REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (7) de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP03-R-2016-000999 DECISIÓN No. 512-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho LISSET MARIBEL ALVAREZ PEREZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano YENDRY JESÚS SANCHEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad No. V.-18.794.391; contra la decisión No. 768-16, de fecha 07 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, y se decretó el procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia impuso al ciudadano YENDRY JESÚS SANCHEZ GONZALEZ de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y OFENSA A GOBERNADOR DE ESTADO, previsto y sancionado 148 Eiusdem, en perjuicio del Gobernador del estado Zulia FRANCISCO JAVIER ARIAS CARDENAS, conforme lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, ordenó la tramitación del presente asunto conforme al Procedimiento Especial de los Delitos Menos Graves, de acuerdo lo establece el artículo 354 del Texto Adjetivo Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 29.09.2016, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 30.09.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada LISSET MARIBEL ALVAREZ PEREZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano YENDRY JESÚS SANCHEZ GONZALEZ, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes parámetros:

“…MOTIVACIÓN DEL RECURSO

Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo amparan, toda vez que en dicha decisión se decreta el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, en vista de que estamos en presencia de delitos cuyas penas no exceden de ocho (08) años en su límite máximo, es importante resaltar que, se consideran como delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley y lo que se quiere por razones de política criminal del Estado, tal como lo indica la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, es la aplicación de un procedimiento breve que permita el juzgamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario. La aplicación de este procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, debe aplicarse de manera imperativa* cuando el delito imputado no exceda de ocho años en su límite máximo, con la excepción que se impute uno de los delitos que excluye expresamente la norma en el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es por esta razón que el Tribunal incumplió con el mandato procesal establecido en la norma penal adjetiva.

Así mismo, con el Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves se pretende dentro del proceso buscar también que el sistema esté en la capacidad de dar pronta solución a los conflictos que surgen del delito, así como racionalizar la carga de trabajo del Ministerio Público y de los tribunales penales, de modo que ingrese a juicio aquello que sea estrictamente necesario en función de su gravedad, o que por las características o formas en que haya sucedido deba llevarse con las formalidades del procedimiento ordinario, igualmente este procedimiento tiene como fin que la persona imputada logre cumplir su sanción, sin tener que ser recluida en un centro penitenciario, es claro que mi defendido puede optar por un régimen especial de beneficios y medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, ya que los delitos que le fueron imputados no sobrepasan la pena de ocho años en sus límites máximos como ya se ha indicado repetidamente y la misma Juez de control decreto el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves.

Los hechos anteriormente expuestos causan gran preocupación a esta Defensa, ya que mi defendido fue presentado ante un Juez de Control, siendo, coartado de su libertad personal, por delitos que ya están establecidos como delitos menos graves en las normas penales adjetivas objetos de estudio, y que perfectamente se le pudo haber otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo esta ajustada a Derecho para garantizar las resultas del proceso.

Por otro lado, respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta esta situación, es decir, que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Publico, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado. Mi defendido es una persona que requiere ayuda psicológica y/o psiquiátrica ya que según lo declarado por el mismo, desde pequeño sufre de cambios de conducta y solo sueña con fama, la cual pretende ganar por medio de presentaciones en eventos públicos, sin querer el mismo ocasionar algún daño y mal puede la ciudadana Juez basar su decisión en hechos que sucedieron mucho tiempo atrás y específicamente el 20-04-2013 aun cuando se trate de un hecho de gran envergadura, tal y como lo refiere la a quo y que obviamente no son objeto de discusión ni de imputación en la Audiencia de Presentación cuestionada por la Defensa, como lo es el caso de la aparición de mi defendido ante la Asamblea Nacional cuando irrumpió en el discurso del actual Presidente de la República Nicolás Maduro Moros, ya que, mi defendido ya fue detenido y sancionado por tal acto, y según el principio Non bis in idem, nadie puede ser juzgado por el mismo delito dos veces, este principio busca proteger los derechos de los ciudadanos que han sido procesados por determinados hechos, para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos, en razón de esto, la Juez Cuarta de control no debió valorar hechos pasados por los cuales mi defendido ya fue sancionado, y tomar eso como elemento para privarlo de su libertad una vez decretado el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves.

(…)

PETITORIO

Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión de fecha siete (07) de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OFENSA A AUTORIDADES LOCALES, previstos y sancionados en los articulo 470 y 148 del Código Penal, acordando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo estipulado en el articulo 242 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal penal a mi defendido YENDRY JESÚS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso…” (Destacado original).


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los Profesionales del Derecho ROCÍO ANGULO y SOREYDIS QUIROZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal y Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación de auto presentado por la Defensa Pública, bajo los siguientes términos:

“(…)

Es de imperiosa necesidad recordar que los elementos de convicción o los sistemas de prueba y de valoración son entes orgánicos que crean un vaso comunicante entre la realidad con el hecho punible controvertido, y de los elementos o de la relación circunstanciada del hecho, es que dependerán del convencimiento del juez o del tribunal sea de control o juicio, de la existencia o inexitencia de un determinado hecho punible.

(…)

Sobre la validez de estos supuestos de la relación circunstanciada del hecho se desprenden los elementos objetivos y subjetivos del delito; necesarios para sustentar razonablemente que el investigado es el probable autor o partícipe de un determinado delito, y establecer la punibilidad de la acción antijurídica; que permitirá la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado.

(…)

en el caso in comento la Aquo no realizó ninguna acción u omisión que afectara los Derechos Fundamentales del Imputado de autos, por lo que la recurrida decisión se encuentra conforme a Derecho, con una motivación detallada de todas las aristas que si bien es cierto no forman parte del proceso penal instaurado en el presente año, no puede inobservarse por cuanto las mismas constituyen elementos importantes a considerar de violaciones flagrantes constantes a las normativas coactivas instauradas en el Derecho Positivo Penal Venezolano.

Toda vez que la investigación penal, es donde se recabaran la mayor cantidad de elementos de convicción que permitan la determinación fáctica y jurídica de la existencia o no de un hecho punible. Tal como se evidencia en sentencia Nº 117 del 29/03/2011, donde el Magistrado Manuel coronado (sic) Flores establece que:

(…)

En este sentido, la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, posee fundados elementos que la soporten por cuanto existe un Acta Policial donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar y Acta de Inspección Técnica donde se deja constancia del lugar donde se desarrollan los hechos, el acta de retención de un arma de fuego, que se encontraba solicitada por el delito de Robo asi (sic) como también una serie de elemento como lo son la fotografía de la fachada de la fundación del Niño Zuliano, el cual posee un capture de ubicación satelital del lugar.

(…)

En consecuencia es Facultad Única e Intransferible del Ministerio Público, el ejercicio de la acción Penal y en Consecuencia (sic) la Pre(sic)-Calificación (sic) y Calificación Jurídica de un Hecho (sic) Punible (sic), siendo que se encuentra en juego los intereses de la víctima por lo que mal puede la parte recurrente realizar conjeturas y alegar que debió ser otra la calificación jurídica, puesto que esto es una Facultad(sic) que le es Propia (sic) y Exclusiva (sic) del Ministerio Público, por dictamen Constitucional.

(…)

En este sentido los elementos de convicción recabados en el presente caso, proporcionaron al Ministerio Público la presunción del acaecimiento del hecho punible imputado, por lo que se precalificó la presunta conducta desplegada por el imputado de actas como la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OFENSA A AUTORIDADES LOCALE, previstos y sancionados en los artículos 470 y 148 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, estableciéndose claramente la concurrencia de delitos siendo dicha calificación jurídica constatada por el órgano jurisdiccional y observando que la misma no adolece de ningún tipo de inadecuación jurídica.

(…)

En tal sentido en alusión a lo alegado por la Defensa Pública; esta Representación Fiscal debe mencionar, que en la Audiencia de Presentación de Imputados nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, para el momento se contaban con elementos de convicción suficientes para presumir la participación de los sujetos activos en el Delito imputado, toda vez que se contaba con el Acta Policial, las actas de entrevistas de testigos presenciales del hecho, Acta de Inspección necesaria para establecer las condiciones de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos así como las características geofísicas del lugar donde se perpetraron y las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de autos.

(…)

Así mismo para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal verificó todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, verificando que se cumplieron con todos los extremos legales establecidos en el supra mencionado artículo y con el Principio de “Fumus Bonis Iuris” que no es otro que verosimilitud del buen Derecho. Por lo que mal puede alegar la recurrente que no existen elementos suficientes y se le cuarta la libertad plena al imputado de autos.

(…)

Por todos los razonamientos antes expuestos solicito a la Corte Superior DECLARE SIN LUGAR EL RECUROS (sic) presentado por la Defensora Pública, ABG. LISSETT MARIBEL ALVAREZ PEREZ, en su condición de Defensora Pública Sexta Auxiliar Penal Ordinario; adscrita a la Unidad de Defens a Pública del Estado Zulia del ciudadano YENDRY JESUS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 18.794.391, contra la decisión de fecha siete (07) de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que guarda relación con el asunto signado bajo el Nº Nº VP03-P-2016-021914 (Nomenclatura del Tribunal) MP-375873-2016 por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OFENSA AUTORIDADES LOCALES, previstos y sancionados en los artículos que pretende apelar se encuentra ajustados a derecho y no existen elementos fácticos para decretar su nulidad.


III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública se centra en impugnar la decisión No. 768-16, de fecha 07 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual, entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, y se decretó el procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia impuso al ciudadano YENDRY JESÚS SANCHEZ GONZALEZ de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y OFENSA A GOBERNADOR DE ESTADO, previsto y sancionado 148 Eiusdem, en perjuicio del Gobernador del estado Zulia FRANCISCO JAVIER ARIAS CARDENAS, conforme lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, ordenó la tramitación del presente asunto conforme al Procedimiento Especial de los Delitos Menos Graves, de acuerdo lo establece el artículo 354 del Texto Adjetivo Penal.

Inició la Defensa Pública su Recurso de Apelación indicando que en el procedimiento iniciado en contra de su defendido el imputado YENDRY JESÚS SANCHEZ GONZALEZ se le violentaron garantías de rango constitucional contenidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados a la libertad personal, debido proceso, derecho a la defensa, en razón de considerar que los delitos imputados no exceden de ocho (08) años en su límite máximo, definidos por las leyes como delitos menos graves por lo que a su juicio debió aplicarse en contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo el juzgado de primera instancia a su juicio en la norma adjetiva penal.

Asimismo determinó la Defensa Privada que en razón haberse aplicado en el presente asunto el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, era viable otorgarle a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, por cuanto el mismo es una persona que requiere ayuda psicológica en razón de repetir patrones de conductas dirigidas a obtener fama, sin que ello signifique ocasionar algún daño, por lo que considera no se cumplen los requisitos para privarlo de su libertad.

Por último solicitó sea revocada la decisión No. 768-16, de fecha 07 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y acuerde Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo estipulado en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido el ciudadano YENDRY JESUS SÁNCHEZ GONZÁLEZ.

Delimitado como ha sido por este Tribunal ad quem, los motivos del recurso de apelación, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”


Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial de fecha 05 de agosto del año 2016, la cual expresa que siendo las cuatro y cuarenta (4:40) de la tarde los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) recibieron instrucciones de trasladarse en la Sede de la Fundación del Niño Zuliano, ubicado en la Avenida 16 Guajira, con prolongación Circunvalación Nº 2, Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el objeto de verificar la existencia de un sujeto que fue restringido por el personal de seguridad del Gobernador del estado Zulia Francisco Arias Cárdenas, en el momento en que pretendía irrumpir la seguridad del referido gobernante.

Asimismo se desprende que una vez arribado a la dirección previamente descrita, los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), se entrevistaron con el personal de seguridad del Gobernador del estado Zulia, quienes refirieron que el ciudadano identificado como YENDRY SÁNCHEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.794.391, siendo a las cuatro y quince de la tarde (4:15pm), en actitud sospechosa irrumpió el perímetro de seguridad que resguarda al Gobernador del Estado Zulia, y en razón de ello fue abordado por el personal de seguridad para indagar acerca de los motivos por las cuales se encontraba en el lugar.

Posteriormente el ciudadano identificado como YENDRY SÁNCHEZ indicó que necesitaba hablar urgentemente con el Gobernador, en razón de esta circunstancia los funcionarios procedieron en atención a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal una inspección corporal obteniendo como resultado que el mencionado ciudadano portaba alrededor de la cintura un arma de fuego, sin marca, ni modelo visible, calibre 38, serial 02080, niquelada, con empuñadura de goma, color negro, donde se puede leer made in Argentina, contentiva de tres (03) cartuchos sin percutir del mismo calibre, de igual manera en su bolsillo derecho guardaba dos (02) cartuchos sin percutir, calibre 48, marca CAVIM y en su bolsillo posterior tenía una foto de la fachada de la fundación del niño zuliano con una captura satelital.

Subsiguientemente expusieron los funcionarios que el ciudadano identificado en el momento en que fue restringido se tornó violento y comenzó a vociferar improperios y obscenidades en contra del ciudadano Gobernador lo que generó un forcejeo con la persona que le impidió el paso, quién mediante el uso de la fuerza logra el cese de la hostilidad ejercida por ya identificado ciudadano, pudiendo constatar que se trataba de un individuo acostumbrado a violar anillos de seguridad en actos públicos, siendo el de mayor envergadura el realizado en fecha 20-04-2013 en las instalaciones de la Asamblea Nacional en la ciudad de Caracas cuando irrumpió la seguridad dispuesta para el Primer Mandatario Nicolás Maduro Moros, por lo que en razón de estas circunstancias las autoridades procedieron a dar lectura a sus derechos por haber cometido un delito en situación de flagrancia.

De igual manera se procedió a verificar si el ciudadano YENDRY SÁNCHEZ, presentaba algún tipo de requerimiento, realizando una llamada a la Oficina de Registro de Información (SIIPOL), siendo atendido por el Inspector Chacín quién indicó primeramente que el ciudadano aprehendido mantiene un procedimiento ante Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas por la presunta comisión de los delitos de Ofensa Agravada al Jefe de Gobierno y Asociación para Delinquir y en relación al arma de fuego identificada con el serial 02080, indicó que la misma se encuentra solicitada como robada por la Subdelegación Valencia, en fecha 02-04-2006, expediente Nº H170029, por lo que se procedió a realizar la información del caso al Ministerio Público.

Asimismo observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 05 de agosto de 2016, presentándolos ante el Juzgado de Primera Instancia en fecha 07 de marzo de 2016 a las, donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, siendo asignada una Defensora Pública que recurre en el presente asunto, igualmente se les impone del precepto constitucional establecido en los ordinales 3º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados en los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informales de los hechos que se les atribuye, así como de los derechos que les asiste, de rendir declaraciones si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisonómicas, asimismo se deja constancia que el imputado YENDRY SÁNCHEZ , quién realizó su exposición.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento del a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento especial de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, por las circunstancias en este caso en particular, se justifica la presunta comisión del hecho punible en las cuales, en esta fase del proceso, se evidencia la participación del imputado en el hecho punible y que se determinará claramente luego de que el Ministerio Público culmine la investigación y realice el acto conclusivo que arrojen las resultas de la investigación.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Pública en cuanto a la violación de garantías constitucionales citadas de las contempladas en los artículos 26, 46 49, 51 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde el hoy imputado fue presentado en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , los Funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que habían designado para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaban, imponiéndolo de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente la Jueza oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del hoy imputado; por lo tanto, se declara Sin Lugar dicha fundamentación del recurso de apelación. Así se decide

En relación al segundo punto de impugnación determinó la Defensa Privada que en razón haberse aplicado en el presente asunto el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, era viable otorgarle a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, por cuanto el mismo es una persona que requiere ayuda psicológica en razón de repetir patrones de conductas dirigidas a obtener fama, sin que ello signifique ocasionar algún daño, por lo que considera no se cumplen los requisitos para privarlo de su libertad.

Delimitado como ha sido por este Tribunal ad quem, los motivos del recurso de apelación, debe establecerse, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.

Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación al planteamiento realizado por la defensa pública del imputado YENDRY JESÚS SANCHEZ GONZALEZ, consideró que no están llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de aplicarse el procedimiento referido a los delitos menos graves, por ello, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión No. 768-16, de fecha 07 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la misma se extraen las siguientes consideraciones:

“ … Consideraciones para decidir: De las actas se observa que el imputado de auto fue restringido por los funcionarios actuantes cometiendo el hecho, observándose un delito flagrante, por lo que se subsumen los hechos a la precalificación solicitada por el ministerio publico y por cuanto se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación solicitada, por la concurrencia de hechos punibles aunado a que es conocido por violar los anillos de seguridad en .los actos públicos que realizan tos líderes políticos, el de mayor envergadura fue el realizado en fecha 20-04-2013, en las instalaciones de la Asamblea Nacional en la ciudad de Caracas, cuando irrumpió la segundad establecida por !a Guardia de Honor Presidencial y entro de manera violenta al lugar donde se encontraba el Primer Mandatario Nacional, Nicolás Maduro Moros, por lo que sumados a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando por tanto que esta ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra el imputado YENDRY JESÚS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en auto, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización a la investigación de los hechos, dada la conducta del imputado, todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos antes expuestos ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano YENDRY JESÚS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, a tenor del artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Resulta acreditada la comisión de hechos punibles, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, corno lo son los delitos de PORTE ILÍCITO. DÉ ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y asimismo OFENSA A GOBERNADOR DE ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 148 del Código Penal, en perjuicio del Gobernador del estado Zulia ciudadano FRANCISCO JAVIER ARIAS CÁRDENAS. TERCERO: Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos YENDRY JESÚS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas, son autores o partícipes del hecho como lo son: 1..- ACTA POLICIAL, de fecha 06/08/16, suscrita por funcionarios adscritos a la Base territorial Maracaibo Sección de investigaciones Estratégicas del SEBIN, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, insería a los folios (02 al 04) de la presente causa, debidamente-firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 06/08/16, suscrita por funcionarios adscritos al Base territorial Maracaibo Sección de investigaciones Estratégicas del SEBIN, inserta al folio (05) de la presente causa, la cual se da por reproducido en el presente acto. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR CON RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 06/08/16, suscrita por funcionarios adscritos al Base territorial Maracaibo Sección de Investigaciones Estratégicas del SEBIN. inserta a los folios {07 al 13) de la presente causa. 4,- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/08/16, realizada por el ciudadano identificado como TESTIGO 1, por ante la Base territorial Maracaibo Sección de Investigaciones Estratégicas del SEBIN, inserta a los folios (14 al 16) de la presente causa. 5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 06/08/16, suscrita por funcionarios adscritos al Base territorial Maracaibo Sección de Investigaciones Estratégicas del SEBIN, inserta a los folios (21 al 22) de la presente causa, [la cual se da por reproducida en este acto. 6. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, inserta de los folios 09 al 13 y al folio 18. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra del hoy imputado YENDRY JESÚS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de la conducta anormal del imputado para el delito imputado formalmente en el día de hoy por la Vindicta Pública, como lo es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, h APROVECHAMIENTO BE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO y OFENSA A GOBERNADOR DE ESTADO, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico (sic) contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente; existiendo por demás plurales elementos de convicción que lo relaciona con la ejecución del hecho punible, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1o, 2o y 3°, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano YENDRY JESÚS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos; de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y asimismo OFENSA A GOBERNADOR DE ESTADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 148 del Código Penal, en perjuicio del Gobernador del estado Zulia ciudadano FRANCISCO JAVIER ARIAS CÁRDENAS. QUINTO En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa este tribunal declara sin Lugar la medida solicitada, por contrario imperio, aunado a que a criterio de esta Juzgadora es imprescindible la evaluación psiquiátrica del imputado por la Medicatura Forense, la cual es posible solo con el imputado bajo medida de privación de libertad, aunado a esto estamos en la fase incipiente y no puede esta Juzgadora cercenarle al representante del Ministerio publico su derecho a investigar y en cuanto al derecho del imputado y de toda persona de que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, debe el Tribunal señalar que conforme a reiterado criterio jurisprudencial, y como bien lo precisó la Corte de Apelaciones en la sentencia N° 388-09 de fecha 25-11-09 (…) por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual corno lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el "ius puniendo” y el de la sociedad para que se le garantice la segundad jurídica, y el de las víctimas quienes demandan el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el la Medida de Privación Judicial Preventiva de -. Libertad. SEXTO: Se Decreta PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES. SÉPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en relación a la practica de exámenes psicológicos psiquiátricos, y al efecto se acuerda oficiar a la Medicatura Forense, ordenando el traslado para el día Miércoles 10-08-2016, a las 8 de la mañana. ASÍ SE DECIDE- (…)”


De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo a las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado YENDRY JESÚS SANCHEZ GONZALEZ, plenamente identificado, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En tal sentido, esta Sala considera que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego de estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y OFENSA A GOBERNADOR DE ESTADO, previsto y sancionado 148 Eiusdem.

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06/08/16, suscrita por funcionarios adscritos a la Base territorial Maracaibo Sección de investigaciones Estratégicas del SEBIN, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 06/08/16, suscrita por funcionarios adscritos al Base territorial Maracaibo Sección de investigaciones Estratégicas del SEBIN.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR CON RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 06/08/16, suscrita por funcionarios adscritos al Base territorial Maracaibo Sección de Investigaciones Estratégicas del SEBIN.

4,- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/08/16, realizada por el ciudadano identificado como TESTIGO 1, por ante la Base territorial Maracaibo Sección de Investigaciones Estratégicas del SEBIN.

5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 06/08/16, suscrita por funcionarios adscritos al Base territorial Maracaibo Sección de Investigaciones Estratégicas del SEBIN

6. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, suscrita por funcionarios adscritos al Base territorial Maracaibo Sección de Investigaciones Estratégicas del SEBIN.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y a las circunstancias que rodearon el caso en particular, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la Defensa Privada del imputado YENDRY JESÚS SANCHEZ GONZALEZ, respectivamente referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción, aunado a que se desprende del Acta Policial de fecha 05 de agosto del año 2016, la cual expresa que siendo las cuatro y cuarenta (4:40) de la tarde los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) recibieron instrucciones de trasladarse en la Sede de la Fundación del Niño Zuliano, ubicado en la Avenida 16 Guajira, con prolongación Circunvalación Nº 2, Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el objeto de verificar la existencia de un sujeto que fue restringido por el personal de seguridad del Gobernador del estado Zulia Francisco Arias Cárdenas, en el momento en que pretendía irrumpir la seguridad del referido gobernante.

Se determinó que el ciudadano YENDRY SÁNCHEZ irrumpió el perímetro de seguridad que resguarda al Gobernador del Estado Zulia, y en razón de ello fue abordado por el personal de seguridad para indagar acerca de los motivos por las cuales se encontraba en el lugar, volviéndose hostil su comportamiento, debiendo el personal de seguridad ejercer medidas extremas atinentes a controlar la situación y resguardar al primer mandatario regional.

Posteriormente el ciudadano identificado como YENDRY SÁNCHEZ indicó que necesitaba hablar urgentemente con el Gobernador, en razón de esta circunstancia los funcionarios procedieron en atención a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal una inspección corporal obteniendo como resultado que el mencionado ciudadano portaba alrededor de la cintura un arma de fuego, sin marca, ni modelo visible, calibre 38, serial 02080, niquelada, con empuñadura de goma, color negro, donde se puede leer made in Argentina, contentiva de tres (03) cartuchos sin percutir del mismo calibre, de igual manera en su bolsillo derecho guardaba dos (02) cartuchos sin percutir, calibre 48, marca CAVIM y en su bolsillo posterior tenía una foto de la fachada de la fundación del niño zuliano con una captura satelital.

Asimismo se evidenció esta Alzada que se sigue en contra del imputado de autos un procedimiento por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas por la presunta comisión de los delitos de Ofensa Agravada al Jefe de Gobierno y Asociación para Delinquir y en relación al arma de fuego identificada con el serial 02080, se observó que la misma se encuentra solicitada como robada por la Subdelegación Valencia, en fecha 02-04-2006, expediente Nº H170029, circunstancias que hicieron presumir a la instancia que la conducta desplegada por el encausado de autos se subsume en los numeral 4 del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal la cuál dispone que no se podrán decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 cuando se encuentre el imputado incurso en un nuevo hecho punible, siendo reiterada las oportunidades en que el imputado ha incidido en conductas que van en detrimento de la seguridad de eventos políticos, públicos y privados, conducta que ha sido reconocida y avalada por el mismo, por lo que determinó el juzgado de primera instancia que lo viable en este caso era la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YENDRY SÁNCHEZ.

De igual manera evidenció este Órgano Colegiado que si bien es cierto la Jueza de primera instancia determinó que en razón de los delitos imputados al encausado de marras, los cuales no exceden en su límite máximo de ocho (08) de años de privación de libertad, lo adecuado era la prosecución del presente asunto por el procedimiento especial de los delitos menos graves, sin embargo en razón de la conducta delictual en la que ha incurrido el imputado de autos consideró que era imprescindible la evaluación psiquiátrica del imputado de marras, por lo que determinó la imposición al ciudadano YENDRY SÁNCHEZ de una medida de coerción personal restrictiva como la privativa de libertad, argumentos que son compartidos por esta Alzada.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando la magnitud del daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los tipos penales que se regulan como lo son PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO el cuál dispone que:

“Artículo 112. Quién porte una arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.”

Asimismo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal del cuál se desprende que:

Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.
Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.

Y el delito de OFENSA A GOBERNADOR DE ESTADO, previsto y sancionado 148 del Código Penal el cuál expresa que:

“Artículo 148. Cuando los hechos especificados en el artículo precedente se efectuaren contra la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, de un Ministro del Despacho, de un Gobernador de estado, de un diputado o diputada de la Asamblea Nacional, del Alcalde Metropolitano, o de algún rector o rectora del Consejo Nacional Electoral, o del Defensor del Pueblo, o del Procurador General, o del Fiscal General o del Contralor General de la República, o algún miembros del Alto Mando Militar, la pena indicada en dicho artículo, se reducirá a su mitad, y a su tercera parte si se trata de los Alcaldes de los municipios.”

De tal manera, que siendo que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el hoy imputado participó en hechos delictivos que atentan en contra la integridad física del primer mandatario regional, aunado a los elementos de convicción presentados, hicieron presunción legal de la participación del hoy imputado en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y OFENSA A GOBERNADOR DE ESTADO, previsto y sancionado 148 Eiusdem, en perjuicio del Gobernador del estado Zulia FRANCISCO JAVIER ARIAS CARDENAS.
Asimismo, esta Alzada observa que el juez de control tomó en cuenta, además de la posible pena a imponer, el peligro de obstaculización en la investigación, todo con fundamento en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, que conllevó a analizar el daño social causado, en base al delito que ha sido imputado; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en el Acta Policial y en razón de ello no le asiste la razón a las recurrentes al indicar que la decisión impugnada no quedaron determinados los tres requisitos acumulativos que establezca la procedencia o no de la privación de la libertad de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando claramente se evidencia que el imputado en el presente asunto atentó contra la integridad física, moral y patrimonial de varias personas, bienes jurídico resguardado, por lo que la Juez de Primera Instancia ordenó su aprehensión en situación de flagrancia, considerando que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho por la Profesional del Derecho LISSET MARIBEL ALVAREZ PEREZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano YENDRY JESÚS SANCHEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad No. V.-18.794.391; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión No. 768-16, de fecha 07 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, y se decretó el procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia impuso al ciudadano YENDRY JESÚS SANCHEZ GONZALEZ de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y OFENSA A GOBERNADOR DE ESTADO, previsto y sancionado 148 Eiusdem, en perjuicio del Gobernador del estado Zulia FRANCISCO JAVIER ARIAS CARDENAS, conforme lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, ordenó la tramitación del presente asunto conforme al Procedimiento Especial de los Delitos Menos Graves, de acuerdo lo establece el artículo 354 del Texto Adjetivo Penal, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional, e igualmente se evidenció que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Accidental Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho por la Profesional del Derecho LISSET MARIBEL ALVAREZ PEREZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano YENDRY JESÚS SANCHEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad No. V.-18.794.391.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 768-16, de fecha 07 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIANO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 512-16 de la causa No. VP03-R-2016-000999


ANDREA KATHERINE RIANO ROMERO
La Secretaria