REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de octubre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-001114

Decisión No. 510-16


I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMENEZ y RUBEN DARÍO RIOS MELEÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.377 y 214.712 respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los imputados ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ y LEANDRY ALBERTO ZARRAGA SÁNCHEZ, titulares de la cédula de Identidad Nº V-22.063.362 y V-22.134.468, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON LABARCA, adicionalmente para el imputado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual manera se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó continuar el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 28 de septiembre de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 29 de septiembre de 2016, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Los profesionales del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMENEZ y RUBEN DARÍO RIOS MELEÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.377 y 214.712 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados de los imputados ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ y LEANDRY ALBERTO ZARRAGA SÁNCHEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

“…En fecha 27 de Agosto de 2016, nuestros Defendidos los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VILORIA y IEANDRY ALBERTO ZARRAGA SÁNCHEZ, antes identificados en el expediente de marras up supra mencionado, se desplazaban por la avenida cerca del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, de la Coordinación Policial No. 14, cuando un funcionario policial les solicitó que se pararan a la derecha para realizarle una inspección corporal, violentando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

Donde nuestros Defendidos se molestaron al ver la actitud del Funcionario Policial, donde el Funcionario se enfureció los golpeos y los llevó al Centro de Coordinación No. 14 Lossada, y los dejó en calidad de Detenidos por Abuso de Autoridad, y luego llevaron a un ciudadano de nombre NELSON ENRIQUE IABARCA, el cual manifestó "que le habían despojado de su teléfono dos (2) personas y se le tomó un ACTA DE ENTREVISTA, donde él manifiesta textualmente lo siguiente: "...ME DISCULPAN PERO NO QUIERO DENUNCIAR. ES TODO...",
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, nuestros Defendidos fueron presentados con el solo dicho del Funcionario violentando el Debido Proceso, no hay fijaciones fotográficas y por inobservancia se violenta el Artículo 108 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1 ú} 2° y 3o, como también los Derechos Humanos en sus Artículos 22 y 23 ejusdem, como también el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(Omissis)…

LA PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 5Y7 DEL ARTÍCULO 447 DEL C,O.P.P„ (sic) POR INCURRIR LA RECURRIDA EN VIOLACIÓN A LA LEY POR OMISIÓN DEL NUMERAL 4o DEL ARTICULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, INFRINGIÉNDOLE A NUESTROS DEFENDIDOS LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA QUE LE ASISTEN POR MANDATO DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PRODUCIÉNDOLE DE ESTA MANERA UNA GRAVAMEN IRREPARABLE…(Omissis)…

la Juzgadora de la Instancia referido al Fundamento de Hecho y de Derecho y contenido al expediente de la causa, se nota claramente que la Juzgadora de la Instancia dio mayor preeminencia al solo dicho por los Funcionarios actuantes quienes realizaron el Acta Policial a su antojo favoreciendo a inmotivación y por el mandato Constitucional antes dicho, todo de conformidad con el derecho invocado up supra un compañero de esa misma institución y guíen fue el Funcionario que los detuvo arbitrariamente sin denuncia, y violentando el Debido Proceso, sembrándoles un Arma de Fuego Casera, solo por considerar que le faltaban el respeto a la autoridad…(Omissis)…

Finalmente Ciudadanos Magistrados, es tanta la inmotivación de la recurrida que no tomó en cuenta que fueron presentados por un Acta de Entrevista donde manifestaba la persona QUE NO QUERIA DENUNCIAR A NUESTROS DEFENDIDOS, y no hay declaración de la víctima en contra de nuestros Defendidos de causa, puesto que no los señala como responsable del robo, y si tomamos en cuenta nuestros Defendidos cuando se le realizó la inspección corporal no se les encontró ningún elemento criminalística que pudiera determinar la participación del hecho punible, ya que estos fueron hechos aislados, por lo que lo procedente y ajustado a derecho ya que no hay ningún delito cometido por nuestros Defendidos de marra…(Omissis)…

