REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de octubre de 2.016
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2013-001146

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana KAIRA JOSEFINA GONZALEZ BRACHO, venezolana mayor de edad titular de cedula de identidad N° V 12.868.187, de este domicilio.

APODERADA: ZULEIMA PASTORA POMBO DE LA ROSA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.892, de este domicilio.

DEMANDADA: MAOS DECORACIONES,C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de abril de 2009, bajo el Nº 07, tomo 36-A, R.I.F.:J-30233152-8, de este domicilio, representada por la ciudadana MARIA ANTONIETA ORDOÑEZ MEDINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.440.436.

APODERADOS: LENIN JOSE COLMEMAREZ LEAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.464, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: KP02-R-2013-001146 (Nº 16-2842).

PREAMBULO

Conoce del presente asunto en reenvío, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la sentencia dictada en fecha 1° de diciembre de 2015, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la ciudadana Kaira Josefina González Bracho, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de abril de 2015. En consecuencia, declaró CON LUGAR el Recurso de Casación anunciado y formalizado, ANULO la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar una decisión, quedando así CASADA la sentencia impugnada.

En fecha 6 de junio de 2016, (f. 572), se recibió en esta alzada el presente asunto. En fecha 17 de junio de 2016 (f. 573 al 576), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria acepto la declinatoria de competencia que fuera formulada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Por auto de este tribunal de alzada en fecha 01 de julio de 2016 (f. 577), se hace constar que a partir del día siguiente a la fecha, comenzara a transcurrir los cuarenta (40) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferida la oportunidad para dictar sentencia mediante auto de fecha 10 de agosto de 2016. (f. 583).

Reseña de las actuaciones llevadas por el tribunal a quo

Se inició el presente juicio por cumplimiento de contrato, mediante demanda interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2011 (fs. 1 al 4 y anexos a los fs. 5 al 94), por abogada Zuleima Pastora Pombo de la Rosa, en su carácter de apoderada legal de la ciudadana Kaira Josefina González Bracho, contra la firma mercantil Maos Decoraciones, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara insertada bajo el Nro. 07, tomo 36-A de fecha 23 de abril de 2009 representada por la ciudadana María Antonieta Ordoñez Medina, en su carácter de presidente, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.155, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.211 y 1.264 del Código Civil, y en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la cual fue admitida mediante auto de fecha 8 de marzo de 2012 (f.139), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda, todo ello mediante los trámites del procedimiento ordinario.

Cumplidos los trámites de la citación, en fecha 11 de noviembre de 2012 (fs. 188 al 197 y anexos a los fs.198 al 240), el abogado Lenin José Colmenarez Leal, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se da por citado y procede a dar formal contestación a la demanda.

Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 19 de noviembre de 2012, insiste y hace valer en todas sus partes, las instrumentales cursantes a los folios 49 al 51, y a los folios 44 al 48, e impugna las copias simples cursante a los folios 203, 204, 205, 207, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 223, 225, 226, 227, 228 y 229 consignadas con la contestación a la demanda; impugna la instrumental cursante a los folios 197 al 202, desconoce la documental cursante a los folios 197 al 199, inclusive, impugna las copias simples consignada con la contestación a la demanda, marcada con la letra “E”, cursante a los folios 230 al 239, e insiste y hace valer la inspección judicial que riela a los folios 52 al 93 inclusive.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2012, insiste en hacer valer las documentales impugnadas y ratifica su valor probatorio.

Por auto de fecha 5 de diciembre 2012, el tribunal a quo desecha la incidencia de tacha, por no haberse formalizado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2012, (f.252) el abogado Lenin José Colmenarez Leal, representante legal de la parte demandante apelo del auto dictado en fecha 5 de diciembre 2012, la cual fue oída en un solo efecto y se ordeno remitir copias certificadas, con oficio a la U.R.D.D., signada bajo la nomenclatura interna con el N° KP02-R-2012-1605, siendo declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 13 de junio de 2013 (f. 345 al 350).

En fecha 1 de marzo de 2013, (fs. 262 y 263) el abogado Lenin José Colmenarez Leal, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de pruebas, y la apoderada judicial de la parte demandante la abogada Zuleima Pastora Pombo de la Rosa, en fecha 21 de marzo 2013, presenta escrito de pruebas (fs. 264 al 266 y anexos fs.267 al 278), siendo estas agregas por auto del tribunal a quo de fecha 2 de abril de 2013 8f. 261) y admitidas por auto de fecha 12 de abril de 2013 (f. 280), salvo su apreciación o no en la definitiva.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2013, (f.321) se recibió la presenta causa por el juicio de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana Kaira Josefina González Bracho, contra la empresa Maos Decoraciones al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de la misma fecha (f.322) por tratarse de una interlocutoria se fijo el decimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentes informes.

En fecha 11 de abril de 2013, la representación judicial de ambas partes consignaron escrito informe la abogada Zuleima Pastora Pombo de la Rosa (f.324 con anexos 325 al 333), y los abogados Lenin José Colmenarez Leal, Eder Xavier Salazar Rojas, (fs. 337 al 339 con anexos 340 y 341).

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de observación a los informes la abogada Zuleima Pastora Pombo de la Rosa, (f 343), y en fecha 13 de junio de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto auto (fs.345 al 350). Por auto de 10 de julio 2013, se recibió y se le dio entrada al presente expediente (f 355), al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio 2013, la apoderada judicial de la parte actora consigno informe en el a quo (fs. 359 al 362) y en fecha 26 de julio 2013, el abogado Lenin José Colmenarez Leal, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de informe (fs.363 al 367), y en fecha 30 de julio de 2013, ambas partes presentaron escrito de observaciones (fs.368 y 369) (fs. 371 y 372).

En fecha 21 de noviembre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto sentencia definitiva, siendo declarada sin lugar la acción de cumplimiento de contrato (fs.374 al 393), donde en fecha 25 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora la Zuleima Pastora Pombo de la Rosa, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2013. (f.394)

Por auto de fecha 3 de diciembre de 2013, el tribunal a -quo admite y oye la apelación en ambos efectos, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de noviembre de 2013, en consecuencia remitió el presenta asunto a la U.R.D.D. para que sea distribuido a los Juzgados Superiores correspondientes (f.396), y en fecha 7 de enero de 2014, es recibido en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Reseña de las actuaciones llevadas por el tribunal de alzada

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora, abogada Zuleima Pombo de la Rosa, consigno actuaciones al referente juicio (f.403 con anexos 404 al 418).

En fecha 16 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandada, abogado Lenin José Colmenarez Leal, consigno escrito de informe (fs.419 al 422), y en fecha 14 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de informe (fs.423 al 426).

En fecha 2 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia interlocutoria, declina la competencia del asunto, por considerar la misma de naturaleza mercantil (fs. 430 al 439), y por auto de fecha 5 de noviembre de 2014, es recibido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado (f.450).

La representación judicial de la parte demandada, abogado Lenin José Colmenarez Leal, (fs. 457 al 460), presentó escrito de informe en fecha 28 de enero de 2015, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 13 de abril de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto sentencia definitiva, siendo declarada sin lugar la apelación Zuleyma Rombo, apoderada judicial de la parte actora y confirma la sentencia dictada por el tribunal a quo. (fs. 462 al 473).

En fecha 24 de abril de 2015 (f. 474), el abogado Rafael González Rivas con carácter de representante judicial de la parte actora anuncia recurso de casación y en por auto de fecha 29 de abril de 2015, se admite el recuso de casación (f 475) en el tribunal a quem.

Reseña de las actuaciones llevadas por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia

En fecha 13 de mayo de 2015, se recibió y se le dio entrada al expediente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (fs.478 al 522), correspondiéndole a la Magistrada Dra. Marisela Godoy Estaba el conocimiento del recurso de casación (f. 479).

Mediante oficio librado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f.480), fue remitido la formalización del recurso de casación interpuesto por el abogado Rafael González, en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente, la cual cursa a los folios 481 al 486 de autos, el cual es recibido en fecha 16 de junio de 2015, por la Sala de Casación Civil (f. 490); en fecha 29 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito de impugnación a la formalización presentada por la parte demandante (f. 491 al 497), y mediante decisión de fecha 1° de diciembre de 2015 fue declarado con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Lara y en consecuencia se declara la nulidad de la sentencia recurrida y se ordenó al Juez Superior que resulte competente dictar una nueva sentencia, corrigiendo el vicio referido (fs.500 al 521).

Mediante auto de fecha 5 de febrero se recibió la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f.524), y se ordeno remitir a la U.R.D.D. a los fines de distribuir entre los Juzgados Superiores en lo Civil del estado Lara (f.527) y por auto de fecha 15 de febrero de 2016, el juez titular del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer el presente asunto (f 529 y 530).

En fecha 22 de febrero de 2016 (f.533), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región centro occidental, recibió el presente asunto y en fecha 4 de abril de 2016 (fs. 537 al 544), declinó la competencia ante unos de los tribunales superiores en lo mercantil.

Reseña de las actuaciones llevadas por el este tribunal de alzada

En fecha 31 de mayo de 2016 (f.571), esta superioridad recibió el presente asunto y en fecha 14 de junio de 2016, se le dio entrada en esta superioridad,

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de junio 2016, se acepto la competencia (fs.573 al 576), y en fecha 1 de julio 2016 (f .573), se dicta auto donde se hace constar que a partir del día siguiente comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil (f.577).

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2016 (f. 558 con anexos a los folios 579 y 580), la representación judicial de la parte actora, solicitó la reorganización del proceso, y por auto fundamentado dictado en fecha 21 de julio de 2016 (fs.581 y 582), se niega lo solicitado por la parte recurrente. Por auto de fecha 10 de agosto de 2016 (f. 583), se difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, para ser publicado dentro de los veintiocho (28) días calendarios siguientes, conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en reenvío, sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2013, por la abogada Zuleima Pombo de la Rosa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la acción de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana Kaira Josefina González Bracho, contra la firma mercantil Decoraciones Maos, C.A, y condenó en costas a la parte demandante.

Del libelo de demanda

En este sentido consta de las actas procesales que la abogada Zuleima Pombo de la Rosa, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó que en fecha 2 de septiembre 2010, su poderdante firmó contrato con la firma mercantil Maos Decoraciones, representada por la ciudadana María Antonieta Ordoñez Medina, en su carácter de presidente, para los servicios de remodelación de una vivienda propiedad de su representada, ubicada en la urbanización Agua Viva, en la Jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, conjunto residencial Monte Luna, casa Nº TH 22, alinderada de la siguiente manera: norte: en línea recta de 16,49 metros con lindero sur de la parcela A21; sur: en línea recta de 16,49 metros con lindero norte de la parcela A21; este: en línea recta de 7,70 metros con terrenos propiedad de Asociación Civil Magnolia; y oeste: en línea recta de 7,70 metros con lado este de la calle este del conjunto Residencial Monte Luna, donde contrató los servicios de remodelación de toda la casa, y quedó un convenio entre las partes, tal como quedó asentado en el presupuesto de remodelación de fecha 2 de septiembre de 2010, por la cantidad de doscientos cincuenta y tres mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 253.960,00), el cual le entregó en un cheque por la cantidad de seiscientos veintisiete mil trescientos bolívares (Bs. 627.300,00); que la representante de la parte demandada le cobro a la parte actora, la diferencia de doscientos noventa y seis mil trescientos cuarenta bolívares (Bs 296.340,00), por aumento de los materiales utilizados, incrementados de una manera exagerada por dicha representante; que no solamente le aumentó el precio de los materiales, sino todos los materiales de porcelanato, las piezas de baños, utilizados en la cocina, madera y todo lo que se reflejó en el presupuesto de remodelación, siendo todos de mala calidad, el cual todos se fueron dañando y ocasionaron un daño irreparable; que en fecha 18 de octubre de 2011, la parte actora solicitó al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, una inspección judicial, signada con el Nº 1443-11, donde se demostró el deterioro presentado como consecuencia de la mala calidad de los materiales utilizados por la empresa demandada; y posteriormente se efectuó una reunión con la representante legal de la empresa demandada, donde se dejó constancia a través de un documento privado, el compromiso de terminar lo pautado, como fue: 1) Revisar el enchapado de las puertas para el día 30 de septiembre de 2011, pendiente por cumplir, evidenciado en la inspección ocular que están mal rematadas y filosas las puertas, y hasta la fecha no ha cumplido con lo acordado. 2) La entrega de dos alfombras de pie de cama de la habitación principal para el 30 de septiembre de 2011. 3) Puerta de lavandería color wengue, para el 30 de septiembre de 2011. 4) Las zapateras de los closet de los cuartos principales, el cuarto de los niños; que por todo lo anteriormente expuesto fue por lo que procedió a demandar a la firma mercantil Maos Decoraciones, representada por la ciudadana María Antonieta Ordoñez Medina, en su carácter de Presidenta, fundamentando la acción de conformidad con los artículos 1155, 1159, 1160, 1166, 1167, 1211, 1264, del Código Civil Venezolano y en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; y estimó la acción en la cantidad de doscientos noventa y seis mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 296.340,00), equivalentes a tres mil ochocientos noventa y nueve con veintiuno (3.899,21 UT), los respectivos intereses indexados hasta la sentencia definitiva, y a pagar las costas y costos del proceso.

Del escrito de contestación a la demanda

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal de dar contestación, reconoció que suscribió con la parte demandante un contrato por la remodelación de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Monte Luna, casa Nº TH 22, dentro de la Urbanización Agua Viva, Municipio Palavecino del estado Lara. Negó, rechazo y contradijo, la infundada y temería demanda presentada en su contra, en todas sus partes, por cuanto los hechos no son ciertos y el derecho no es aplicable. Negó haber recibido la cantidad de dinero alguno en exceso, como lo manifestó la demandante; siendo que contrario a ello, las cantidades canceladas con motivo de la contratación de remodelación del inmueble identificado, fueron previamente aceptadas y acordadas por las partes a fin de ser utilizado, tal y como se acordó contractualmente para la remodelación integral de la vivienda; negó que hubiese utilizado materiales de mala calidad en su trabajo, como lo aseveró la demandante, lo cual resulta excesivamente arbitrario, injusto y subjetivo, por ser ese argumento falso, pues por el contrario en fiel cumplimiento al contrato asumido y atendiendo la trayectoria de su representante en la región desempeñándose en el ramo de remodelación; que más allá de eso el verdadero documento suscrito entre las partes, es el que se anexó marcado con la letra “D”, en 3 folios; y es allí que procedió formalmente a ejercer el derecho de tacha contra el instrumento fundamental de la demanda, de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil; que lo cierto es que el documento que tachó de falso fue ilegalmente alterado, modificado o sustituidos sus dos primeros folios, por un contenido que no fue el que verdaderamente aprobaron las partes; que la intención de burlar la justicia bajo argumentos falsos por la demandante, es tan evidente que le resultó imposible alterar el folio contentivo de las firmas, a fin de evitar el desconocimiento de la misma y quedar de esta manera al descubierto de su única y evidente intención; que la parte actora estableció en el escrito libelar, el supuesto documental, denominado “presupuesto de remodelación”, lo cual resultó absolutamente falso en razón del cual no existe en el expediente dicha documental, sino copias simples de catorce (14) cheques pertenecientes a la cuenta personal de su cónyuge o concubino David José Villalobos y de su cuenta personal, los cuales procedió formalmente en esta decoración de inmuebles, donde se aplicó materiales de primera calidad y mano de obra calificada para cada una de las áreas contratadas por la demandante. Finalmente negó en forma expresa la demanda por cobro excesivo de contrato, por cuanto las cantidades exigidas estaban plenamente justificadas en la obra descrita en el contrato de remodelación. Asimismo, aceptó haber suscrito el 7 de junio de 2011, recibo que adjuntó, marcado “D”, sin embargo al realizar una profunda y minuciosa revisión del documento consignado por la parte actora en copia simple, se percataron que adjuntan un presunto y fraudulento contrato de remodelación, evidenciando que en los dos primeros folios del documento, fueron alterados o ilegalmente sustituidos, en el cual no pertenece en contenido de los dos primeros folios a los que realmente fueron firmados por las partes, observando de una manera clara el cambio de la letra utilizada, en comparación con la última acta a impugnar después de realizado el acuerdo consistente en la remodelación y equipamiento del inmueble, se procedió a efectuar los trabajos que se encomendaron, asumiendo por su cuenta toda la gestión que ello implica, como comprar materiales, contratar personal, realizando los cambios que fueran ordenados por la parte actora, atendiendo la satisfacción del cliente; y que todo ello se realizó bajo la supervisión de la demandante, quien autorizó el acceso al inmueble, y su culminación fue en el mes de agosto de 2011, realizada la revisión seguidamente por ambas partes. Finalmente rechazó la ilegal pretendida y alegada obligación de cancelar la cantidad de doscientos noventa y seis mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 296.340,00), menos obligación alguna de cancelar intereses o indexación y costas procesales.

De los informes presentados por las partes en primera instancia

La representación judicial de la parte actora, en los informes presentados ante el tribunal a quo, ratifica el contenido del libelo de la demanda, en cuanto a los hechos, derecho y petitorio; asimismo, sobre la contestación a la demanda tiene como hechos convenidos y así lo reconoce haber suscrito un contrato de remodelación con la firma mercantil Maos Decoraciones, y como hechos negados que la parte demandada niega haber recibido la cantidad de dinero en exceso, por una parte reconoce, y por la otra rechaza el cobro en exceso de la demanda, a todo evento la firma mercantil alega no conocer la obligación de pago de su poderdante cuando los pagos sirvieron para la adquisición de lencería, almohadas, colchones, lámparas, camas, mesas, en fin, obligación del cumplimiento de pago de su poderdante, donde la parte demandada hace como desconocer de donde salieron los cheques que son emitidos por la ciudadana Kayra González, pues aduce, no haber cancelado la obligación con supuestamente cheques que no fueron cobrados y pagos retardados, siendo que una de las obligaciones establecidas eran pagos por adelantados por que supuestamente todo era importado, con diversos cheques que rieran en los folios 44 al 48, la cual alega que fueron cancelados y reconoce que los pagos efectuados fueron correspondiente a la importante mano de obra, donde argumenta que son materiales de buena calidad, más no habla de la culminación del contrato de remodelación; que los materiales utilizados son de segunda mano como se evidencia de la inspección judicial; que los cheques promovidos en copias simples con la letra “C”, los deja por reproducidos y al no ser impugnados por la parte demandada, quedan como ciertos y con ellos queda demostrado el exceso del cobro por parte de la demandada; que da por reproducidas las pruebas presentadas junto con el libelo de la demanda. Que la parte demandada pretendió ejercer una tacha, la cual no fue formalizada y esta quedo desechada por el tribunal a quo, y así lo confirma el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Que es absurdo pretender que a su representado se le impute la no culminación de la obra.

La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad procesal de presentar informes ante la alzada alegó que el 15 de noviembre de 2012, el demandante anunció la tacha, debiendo formalizar la misma conforme a la ley, al quinto día de despacho, y no lo hizo; que en fecha 5 de diciembre de 2012, el tribunal dejó constancia de que no se formalizó la misma y en consecuencia desecho la tacha, quedando el documento fundamental de la acción como cierto, en todo y cada una de sus partes.

La representación judicial de la parte demandada, estableció en los escritos de informes presentados ante él a quo, que ratifica en todos y cada uno de sus términos el escrito de contestación a la demanda. Que la demanda interpuesta por la ciudadana Kaira Josefina González Bracho, esta revestida de alegatos falsos. Que es un hecho falso que su representado le realizo un presupuesto de cobro excesivo en lo que respecta a la remodelación del inmueble de su propiedad y que fueron utilizados materiales de construcción de mala calidad. Que los dos primeros folios del documento traído por la actora en copia fotostática simple marcado como anexo “D”, cursante a los folios 49 al 51 de autos, el cual fue impugnado, fueron alterados o ilegalmente sustituidos. Que entre otras cosas, lo que pretende el demandante en cuanto a que cancelo doscientos noventa y seis mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 296.340,00), mediante prueba informativa sin señalar a este despacho, que luego de realizado el acuerdo consistente en la remodelación y equipamiento del inmueble ubicado en el conjunto residencial Monte Luna, N° T 22, dentro de la urbanización Agua Viva, del Municipio Palavecino del estado Lara, su representada procedió a realizar los trabajos que se le encomendaron, asumiendo por su cuenta toda la gestión que ello implicaba, como comprar los materiales y contratar al diverso personal que realizo los distintos trabajos de decoración, electricidad, plomería, entre otros, inclusive, realizando los
De los informes presentados por ante el tribunal de alzada

La representación judicial de la parte demandada, arguye que la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2013, fue dictada atendiendo todas y cada uno de los principios rectores de nuestro proceso civil y valorando íntegramente, cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes durante el curso del procedimiento. Que quedo evidenciado el incontrovertible derecho que asiste a su representada y la falsedad y debilidad en lo alegado por el demandante en el proceso. Que no se aprecia la promoción de un medio de prueba, que tenga por finalidad demostrar las infundadas alegaciones que realiza en el escrito de demanda, por lo que solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación.

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente, solicita la reposición de la causa, por cuanto fue propuesta en tiempo oportuno la prueba de informes, siendo esta admitida y ordenada su evacuación por el tribunal de la causa, donde el organismo público requerido por el tribunal, le pide que aclarase el sentido de la solicitud, y en consecuencia fue dictada la sentencia de fondo sin que se hubiese recibido el resultado de una prueba determinante de la suerte de la presente litis. Que fue desnaturalizado y desfigurado el documento fundamental de la demanda, y la no aplicación del principio probatorio de inversión de la carga de la prueba en el caso que nos ocupa. Que al haber cumplido su poderdante con la carga probatoria asignada por el imperio legal en este proceso, específicamente, la prueba de la obligación cuyo cumplimiento se exigió a través de este juicio, y no haber cumplido con su carga probatoria la demandada, derivada de la forma como fue la contestación de la demanda, el tribunal de la causa ha debido declarar con lugar la demanda.

De las observaciones de los informes presentados en primera instancia

La representación judicial de la parte actora, presento las observaciones de los informes consignados por la representación judicial de la parte demandada, donde señala que en el escrito de contestación a la demanda, el apoderado nunca se opuso al derecho ni al petitorio, simplemente alega unos hechos que nunca fueron demostrados por parte de él ya que al contradecir el hecho la carga de la prueba se revierte. Que la demandada ratifica su contestación a la pura firma mercantil demandada y no valoro en su contestación que se estaba demandando solidariamente a la ciudadana María Antonieta Ordoñez, ya identificada. Que el apoderado de la firma mercantil, ya que los hechos y derechos quedaron ciertos para la ciudadana María Antonieta Ordoñez, lo único que se limita a decir que los hechos son falsos donde la carga de rebatir los hechos era por parte de la demandada y no lo realizo en su tiempo hábil.

De las pruebas presentadas por las partes

Seguidamente esta Superioridad procede a analizar y valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las pruebas consignadas por las partes, tal como lo disponen los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.354 del Código Civil.

Por otro lado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, establece:
“Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

La representación judicial de la parte actora, consignó junto con su escrito libelar las siguientes documentales:

A) copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana Kaira Josefina González Bracho, cursante al folio 05. La cual aprecia esta superioridad y se le otorga valor probatorio como documento público administrativo, conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

B) copias fotostáticas simples del poder de representación otorgado por la ciudadana Kaira Josefina González Bracho a la abogada Zuleima Pastora Pombo de la Rosa, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare, en fecha 20 de octubre de 2011, quedando inserto bajo el N° 37, Tomo 132, cursante a los folios 06 al 10, marcado “A”. El cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de la mencionada profesional del derecho, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

C) copias fotostáticas simples del acta constitutiva de la firma mercantil Decoraciones Mao´s, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Estado Lara, en fecha 23 de abril de 2.009, bajo el Nº 07, Tomo 36-A, cursante a los folios 11 al 43, marcado “B”, las cuales luego fueron consignadas en copias certificadas, que rielan a los folios 101 al 138 de autos. Tales actas mercantiles deben desplegar en esta causa pleno valor probatorio, en virtud de haber sido otorgados con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darles fe pública, y por cuanto de ellas se deriva su apropiada constitución como firma mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica. Así se decide.

D) copias fotostática de catorce (14) cheques, de los bancos Banesco, BOD, Provincial y Citibank, cuyas cuentas son titulares los ciudadanos David José Villalobos y Kaira Josefina González Bracho, emitidos a favor de María Ordóñez, cursantes a los folios 44 al 48, marcados “C”. Así las cosas, en cuanto a los instrumentos bancarios firmados por la misma parte, en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede hacer su propia prueba, las documentales en referencia carecen de valor probatorio y en cuanto a los firmados por un tercero que no es parte en el juicio, en el caso, de los firmados por el ciudadano David José Villalobos, no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Así se establece.

E) Original del contrato de remodelación familia Villalobos, urbanización monte luna tow houses 22, celebrado entre la ciudadana Kaira González y la Empresa Maos Decoraciones, de fecha 2 de septiembre de 2010, el cual riela a los folios 49 al 51, marcado “D”. Aprecia esta superioridad que la documental objeto de valoración se trata de una documental privada, siendo esta, el documento fundamental de la acción y de la cual demandan su cumplimiento, la cual si bien es cierto, fue objeto de tacha, esta no fue formalizada, lo que trae como consecuencia que quede como cierta, y así se valora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

F) Solicitud de Inspección Judicial, llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 1443-11, interpuesta por la ciudadana Kaira Josefina González Bracho, llevada a cabo en fecha 18 de octubre de 2011, en el inmueble ubicado en la Urbanización Monte Luna, Casa N° 22, vía agua viva, Cabudare, cursante a los folios 52 al 93, marcado “E”. Aprecia esta superioridad que la misma tiene valor de indicio, ello por cuanto la parte contra quien se produce en juicio no participo en su evacuación, lo que implica que no puede ejercer el control de la prueba; asimismo de su evacuación, se verifica que el juez de municipio dejo constancia de lo que pudo apreciar sus sentidos, haciéndose asistir por un técnico en construcción, donde en primer término hace mención a la distribución del inmueble objeto de inspección, y hace constar de acuerdo a la información expresada por el técnico en construcción que el material utilizado es de segunda categoría, así como también que hay defecto conocidos como mal careteo en la colocación de las losas referidas, y algunas deterioradas. Así se decide.

G) Copia fotostática simple de la Nota de Revisión de la casa Nº 22 de la Urbanización de Monte Luna, propiedad de la ciudadana Kaira de Villalobos, por Empresa Maos Decoraciones, C.A., de fecha 12 de septiembre de 2011, la cual riela al folio 94. En relación a la valoración de los instrumentos privados traídos a los autos en copia fotostática simple, el magistrado emérito Jesús Eduardo Cabrera, sostiene que el documento privado simple que se opone siempre será en original, si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado esta carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tal razón se desecha la documental privada traída en copia fotostática. Así se decide.

En la oportunidad probatoria, la representación judicial de la accionante, presento escrito de promoción de pruebas, donde invoca la comunidad de la prueba, muy especialmente las consignadas con el libelo de la demanda y las hizo valer en todas y cada una de sus partes.

Primero: Reprodujo y promovió, el Registro Mercantil de la firma Mercantil Maos Decoraciones, inserta bajo el N° 07, Tomo 36-A, de fecha 23 de abril de 2009, representada por la ciudadana María Antonieta Ordoñez Medina, ya identificada. Dichas documentales ya fueron apreciadas por esta Juzgadora, al momento de entrar a valorar las pruebas presentadas junto con el libelo de la demanda, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se decide.
Segundo: reproduce y promueve el contrato original marcado con la letra “C”, cursante en dos folios útiles y que dejo por reproducidos en todas y cada una de sus partes y lo hace valer, viene a formar parte integral del escrito de pruebas y riela en los folios 44 al 48. Aprecia esta superioridad que dichos instrumentos bancarios fueron consignados como anexos junto con el libelo de demanda marcado con la letra “C”, es decir, promovidos de manera independiente de la documental “D”, siendo que tales instrumentales bancarias fueron ya valoradas por esta superioridad, se ratifica su valoración y se da por ratificado, siendo estas desechadas. Así se decide.

Tercero: Promueve en copias fotostáticas simples, de los cheques por la suma total de seiscientos veintisiete mil trescientos bolívares (Bs. 627.300,00). Aprecia esta superioridad que en virtud que dichas documentales fueron promovidos en copia fotostática simple, y las mismas fueron objeto de valoración por parte de esta alzada, se ratifica la misma, siendo en su oportunidad desechadas. Así se decide.

Cuarto: solicita se oficie al banco emisor de los cheques y a “Sudeban”, para que informe por quien fueron cobrados los instrumentos bancarios y en el informe y se deje constancia del número de cuenta, numero de cheque, monto, el nombre de la persona a la que estaba destinada para su cobro y la fecha de cada una. Siendo admitidas la prueba de informes, fueron librados los oficios correspondientes dirigidos al Banco Banesco, Banco Universal, bajo el N° 167 de fecha 18 de abril de 2013, y el N° 168, con misma fecha, dirigido a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), en las mismas condiciones en que fue solicitado, en virtud que el tribunal no puede suplir las faltas de las partes, constando sus resultas a los folios 356, 357 y 444 de autos, siendo la misma evacuada de manera parcial o incompleta, y por cuanto de su contenido no se desprende ninguna circunstancia que pueda aclarar el objeto de la controversia, la misma es desechada por esta superioridad. Así se decide.

Quinto: reproduce y promueve marcado “D”, cursante en los folios Nros. 49 al 51 inclusive, presupuesto de remodelación y de los materiales que debía ser utilizado. Dicha documental ya fue objeto de valoración y por tal razón se ratifica lo expuesto por esta superioridad, en cuanto a la misma y se da por reproducida. Así se decide.

Sexto: Reproduce y promueve, la inspección judicial marcada con la letra “E”, cursante a los folios 52 al 93, siendo ya la misma apreciada por esta superioridad, se da por reproducida. Así se decide.

Séptimo: reproduce y promueve, documento privado que cursa en el expediente, en el folio 94, en el cual se dejó constancia que no se terminó de cumplir con lo pautado. Siendo dicha documental traída a los autos en copia fotostática simple, por ser una documental privada, esta debió ser traída en original, y por dicha razón la documental promovida fue desechada por esta superioridad, en la oportunidad que fueron valoradas las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, junto con el escrito de contestación a la demanda, consignó las siguientes documentales, las cuales fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas:

Marcado A: copias fotostáticas simples del acta constitutiva de la empresa Decoraciones Maos, C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 24 de abril de 2009, bajo el N° 7, tomo 36-A, cursante a los folios 167 al 182. Siendo dichas copias, a su vez, promovidas por la parte actora, en atención al principio de la comunidad de la prueba, se ratifica su valoración, dejándose constancia que de la misma erige su personalidad jurídica y su apropiada constitución como firma mercantil. Así se decide.

Marcado B: copia certificada del instrumento poder otorgado por la ciudadana María Antonieta Ordoñez Medina, en su carácter de presidente de la empresa Decoraciones Mao´s, C.A., a los abogados en ejercicio, Lenin José Colmenarez Leal, Amílcar Rafael Villavicencio López, Enmis Carolina Duque Crespo, Eder Xavier Salazar Rojas, Ángel Celestino Colmenares Rodríguez y Néstor Enrique Bocaranda Espinoza, ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 09 de octubre de 2012, anotado bajo el N° 24, Tomo 164. El cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de los mencionados profesionales del derecho, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcado D: copia certificada de recibos de pagos de fecha 7 de junio de 2011, cursante a los folios 198 al 203 de autos, y siendo que de la misma se desprende que fueron firmadas en calidad de aceptación a lo allí descrito por las partes intervinientes de la presente litis, y que en modo alguno por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este tribunal superior le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Marcado “C”: Copias de reproducciones fotográficas, del antes y después de la remodelación del inmueble, identificado como casa N° 22, cursante a los folios 204 al 230 de autos. Observa esta superioridad que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. De acuerdo al maestro HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.

De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se observa que consta a los autos confesión alguna de la demandante respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer, tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos, lo que trae como consecuencia que la prueba libre promovía, referida a las impresiones fotográficas, sean desechadas y no valoradas. Así se decide.

Marcado E: documento de entrega original de fecha 09 de agosto de 2011, donde se hace constar la entrega de una vivienda ubicada en la Urbanización Monte Luna, con numero 22, perteneciente a los ciudadanos David Villalobo y Kaira González, donde se detallan las remodelaciones que estuvieron a cargo de la empresa Decoraciones Mao’s C.A., dirigida por la señora María Ordoñez, firmada por las partes objeto de controversia, y cursante a los folios 231al 240 de autos, aun cuando las mismas fueron impugnadas por la parte contraria, este lo hace indicando que se trata de copias simples, no siendo esto cierto por cuando se desprende del folio 240 de autos, que la misma está firmada en original por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Luego de analizadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes, le corresponde a este superioridad conocer en reenvió del presente recurso de apelación, atendiendo a lo dispuesto mediante decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de diciembre de 2015, expediente N° 2015-000365.

Observa esta alzada larense, que la presente demanda versa sobre el cumplimiento de un contrato, que de acuerdo a lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, así como lo indicado por la parte demandada, al referirse como un contrato de remodelación, entiende quien decide en segunda instancia que se trata de un contrato de obra, el cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.630 del Código Civil se define de la siguiente manera:

Artículo 1.630.- “El contrato de obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.

Desprendiéndose como obligaciones del contratista ejecutar la obra y entregarla y del comitente recibir la obra y pagar el precio. El autor EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, respecto al contrato de obrar, dice que:

“…es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo, por si sola o bajo su dirección, mediante un precio que la otra parte se obliga a satisfacerle.

De acuerdo a esta definición legal, podemos entender que el contrato de obras es aquel mediante el cual una persona se obliga a ejecutar un determinado trabajo de un orden cualquiera, con vistas a un resultado final y en razón de una contraprestación o precio, que la otra se obliga a satisfacerle.

La doctrina es unánime en afirmar que lo característico del contrato de obras reside en la ejecución de actos materiales por oposición a los jurídicos, ya que la persona encargada de realizar el trabajo o servicio encomendado, comúnmente denominado empresario o contratista, realiza una actividad material, tal como la producción de bienes o cosas, la prestación de servicios o la ejecución de un trabajo intelectual determinado.

Por lo tanto, el sello característico del contrato de obras, reside en que el objetivo final está dirigido a una ejecución material del más diverso género o categoría.

En este orden de ideas, ese trabajo o actividad puede estar dirigido a la producción de bienes o cosas, como sería el caso de la persona que mediante un encargo se obliga a construir una casa o a ejecutar un mueble determinado; puede consistir también, como señalamos, en la prestación de servicios personales, como sería el caso del médico que atiende al paciente o el Abogado que evacua una consulta…”

Del mismo modo, y en igual sintonía, el artículo 1.167, del Código Civil, dispone que:

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La norma en comento dispone de tres acciones a saber:

1) Ejecución o cumplimento de contrato.
2) Resolución del contrato.
3) Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras.
Establecido lo anterior, este tribunal de alzada pasa a analizar y decidir, como materia objeto del presente litigio, donde se tiene como hechos convenidos la firma de un contrato de remodelación de fecha 02 de septiembre de 2010, sobre una vivienda propiedad de la demandante, y suscrito el mismo por las partes integrantes de la litis; así como la suscripción de recibos de pagos marcados “D”, de fecha 07 de junio de 2011 y como los hechos controvertidos entre las partes si fue recibido o no cantidad alguna de dinero en exceso, si fueron utilizados o no materiales de mala calidad en el trabajo realizado en la vivienda propiedad de la demandante.

Así las cosas, se debe señalar que del contrato de remodelación no se constata el modo, el tiempo para la realización y entrega del mobiliario o tiempo para la remodelación del inmueble. Asimismo en cuanto a los hechos controvertidos, tampoco quedo demostrado con las pruebas aportadas en el proceso por la parte demandante la cancelación de montos en exceso, ya que de los cheques traídos a los autos en copia fotostática simple, estos fueron desechados, y de las pruebas de informes evacuadas, conforme fueron así promovidas, tampoco se obtuvo respuesta que pudiera en modo alguno demostrar sus alegatos, así como tampoco fue demostrado la utilización de materiales de segunda o de mala calidad, ya que solo se tiene es lo que expuso por el técnico en construcción designado usualmente por la parte que solicita la inspección, del cual se desconocen más datos, como por ejemplo, si se encuentra inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela, o en un organismo similar, alguna constancia de trabajo que verifique con exactitud el oficio de técnico en construcción, el cual sirvió como perito en la solicitud de inspección judicial evacuada extralitem, y del cual la parte demandada no tuvo control de la prueba.

En mérito a las consideraciones que anteceden, este juzgado superior conociendo en reenvío, deja establecido que la parte demandante nada probó que le favoreciera, y del análisis de los recaudos aportados por el accionado como fue el documento original de entrega de fecha 09 de agosto de 2011, firmado por las partes intervinientes, donde se detalla las remodelaciones efectuadas en la vivienda propiedad de la demandante, ubicada en la urbanización Monte Luna, casa N° 22, municipio Palavecino del estado Lara, las cuales estuvieron a cargo de la empresa Decoraciones Mao´s, C.A., y que fueron firmadas por las partes en señal de conformidad, siendo estimadas por este tribunal de alzada, trae como consecuencia que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2013, por Zuleima Pastora Pombo de la Rosa, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Kaira Josefina González Bracho, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara,
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción por cumplimiento de contrato de obra, intentada por la ciudadana Kaira Josefinaa González Braco, contra la firma mercantil Decoraciones Mao´s C.A., representada por la ciudadana María Antonieta Ordoñez Medina, todos identificados.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de octubre de dos mil dieciséis (10/10/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha, siendo las tres y doce horas de la tarde (3:12 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez

DGdeL/LBP/KP02-R-2013-001146