REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de octubre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-001087
Decisión Nº 513-16
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano ENYERBER JOSÉ PRADO RIVAS, identificado con la cédula de identidad Nº 25.243.474, en contra la decisión de fecha 21 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano en mención por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, conforme a lo establecido en el artículo 408 ordinales 01 y 02 del vigente Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HENRRY ANDRI GONZÁLEZ DAVILA, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 29 de septiembre de 2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente decisión.
Consecutivamente, en fecha 30 de septiembre de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ENYERBER JOSÉ PRADO RIVAS, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 655-2016 de fecha 21 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la apelante su escrito, argumentando que: “De conformidad con el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS (…) contra la Decisión N° 655-2016 de fecha 21 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano ENYERBER JOSÉ PRADO RIVAS, sin que existan, a criterio de esta Defensa, suficientes, fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano en mención, es partícipe o autor del delito que se le imputa, lo cual le causa un gravamen irreparable al mismo, que afecta sus actividades familiares, laborales, educativas, económicas y sociales.”
Del mismo modo esgrimió, que: “Es el caso que, el Juzgado de Control, no tomo (sic) en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sobre las contradicciones de las víctimas por extensión y testigos de los hechos, los vicios en el procedimiento y las actas policiales, y la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mi representado estuviese incurso en los hechos punibles señalados por la Representación Fiscal.”
Continuó, la defensa en su recurso exponiendo que: “…los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de mi representado, al imponerle la privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual motiva el presente recurso de apelación.”
Por otra parte, argumentó la recurrente, que: “(…) se constata una actuación irregular por parte de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, al referir el acta policial de fecha 19-08-16, que el mismo tomó una actitud nerviosa y emprendió veloz huida ingresando en su vivienda abalanzándose en contra de uno de los funcionarios actuantes, sin referir el acta policial de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la razón por la cual procedían a inspeccionar a mi representado, presumiendo esta defensa que en efecto dicha actuación policial atiende a un proceso que fue previamente ordenado por cuanto se constata que en fecha 20 de agosto de 2016, fue solicitada orden de aprehensión en contra de mi defendido por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, (…) una vez que el cuerpo policial informó a la Fiscalía actuante sobre la aprehensión de este, es decir, no existiendo proceso o delito previo por el cual aprehender al mismo, fue fabricado el delito de ULTRAJE VIOLENTO, para proceder a su detención y posterior solicitud de orden de aprehensión por el delito de HOMICIDIO (…) en razón de lo cual, al evidenciarse las irregularidades antes señaladas, esta defensa solicitó la nulidad de las actas policiales, y en consecuencia, la libertad inmediata de mi defendido, al verificarse la violación del debido proceso en la presente causa.”
En relación a lo anterior prosiguió argumentando la recurrente, que: “Se observa que NO HUBO TESTIGOS CIVILES DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN DE PERSONAS como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) y no se indican los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, ni toman entrevista a los efectos que conste en actas la versión que estos tienen de los hechos; por lo que se solicita que se declare la vulneración de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Insistió manifestando, que: “Por ello, al haber pronunciado una decisión con evidente falta de motivación concreta, aplicada al caso de marras, la Juzgadora ha violentado los derechos y garantías del ciudadano ENYERBER JOSÉ PRADO RIVAS, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, (…) solicitando esta defensa así sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, (…) y en consecuencia, se restituya la libertad del representado de esta defensa, bajo los principios de libertad y justicia, o en su defecto, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.”
Por último solicitó: “Por lo anterior, se solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, con lugar en la definitiva, y en consecuencia, se declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad.”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano ENYERBER JOSÉ PRADO RIVAS, interpuso recurso de apelación en contra la decisión N° 655-2016 de fecha 21 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar el fallo, denunciando que no existen elementos de convicción para catalogar al ciudadano antes mencionado como partícipe o autor del delito que se le imputó, así mismo, señaló el denunciante que hubo omisión de pronunciamiento por parte de la jueza de Instancia en los pedimentos realizados y alegó que se violentaron los derechos a la libertad personal, a la defensa y la tutela judicial efectiva, ya que a su entender, se privó de libertad a su defendido sin cumplirse los extremos de ley, en consecuencia señala como inmotivada la decisión del Juzgado de Instancia.
Alegó el recurrente que el procedimiento llevado a cabo por el cuerpo policial que practicó la aprehensión, es irregular, por cuanto a su entender los funcionarios actuantes fabricaron el delito de ULTRAJE VIOLENTO, para de esa forma efectuar la aprehensión por la cual era solicitado el hoy imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, adicionalmente indicó que no hubo testigos civiles en dicho procedimiento, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y en razón de lo antes expuesto, solicita la defensora que sea declarado con lugar su escrito recursivo, se declare la nulidad de las actas policiales y de la misma forma se anule el procedimiento llevado a cabo por el cuerpo aprehensor, y se declare la libertad de su defendido, o en su defecto, le sea acordada a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estos jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que el sistema venezolano se erige sobre las bases de un estado social de derecho y de justicia donde a toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.
Atendiendo los argumentos antes explanados, esta Sala considera oportuno señalar que si bien, el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. En este sentido considera necesario este tribunal colegiado, para el presente caso, traer a colación el Acta de Investigaciones penal de fecha 27 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios, Base Sur La Caña de Urdaneta, donde dejaron constancia de la siguiente actuación policial.
“(…) En esta misma fecha realizando investigaciones de campo relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-16-0381-00435, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives JHONNY CHACÍN, JORGE KAHUASTY, KEVIN GAVIRIA y CARLOS BRACHO, a bordo de la unidad P-03, hacia el SECTOR HATICOS POR ARRIBA, DETRÁS DEL ANTIGUO IMPORLAGO, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de identificar al sujeto mencionado como EL CHUQUI y autor material en la presente causa. Una vez en el referido sector y luego de un recorrido en las zonas aledañas al sector, logramos avistar en la CALLE 112C de la referida barriada, un ciudadano que presentó los siguientes rasgos físicos: de tez morena, de 1.58 metros de estatura y contextura fuerte, quien portaba como vestimenta un pantalón tipo jean de color azul, franelilla de color negro y calzados deportivo (sic) negros, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa por lo que emprendió veloz huida, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, originándose una persecución a pie, ingresando el mismo en el interior de una vivienda ubicada en el SECTOR HATICOS POR ARRIBA, CALLE 112C, CASA SIN NÚMERO, DETRÁS DEL ANTIGUO IMPORLAGO, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, procediendo el funcionario Detective CARLOS BRACHO a ingresar en el interior de la vivienda amparado en el artículo 196 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de encontrarse dentro del mencionado inmueble fue agredido verbalmente por el sujeto en cuestión quien posteriormente utilizando su fuerza física se abalanzó en contra del funcionario, en tal sentido los funcionarios Detectives JORGE KAHUASTY y KEVIN GAVARIA, procedieron a neutralizar al sujeto en cuestión utilizando el Uso Potencial y Diferencial de la Fuerza (U.P.D.F.), seguidamente se le procedió a realizar una inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de verificar si el mismo portaba objetos, armas o algún tipo de sustancia estupefaciente que pudiese tener adherido a su cuerpo, no lográndose incautarle ningún tipo de evidencia de interés criminalística (sic), seguidamente se le solicitó sus datos filiatorios, aportando el mismo ser y llamar (sic) como queda escrito: ENYERBE (sic) JOSE (sic) PRADO RIVAS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 27 AÑOS, NACIDO EN FECHA 18/12/88 (sic), DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN SECTOR HATICOS POR ARRIBA, CALLE 112C, CASA SIN NÚMERO, DETRÁS DEL ANTIGUO IMPORLAGO, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-25.243.474. En este mismo orden de ideas y en vista de encontrarnos en presencia de un delito flagrante CONTRA LA COSA PÚBLICA (ULTRAJE A LA AUTORIDAD) y contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 09:00 horas de la noche, procedió el funcionario Detective JHONNY CHACIN (sic), según lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo número 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a informarle al referido sujeto que quedaría detenido y por consiguiente a leerle sus derechos (…)”
De las actuaciones policiales, bajo análisis, se observó que los funcionarios actuantes, se encontraban practicando diligencias de investigación en el asunto policial Nº K-16-0381-00435, iniciado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de quien en vida se llamara HENRRY ANDRI GONZALEZ DAVILA, estas diligencia de investigaciones estaban dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la investigación, tal como lo dispone la norma Adjetiva penal en el artículo 266; por lo que en la práctica de mencionadas diligencias investigativas se procedió a la identificación del hoy imputado y posterior detención.
Por consiguiente no le asiste la razón al recurrente en su primera denuncia al manifestar su desacuerdo con la licitud del procedimiento ya que a su entender los funcionarios procedieron a inspeccionar a su defendido sin referir en el acta policial sus razones y sin contar con la presencia de testigos civiles, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo igualmente a que existía una identificación previa de su defendido y no se citó al mismo si no que a su parecer fue fabricado el delito de ULTRAJE VIOLENTO para proceder a su aprehensión, por lo que solicita la nulidad de las actas policiales.
En razón de esta denuncia considera este Órgano Colegiado dejar sentado lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se desprende que:
Artículo 191. La Policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. (Subrayado de la Sala)
De lo descrito anteriormente, tal como fue mencionado, este Tribunal Colegiado observó que el presente asunto se inició por actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios, Base sur La Caña de Urdaneta, quienes dejaron constancia a través del acta de investigación penal ut supra señalada, que estando en labores de investigación del caso Nº K-16-0381-01835, en el Sector Haticos por Arriba, detrás del antiguo Imporlago, parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia, observaron al ciudadano imputado, quien adoptó una actitud nerviosa y huyó del sitio, siendo perseguido por los funcionarios actuantes, a lo cual el ciudadano al verse en su presencia atacó verbal y físicamente a uno de los detectives, verificándose así la comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual fue aprehendido en flagrancia.
Ahora bien, si bien es cierto que descriptivamente en el acta de investigación penal no se deja constancia que el imputado de autos fue advertido de la inspección que se le realizaría, los funcionarios actuantes reflejaron que su actuar se había realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que aunque no se registró específicamente la advertencia, tal indicación se supone haberse realizado, todo ello en virtud de desprenderse de la norma que tal premisa debe efectuarse mas no que debe ser obligatoriamente plasmada en las actas de investigación penal, en razón de concebir los procedimientos policiales en situación de flagrancia como actos que se suscitan de forma inesperada, debiendo transcribir posteriormente el Acta de Investigación Penal con los hechos que dieron origen al procedimiento, por lo que existen frases que no se dejan plasmadas taxativamente en el acta sin embargo se deja constancia de la actuación procedimental a través de la enunciación de los artículos partiendo de su contenido el proceder de los mismos. Así las cosas, en el caso de marras los funcionarios establecen en el acta de investigación penal, de fecha 19 de agosto de 2016, que:
“(…) seguidamente se le procedió a realizar una inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de verificar si el mismo portaba objetos, armas o algún tipo de sustancia estupefaciente que pudiese tener adherido a su cuerpo, no lográndole incautarle ningún tipo de evidencia de interés criminalística (sic) (…)”
Asimismo observan estos Jurisdicentes que los funcionarios policiales, si bien es cierto no hacen mención de ningún testigo en la aprehensión en flagrancia del delito de ULTRAJE VIOLENTO, esta circunstancia no vicia la detención realizada en contra del encausado de marras puesto que, como bien lo expresa la parte in fine el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, si las circunstancias lo permiten se tomarán las declaraciones de testigos.
Por lo tanto, evidencia esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que la actuación de los funcionarios no se encuentra vulnerada en virtud de no haber identificado testigos durante la aprehensión del imputado en el presente asunto, puesto que la ausencia de los mismos, no viola el procedimiento realizado por el órgano aprehensor.
Por lo que en atención a las normas descritas ut supra, se considera que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales se encuentra ajustado a derecho, siendo que la ausencia de los testigos, no viola normativa alguna, encontrándose ajustada a derecho el actuar de los funcionarios policiales.
A este tenor, este a quem, no evidencia violación alguna de la norma invocada, encontrándose ajustada a derecho la actuación policial, la cual quedará demostrada su suficiencia o no en la etapa procesal correspondiente, por cuanto en lo referente a desvirtuar o desestimar las actuaciones que dieron origen a la presente investigación; lo mismo no es viable, por todo lo antes expuesto y en razón de ello se declara Sin Lugar este punto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, la recurrente en su denuncia señaló que la a quo, no tomó en cuenta lo alegado por ésta, a favor de su defendido en la audiencia de presentación, como derecho a la presunción de inocencia y el derecho la libertad personal, al realizar la Instancia una valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial de libertad en contra del ciudadano ENYERBER JOSÉ PRADO RIVAS, limitándose en su decisión en jurisprudencias y doctrina como fundamentos y motivación, que a su juicio constituyen formatos preestablecidos en las actas de presentación de imputados, evidenciándose en la recurrida una enumeración automática de los presupuestos necesarios para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin tomar en consideración los postulados que el sistema penal acusatorio establece.
De tal manera, que para mejor entendimiento en el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en fecha 27 de febrero de 2016, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios, Base sur La Caña de Urdaneta, fueron informados de la muerte del ciudadano HENRRY ANDRI GONZÁLEZ DÁVILA, quien se encontraba en el barrio Primero de Marzo, Avenida 212, vía pública, diagonal a la casa Nº 48M-50, parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, estado Zulia; dirigiéndose los mencionados funcionarios al lugar donde sucedieron los hechos para practicar las actuaciones del caso, precisas para la investigación del caso, determinando que el occiso con anterioridad tuvo una discusión con el ciudadano ENYERBER JOSÉ PRADO RIVAS, quien extrajo un arma fuego y le disparó a la víctima en el rostro causándole la muerte.
Posteriormente, en fecha 20 de agosto de 2016, la Fiscalía 4° del Ministerio Público presentó ante el Tribunal de instancia, solicitud de orden de aprehensión en contra del hoy imputado, por cuanto a criterio de la Vindicta Pública, hay suficientes elementos de convicción que lo señalan como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que en fecha 20 de agosto de 2016, el juzgado de control mediante decisión Nº 649-16, acordó con lugar la solicitud del Ministerio Público y ordenó la aprehensión del ciudadano ENYERBER JOSÉ PRADO RIVAS, por el delito antes mencionado.
De igual manera en fecha 19 de agosto de 2016, encontrándose los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios, Base sur La Caña de Urdaneta, en labores de investigación del caso N° K-16-0381-01835, seguido por ese Cuerpo, siendo las diez y treinta minutos de la noche, se trasladaron hacia el sector Haticos por Arriba, detrás del antiguo Imporlago, parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el objeto de identificar al ciudadano apodado como “El Chuqui”, quien se presume autor del hecho investigado; alcanzando a distinguir los funcionarios actuantes al ciudadano imputado de autos, quien respondía a las características del sujeto que buscaban, y el cual al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y huyó, a lo que los mencionados funcionarios procedieron a perseguirlo hasta que el ciudadano ingresó a una casa donde al verse en presencia de la comisión policial, agredió verbal y físicamente a uno de los detectives, procediendo el resto de ellos a neutralizar al hoy imputado; siendo verificado con esto el delito de ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual fue aprehendido en flagrancia.
En este orden de ideas, si bien es cierto que los hechos antes descritos sucedieron un día antes a la solicitud de la orden de aprehensión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, no es menos cierto que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios, Base sur La Caña de Urdaneta, se encontraban investigando los hechos ocurridos el pasado 27 de febrero de 2016, en el caso signado por ese Cuerpo de investigaciones bajo el Nº K-16-0381-01835, por lo cual se evidencia que el ciudadano ENYERBER JOSÉ PRADO RIVAS, fue aprehendido en la comisión flagrante del delito de ULTRAJE VIOLENTO, y presentado posteriormente ante el Ministerio Público quien, en la audiencia de presentación de imputado de fecha 21 de agosto de 2016, lo señaló también como presunto autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES.
Efectuado como ha sido el breve recorrido y análisis anterior este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión de fecha 21 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que a la letra dice:
“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Se observa que la detención del hoy imputado, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, tal como de los elementos de convicción que corren insertos a la causa, tales como: 1.- Acta de Investigación Penal (Folio 3 y su vuelto), de fecha 19 de Agosto de 2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), Homicidio Zulia, Base-Sur La Cañada de Urdaneta, donde se deja constancia de los hechos objetos del presente proceso; 2.- Acta de Notificación de Derechos (Folio 04 y su vuelto), de fecha 19 de Agosto de 2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Homicidio Zulia, Base-Sur La Cañada de Urdaneta, donde dejan constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 119.8 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la aprehensión de marras y su respectivo vuelto, 3.- Acta de Inspección y Reseña Fotográfica (folios 05, 06, y 07 y su vuelto), de fecha 19 de Agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Homicidio Zulia, Base-Sur La Cañada de Urdaneta indicando el sitio del suceso. Adicionalmente, las actuaciones correspondientes al delito de Homicidio, las cuales el Ministerio Público presenta investigación Fiscal en este acto a efectus (sic) videndi, tales como; 1.- Acta Policial, de fecha 29/02/2016, suscrita por los funcionarios JOSE (sic) LOPEZ (sic), DAINER RIVERA y FRANCISCO VEGA, adscritos a la Policía Científica los cuales dejaron expresa constancia de la forma en como fueron notificados del deceso que dio inicio a la presente causa. 2.- Acta de Inspección Técnica de Cadáver No. 0099, de fecha 29/02/18, suscrita por los funcionarios JOSE (sic) LOPEZ (sic), DAINER RIVERA y FRANCISCO VEGA, adscritos a la Policía Científica. 3.- Registro de Cadena de Custodia No. P-180-16, de fecha 29/02/2016, a través del cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic), División de homicidios. 4.- Acta de Inspección Técnica de sitio No. 0098, de fecha 29/02/2016, realizada en el Barrio Primero de Marzo, avenida 212, Calle 212, parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco Estadom (sic) Zulia, lugar donde ocurrieron los hechos. 5.- Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano HENRl GONZÁLEZ, quien en fecha 28/02/16. 6.- Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana IRENE MILAGROS PEREZ (sic), quien es viuda del ciudadano HENRRY GONZÁLEZ, 7.- Acta de Entrevista Suscrita por la ciudadana JELIMAR DAVILA (sic), quien es hermana del ciudadano HENRRY GONZÁLEZ, 8.- Protocolo de Necropsia No. 3037, de fecha 21/04/2016, suscrito por la Doctora Mileida Bohórquez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Maracaibo Estado (sic) Zulia. 9.- Acta Policial de fecha 15/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Científica, donde procedieron a identificar plenamente al ciudadano ENYERBER PRADO RIVAS, Portador de la cedula (sic) de identidad V.- 25.243.474, de 27 años de edad, domiciliado en el Sector los Haticos por arriba, calle 112C, detrás del antiguo imporlago, Parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo Estado (sic) Zulia. Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría del imputado de actas en la comisión del delito aquí imputados y acogidos por esta juzgadora, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputado al ciudadano: ENYERVER JOSÉ PRADO RIVAS, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-25.243.474, determinan la posibilidad que este sea presunto autor de los mismos, en vista de que existen declaraciones de testigos que señalan haber estado en el momento de la ocurrencia de los hechos, compartiendo con la victima (sic), cuando se presenta el hoy imputado y sin mediar palabras saca un arma de fuego y le realiza un disparo dirigido a la cabeza al ciudadano que en vida respondiera al nombre de Henry Andri González Davila (sic), para luego salir huyendo sin saber mas (sic) de su paradero, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico (sic) en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordena la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 238 numerales 1,2,3, 237 y 238 de! Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso al Imputado, ciudadano ENYERVER JOSÉ PRADO RIVAS, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-25.243.474, por la presunta comisión en los delitos de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Pena!, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON MOTIVOS FUTILES (sic) Y ALEVOSIA (sic), conforme a lo establecido en el artículo 408 ordinales 01 y 02 del vigente Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HENRRY ANDRI GONZÁLEZ DAVILA (sic); razón por la cual se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica, en cuanto a declarar la nulidad de las actas en razón que atendiendo a las circunstancias del caso en particular, la gravedad de los hechos imputados, los señalamientos que realizan los testigos, así como la urgencia y necesitad en la practica (sic) de las actuaciones por parte del órgano investigador, y por los argumentos antes expuestos, resulta necesaria ¡a investigación que se inicia el día de hoy a cargo del titular de la acción penal. Igualmente no evidencia esta juzgadora vicios que afecten de nulidad absoluta el procedimiento de detención del imputado de autos, y será el Ministerio Público a través de la investigación quien determine las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Homicidio Zulia, Base-Sur La Cañada de Urdaneta. ASI SE DECIDE.” (Subrayado del original)
Antes de realizar un análisis a la decisión recurrida, considera este Tribunal del Alzada, precisar las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”.
En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del anterior constata esta Alzada, que la a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración, llevados por parte del Ministerio Público, determinó que existen elementos de convicción que hacen estimar la presunta participación o autoría del imputado de actas en la comisión de los delitos imputados y acogidos por la jueza de instancia, quien consideró tales elementos como suficientes para inferir al ciudadano ENYERBER JOSÉ PRADO RIVAS, la posibilidad que sea presunto autor de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del vigente Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HENRRY ANDRI GONZÁLEZ DÁVILA, en vista de que existen declaraciones de testigos que señalan haber estado en el momento de la ocurrencia de los hechos; plasmando pormenorizadamente cada una de las actas que la representación fiscal acompañó a la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, haciendo igualmente referencia al peligro de fuga y de obstaculización de la verdad.
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe suscribirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó o no en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
Por lo que se observa que la Jueza a quo para decretar la medida de coerción personal, consideró en forma motivada, ya que de conformidad con el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso se está en presencia de un hecho punible, el cual fue calificado en los delitos de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del vigente Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HENRRY ANDRI GONZÁLEZ DÁVILA.
En cuanto al numeral segundo de la norma procesal arriba citada, esta Sala observa que la jueza de control estableció la existencia de plurales elementos de convicción, indicando en este caso lo siguiente:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Agosto de 2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Homicidio Zulia, Base-Sur La Cañada de Urdaneta.
2.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 19 de Agosto de 2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Homicidio Zulia, Base-Sur La Cañada de Urdaneta.
3.- Acta de Inspección y Reseña Fotográfica, de fecha 19 de Agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Homicidio Zulia, Base-Sur La Cañada de Urdaneta.
4.- Acta Policial, de fecha 29/02/2016, suscrita por los funcionarios JOSÉ LÓPEZ, DAINER RIVERA y FRANCISCO VEGA, adscritos a la Policía Científica.
5.- Acta de Inspección Técnica de Cadáver No. 0099, de fecha 29/02/18, suscrita por los funcionarios JOSÉ LÓPEZ, DAINER RIVERA y FRANCISCO VEGA, adscritos a la Policía Científica.
6.- Registro de Cadena de Custodia No. P-180-16, de fecha 29/02/2016, a través del cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de homicidios.
7.- Acta de Inspección Técnica de sitio No. 0098, de fecha 29/02/2016, realizada en el Barrio Primero de Marzo, avenida 212, Calle 212, parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco estado Zulia.
8.- Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano HENRl GONZÁLEZ, de fecha 28/02/16.
9.- Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana IRENE MILAGROS PÉREZ, quien es viuda del ciudadano HENRRY GONZÁLEZ.
10.- Acta de Entrevista Suscrita por la ciudadana JELIMAR DÁVILA, quien es hermana del ciudadano HENRRY GONZÁLEZ.
11.- Protocolo de Necropsia No. 3037, de fecha 21/04/2016, suscrito por la Doctora Mileida Bohórquez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Maracaibo estado Zulia.
12.- Acta Policial de fecha 15/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Científica.
Considerando la Jueza a quo que existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe en el hecho que se investiga, criterio que comparte esta Sala, ya que existen suficientes indicios o elementos de convicción que produjo en la juzgadora presunción razonable de la existencia de un hecho antijurídico e hizo procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que involucran al imputado ENYERBER JOSÉ PRADO RIVAS, en el delito que se le atribuye, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompañó la Vindicta Pública al momento de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliéndose de esta manera con el requerimiento de la norma.
Como corolario de lo anterior, en cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la jueza de instancia estableció que se evidencian en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación; declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando la prosecución de la causa a través del procedimiento ordinario y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; criterio que comparte esta Sala siendo importante puntualizar que entre los delitos imputados se encuentra el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, tipo penal imputado es considerado como un delito grave, que afecta un bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza como lo es el derecho a la vida, el cual es inviolable según lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, por lo cual en el presente caso se encentraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ENYERBER JOSÉ PRADO RIVAS. Por lo que se hace evidente que la jueza de control analizó los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que lo procedente en este caso era la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Por otro lado, las medidas de coerción personal durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para el decreto de cualquiera de estas medidas debe ponderarse, por una parte, el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las demás circunstancias que rodean el caso en particular, lo que tiene que ver con la dañosidad social, como lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Comillas y resaltado de la Sala)
De allí, que el principio de proporcionalidad busca en cada caso que se evalué si es la medida de privación judicial preventiva de libertad o las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertadlas que deben ser decretadas, lo que siempre generara restricción a la libertad personal, conllevando a cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.
Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva y a la proporcionalidad, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como fue decretada en el presente asunto.
De la decisión ut supra mencionada se desprende que efectivamente, la juzgadora a quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, tanto por la defensa pública, como por el Ministerio Público, declarando sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a la solicitud de acordar la nulidad de las actas policiales y en consecuencia se decrete la libertad inmediata de su defendido por considerar que hubo una violación del debido proceso en la presente causa, y, en consecuencia, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado por considerar que existen elementos de convicción que hacen estimar la presunta participación o autoría del imputado de actas en la comisión de los delitos imputados y acogidos por la jueza de instancia, evidenciándose de las circunstancias de modo, tiempo y lugar una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización y búsqueda de la verdad; evidenciándose que si dio respuesta a las solicitudes de la defensa, declarando sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales y la libertad inmediata del ciudadano ENYERBER JOSÉ PRADO RIVAS, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del referido ciudadano, de manera que si hubo respuesta por parte de la a quo al requerimiento realizado por la defensa.
Así las cosas, esta Alzada observa claramente que no existe la omisión de pronunciamiento denunciada, ya que la Jueza de control efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando además, de forma expresa, los elementos de convicción de los cuales se desprenden la presunta responsabilidad de los imputados en los hechos, por lo cual al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción en los delitos de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del vigente Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HENRRY ANDRI GONZÁLEZ DÁVILA, mal podía hablarse de una decisión infundada o falta de motivación en la decisión dictada por la Jueza de control, ya que dio respuesta a lo peticionado por la defensa y verificó el cumplimento de los requisitos contenidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento en el fallo proferido por la instancia.
Aunado a ello, para esta Sala resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
Consideran estos jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal, como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.
Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la a quo. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta a quem, que el pronunciamiento realizado por la jueza de control, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa, al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente de autos con respecto a la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, en relación a la calificación atribuida por el Ministerio Público, es necesario precisar que en el acto de presentación de imputado constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano ENYERBER JOSÉ PRADO RIVAS, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
En razón de lo anterior, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación del imputado de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, siendo necesario declarar sin lugar el alegato referido a que el tipo penal no se adecua a los hechos, Así se Declara.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ENYERBER JOSÉ PRADO RIVAS, en consecuencia, se CONFIRMA decisión de fecha 21 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano en mención por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, conforme a lo establecido en el artículo 408 ordinales 01 y 02 del vigente Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HENRRY ANDRI GONZÁLEZ DAVILA, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ENYERBER JOSÉ PRADO RIVAS.
SEGUNDO: CONFIRMA decisión de fecha 21 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano en mención por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, conforme a lo establecido en el artículo 408 ordinales 01 y 02 del vigente Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HENRRY ANDRI GONZÁLEZ DAVILA, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 513-16 de la causa No. VP03-R-2016-001087.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO