REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 06 de octubre de 2.016
206º y 157º


ASUNTO: KP02-R-2015-000629

De las partes y sus apoderados

DEMANDANTES: Ciudadanas BERTHA CALDAS GÓMEZ y QUIRLEY QUIÑONES CALDAS, ésta última menor de edad para la fecha de la interposición de la demandada, ambas venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.384.195 y V-15.599.561, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: JESÚS ALNSO ÁLVAREZ, LIGIA VILLAVICENCIO e HILMARI GARCÍA PADILLA, LUZ MARINA ARAUJO ROSALES, EDER XAVIER SALAZAR ROJAS y JOSÉ RAMÓN CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.038, 30.588, 36.660, 84.863, 117.668 y 31.534, respectivamente, de este domicilio. (fs. 5, 6, 307 y 386, respectivamente)

DEMANDADO: SUCESIÓN DE CUSTODIO JOSÉ GONZÁLEZ ORTIZ, (quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.208.164), conformada por los ciudadanos LUISA KARELIA GONZÁLEZ CÁRDENAS, IBSEN GONZÁLEZ CÁRDENAS y OSIRIS J. GONZÁLEZ DE TIRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.81.082, V-6.524.864 y V-5.963.232, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: LUISA KARELIA GONZÁLEZ CÁRDENAS, DAVID CATRO ARRIETA, BELIA MÁRQUEZ PERDOMO, JOSÉ MASSA, SORAYA BEATRIZ CASTRO ARRIETA, FRANK ROMÁN CAÑIZALEZ y MARIA VIRGINIA GIMÉNEZ USECHE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.348, 25.060, 70.464, 44.544, 46.810, 63.670 y 104.203. (fs. 229 al 23 y 303 al 305, respectivamente)

APODERADO DE LOS SUCESORES DESCONOCIDOS DEL DEMANDADO: JESÚS DURÁN ALFARO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.800, en su condición de defensor ad-litem, ISMARY BRAVO FREITEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.899, en su condición de defensora ad-litem.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: KP02-R-2015-000629 (Nº 15-2663).

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por el abogado Jesús Alonso Álvarez, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Bertha Caldas Gómez y Quirley Quiñones Caldas, contra el ciudadano Custodio José González Ortiz (+), fallecido durante el curso de la causa y sustituido por sus causahabientes conocidos, fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2015 (f. 535), por el abogado José Ramón Contreras, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de febrero de 2009 (fs. 485 al 504), por el Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demándate. Por auto de fecha 13 de julio de 2015, se admitió en ambos efectos el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior correspondiente (f. 536).

En fecha 3 de agosto de 2015 (f. 541), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se le dio entrada. Por auto de fecha 5 de agosto de 2015 (f. 542), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 14 de octubre de 2015 (fs. 543 al 561), el abogado José Ramón Contreras Quiroz, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó su respectivo escrito de informe ante esta alzada. En fecha 27 de octubre de 2015 (f. 562), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes. Por auto de fecha 11 de enero de 2016 (f. 563), la jueza provisorio designada, abogada Delia González de Leal, se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de las partes, cuya resultas constas en las actas procesales.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 15 de junio de 1994 (fs. 1 al 4 y anexos del folio 5 al 11), por el abogado Jesús Alonso Álvarez, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Bertha Caldas Gómez y Quirley Quiñones Caldas, contra la sucesión del ciudadano Custodio José González Ortiz, todos plenamente identificados, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.161, 1.167, 1.264, 1.265, 1.266, 1.270, 1271, 1.273, 1.274, 1.275, 1.285, 1.488, 1.914, 1.918, 1.920 ordinal 1° y 1.924 del Código Civil, artículo 40 ordinal 1° y 77 de la Ley de Registro Público. Por auto de fecha 6 de julio de 1994 (f. 12), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada a través de comisión, y decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 1995 (f. 16), la representación judicial solicitó información sobre las resultas de la comisión y notificó del fallecimiento del demandado ciudadano Custodio González Ortiz (+), y solicitó se oficiara a la prefectura del Distrito Puerto Cabello, estado Carabobo, requiriéndosele información sobre la existencia o no del acta de defunción en los libros de registro, cuya resulta riela al folio 24.
En fecha 3 de octubre de 1995 (f. 27), la parte actora solicitó se libre la citación a los posibles causahabientes del fallecido, mediante edicto. En fecha 28 de noviembre de 1995 (fs. 28 y 29), la parte actora consignó copia certificada del acta de defunción de quien fuese demandado en el presente juicio.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de enero 1996 (fs. 30 y 31), la parte actora solicitó la expedición de planilla de pago de los derechos arancelarios correspondientes a compulsas y despacho para el juzgado comisado.
En fecha 23 de abril del 1996 (fs. 32 al 34), el tribunal de la causa declinó la competencia por la cuantía a un Juzgado de Parroquia del Municipio Iribarren del estado Lara, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Parroquia del estado Lara, conocer del presente asunto.
En fecha 17 de mayo de 1996 (f. 35), el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren recibió y le dio entrada al asunto. Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 1996 (f. 35), la parte actora solicitó al tribunal que se aboque al conocimiento de la causa, y que se oficie al juzgado comisionado a los fines de que envié las resultas de la comisión que le fue conferida. Seguidamente en fecha 10 de octubre de 1996 (f. 36 con anexos de los folio 37 al 58), la parte actora diligenció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, para solicitar la remisión de los recaudos anexos a la demanda, al tribunal a quien correspondió conocer la causa por distribución, los cuales fueron recibidos en fecha 15 de octubre de 1996.
En fecha 3 de diciembre de 1996 (f. 59), el juez del Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren, se abocó al conocimiento de la presente causa. La representación judicial de la parte actora en fecha 21 de enero de 1997 (f. 60 y vto.), solicitó la citación por carteles de los sucesores conocidos del demandado ciudadano Custodio José González Ortiz (+), siendo rarificada en fecha 24 de febrero de 1997.
En fecha 20 de marzo de 1997 (f. 61 con anexos 62 al 64), la ciudadana Luisa Karelia González Cardenas, abogada en ejercicio, actuando en su carácter de apoderada judicial de sus legítimos hermanos Osiris González de Tirado e Ibsen González, se hizo parte en el juicio. Corre agregada desde el folio 65 al 67, con anexos a los folios 68 al 74, escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado por la sucesión Custodio José González Ortiz, lo cual no fue considerado por el tribunal según auto de fecha 29 de abril de 1.997 (f. 77).
En fecha 26 de mayo de 1997 (f. 79, con anexos de los folios 81 al 113), la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas.
La representación judicial de la parte demandada presentó en fecha 9 de junio de 1997 (fs. 117 y 118), escrito mediante el cual alegó la incompetencia del tribunal y solicitó la nulidad de las actuaciones practicadas. En fecha 14 de julio de 1997 (fs. 120 al 131), el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato.
En fecha 10 de junio de 1999 (fs. 192), el otrora Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la acción de amparo constitucional, interpuesta por la representación judicial de la sucesión de Custodio José González Ortiz, contra el auto de fecha 12 de febrero de 1999, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual declaró firme el fallo definitivo de fecha 14 de julio de 1997, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia de fecha 6 de julio de 1998 (fs. 200 al 202), en la que se anuló dicho auto a fin de que las partes fueran notificadas de la sentencia, y una vez que constara en auto la notificación de las mismas, corra el lapso para que éstas ejerzan los recursos correspondientes, la cual fue confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 222 al 224).
En fecha 28 de enero de 2008 (f. 226), el otrora Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, vista la declaración con lugar de la acción de amparo constitucional, repuso la causa y ordenó la notificación de las partes del juicio, por lo que, en fecha 8 de febrero de 2000, el abogado Frank Ramón Cañizalez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Karelia González Cárdenas, parte codemandada, recurrió de la sentencia definitiva en fecha 14 de julio de 1997 (f. 233), recurso que fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 11 de febrero de 2000 (f. 234).
El otrora Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de mayo de 2003 (fs. 288 al 293), dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta, repuso la causa al estado de publicar el edicto que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y declaró nulas y sin ningún efecto las actuaciones realizadas luego que los herederos conocidos se dieron por citados.
En fecha 15 de abril de 2004 (f.298), el otrora Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el asunto y repuso la causa al estado de citar a los sucesores desconocidos del ciudadano Custodio José González Ortiz (+), de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuya materialización obra desde el folio 388 al 410.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2007 (f. 411), la representación judicial de la parte demandante, solicitó se nombra defensor ad-litem a los sucesores desconocidos del ciudadano Custodio José González Ortiz (+), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de marzo de 2007 (f. 412). En fecha 23 de noviembre de 2007 (425), se juramentó como defensor ad-litem al abogado Jesús Reynaldo Durán Alfaro.
El abogado Jesús Duran Alfaro, en su carácter de defensor ad-litem de los sucesores desconocidos del ciudadano Custodio José González Ortiz (+), dio contestación a la demanda (fs. 430 y 431). Corren agrados desde el folio 432 al 433 y desde el folio 434 al 437, escrito de promoción de pruebas presentados por las partes, los cuales fueron admitidos en fecha 9 de abril de 2008 (f. 439). En fecha 18 de abril de 2008, el prenombrado defensor ad-litem, renunció a su cargo, razón por la cual el tribunal designó en fecha 22 de abril de 2008 (f. 444), a la abogada Ismary Bravo Freitez, quien se juramentó en fecha 29 de abril de 2008 (f. 451). En fecha 31 de julio de 2008, ambas partes presentaron escrito de informes, los de la parte actora corren insertos a los folios 477 al 481 y los de la parte demandada 483.

El otrora Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de febrero 2009 (fs. 485 al 504), dicto sentencia definitiva mediante el cual declaró sin lugar la demanda y condeno en costas a la parte demandante. Posteriormente mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2011 (f. 506, con anexos del folio 507 al 510), la parte actora se da por notificada. Igualmente la parte demandada se da por notificada en fecha 13 de junio de 2012 (f. 511), y solicitó que se declare firme la precitada sentencia.

En fecha 1° de octubre de 2014 (f. 515), la juez temporal del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa y por auto de fecha 17 de marzo de 2015 (fs. 518 al 522), ordenó practicar la notificación de las partes. La cual fue materializada en fecha 25 de mayo de 2015 (fs. 524 al 527).

El abogado José Contreras, actuando en su condición de apoderado judicial de los herederos conocidos del ciudadano Custodio González Ortiz (+), se dio por notificado en fecha 25 de mayo de 2015 (f. 528). En fecha 1 de junio de 2015 (fs. 529 y 530), el tribunal ordenó librar cartel de notificación a los sucesores desconocidos del abocamiento, posteriormente en fecha 12 de junio de 2015 (fs. 531 y 532), la representación judicial de la parte demandada consignó cartel publicado en el diario El Impulso.

En fecha 6 de julio de 2015 (f. 534), el tribunal reanudó la causa y advirtió a las partes que a partir de la presente fecha se computaría el lapso para la interposición de los recursos de ley. La representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación en fecha 7 de julio de 2015 (f. 535), contra la precitada decisión, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 13 de junio de 2015 (f. 536).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto,
este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2015, por el abogado José Ramón Contreras, en su condición de apoderado judicial de la parte actor, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el abogado Jesús Alonso Álvarez, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Bertha Caldas Gómez y Quirley Quiñones Caldas, contra el ciudadano Custodio José González Ortiz, fallecido durante el curso de la causa y sustituido por sus causahabientes conocidos, todos ya identificados.

Del escrito libelar

Consta a las actas procesales que el abogado Jesús Alonso Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito libelar alegó que, sus representadas celebraron contrato bajo la fórmula aparente de opción de compra en fecha 20 de julio de 1993, por documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 52, Tomo 145, de esa misma fecha, con el ciudadano Custodio González Ortiz, identificado en autos, sobre dos (02) inmuebles de la propiedad de aquel, los cuales son contiguos formando una sola unidad, ubicados en la carrera 22 esquina de la calle 23, distinguidos con los Nros. 22-99 y 22-21, Municipio Catedral, Barquisimeto estado Lara, de los cuales el primero es un local comercial y el segundo una vivienda, con sus parcelas de terreno propio, con una superficie de 152, 21 metros cuadrados y alinderados así: NORTE: En ochos metros cuadrados con veinte centímetros (8, 20 m²), con terrenos ocupados por Antonio Zezi; SUR: En ocho metros cuadrados con treinta centímetros (8, 30 m²) con la carrera 22 que es su frente; ESTE: En dieciocho metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (18, 45 m2), con terrenos ocupados por la ciudadana Ramona de Vásquez; y OESTE: en dieciocho metros cuadrado con cuarenta y cinco centímetros (18,45 m2), con la calle 23. Indicó que, el documento del vendedor se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 15, folios 1 y 2, protocolo primero, tomo primero, de fecha 27 de julio de 1998; que el precio pactado por las partes contratantes fue de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000, 00), equivalente a dos mil quinientos bolívares actuales (Bs. 2.500,00), de los cuales el vendedor recibió, en el acto de otorgamiento, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), equivalente a sesenta bolívares actuales (Bs. 60.000); que se fijó la fecha 30 de diciembre de 1993, como término, por una parte, para la cancelación del saldo pendiente, y por la otra, para la realización definitiva de la negociación, circunstancia ésta última implica –a su decir- necesariamente el compromiso por parte del vendedor de otorgar el documento definitivo de venta por ante el mecanismo registral, formalidad que arguyó necesaria para que la enajenación surta efectos frente a terceros. Asimismo advirtió que desde el mismo momento de la aparente opción a compra, el vendedor entregó también la posesión de los mencionados inmuebles, a sus representadas; que en fecha 30 de diciembre de 1993, el vendedor, en contravención a los términos de contratación, se negó de manera injustificada, a recibir de la compradora el saldo pendiente de la negociación, así como a cumplir con el otorgamiento del documento definitivo por ante el mecanismo registral, lo cual era fundamental para entender plenamente consumada la tradición del inmueble y crear certeza en cuanto a la oponibilidad del derecho de propiedad adquirido, máxime cuando en el presente caso, concurre el orden público, representado en la salvaguarda de los derechos de la menor contratante, que en los términos anteriormente establecidos y bajo el régimen de representación antes dicha, adquirió, junto con su madre, la plena propiedad del inmueble, siendo que, para poder adquirir las compradoras el inmueble descrito al ciudadano al Custodio José González Ortiz (+), y por razones netamente monetarias, se hizo necesario vender, durante el lapso fijado para finiquitar la negociación efectuada con el señor González Ortiz (+), pero antes de que feneciera, un inmueble propiedad de la menor Quirley Quiñónez Caldas, consistente en un apartamento ubicado en la urbanización Parque Residencial Los Cardones” torre “C”, conjunto residencial El Manantial, octavo piso, etapa primera, apartamento Nº 81, Municipio Santa Rosa, Barquisimeto, estado Lara, pata lo cual se solicitó y tramitó autorización del Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente Nº 948-B, quien autorizó tal venta a los fines de la compra de los otros inmuebles en beneficio de la menor, según sentencia de fecha 16 de diciembre de 1993; que por las razones antes expuestas exigió al ciudadano Custodio González Ortiz, convenga en verificar la debida y plena tradición del inmueble vendido, otorgando el documento de venta por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, Primer Circuito, y en caso de no obtenerse el cumplimiento judicial por parte del obligado, solicitó que el fallo a dictarse en la presente causa, reemplace el instrumento a ser registrado, de tal manera que la declaración expresa del sentenciador, comprobado cómo está el acto de enajenación, se sustituya al enajenante, con el único objeto de proveer a su representada de un título cuyo registro habrá de ordenar el tribunal en la oficina subalterna correspondiente, toda vez que en algunas oportunidades, se han visto como comprometidas las libertades constitucionales en la tarea de lograr el cumplimiento compulsivo de una obligación de hacer; o en su defecto a ello fuere condenado por este tribunal, con la condena a pagar las costas y costos de este juicio, así como los honorarios de abogado. Asimismo, manifestó la parte actora que con los recaudos acompañados, se encuentra debidamente comprobado el fumus bonis iuris, toda vez que la misma evidencia la existencia de la enajenación y cuya tradición se demanda. Así mismo solicitó según lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demandada. Fundamentó la presente demandad en los artículos 1.133, 1.161, 1.167, 1.264, 1.265, 1.266, 1.270, 1271, 1.273, 1.274, 1.275, 1.285, 1.488, 1.914, 1.918, 1.920 orinal nº 1 y 1.924 del Código Civil, 40 ordinal segundo y 77 de la Ley de Registro Público. Estimó la demanda en la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. (Bs. 2.500.000,00), equivalente a dos mil bolívares actuales (Bs. 2.500,00). (fs. 1 al 4)

De la contestación

Por su parte, el abogado Jesús Duran Alfaro, en su carácter de defensor ad-litem de los sucesores desconocidos del ciudadano Custodio José González Ortiz (+), en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó, y contradijo que, el demandado, se haya negado de manera injustificada a recibir de la compradora el saldo pendiente de la negociación, así como que se haya rehusado a cumplir con la fundamental prestación que en sí, es consecuencia misma de la obligación de dar, como lo es el otorgamiento del documento definitivo por ante el mecanismo registral. Asimismo manifestó que el ciudadano Custodio José González Ortiz (+), actuó de buena fe al entregar a la compradora la posesión de los inmuebles vendidos, con lo cual demuestra que nunca hubo interés en no realizar la operación. Rechazó, negó y contradijo que, se haya ocasionado una situación grave debido al desmejoramiento y daño irreparable que sufrió la ciudadana Quirley Quiñones Caldas, quien era menor al momento de interponer la demanda, al quedar desguarnecida de hogar, pues desde el mismo momento de haberse realizado la opción a compra, el vendedor entregó a la compradora la posesión del inmueble; que se salvaguardaron los derechos de la para entonces menor contratante, pues incluso la madre de la niña solicitó autorización al Juzgado Segundo de Menores de esta circunscripción, para enajenar un inmueble propiedad de la ciudadana Quirley Quiñones Caldas, para ese momento menor de edad, para así obtener el dinero correspondiente para la compra de los inmuebles descritos, propiedad del causante, solicitud que el mencionado tribunal autorizó según sentencia de fecha 16 de diciembre de 1993, por lo que cabría preguntarse –a su decir- cuales gestiones realizó la demandante para que se llevara a cabo el negocio jurídico objeto de la presente demanda, pues desde el 30 de diciembre de 1993, transcurrieron seis (6) meses para ejercer la presente acción, pudiendo efectuar otras figuras jurídicas establecidas en nuestra legislación para solventarse y en su defecto llevarse a cabo la negociación, entre ellas la oferta real de pago y consecuente depósito en un tribunal de la jurisdicción de conformidad con los artículos 1.306 al 1.313 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil; rechazó, negó y contradijo que, sus representados verifiquen a favor de los demandantes la debida y plena tradición del inmueble vendido, otorgando el documento de venta por la oficina subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren; rechazó, negó y contradijo que, en caso de obtenerse el cumplimiento judicial por parte de sus representados, sea reemplazado el instrumento a ser registrado, de tal modo que la declaración expresa del sentenciador, en caso de que sea comprobado el acto de enajenación, no se sustituya al enajenante, con el único objeto de proveer a la demandante de un título cuyo registro habrá de ordenar al tribunal en el Registro Inmobiliario correspondiente, toda vez que no se han visto lesionadas las libertades constitucionales en la misión de lograr obligación de hacer; rechazó, negó y contradijo que la parte demandada sea condenada en costas y costos del presente juicio; rechazó, negó y contradijo que, la parte demandada deba ser condenada a pagar una indemnización de daños y perjuicios, toda vez que la no realización de la negociación objeto del presente juicio se debe a una causa extraña no imputable al demandado. Para finalizar, solicitó sea declarada sin lugar la presente acción por cumplimiento de contrato. (fs. 430 y 431)

De los informes presentados ante la alzada

En el escrito informe presentado ante esta alzada, el abogado José Ramón Contreras Quiroz, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, alegó que, en relación a la existencia de la relación jurídica, se demuestra a través del contrato celebrado entre la parte demandante y el ciudadano Custodio José González Ortiz (+), él fue acompañado junto con el libelo de demandada; que de la lectura del mismo se evidencia que, la fecha tope establecida para el cumplimiento de las obligaciones de ambos contratantes era la fecha 31 de diciembre de 1993, por lo que para la fecha el vendedor tendría que haber cumplido con la entrega de toda documentación necesaria para efectuar la venta y poder registrar la misma y a la vez el comprador al momento de suscribir la escritura tenía la obligación de pagar el saldo restante, pero tal y como lo establece la teoría de la excepción del contrato no cumplido, si no existe cumplimiento de tu contraparte no estás obligado a cumplir, por ende no es totalmente cierto como lo estableció la juez a-quo, que la fecha tope para el pago era el 31 de diciembre de 1993, sino que esta era la fecha tope para finiquitar la operación, para culminar la misma era necesario que el vendedor entregara toda la serie de recaudos necesarios para protocolizar el documento, tal como la solvencia municipal, Hidrolara, Corpoelec, es decir, tal y como lo establece al artículo 1.495 del Código Civil, los títulos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida y no consta –a su decir- en el expediente que el demandado haya cumplido con tal obligación; que la recurrida declaró sin lugar la demanda, señalando un falso supuesto, al establecer que no existía el pago por parte de sus representadas del monto de la obligación para el momento de la fecha establecida, más cuando determinó que el saldo puede estar sin cancelar y aún subsiste el negocio amparado por la hipoteca y más grave aun existiendo la condición de que no debe pagarse el monto en dicha fecha; que la juez no valoró ni tomó en cuenta que el pago del saldo restante se realizó mediante la consignación de sendos cheques de gerencia; que el juez señalar que la operación se dejó de concretar en el plazo establecido, pero no obstante al subsistir la hipoteca sobre el inmueble, al no requerir el pago completo de lo debido, de igual forma se perfeccionó la venta y al momento que las compradoras pagaron el saldo restante del precio, que consignaron en el tribunal y ella estaba al tanto de ello, se extingue la hipoteca y el vendedor estaba obligado a cumplir con la tradición del inmueble y otorgar el documento registrado; que le contrato es una verdadera operación de compra venta, en la cual ya se había realizado parte del pago del precio, se puso en posesión a la compradora del inmueble y solo bastaba para culminar la operación el pago del saldo restante que estaba garantizado con hipoteca legal sobre el inmueble y la protocolización del documento registrado para tener efecto frente a tercero; que de la autorización expedida por el juzgado segundo de menores, la cual acompañó junto al libelo de demanda, se evidencia la intención inequívoca que tenía su mandante para realizar la operación de compra venta, más aún cuando la misma es de fecha previa a la fecha prevista para la entrega del saldo restante; que de las testimoniales evacuadas en juicio, se desprende que efectivamente su mandante tuvo la intensión de pagar el precio acordado por las partes, al señalar que vieron cuando el ciudadano Custodio José González Ortiz (+), se negó a recibir un cheque de parte de sus representadas y escucharon cuando éste dijo que el preció había aumentado, por lo que se le debe dar valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil; que la parte actora consignó dos (2) cheques de gerencia para pagar el saldo deudor del precio de venta, uno librado por Casa Propia E.A.P., C.A., signado con el N° 0090002348, por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) y otro librado por el Banco de Lara, signado con el N° 00001145, un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), los cuales se depositaron en la cuenta corriente N° 70101888-9 del Banco Industrial de Venezuela, en fecha 16 de marzo de 1993, los cuales debieron ser valorados por el sentenciador, aun cuando la causa se haya repuesto, hasta el estado de realizar la citación por edictos de los herederos desconocidos del demandado, y no argumentar que no existieron gestiones por la compradora para concretar el pago, si tiene en el expediente la plena prueba de que ya se pagó, con lo que se configura el vicio de silencio de prueba; que en el presente caso es jurídicamente improcedente que las sucesoras del vendedor, ciudadano Custodio José González Ortiz (+), se liberen de las obligaciones contraídas por el contrato suscrito, con el fundamento en el simple transcurso del tiempo de vigencia de la opción a compraventa y el supuesto incumplimiento de sus representadas de las obligaciones derivadas del contrato, sin que se haya demostrado que por su parte el vendedor haya cumplido con todas las obligaciones que estaban a su cargo para que la negociación se perfeccionara, tal como era la entrega de las respectivas solvencias de impuestos municipales y de los servicios públicos, así como la planilla de pago del anticipo del cero punto cinco por ciento (0.5 %) del Impuesto Sobre la Renta (ISRL), que debe pagar el vendedor, circunstancias éstas que en ningún momento fueron demostradas en el proceso y que el a-quo omitió pronunciar en su decisión; que la juez de primera instancia, omitió analizar las pruebas cursantes en el expediente de manera integral, perspicaz y soportada, ausente de versiones sesgadas o prejuicios, y auxiliada por todas las disciplinas que posibiliten y faciliten el trabajo exegético, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013, con ponencia del magistrado Dr. Paul Aponte Rueda, al señalar que la parte actora no demostró que el dinero obtenido de la enajenación autorizada por el extinto Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fuera para pagar el precio de compra del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio, cuando de las copias certificadas de expediente contentivo de la solicitud de autorización de compraventa tramitada por el precitado juzgado, se evidencia que el dinero que se obtendría de la venta del inmueble del cual su mandante solicitaba la autorización de venta, seria para la compra de los inmuebles objeto del contrato, cuyo cumplimiento se demanda; que en relación al alegato mencionado en la sentencia recurrida, en el sentido de que no fue demostrado que el vendedor, se negó a recibir el precio de la venta, previo otorgamiento del documento definitivo de compraventa, es bien sabido que el saldo del precio en las negociaciones de compraventa, salvo convenio en contrario, nunca se paga antes del otorgamiento del documento definitivo de compraventa, sino que por lo general se realiza de forma simultánea al otorgamiento del documento que contiene el acto de enajenación, más cuando de contrato se desprende que no se supeditó el otorgamiento del documento definitivo de compraventa al pago del saldo del precio; que es indiscutible que en el presente caso, la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato ejercida por sus representadas, se encuentra fundamentada jurídicamente, además de que en autos consta que las mismas cumplieron antes del juicio y durante el transcurso del juicio con todas las obligaciones derivadas de una actuación de buena fe, llegando incluso hasta pagar el saldo del precio adeudado, antes de que se otorgara el documento definitivo de compraventa; y por el contrario consta que las sucesoras conocidas del ciudadano Custodio José González Ortiz (+), no han acreditado causa legítima alguna que las libere de cumplir con la obligación contraída por su causante, ya identificado, por lo que, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por su representación, se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la demanda, y en consecuencia, se les ordene a las causahabientes otorgar el documento definitivo de compraventa, y si no lo hacen en el lapso concedido para el cumplimiento voluntario, y ya que se encuentra consignado en el expediente la prueba del pago del saldo adeudado, se acuerde que se expida copia certificada de la sentencia y del auto que le declare definitivamente firme, a los fines de que luego de su protocolización en la oficina de Registro Público competente, que le sirva de título de propiedad a sus representadas (fs. 544 al 561).


Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora, promovió las pruebas siguientes:

• marcado “A”: Original del poder otorgado a los abogados Jesús Alonso Álvarez, Ligia Villavicencio e Hilmari García Padilla, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 31 de mayo de 1994 (fs. 5 y 6), instrumental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con respecto a este poder, este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 150, 151, 154 y 157 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que en el ejercen los abogados Jesús Alonso Álvarez, Ligia Villavicencio e Hilmari García Padilla en nombre de las ciudadanas Bertha Caldas Gómez y Quirley Quiñones Caldas. Así se decide.

• marcado “B”: Original del contrato de opción a compra, celebrado entre los ciudadanos Custodio González Ortiz (+), en calidad de vendedor, y Bertha Caldas Gómez, actuando en su propio nombre y en representación de su hija Quirley Quiñones Caldas, para ese momento menor de edad, en calidad de compradoras, autenticado ante la Notaría Pública Segundo de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 20 de julio de 1993, bajo el N° 52, tomo 135 (fs. 7 y 8), ratificado en la oportunidad procesal de promover pruebas, promovido con el objeto de demostrar la relación jurídica contractual, el término en que fue realizado el negocio jurídico, la naturaleza del contrato y el plazo máximo para la realización del pago, instrumental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la contra parte, de la cual se desprende la relación contractual existente entre los precitados ciudadanos. Así se decide.

• En la oportunidad procesal para la promoción de prueba, promovió y ratificó el valor probatorio que se desprende de las copias certificadas que rielan insertas del folio 81 al 113, relativas al trámite de solicitud de venta de apartamento, realizada la por la ciudadana Bertha Caldas Gómez, ante el extinto Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarada con lugar en fecha 16 de diciembre de 1993, con el objeto de demostrar la firme intención de su mandante de cumplir con la obligación contraída, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como fidedigna. Así se decide.

• Asimismo, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos siguientes:

o Luís Olivo Garzón Castañeda, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.900.190, de este domicilio, quien al ser interrogado en fecha 19 de mayo de 2008, respondió de la forma siguiente: “…Primero: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Bertha Caldas y a su hija Quirley Quiñónez? Contestó: “Sí, sí las conozco”. Segunda: ¿Diga el testigo si conoció al señor custodio González? Contesto: “Sí, sí lo conocí, después me enteré por otras personas que había fallecido, pero sí lo conocí en vida”. Tercera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Custodio González era propietario de un inmueble ubicado en la carrera 22 esquina de la calle 23 Barquisimeto? Contestó: “en esa época, la señora Bertha me comento que le había tomado en alquiler la casa que está en la esquina de la calle 23 para poner su restaurant, ahí pero nunca vi documentos, sé que ella hizo el trato con él”. Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el 28 de Diciembre del año 1993, la señora Bertha citó al señor Custodio para el Restaurant que funcionaba en el inmueble mencionado, con la finalidad de pagarle el resto del dinero de la opción a compra que le había hecho? Contestó: “Sí, para esa fecha recuerdo que ella me comentó que tenía el dinero para entregárselo, pues había vendido el apartamento de ella, y recuerdo haber visto al señor Custodio en el Restaurant”. Quinta: ¿Diga el testigo si le consta que el señor Custodio se negó a recibir el dinero del pago restante del inmueble? Contestó: “Sí recuerdo que el gesticulaba y golpeaba la mesa, es más escuche que decía que él quería el monto en dólares, y recuerdo que esto significaba un precio más alto, porque para ese momento no era fácil conseguirlos, recuerdo también que en varias ocasiones vi a la señora llorando, porque eso no era lo que habían pactado, lo recuerdo a él muy bravo”…” (fs. 456 y 457).
o Alvarado Jesús Hernández Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.843.403, de este domicilio, quien al ser interrogado en fecha 19 de mayo de 2008, respondió de la forma siguiente: “…Primero: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Bertha Caldas y a su hija Quirley Quiñónez? Contestó: “Sí las conozco”. Segunda: ¿Diga el testigo si conoció al señor custodio González? Contesto: “Sí lo conocí, en el negocio de la señora Bertha Caldas”. Tercera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Custodio González era propietario de un inmueble ubicado en la carrera 22 esquina de la calle 23 Barquisimeto? Contestó: “Sí, bueno nunca vi los documentos, pero él decía que era de él y se lo alquiló a la señora Bertha”. Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Custodio González le arrendó con opción a compra el inmueble antes mencionado? Contestó: “Sí”. Quinta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 28 de Diciembre de 1993, la señora Bertha citó al señor Custodio con el fin de pagarle el saldo restante de la opción que se le había dado? Contesto: “Sí, lo recuerdo bien, el no quiso aceptar el pago, si acaso aceptaba tenía que ser en dólares, porque las cosas habían subido”. Sexta: ¿Diga el testigo si le consta que el señor Custodio se negó a recibir el dinero del pago restante del inmueble? Contestó: “Sí él se puso muy bravo, no quería recibirlo, porque todo había subido en este tiempo, recuerdo que él le daba golpes a la mesa y decía que todo había subido de precio”…” (fs. 458 y 459).

o José Benigno Moreno Linarez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-4.379.975, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, quien al ser interrogado en fecha 17 de junio de 2008, respondió de la forma siguiente: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Bertha Caldas y a su hija Quirley Quiñónez. CONTESTÓ: Sí las conozco. SEGUNDA: Diga el Testigo, Si conoció al Señor Custodio González Ortiz. CONTESTO: Sí lo conocí. TERCERA: Diga el Testigo, cuáles eran las características físicas del señor Custodio González y donde lo conoció. CONTESTO: Era una persona de contextura normal, pelo canoso y su manera de ser un poco violenta, era moreno. Y lo conocí en la 22 con 23. CUARTA: Diga el Testigo, Si sabe y le consta que el Señor Custodio era propietario de una casa ubicada en la carrera 22 esquina con calle 23 de la Ciudad de Barquisimeto. CONTESTO: Bueno, él decía que esa casa era de él y que llegó hacer negocio con ella, a vendérsela a la Señora Bertha Caldas, los documentos no se los llegue a ver. QUINTA: Diga el Testigo, Si el señor Custodio González le dio en opción a compra el inmueble ubicado en la Carrera 22 esquina con Calle 23 de la Ciudad de Barquisimeto a la señora Bertha Caldas. CONTESTO: Si se la dio. SEXTA: Diga el Testigo, Si sabe y le consta que la Señora Bertha Caldas vendió un apartamento que ella tenía en “Los Cardones” para adquirir con ese dinero el inmueble ubicado en la Carrera 22 esquina con Calle 23 de la Ciudad de Barquisimeto. CONTESTO: Si me consta, para cerrar el negocio. SEPTIMA: Diga el Testigo, Si sabe y le consta que la Señora Bertha Caldas Cito al señor Custodio González, al inmueble antes mencionado con la finalidad de pagarle el saldo restante del precio de la venta del inmueble. CONTESTO: Si, si lo sé porque yo estaba ese día ahí…” (fs. 471 y 472).

o Rafaela Josefa Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.341.761, de este domicilio, quien al ser interrogada en fecha 17 de junio de 2008, respondió de la forma siguiente: “…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Bertha Caldas y a su hija Quirley Quiñónez. CONTESTÓ: La así personal porque la hija de ella estudiaba con la mía. SEGUNDA: Diga la Testigo, Si conoció al Señor Custodio González Ortiz. CONTESTO: Sí lo conocí. TERCERA: Diga la Testigo, Cuáles eran las características físicas del señor Custodio González y donde lo conoció. CONTESTO: Era moreno, canoso y lo vi en el restaurante de la señora Bertha Caldas. CUARTA: Diga la Testigo, Si sabe y le consta que el Señor Custodio era propietario de una casa ubicada en la carrera 22 esquina con calle 23 de la Ciudad de Barquisimeto. CONTESTO: Si. QUINTA: Diga la Testigo, Si el señor Custodio González le dio en opción a compra el inmueble ubicado en la Carrera 22 esquina con Calle 23 de la Ciudad de Barquisimeto a la señora Bertha Caldas. CONTESTO: Si. SEXTA: Diga la Testigo, Si sabe y le consta que la Señora Bertha Caldas vendió un apartamento que ella tenía en “Los Cardones” para adquirir con ese dinero el inmueble ubicado en la Carrera 22 esquina con Calle 23 de la Ciudad de Barquisimeto. CONTESTO: Si me consta. SEPTIMA: Diga la Testigo, Si sabe y le consta que la Señora Bertha Caldas Cito al señor Custodio González, al inmueble antes mencionado con la finalidad de pagarle el saldo restante del precio de la venta del inmueble. CONTESTO: Si, porque yo me encontraba en el restaurante en ese momento cuando ella estaba allí y le estaba entregando un cheque y no se lo quiso recibir. OCTAVA: Diga la Testigo, Si sabe la causa o motivo por la cual es Señor Custodio González no quiso recibir el cheque a la Señora Bertha Caldas. CONTESTO: Bueno yo escuche que le decía que no le iba a recibir porque ya había aumentado el valor del negocio.” (fs. 47 y 474).

Observa esta superioridad, que los testigos promovidos aun cuando son concordantes en sus respuestas, se aprecia de sus dichos que se trata de testigos de oídas, ya que los mismos se encontraban en el restaurante que funcionan en los inmuebles objeto del contrato como comensales o clientes, por lo que las testimoniales evacuadas no pueden ser apreciadas por esta juzgadora, por contravención a lo establecido en el contrato objeto de controversia. Así se decide.

Por su parte el defensor ad litem designado, reprodujo el contrato de opción a compra venta, el acta de defunción del demandado, y la autorización de venta hecha por ante el Juzgado de Menores, siendo que dichas pruebas ya fueron analizadas por esta superioridad, se ratifica su valoración y se dan por reproducidas. Así se decide.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto los límites en que ha quedado planteada la controversia, considera esta jurisdicente que, según las reglas de distribución de la carga probatoria, dado que las partes han convenido en el hecho de encontrarse vinculadas por la existencia de un contrato denominado por ellas contrato de opción a compra, y la parte actora ha alegado un hecho negativo absoluto, como es que el vendedor se negara a recibir de la compradora el saldo pendiente de la negociación, y a cumplir con la obligación del otorgamiento del documento definitivo por ante el mecanismo registral, por lo que a la parte demandante, le corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendente a acreditar que ha cumplido sus obligaciones contractuales dentro de las clausulas establecidas en el contrato de marras.

Así pues, tenemos que la presente causa versa sobre un juicio de cumplimiento de contrato, alegando la parte actora que el demandado (hoy fallecido) incumplió con las obligaciones pactadas en un contrato denominado por las partes como “contrato de opción a compra”.

Al respecto, se observa que el autor Nicolás Vegas Rolando, señala en su obra “Contratos Preparatorios”, varias concepciones del contrato de opción de compra, expresando al efecto:

“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo…”

“(…) es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato (…)”

“(…) es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal (…)”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en éstos contratos de promesa bilateral de compra venta, se estipulan cláusulas en las cuales se identifican las personas que intervienen, el bien o bienes objetos de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato, es decir, la denominada “Cláusula Penal”. (Sent. S.C.C., ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez de fecha 18-12-2006, caso Inversiones PP001 C.A.).

De las actas que corren en la presente causa, se evidencia que las partes intervinientes en el contrato objeto de demanda, se obligaron a comprar (actora) y a vender (demandado) un inmueble, es decir, a efectuar un contrato posterior o documento definitivo de compra venta; este negocio jurídico posterior, se verificaría previo cumplimiento de determinadas condiciones; las cuales implicaron, para las partes, la asunción de obligaciones recíprocas; por lo tanto, es criterio de esta juzgadora que el contrato suscrito entre las partes, constituye una promesa bilateral de compra venta u opción de compra venta. Así se establece.

De lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil de Venezuela puede colegirse los requisitos de procedencia para toda reclamación de cumplimiento de contrato, a saber:


• que se trate de un contrato bilateral;
• la parte que reclama el cumplimiento debe haber cumplido con su obligación, y
• la otra parte no ejecute su obligación.

En cuanto al primer requisito, advierte esta alzada que efectivamente se trata de un contrato bilateral, tal y como se señalara supra; en lo que concierne al segundo requisito, referido al cumplimiento de la accionante de su obligación, observa esta sentenciadora que a la accionante le correspondía el pago del resto del capital a cancelar de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000, 00) equivalentes hoy día a la cantidad de mil novecientos bolívares (Bs. 1.900, 00), tal como fue pactado en la cláusula C) del contrato.

Pues bien, según aduce la misma actora en el libelo, que el demandado se negó a recibir de la compradora el saldo pendiente de la negociación, hecho éste que no fue probado en el transcurso del juicio y el cual resulta trascendental para la resolución de la controversia, ya que de las probanzas aportadas al proceso solo se evidencia que efectivamente las partes suscribieron un contrato de opción a compra, donde el vendedor le concede a las compradoras opción de compra sobre dos (02) inmuebles de su propiedad, cuyas características y linderos se encuentran suficientemente identificadas en autos, donde a su vez se pactó un precio y se fijó como plazo tope hasta el 30 de diciembre de 1.993.

Conforme a lo aquí demandado, resulta evidente que para proponer una pretensión procesal de cumplimiento conforme, las actoras siempre, han de haber cumplido con su obligación, siendo esta la intención del legislador en su artículo 1.167 del Código Civil, cuando en la citada disposición resalta que “…Si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución…”, en el entendido que, la pretensión de cumplimiento la tiene quien ha dado cumplimiento estricto a sus obligaciones y no quien ha incumplido con las propias.

En el caso objeto de recurso, quedo por demás demostrado, que las actoras, no dieron cumplimiento con lo estipulado en la cláusula C), y que incluso luego de vencida la opción a compra, es decir, el 30 de diciembre de 1993, seis (06) meses después, es que solicitan en cumplimiento del contrato, sin nada mencionar sobre el monto restante pendiente por cancelar, en consecuencia, no podría hoy las actoras pretender el cumplimiento de un contrato, el cual, a su vez fue incumplido, lo que trae como consecuencia que el presente recurso será declarado sin lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2015, por el abogado José Ramón Contreras, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Bertha Caldas Gómez y Quirley Quiñonez Caldas, contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de incoada por el abogado Jesús Alonso Álvarez, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Bertha Caldas Gómez y Quirley Quiñonez Caldas, contra la sucesión del ciudadano Custodio González Ortiz.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUIARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis días del mes de octubre de dos mil dieciséis (06/10/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez

En igual fecha, siendo las tres y doce horas de la tarde (3:12 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez



DGdeL/LBP/KP02-R-2015-000629