Por los fundamentos de derecho deducidos todos de las actas que integran al expediente de esta causan las cuales hago reproducir como pruebas a tenor del M fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el derecho y jurisprudencias invocadas en el mismo, solicitamos de vuestras altas investiduras judiciales como Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia:
1.- Se admita en cuanto a lugar a derecho el presente escrito contentivo de Apelación de Auto,
2- Se declare con lugar la presente Apelación de Auto con todos los pronunciamientos a que hubieren lugar en derecho,
3.- Se declare M NULIDAD ABSOLUTA del Decreto de Privación de Libertad de fecha 28 de Agosto de 2016 contenido en la Decisión de la Presentación de Imputados que ríela en la Causa No, 7C-31832-16 emitido por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, y se ordene la INMEDIATA LIBERTA DE NUESTROS DEFENDIDOS de causa, en atención al derecho constitucional, legal y de jurisprudencias invocados en el presente escrito con fundamento en la narrativa up supra.
4.- Se oficie amplia y suficientemente a la Fiscalía a que del Ministerio Público con el carácter de urgencia, a fin de su notificación de ley para que dé Contestación o no al presente escrito contentivo de Apelación de Autos, Es todo”


III
DE LA CONTESTACIÓN

El profesional del derecho LIDUVIS GONZÁLEZ LUZARDO, Fiscal Quinto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…la juzgadora hace una relación circunstanciada de los hechos y de los preceptos jurídicos aplicables para la imposición de una medida de privación judicial, y valoró los elementos de convicción que el Ministerio Público utilizó para atribuirles la conducta típica que presuntamente desplegaron los ciudadanos hoy Imputados, lo que dio pie a la aprehensión Flagrante por los funcionarios actuantes y la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, y en consecuencia, con solo observar que el tribunal adminículo los elementos de convicción pormenorizadamente, y relacionó el supuesto fáctico que riela en las actas policiales con los dispositivos jurídicos aplicables, es suficiente para determinar que la decisión recurrida estuvo debidamente motivada, y por lo tanto, afirmar lo contrario constituye una denuncia temeraria e infundada que no puede ser suficiente como para solicitar una nulidad absoluta del decreto de Privación de Libertad, a sus defendidos, plenamente identificados en la decisión impugnada.

Del mismo modo, es necesario acotar ciudadanos Magistrados que en la audiencia de presentación se verificó que el Ministerio Público le atribuyó e individualizo los hechos a los hoy Imputados de Auto, y que encuadró su conducta en los supuestos jurídicos invocados en el acto oral, sin embargo, detalladamente no puede conocerse hasta que punto llega la participación propia de los mismos, por cuanto nos encontramos ante la fase más incipiente del proceso penal, y por lo tanto, es la investigación el estadio procesal para determinar la intervención de los Imputados, y será en el acto conclusivo correspondiente donde se delimite con detalle la acción u omisión respectiva de los hoy Imputado…(Omissis)…

en el transcurso de la investigación ¡legara a encontrar el Ministerio Público, elementos de convicción suficientes para demostrar que están demostrados los delitos imputados, mal podría mantener la calificación que en primera instancia se atribuyó, pero se desprende de las actas de la apenas incipiente investigación que los indiciados tuvieron relación con éste…(Omissis)…

sin embargo, si para el Ministerio Público no fueren suficientes los elementos de convicción que los imputados y su defensa aportaren para demostrar tal hecho, pueden entonces en el juicio oral y público ejercer su defensa y demostrar si así lo fuere, que realmente no formaron parte en el delito que se le imputa, por lo que el gravamen irreparable alegado no existe, por cuanto el mismo legislador, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el delito que se atribuye en la audiencia de presentación constituye apenas una precalificación jurídica, la cual puede ser modificada si fuere el caso, en la audiencia preliminar, donde aun no adquiere un carácter definitivo, puesto que podría variar en el Juicio Oral y Público…(Omissis)…

Por los fundamentos antes expuestos, esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal de Alzada, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por Los RECURRENTES Abogados: JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ Y RUBÉN DARÍO RÍOS MELEAN, en sus caracteres de Defensores Privados de sus confianza, de los ciudadanos Imputados: 1.-ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VILARIA, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad y Titular de la Cédula de Identidad No. V-22.063.362 y 2.-LEANDRY ALBERTO ZARRAGA SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad y Titular de la Cédula de Identidad No. V-22.134.468, plenamente identificados en la causa que hoy nos ocupa, por ante el Juzgado SÉPTIMO de Primera Instancias Estadal en Funciones Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quienes se imputan como CO¬AUTORES, en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, delito este previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE LABARCA, de nacionalidad Venezolana, Natural del Municipio Maracaibo, de 40 años de edad, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad No, V-13.082.170, con residencia en el Municipio Jesús Enrique Lozada, Maracaibo Estado Zulia y adicionalmente para el ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VILORIA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delitos este previsto en el artículo 112 de La Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE LABARCA, de nacionalidad Venezolana, Natural del Municipio Maracaibo, de 40 años de edad, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad No, V-13.082.170, con residencia en el Municipio Jesús Enrique Lozada, Maracaibo Estado Zulia, en perjuicio del Estado Venezolano, quienes se encuentran plenamente

Identificados en la Causa que cursa ante el Tribunal SÉPTIMO de Primera Instancia en funciones de Control, signada con el No. 7C-31832-16 (VP03-P-2016-024562), en contra de la Decisión No. 1377-16, de fecha 28-08-2016, en la cual, el Tribunal SÉPTIMO de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resuelve Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputado de autos, ya identificados plenamente a quienes se le presume la comisión de los delitos, ya anteriormente mencionados, así como la continuación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario y la Aprehensión en Fragancia.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibió una acción recursiva interpuesta por los profesionales del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMENEZ y RUBEN DARÍO RIOS MELEÁN, actuando con el carácter de defensores privados de los imputados ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ y LEANDRY ALBERTO ZARRAGA SÁNCHEZ en decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que los funcionarios realizaron una inspección corporal violentando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando detenido a su defendidos por abuso de autoridad y sólo con el dicho de los funcionarios, asimismo refiere que la recurrida incurre en violación a la ley por omisión del numeral 4° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente, afirma que la decisión impugnada no cumple con el fundamento contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al carecer de motivación, por lo que solicitó que sea declarado con lugar el recurso interpuesto y se decrete la nulidad absoluta de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Delimitadas como han quedado las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, esta Sala hace las consideraciones siguientes:

En cuanto, al alegató dirigido a cuestionar la inspección coorporal realizada por los funcionarios en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados de marras, ya que a decir de la defensa se violentó el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre este particular esta Sala considera necesario traer a colacion el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial del estado Zulia, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 14 LOSSADA, que riela el folio dos (02) y su reverso de la pieza principal, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de la siguiente actuaciones:

“...Siendo las 01:30 horas de la tarde, nos trasladábamos por la Av, Bolívar de la parroquia, la concepción en el Municipio Jesús Enrique Lossada a Ja altura del sector los cocos, zona comercial, cuando" de pronto Observarnos a dos.^sujetos, que iban en una motó de color roja y habían despojado a .un ciudadano de un teléfono celular, por lo que. Procedimos a darle seguimiento y específicamente frente a Sa farrftífcia Virgen del Valle, le dimos la voz de alto pero los mismos al notar nuestra presencia, desistieron de .sus acciones, seguidamente los ciudadanos, los cuales el primero conductor de ia moto vestían de suéter de color gris donde se lee West con jean efe color azul, con roturas con gorra de color Morada y se lee Con Mario todo ganarnos con soluciones, y calzados deportivos de color marrón, con emblema alusivo nike y ei otro ciudadano el cual iba en la parte trasera de la motocicleta vestía de de suéter de rayas blanca con beige con Jean de color negro y calzaba zapatos de color marrón observando que este ultimo tenía un objeto en su cinto, del laof- derecho de su pantaion que se asemejaba a un arma de Fuego, por lo que le indicarnos que exhibieran toaas sus pertenencia ya que ef SUPERVISOR (CPBÉZ) DARJ0 FUENMAYOR, te pracüeana una inspección corporal amparándose en el articulo 1S1 del Código orgánico Frecen penal, incautándole en ei sitio específicamente al ciudadano que vestía de de suéter de rayas blanca con beige con jean de color negro 1-)Un (01) Arma de Fuego de Fabricación: Rudimentaria Tipo: Escopeta, Cartón: Corto, niquelado con Empuñadura de Madera de Color: Marren, sin Marca ni seriales visibles, el mismo sin municiones ni cartuchos en sy interior, así mismo en ei bolsillo del pantalón del lado derecho un Teléfono Celular Marca WtOVlLNET ZTE, MODELO _V795 de color Gris, serial 325S43190B3E con sy respectita batería serial 1005141003407S734 al mismo tiempo que se apersono al sitio un ciudadano de nombre: NELSON ENRIQUE LABARCA quien señalo y manifestó a viva Voz que esos dos (02) ciudadanos eran los mismos que minutos antes lo habían despojados de un Teléfono Celylar Marca MOVILNET ZTE, MODELO V795 de color Gris, los cyates Iban a bordo de una moto5 tipo paseo, marca bera, de color roja placas AH9J57M Serial de chasis 8211MBCAXDD065849. Inmediatamente le indicamos a tos Dos (02) ciudadanos que estaban detenidos por uno de los delitos contra la persona (robo) y ocultar un Arma de Fuego, amparándonos en el artículo 234 de código orgánico procesal penal Una vez detenidos los ciudadanos les Notificamos de sus derechos Constitucionales, contemplados en los Artículos N° 44 Ordinal 2 v 49 cié la Constitución Nacional de ia República Boüvariarta de Venezuela Artículos N° 119 Ordinal 6to, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez detenidos los ciudadanos te solicitamos al ciudadano NELSON ENRIQUE LABARCA más datos en acta de Identificación de denunciante Victima o testigos, Quien fue víctima y testigo en este hecrto, para que se trasladara ai centro de coordinación policial N°14 centro de coordinación policial.: N°14 Lossada, para tomarte una, denuncia. Formal,. Acto seguido, Procedimos a trasladar de los ciydadanos detenidos, el Arma de Fuego, la rnotocicleta en el cuai se trasladaban ios ciudadanos .detenidos y el teléfono celular incautado, a la sede de la Coordinación policial N°14 Lossada, donde fos ciudadanos dijeron ser y llamarse como queda escrito: 1) LEANDRY: ALBERTO ZARRA©A.SÁNCHEZ, de 23 años de.filad, cédula de identidad N° 22.134.468, residenciado en la Paz especificamente detrás el Comando de la Guardia Parroquia José Ramón Yepez Municipio Jesús Enriaue Lossada 2-) ALEXANDER RAFAEL
GONZÁLEZ VILOR1A, de 24 años de edad, cedyla de identidad N8 22.063.362. residenciado en Notereis. Dos. el. Sector ios Juguéis..Parroquia José Ramón Yepez Municipio Jesús Enrique Lossada.

Una vez en este centro de coordinación,el ciudadano NELSON ENRIQUE LABARCA, manifestó que el no quería formular ningún tipo de denuncia ante ningún organismo policial, por temor a represarías contra él y sus familiares, informándole que nosotros corno organismo de seguridad le prestaríamos todo el apoyo y la seguridad igualmente nos pidió disculpa y por lo tanto se le realizo acta de entrevista: Seguidamente procedimos a verificar a los ciudadanos comunicaciones dei Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL) para verificar los posibles registros o solicitudes aue pudieran tener los ciudadanos Detenidos Comunicandonos con el OFICIAL AGREGADO (CPBÉZ) ALEJANDRO TORO, portador de la cedula de identidad N° 16.920.450, quien luego de realizar un minucioso rastreo por el Sistema Cumputarizado de Información policial (SIIPOL.) nos informo que los ciudadanos y la motocicleta se encenrraban sin novedad...”

De manera que de la lectura y analisis del acta, observa este Tribunal Colegiado que los funcionarios actuantes plasmaron en el acta policial haber presenciado la comision de un hecho punible, al observar que sujetos en una moto despojaron a un ciudadano de un telefono celular, por lo que actuando en el ejercicio de sus funciones, practicaron la revisión corporal de los imputados de autos, de conformidad con lo estipulado en el articulo 191 del Codigo Organico Procesal Penal, que textualmente establece:

Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

De lo anterior, a criterio de esta Alzada, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia, dichas formalidades fueron cumplidas por los funcionarios actuantes, lo que no vicia dicho procedimiento.

En este sentido, de acuerdo al acta policial, la comision policial, al presenciar la conducta de los imputados de autos, considero que los mismos pueden estar incursos en la comision de un hecho punible, siento esta circunstancia sufiente para proceder a la inspeccion corporal de los hoy imputados, tal como lo dispone la norma, inspección que arrojo como resultado la incautacion de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo: escopeta, cañon: corto, niquelado con empuñadura de madera de color: marron, sin seriales visibles, el mismo sin municiones ni cartuchos en su interior y un telefono celular descrito por la víctima como de su propiedad, situación que permite verificar la detencion en flagrancia, permitiendo a los funcionarios actuar sin la presencia de testigos dado lo imprevisto de las circunstancia, lo que no comprende una inobservancia o violación de la norma procesal antes mencionada no contar con testigos presénciales al momento de la inspección corporal, pues, al plasmar en el acta que el procedimiento se realizo de conformidad con el articulo 191 ejusdem, se entiende que los funcionarios actuantes cumplieron con las obligación como funcionarios policiales.

De lo anterior, a criterio de esta Alzada, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia, dichas formalidades fueron cumplidas por los funcionarios actuantes, lo que no vicia dicho procedimiento.

Asimismo, se evidencia que la presencia o acompañamiento de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de las inspecciones de personas, razón por la cual, esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la defensa en este punto, y lo procedente en derecho por los fundamentos expuestos es declararlo sin lugar. Y así se decide.

Adicionalmente, considera este Tribunal Colegiado necesario resaltar que los Órganos de Policiales de Investigaciones Penales, están facultados para practicar las diligencia conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus actores o participes pero bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia en la respectiva acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y que servirá al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acusación.

En palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, en sentencia N° 081, sobre el acta policial, señaló:

“…el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido…”

Por lo que esta Sala considera necesario establecer que el acta policial recoge el procedimiento de aprehensión realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, la cual, tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, el argumento referido por los impugnante quienes afirman que los funcionarios detuvieron arbitrariamente a sus defendidos y violando el debido proceso debe ser desestimado, pues, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto como resultado de un acto realizado por funcionarios con cualidades para ello, el cual es perceptible a la vista, al tacto y sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho.

Aunado a ello, a lo alegado por los recurrentes quienes refiere que el arma incautada en el procedimiento fu sembrada y que sus defendidos fueron objeto de golpes y abuso de autoridad, al respecto considera este Tribunal Colegiado necesario precisar, que la violación de derechos humanos, alegados, deben ser denunciadas ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a fin de darse inicio a la investigación correspondiente de ser procedente por parte del Ministerio Público, ya que las violaciones alegadas, presuntamente realizadas por los organismos policiales, no se transfieren a los organismos judiciales, a los que corresponde entre otras cosas determinar la procedencia de la medida de coerción personal adecuada para el aseguramiento del proceso, toda vez que los maltratos físicos aludidos por los impugnantes pueden ser ventilados a través de las respectivas denuncias, a los fines de que se de inicio a una investigación penal, que permita determinar la identidad de sus autores, lo cual evidentemente es objeto de un proceso penal distinto del que se le sigue a los imputados ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ y LEANDRY ALBERTO ZARRAGA SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON LABARCA, adicionalmente para el imputado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, las lesiones que contra estos ciudadanos se hayan podido cometer y afectan uno de sus derechos fundamentales como lo es la integridad física, no se transfieren al órgano jurisdiccional que realizó el acto de presentación de imputados, sino que es competencia del Ministerio Público, el cual debe realizar la apertura de la investigación correspondiente, si el resultado del estudio médico forense determinara la existencia de lesiones.(Vid. Decisión No. 428 de fecha 14.03.2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Por tales razones estos alegatos deben ser desestimados. Y a si se decide.

Por otro lado, los recurrente denunciaron que la recurrida incurre en violación a la ley por omisión del numeral 4° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a jucio de la defensa infringue las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, produciendosele un gravamen irreparable, sobre este particular este Tribunal Colegiado, considera necesario aclarar que los impugnantes primeramente hacen referencia a una norma derogada, ya que el actual Código Orgánico Procesal Penal, fue publicado en gaceta N° 6.078 en fecha 15 de julio de 2012, y la norma señalada por los accionantes hoy esta contenida en el artículo 313, donde se señala cada uno de los aspectos sobre los cuales el juzgador trandrá que pronunciarse una vez finalizada la audiencia preliminar, por lo que yerran los recurrentes al señalar que la recurrida incurrio en violación a la ley por omisión del numeral 4° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando según el contenido de las actas, el presente proceso se encuentra en fase de investigación y la decisión hoy impugnada fue dictada en virtud del acto de presentación de imputados, y es precisamente este acto que permite cautelar los derechos del imputado, como el debidio proceso y el derecho a la defensa, por lo que no son atinente a esta fase del proceso los supuestos contenidos en la norma aludida por los defensores, ya que el numeral 4° del derogado artículo 330, plantea la resolución de las excepciones opuestas en la audiencia preliminar, en virtud de lo cual se debe declarar sin lugar el presente punto. Y así se decide.

Por otra parte, de acuerdo con los razonamientos que se han venido señalando observa este Tribunal ad quem que la parte accionante basa su recurso, sobre los argumentos de la inmotivación por parte de la jueza de Instancia al momento de dictar el fallo, cuando a su criterio, no se analizaron exhaustivamente el contenido de las actas policiales, y dictó una decisión sin cumplir con el fundamento contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, carente de motivación; a tales efectos consideran estas jurisdicentes pertinente señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el jurisdicente, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro.

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado que:

“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.
(…omisis…)
... (Negrillas de la Alzada).

Es oportuno resaltar para este Tribunal colegiado, que la motivación instituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la resolución No. 1713 de fecha 14 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha asentado el criterio relacionado a que los fallos proferidos por los Órganos Jurisdiccionales, deben cumplir con unos requisitos esenciales, estableciendo taxativamente lo siguiente:

“…Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
…”. (Resaltado de la Alzada).

Esta Sala considera oportuno, citar la recurrida, a fin de verificar los fundamentos de su decisión y al respecto observa que lo hizo sobre la base de los siguientes fundamentos:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la víctima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales a los ciudadanos LEANDRY ALBERTO ZARRAGA SÁNCHEZ Y ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VILORIA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Códice Penal, delito cometido en perjuicio de NELSON LABARCA, adicionalmente para el ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VILORIA, el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas de municiones delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Hecho punible que se verifican con la preexistencia de ¡os siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 27-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 14 Lossada, 2,- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 14 Lossada, 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 27-08-2016. suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 14 Lossada, 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HEHCOS, de fecha 27-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 14 Lossada, 5-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, de fecha 27-08-2016, suscrita por funcionarlos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 14 Lossada, 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 27-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 14 Lossada. Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación en contra de los ciudadanos LEANDRY ALBERTO ZARRAGA SÁNCHEZ Y ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VILORIA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de NELSON LABARCA, adicionalmente para el ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VILORIA, el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas de municiones delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad y la salud física y mental de las víctimas directas indirectas de dicho hecho punible. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por ¡a cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos imputados, LEANDRY ALBERTO ZARRAGA SÁNCHEZ Y ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VILORIA por del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de NELSON LABARCA, adicionalmente para el ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VILORIA, el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas de municiones delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el requerimiento de las defensa técnica, en cuanto al cambio de calificación jurídica en virtud de que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación así como a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. De la misma manera insta a la defensa a que concurra al Ministerio Público a los fines de proponer las diligencias de investigación tendentes al total esclarecimiento de los hechos imputados a los referidos ciudadanos.
En relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 de! Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada.
Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.”

Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencian que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la a quo, cumplió con las formalidades de ley, le concedió la palabra al Ministerio Público, imputados y Defensa, para luego proceder a dar respuesta a las solicitudes, siendo el eje central, verificar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, para determina la procedencia o no de una medida de coerción personal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que constata esta Alzada, que la a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración, llevados por parte del Ministerio Público, determinó que los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ y LEANDRY ALBERTO ZARRAGA SÁNCHEZ, antes debidamente identificado, se encuentran presuntamente incurso en un hecho punible, debido a la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten presumir su participación en el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON LABARCA, adicionalmente para el imputado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo igualmente referencia al peligro de fuga y de obstaculización de la verdad.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe agregar que el objeto principal de las medidas de coerción personal, se asesta en asegurar las resultas del proceso, garantizando que el procesado o procesada no obstaculice el proceso penal, sirviendo de instrumento procesal para la sujeción y permanencia del justiciable en el proceso instaurado, en consonancia con lo antes referido la Sala de Casación Penal en la sentencia No. 102 de fecha 18 de marzo de 2013, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, desprendiéndose textualmente lo siguiente:

“…las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…”.

Continuando con el anterior análisis, las medidas de coerción personal bien sea privativa de libertad o sustitutiva a la privación de libertad, son serias limitaciones a la libertad de la persona humana, por lo tanto para imponer o decretar cualquiera de ellas se hace de impretermitible cumplimiento que concurran los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero supuestos del artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, el órgano jurisdiccional dejó establecido que en este caso se está en presencia de un hecho punible, el cual fue calificado en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON LABARCA, adicionalmente para el imputado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.

En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, encuadra en los referidos tipos penales, ya que en fecha 27 de agosto de 2016, se desprende que estado ubicados en la Av. Bolívar de la parroquia la concepción en el Municipio Jesús Enrique Losada, a la altura del sector los cocos, zona comercial, observaron do dos sujetos que iban en una moto color roja y habían despojado a un ciudadano de un celular, por lo que procedieron a darle seguimiento hasta logar su aprehensión, incautado un arma de fuego de fabricación: rudimentaria, Tipo: escopeta, Cañón: corto niquelado con empuñadura de madera de Color: marrón, sin marca ni seriales visibles, así como el celular, Marca: movilnet ZTE, Modelo: V795 de color gris, presuntamente propiedad de la víctima, quien se apersono al sitio y señalo y manifestó que los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ y LEANDRY ALBERTO ZARRAGA SÁNCHEZ, eran los mismos que lo habían despojado del mismo.

Posteriormente, los funcionarios actuantes, realizaron acta de entrevista y dejaron constancia de lo manifestado por la víctima Nelson Labarca, quien informó que venía por el antiguo Club Canaima de la concepción, cuando de pronto dos sujetos que iban en moto, se detuvieron y uno de ellos con un arma de fuego lo despojó de su celular, y al irse una unidad policial los siguió y logro su captura, por lo que tal calificación jurídica se corresponde con los hechos ocurridos; aunado a ello, la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue avalada por la Jueza de Control, es un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en la norma contentiva de la conducta antijurídica.

De manera, que dado el caracter provicional de la calificación, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los imputados ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ y LEANDRY ALBERTO ZARRAGA SÁNCHEZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En razón de lo anterior, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación del imputado de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, siendo necesario declarar sin lugar el alegato referido a que el tipo penal no se adecua a los hechos, cumpliéndose de esta manera con el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al segundo supuesto, referido a los elementos de convicción, elementos sufrientes y fehacientes para comprometer su conducta delictiva y por ende llenar el extremo de ley, en ese sentido estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación fue resuelta, por la Jueza a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra del imputado de autos, fundamentó la misma con:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 27-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 14 Lossada.
2,- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 14 Lossada.
3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 27-08-2016. suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 14 Lossada.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HEHCOS, de fecha 27-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 14 Lossada.
5.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, de fecha 27-08-2016, suscrita por funcionarlos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 14 Lossada.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 27-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 14 Lossada.

Elementos estos que a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por el recurrente, relativo a que en el caso de marras la jueza a quo violó la obligación de motivar, y por consiguiente proceder a decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, debe ser desestimado, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del imputado en los delitos imputados por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización del imputado.

Ahora bien, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, esta Sala de Alzada constata que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Por su parte, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considera oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

Como corolario de lo anterior en cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa que el juez de instancia estableció que los tipos penales preveen una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando igualmente, que se encontraba en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado es considerado como un delito pluriofensivo, grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación de cada imputado. Por lo que se hace evidente que la jueza de control analizó los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que lo procedente en este caso era la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Siendo importante puntualizar que en este caso, uno de los tipos penal imputado es el delito de Robo, considerado como un delito pluriofensivo y complejo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad, integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, por lo cual la Jueza a quo consideró que dada la magnitud del daño causada y la pena posible a llegar a imponer, no era procedente una medida cautelar sustitutiva, criterio que comparte esta Sala, ya que en este caso, se analizó la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer, toda vez que el Ministerio Público, en la audiencia de presentación imputó a los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ y LEANDRY ALBERTO ZARRAGA SÁNCHEZ, la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON LABARCA, adicionalmente para el ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo, esta Sala considera que es importante destacar, que no sólo la posible pena a imponer es el único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que el delito imputado, al ser analizado, como lo hizo en este caso la jueza de control, produzcan dañosidad social; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso, imputado) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica el daño causado a las víctimas, como integrantes de esa sociedad; por lo que debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y conducta desplegada por el imputado o imputada; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 213, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)…” (Comillas y resaltado de la Sala)
A tal tenor, la Sentencia Nº 325 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-275 de fecha 15/08/2012. Estableció:

“…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal...”

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, para estimar que se configuró el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y los bienes jurídicos tutelados, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dichos requisitos legales como lo son el peligro de fuga y de obstaculización, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMENEZ y RUBEN DARÍO RIOS MELEÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.377 y 214.712 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados de los imputados ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ y LEANDRY ALBERTO ZARRAGA SÁNCHEZ, por lo que se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON LABARCA, adicionalmente para el imputado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual manera se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó continuar el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por los Profesionales del Derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMENEZ y RUBEN DARÍO RIOS MELEÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.377 y 214.712 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados de los imputados ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ y LEANDRY ALBERTO ZARRAGA SÁNCHEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.





LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente




LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 510-16, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO