REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de octubre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-001067

Decisión No. 511-16.-

I.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos NORAIMA COROMOTO FINOL BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25,342,633, y LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ titular de la Cédula de identidad Nº, V-20.442.375, en contra la decisión de fecha 17 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos en mención, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 28 de septiembre de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día veintinueve (29) de septiembre de 2016, y estando en el lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos NORAIMA COROMOTO FINOL BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25,342,633, y LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, interpuso escrito de apelación en contra la decisión de fecha 17 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:

Inició la defensa recurrente, el recurso de apelación alegando lo siguiente: “…VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL…Es el caso que, el Juzgado de Control, en atención a lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, no tomó en cuenta el derecho a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Insuficiencia en los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, ya que la sustancia incautada se encontraba en el autobús en un lugar que no se correspondía con los asientos ocupados por mis defendidos, ya que fue en el ducto del aire acondicionado en la parte superior o maletero, es decir no se les incautó en su poder, ni en sus equipajes, siendo imposible que éstos pudieran haber colocado los sendos paquetes en dicho sitio sin haber sido vistos por ninguno de los pasajeros que iban en el referido expreso..”

En ese mismo orden de ideas, considera quien recurre que: “… aunado al hecho de los controles que ejecuta la empresa antes de abordar cada pasajero el referido expreso, quedando privados de su libertad ante !a simple sospecha de los funcionarios actuantes en virtud de que a mí representado LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ al ser verificado por los actuantes se encontraba bajo presentación por uno de los delitos atinentes a la mencionada Ley, no constituyendo dicha circunstancia elemento suficiente para acreditarle a AMBOS la conducta descrita ante la falta de tipicidad, subsunción y falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mis representados estuviesen incursos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓP1CAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte (Menor Cuantía), en concordancia con el artículo 183, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se esta cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA PRESENTE CAUSA de mis defendidos…”.

Continuó manifestando que: “…es determinante para la correcta subsunción del hecho punible, que ¡os funcionarios aprehensores señalen que a mis defendidos les fue encontrado oculto dentro de sus equipajes o adheridos a sus cuerpos la sustancia incautada, o en sus asientos o debajo de éstos, lo cual no ocurrió en la presente causa. En cuanto a las circunstancias agravantes planteadas por el Ministerio Público indica en el numeral undécimo del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, la agravante en la pena a mis defendidos cuando ocurre el supuesto típico en medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares; ante el hecho de trasladarse en un transporte público, los precitados imputados cuando no existe ningún elemento que acredite que hayan sido mis representados quienes ocultaran la mencionada sustancia en el ducto de! aire acondicionado del autobús de expresos Mérida, debiendo inclusive investigarse a la empresa o a quienes tengan dominio en dicha unidad de transporte público para manipular sus partes antes del abordaje de los pasajeros, indicando el testigo FRANK PARRA en una de las preguntas que la presunta droga fue encontrada "ENCIMA DEL CONDUCTO DEL AIRE", igualmente la testigo LUZDARIS BARROSO respondió que los envoltorios fueron encontrados "EN LA PARTE TRASERA SUPERIOR DEL AUTOBÚS DEL LADO IZQUIERDO" y el testigo LUIS RÍOS HERNÁNDEZ indicó en forma exactamente igual a la testigo anterior LUZDARIS BARROSO que la sustancia fue encontrada "EN" LA PARTE TRASERA SUPERIOR DEL AUTOBÚS DEL LADO IZQUIERDO.”

Afirmó la recurrente que: “…VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS DURANTE LA FASE PREPARATORIA…Consecuencia de la calificación jurídica provisional dada a tos hechos por el Ministerio Público, declarada con lugar por el juzgado a quo, fue declarada la privación judicial preventiva de libertad contra mis representados, por lo que no existían elementos de convicción en las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público, para determinar la procedencia de la medida más gravosa para el ser humano, sobre todo en el caso particular de la ciudadana NORAIMA FINOL BRACHO quien de ninguna manera ha podido siquiera, ser tratada como sospechosa en los hechos que nos ocupan ya que ninguna de las actas compromete su responsabilidad en el presente proceso, debiendo considerarse además el interés superior del niño, niña y adolescente, ya que se encuentra bajo la crianza de cuatro (04) menores hijos, encontrándose lactando a su hija menor de un (01) año, siendo que para nadie es un secreto la escasez en la leche, lo cual obliga a las madres a prolongar el período de lactancia materno, encontrándose actualmente la mencionada menor que inclusive viajaba con su madre al momento de su aprehensión padeciendo ante la ausencia de ésta los rigores de la falta de lactancia que han conducido a su quebranto físico..”

Así las cosas enfatizó que: “…las pautas constitucionales consagran el derecho a ser juzgado en libertad, por lo que en el caso de autos, resulta procedente en criterio de la Defensa Pública, garantizar las resultas del proceso con medidas menos severas, sin que ello obste para que el Ministerio Público investigue los hechos y así se logre el descubrimiento de la verdad, como fue planteado en la audiencia de presentación. Para reforzar lo anteriormente expuesto, se explana lo afirmado por Cafferata Mores, "Siendo e! fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor máximo deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será una precaución excesiva mantenerla encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aún la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar; manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando mediante garantías económicas o simples promesas, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena".(Tomado del texto La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano", del autor Alberto Arteaga Sánchez, pág 77)…”.

En consecuencia, concluye la defensa pública que: “…mis defendidos pueden ser procesados bajo medidas cautelares menos gravosas y sustitutivas a. la privación judicial preventiva de libertad, como lo indica el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declare la digna Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que conozca del presente recurso..”.

Como pruebas ofertó la recurrente: “…la decisión recurrida, necesaria, útil y pertinente para evidenciar las violaciones de derecho denunciadas en el presente recurso, así como excepcionalmente puede solicitar la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena! del Estado Zulia, las actas originales de la presente causa, y evidenciar los fundamentos de la denuncia del presente recurso, por lo que se solícita muy respetuosamente al juzgado a quo, adjunte las actas que conforman la causa in comento…”.

Finalmente, solicitó que: “…se declare ADMISIBLE el recurso, y CON LUGAR en la definitiva, valorando los planteamientos de la defensa en conjunto con el contenido de las actas y se MODIFIQUE la decisión recurrida con la imposición de UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA que la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por una de las medidas cautelares menos gravosas
sustitutivas, previstas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, la que a bien
tenga esa digna de Sala...”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión de fecha 17 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos NORAIMA COROMOTO FINOL BRACHO y LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del escrito recursivo planteado por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, a favor de los ciudadanos NORAIMA COROMOTO FINOL BRACHO y LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, se observa que el aspecto medular del referido escrito radica en atacar la decisión recurrida denunciando la insuficiencia de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para acreditar el tipo penal imputado por el Ministerio Público, por lo que impugna la calificación jurídica dada a los hechos objeto del proceso, y, en segundo lugar, alega que dicha insuficiencia no permite que se acuerde una medida de privación judicial preventiva de libertad.

A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo expuesto en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procede a resolver en base a las siguientes consideraciones: Se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo en fecha 15-08-16 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo punta de piedra del puente sobre el lago de Maracaibo, en cumplimiento de sus funciones, se observo un vehiculo automotor clase minibús, tipo colectivo, marca volvo, modelo b12r, de color azul y blanco, placas 6092ª7s, de la línea Expresos Merida, desplazándose en sentido oeste-este de Maracaibo hacia la costa orienta del lago, estacionado en sitio destinado para el desembarco de pasajeros de transporte publico colectivo para la respectiva inspección no intrusiva de rutina de carga y equipajes, cuando le solicitaron al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía con la finalidad de verificar los documentos personales del conductor y los pasajeros así como realizar una inspección al interior del vehiculo y el equipaje de los ciudadanos pasajeros, una vez acatado dicho requerimiento iban a hacer revisados sus documentos personales y equipajes que tuviesen en su poder cuando observaron a los ciudadanos, uno de sexo masculino y uno de sexo femenino, de actitud sospechosa, ambos tenían en su poder DOS (02) ENVOLTORIOS DE FORMA IRREGULAR , por lo que motivo a la actitud sospechosa que mostraban ambos se solicito la presencia de los efectivos para que ordenaran a los ciudadanos a realizarle una inspección a las bolsas que tenían, no sin antes identificarlos quedando identificados los mismos como: 1.-LUIS ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ CEDULA DE IDENTIDAD V.-20.442.375, 2.-NORAIMA COROMOTO FINOL BRACHO CEDULA DE IDENTIDAD V.-25.342.633, posteriormente se les pregunto si poseían algún tipo de parentesco manifestando ambos ser esposos, seguidamente, se les informo que las bolsas que tenían en su poder serian objeto de una inspección rutinaria arrojando las bolsas que tenían en su poder DROGA denominada CANABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), es por ello que en razón de encontrarnos ante la presunción de un delito flagrante se procedió a la detención de los mismos no sin antes leerles sus derechos; evidenciándose así que la presente detención se encuentra dentro de los limites de la flagrancia, y siendo que además los imputados de autos han sido presentados dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional, este Tribunal decreta legitima la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, del delito imputado a 1.-LUIS ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ CEDULA DE IDENTIDAD V.-20.442.375, 2.-NORAIMA COROMOTO FINOL BRACHO CEDULA DE IDENTIDAD V.-25.342.633; el cual se subsume indefectiblemente en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 149 CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 Nº 11 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescritos, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son presuntamente autores o partícipes del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona N° 11, Destacamento N° 11, Cuarta Compañía (folio 2, 3 y sus vueltos), 2. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 15-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona N° 11, Destacamento N° 11, Cuarta Compañía (folio 4, 5 y sus vueltos), 3. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 15-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona N° 11, Destacamento N° 11, Cuarta Compañía (folio 6), 4. RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 15-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona N° 11, Destacamento N° 11, Cuarta Compañía (folio 7, 8 y 9), 5. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 15-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona N° 11, Destacamento N° 11, Cuarta Compañía (folio 10), 6. ENTREVISTA, de fecha 15-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona N° 11, Destacamento N° 11, Cuarta Compañía (folio 11, 12, 13 y sus vueltos), 7. REFERENCIAS FOTOGRAFICAS, de fecha 15-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona N° 11, Destacamento N° 11, Cuarta Compañía (folio 14 y 15), 8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 15-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona N° 11, Destacamento Nº 11, Cuarta Compañía (folio 17, 18 y sus vueltos). Elementos estos que se dan por reproducidos en este acto y hacen presumir la participación de los hoy imputados en los hechos, y se subsumen a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en este acto precalificación que esta Juzgadora admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso.

Por otra parte la defensa pública ha solicitado una medida cautelar a favor de sus defendidos en atención a que la ciudadana NORAIMA COROMOTO FINOL, tiene cuatro niños menores de edad, no obstante observa esta Juzgadora que en este acto no ha sido consignado por parte de la misma partida de nacimiento o documento que acredite la autenticidad de lo manifestado por la antes mencionada, así como tampoco consta documento que haga observar a este Tribunal que la misma se encuentra actualmente amamantando a un niño. De igual manera, la defensa manifiesta que no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad de sus defendidos o los pueda vincular a la sustancia incautada, no obstante observa quien decide que los testigos del procedimientos mencionan que los funcionarios luego de hacerlos bajar a todos realizaron una inspección al vehículo y posteriormente los hicieron subir al vehículo coincidiendo los hoy imputados en el lugar donde fue incautado la sustancia denominada marihuana.

En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito considerado por la Sala Constitucional como “Delito de Lesa Humanidad” que atenta contra la salubridad pública de todos los venezolanos y venezolanas, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 149 CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 N° 11 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, y en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público considera esta juzgadora lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y DECLARAR SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa publica y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los imputados LUIS ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ CEDULA DE IDENTIDAD V.-20.442.375 y NORAIMA COROMOTO FINOL BRACHO CEDULA DE IDENTIDAD V.-25.342.633, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 149 CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 N° 11 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD. Se acuerda que los Imputados sean recluidos en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio a los Imputados antes mencionados, la sede de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 11, CUARTA COMPAÑÍA. Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil …”.

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos NORAIMA COROMOTO FINOL BRACHO y LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Respecto al procedimiento, al analizar las circunstancias que se remiten al inicio del procedimiento policial que dio lugar a la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, se evidencia que la actuación de los funcionarios, se desarrolló según el acta policial de de fecha 15.08.16, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional de la siguiente manera:

“…Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, del día 15 de Agosto del año en curso, encontrándonos de servicio en el Punto de Control fijo Punta de Piedra del Puente Sobre el lago de Maracaibo "Gral, Rafael Urdaneta", Municipio San Francisco del Estado Zulia, en cumplimiento nuestras funciones, se observó un Vehículo Automotor Clase Minibus, Tipo Colectivo, Marca Volvo, Modelo B12R, de Color Azul y Blanco, Placas 6092A7S, de la Línea Expresos Mérida, desplazándose en sentido Oeste - Este, de Maracaibo hacia la Costa Oriental del Lago Maracaibo, estacionando en sitio destinado para el desembarco de pasajeros de transporte público colectivo para la respectiva inspección no intrusiva de rutina de carga y equipajes, procediendo por el SA. CASTRILLO ALVAREZ WILFREDO, en su carácter de jefe del punto de control, a abordar la referida unidad de transporte se identificó como funcionario adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 111, a su vez exigió los documentos al conductor del vehículo que resultó ser el Ciudadano: FRANK ANTONIO PARRA OROPEZA quien dijo ser mayor de edad, y se dirige con destino a la Ciudad de Caracas Distrito Capital presentando Un listín de Control de Pasajeros signado con los dígitos 205939, expedido en fecha 15/08/16, a su nombre como conductor del vehículo placas 6092A7S, de la línea Expresos Mérida, cuyo destino indica Caracas Distrito Capital, y tiene plasmado en manuscrito Sesenta y Cuatro pasajeros, e inmediatamente informó a sus ocupantes a viva voz, que debían bajar con sus equipajes, artículos y cosas, a los fines de realizarle una inspección al vehículo y a los pasajeros, actuando de acuerdo a los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente el SM2. FERRER GONZÁLEZ NIRVIS, procedió a confrontar los documentos personales de cada pasajero con los datos plasmados en el Listín en cuestión; luego de culminar con la inspección de los equipajes y a los ocupantes, se procedió a informarles a los usuarios que abordaran el autobús, luego que los pasajeros embarcaran la unidad el SA. CASTRILLO ALVAREZ WILFREDO, designo a los efectivos militares SM2. FERRER GONZÁLEZ NIRVIS y S2. GARCÍA FUENMAYOR ARIANA, para que chequeara minuciosamente los asientos de autobús, con los pasajeros sentados en cada uno de ellos, en forma sistemática y organizada progresivamente desde la parte delantera de la unidad automotor tipo autobús, hacia su parte trasera, haciendo un recorrido por el interior del compartimiento o habitáculo hasta llegar a la parte posterior de la unidad conocida comúnmente como cocina, donde durante el recorrido hacia la parte trasera pudimos observar a dos ciudadanos uno de sexo masculino y el otro de sexo femenino, quien se encontraban sentados en los dos últimos puestos del lado izquierdo, que en varias oportunidades bajó el dorso inclinándose hacia abajo, de manera sospechosa, en consecuencia la S2. GARCÍA FUENMAYOR ARIANA, le informo (sic) que se levantara del asiento donde se encontraba sentado para realizar una inspección, estos se negaba a levantarse, mostrando una actitud de nerviosismo y sudoración excesiva divagando, tartamudeando y hablando palabras incoherentes sin justificara la negativa a levantarse del asiento, por tal situación se les solicitó la colaboración a los ciudadanos: LUZDARIS BARROSO CONTRERAS, FRANCK ANTONI PARRA OROPEZA y LUIS ALBERTO RÍOS HERNÁNDEZ, Identificada para los efecto de este procedimiento como TESTIGO 1, TESTIGO 2 y TESTIGO 3 respectivamente, y que en condición de testigos presenciaran la inspección, según el artículo 191 y 193 del C.O.P.P. seguidamente se procedió a identificar a los ciudadano quien manifestó ser y llamarse como queda escrito 1.) LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.442.375, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 23/08/1984, natural de: Maracaibo, Estado Zulia, Estado Civil: Soltero, Profesión: Obrero, y residenciado en el Barrio San Benito II, calle 114D, casa nro. 79D-116, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0261-3298477, 2.) NORAIMA COROMOTO FINOL BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad era 25.342.633, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 19/01/1988, natural de: Maracaibo, Estado Zulia, Estado Civil: Soltera, Profesión: ama de casa, y residenciado en el Barrio San Benito II, calle 114D, casa nro. 79D-116, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0261-3298477, luego de identificarlo, accedió a levantarse del asiento de manera voluntaria el cual al levantar se efectuó una requisa en la parte de arriba del posadero de la maletas de mano se observó una bolsa de color blanca, la cual tenía en su interior dos envoltorios de forma irregular, cubierto de un material sintético, negándose los ciudadano de tener responsabilidad del contenido, siendo colecto (sic) y asegurado para su posterior estudio y/o análisis, activando inmediatamente todas las medidas de seguridad, en vista de esta situación se procedió a trasladar con todas las medidas de segundad correspondientes al caso a los ciudadanos en mención y los testigos hasta la sede de nuestra unidad comando de la cuarta compañía del Destacamento Nº 111, ubicado en la cabecera del Puente Sobre el Lago, Gral. Rafael Urdaneta, sector Punta de Piedra del Municipio San Francisco del Estado Zulia, una vez en la sede del comando fue habilitada una de las oficinas para realizar la inspección minuciosa a los ciudadanos 1.) LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.442.375, y 2.) NORAIMA COROMOTO FINOL BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad era 25.342.633, y en presencia de los testigos se procedió a conteo y verificación de los envoltorios, resultando ser efectivamente un envoltorio de forma irregular cubierto de un material sintético látex de color rosado y un envoltorio de forma irregular cubierto de un material sintético látex de color blanco tal cual como se indicó con anterioridad, seguidamente el S2. GARCÍA FUENMAYOR ARIANA, recolectó las evidencia, seguidamente nos trasladamos en compañía de los ciudadanos, los dos testigos a la oficina de investigaciones penales, para continuar con el procedimiento, con la finalidad de proceder a hacer un reconocimiento detallado de las características del envoltorio para su identificación, numeración y etiquetaje, lográndose totalizar la cantidad de dos (02) envoltorios de forma irregular. Luego se le efectuó una abertura al envoltorio notando que del interior del desprendía un olor fuerte y penetrante, y habían restos con apariencia vegetal tipo, hojas trituradas y compactadas, que según sus características hacen presumir que se trata de presunta DROGA denominada CANABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), posteriormente se procedió al pesaje de la misma utilizando un peso electrónico Marca: OXACTA, Serial N° 007745, con capacidad de 10 grs. X 30 kgs, lo cual arrojo el siguiente resultado: Un (01) envoltorio de forma irregular cubiertos con material sintético látex de color rosado, rojo y azul , contentivos en.su interior de restos vegetales de color verde con olor fuerte y penetrante, presunta droga Marihuana (CANABIS SATIVA), cuyos peso individual es de Ciento Treinta gramos (130 grs.), identificado con el dígito N° 1, Un (01) envoltorio de forma irregular cubiertos con material sintético látex de color blanco y rojo, contentivos en su interior de restos vegetales de color verde con olor fuerte y penetrante, presunta droga Marihuana (CANABIS SATIVA), cuyos peso individual es de Ciento Cuarenta gramos (140 grs.), identificado con el dígito N° 2 totalizando la cantidad aproximado de Doscientos Setenta Gramos (270 Kgs.) de presunta DROGA de la denominada MARIHUANA. Seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica al Servicio Integral de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar si los ciudadanos presentan algún requerimiento por los organismos judiciales, siendo atendido por el funcionario de servicio, quien informo (sic) que el ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.442.375, de 32 años de edad, presentan historial policial de fecha 13-03-2016, por la sub delegación de Carora, según expediente MP-115429-2016, por el delito de tráfico de drogas, inmediatamente cuando eran aproximadamente las 11:00 horas de la noche, el SM2. FERRER GONZÁLEZ NIRVIS, procedió a leerle los derechos a los ciudadanos: 1.) LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.442.375, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 23/08/1984, natural de: Maracaibo, Estado Zulia, Estado Civil: Soltero, Profesión: Obrero, y residenciado en el Barrio San Benito II, calle 114D, casa nro. 79D-116, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0261-3298477, 2.) NORAIMA COROMOTO FINOL BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad era 25.342.633, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 19/01/1988, natural de: Maracaibo, Estado Zulia, Estado Civil: Soltera, Profesión: ama de casa, y residenciado en el Barrio San Benito II, calle 114D, casa nro. 79D-116, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0261-3298477, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesar Penal, por presumirse su participación en la comisión de uno de los delitos previstos y establecidos en la Ley Orgánica de Drogas y el Código Penal Venezolano, así mismo fueron colectadas como evidencias de interés criminalísticos para la investigación lo siguiente: 1.) Un listín de Control de Pasajeros signado con los dígitos 205939, expedido en fecha 15/08/16, a su nombre como conductor del vehículo placas 6092A7S, de la línea Expresos Mérida, cuyo destino indica Caracas Distrito Capital, y tiene plasmado en manuscrito Sesenta y Cuatro pasajeros, 2.) Un (01) envoltorio de forma irregular cubiertos con material sintético látex de color rosado, rojo y azul contentivos en su interior de restos vegetales de color verde con olor fuerte y penetrante, presunta droga Marihuana (CANABIS SATIVA), cuyos peso individual es de Ciento Treinta gramos (130 grs.), identificado con el dígito N° 1, 3.) Un (01) envoltorio de forma irregular cubiertos con material sintético látex de color blanco y rojo, contentivos en su interior de restos vegetales de color verde con olor fuerte y penetrante, presunta droga Marihuana (CANABIS SATIVA), cuyos peso individual es de Ciento Cuarenta gramos (140 grs.), identificado con el dígito N° 2, dichas evidencias fueron remitidos a la sala de evidencias de esta unidad con la respectivas cadenas de custodia, de igual forma se elaboraron las Actas de Entrevista de los Ciudadanos testigos presenciales (sic) del procedimiento identificadas 1, 2 y 3; el Acta de Aseguramiento de la Droga y el Oficio de remisión de las evidencias colectadas al Depósito de Evidencias de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 111, con sede en el Sector Puntica de Piedra del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con sus respectivas Cadenas de Custodias. Posteriormente se le notificó vía telefónica a la Abogada Carmen Zambrano Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia con competencia en materia de Droga, quien fue informada de las incidencias del procedimiento y ordenaron elaborar todas las actuaciones urgentes y necesarias correspondientes al caso y remitirlas a la Fiscalía de Flagrancia, en los término y lapsos establecidos por la ley.”.


Así las cosas, se constata que la actuación de los funcionarios, se realizó bajo las formalidades legales, pues desplegados en el punto de control, procedieron a la revisión de la unidad de transporte público de la línea Expresos Mérida, cuyo destino indica Caracas Distrito Capital, con aproximadamente sesenta y cuatro (64) pasajeros, ordenando los funcionarios actuantes a los pasajeros del mismos, que se bajaran los equipajes, artículos y cosas, a los fines de realizar una inspección a éstos y al vehículo, posterior a ello, se procedió a informarles a los usuarios que abordaran el autobús, para que luego que los pasajeros embarcaran la unidad, los efectivos militares SM2. FERRER GONZÁLEZ NIRVIS y S2. GARCÍA FUENMAYOR ARIANA, chequearan minuciosamente los asientos de autobús, con los pasajeros sentados en cada uno de ellos, en forma sistemática y organizada progresivamente desde la parte delantera de la unidad automotor tipo autobús, hacia su parte trasera, haciendo un recorrido por el interior del compartimiento o habitáculo hasta llegar a la parte posterior de la unidad conocida comúnmente como cocina, siendo que en el último asiento del lado izquierdo, se encontraban dos personas que tenían una actitud nerviosa ante la presencia de los mencionados funcionarios.

En ese orden, indican los funcionarios mediante el acta policial, que los dos sujetos sentados en ese último asiento de la unidad de transporte, en un primer momento se negaron a levantarse de los asientos, sin embargo, los funcionarios atendiendo a dichas circunstancias, buscaron a testigos para el posible hallazgo, siendo que posteriormente los pasajeros ubicados en dicho puesto, se levantaron del asiento de manera voluntaria, haciéndose una requisa en asiento donde se encontraban ubicados, logrando observar los funcionarios actuantes en la parte de arriba del posadero de la maletas de mano, una bolsa de color blanca, la cual tenía en su interior dos envoltorios de forma irregular, cubierto de un material sintético, negándose los ciudadanos de tener responsabilidad del contenido, identificándose a los mismos como LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.442.375 y NORAIMA COROMOTO FINOL BLANCO, titular de la cédula de identidad No. 25.342.633, por lo que, en presencia de los testigos se procedió a conteo y verificación de los envoltorios, resultando ser efectivamente un envoltorio de forma irregular cubierto de un material sintético látex de color rosado y un envoltorio de forma irregular cubierto de un material sintético látex de color blanco.

Al respecto, se observa del contenido del acta policial, que se trató de un procedimiento de rutina donde imposibilitaba a los funcionarios saber el hallazgo, por lo cual la inclusión de los testigos al momento de la incautación de la sustancia en presencia del imputado, cumple las formas legales establecidas. Siguiendo en este orden de ideas, refiriéndonos a los hechos, dada la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y aceptada por la recurrida en esos términos, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

En tal sentido, siendo que la calificación jurídica, guarda relación con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en artículo 163 numeral 11 de la mencionada Ley, en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad, acogiendo la precalificación dada por el Ministerio Público, la cual de acuerdo a los hechos expuestos en el acta policial se verifica cónsona, en virtud de hallarse en la unidad de transporte público antes mencionada, una sustancia ilícita de la denominada MARIHUANA, la cual se presume propiedad de los imputados de autos.

No obstante a ello, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Así las cosas, los alegatos de la defensa, respecto al lugar donde fue hallada la evidencia de interés criminalístico, a los fines de advertir que no puede ser adjudicada la propiedad de la misma a los imputados de autos, debe señalar esta Sala de Alzada que, dichas circunstancias serán objeto del desarrollo de la investigación.

En ese orden de ideas, debe recalcarse que, dicha calificación jurídica constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal, siendo necesario declarar sin lugar este punto del asunto recursivo. Y así se decide.-

Es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados NORAIMA COROMOTO FINOL BRACHO y LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; por tanto, la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos en mención, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra.

Ahora bien, aclarado lo anterior, es oportuno mencionar que los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta pre-delictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, debe precisarse luego de resuelta la primera denuncia, referida al primer supuesto de la norma citada, que el a quo verificó en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, que se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados de marras, en el delito endilgado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, los cuales fueron citados anteriormente.

Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a la defensa pública al afirmar la improcedencia de la precalificación jurídica y la medida de coerción personal, pues por argumento en contra del análisis efectuado a cada una de las actas, así como del escrutinio minucioso de la decisión hoy sometida a estudio, se evidencia que la instancia valoró todas las circunstancias que rodearon el caso en particular, afirmando y estableciendo que existe un cúmulo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los procesados de marras, para presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en los delitos endilgados por el titular de la acción penal, como lo es los tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en artículo 163 numeral 11 de la mencionada Ley, en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad, haciendo énfasis la jurisdicente de mérito el daño y en la repercusión social.

Resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se evidencia que la instancia una vez escuchadas a las partes procedió a responder cada planteamiento, enfatizando primeramente que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad de los imputados de actas, pues los referidos indicios fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos NORAIMA COROMOTO FINOL BRACHO y LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, existiendo el peligro de fuga y la presunción de peligro de obstaculización de la investigación, dando acreditado todos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los supuestos contenidos en los artículos 237 y 238 eiusdem, en virtud de las circunstancias que rodean el caso particular, pues en el procedimiento penal fue incautado: “…Un (01) envoltorio de forma irregular cubiertos con material sintético látex de color rosado, rojo y azul , contentivos en su interior de restos vegetales de color verde con olor fuerte y penetrante, presunta droga Marihuana (CANABIS SATIVA), cuyos peso individual es de Ciento Treinta gramos (130 grs.), identificado con el dígito N° 1, Un (01) envoltorio de forma irregular cubiertos con material sintético látex de color blanco y rojo, contentivos en su interior de restos vegetales de color verde con olor fuerte y penetrante, presunta droga Marihuana (CANABIS SATIVA), cuyos peso individual es de Ciento Cuarenta gramos (140 grs.), identificado con el dígito N° 2 totalizando la cantidad aproximado de Doscientos Setenta Gramos (270 Kgs.) de presunta DROGA de la denominada MARIHUANA…”.

Por otro lado, debe acotarse a la Defensa Pública, acerca de la denuncia referida a la falta de análisis de la Jueza de instancia, de las presuntas circunstancias de la imputada NORAIMA FINOL BRACHO, atendiendo según ésta a ser madre de cuatro (4) niños menores de edad y estar lactando a favor de su menor hijo, así como el hecho que a su juicio no hay posibilidad cierta de vincular el la sustancia con los imputados de autos, atendiendo a las circunstancias en que se produjo el hallazgo, al respecto, se evidencia que la instancia señaló: “ Por otra parte la defensa pública ha solicitado una medida cautelar a favor de sus defendidos en atención a que la ciudadana NORAIMA COROMOTO FINOL, tiene cuatro niños menores de edad, no obstante observa esta Juzgadora que en este acto no ha sido consignado por parte de la misma partida de nacimiento o documento que acredite la autenticidad de lo manifestado por la antes mencionada, así como tampoco consta documento que haga observar a este Tribunal que la misma se encuentra actualmente amamantando a un niño. De igual manera, la defensa manifiesta que no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad de sus defendidos o los pueda vincular a la sustancia incautada, no obstante observa quien decide que los testigos del procedimiento mencionan que los funcionarios luego de hacerlos bajar a todos realizaron una inspección al vehiculo y posteriormente los hicieron subir al vehiculo coincidiendo los hoy imputado en el lugar donde fue incautado la sustancia denominada marihuana…”.

Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa pública, motivando de manera clara los fundamentos de su decisión, como se verificó anteriormente, entre otras cosas, rechazando acertadamente la solicitud de una medida menos gravosa atendiendo a circunstancias particulares de la imputada NORAIMA FINOL BRACHO, así como la imposibilidad de vincular a los imputados con la sustancia incautada, no obstante a ello, la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos NORAIMA COROMOTO FINOL BRACHO y LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; por tanto, la medida de coerción personal decretada a los ciudadanos en mención, por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra.

No obstante a todo lo anterior, es pertinente destacar que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el presente caso, como medida de coerción personal que es, sólo ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

Efectuadas como han sido las anteriores premisas, aprecian quienes aquí suscriben el presente fallo, señalarle a los recurrentes que en el caso sub-examine, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, señalando las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, atendiendo a la oportunidad procesal en la cual se profirió el fallo, siendo que dichas normas establecen que, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual se desestima el presente punto de impugnación. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos NORAIMA COROMOTO FINOL BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25,342,633, y LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ titular de la Cédula de identidad Nº, V-20.442.375, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 17 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos en mención por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos NORAIMA COROMOTO FINOL BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.342.633, y LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ titular de la Cédula de identidad Nº, V-20.442.375, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 17 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos en mención por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al día seis (6) del mes de octubre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 511-16 de la causa No. VP03-R-2016-001067.-


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA