHALIL IBRAIN NAKFOUR KHLAID el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 20 de diciembre de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, también formará parte de estos lapsos no imputables a las partes el lapso de paralización de este Juzgado de Juicio por la falta absoluta ocasionada por la renuncia del Juez, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, al Ciudadano KHALIL IBRAIN NAKFOUR KHLAID, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 22 de octubre de 2014, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el Ciudadano OSMAN ENRIQUE MEDINA VARGAS contra el Ciudadano KHALIL IBRAIN NAKFOUR KHLAID.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena al Ciudadano KHALIL IBRAIN NAKFOUR KHLAID, de pagar las costas y costos del presente juicio por haber vencimiento total de la controversia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA DEL 1° DE JUICIO



ABOG. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL


En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta y siete minutos de la mañana (09:37 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-


Abog. DORIS MARÍA ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL




Número de sentencia: PJ0022016000028.-

Número Asiento Diario: 12.-

YCSF/ycsf.-