REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de octubre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-001053 Decisión No. 507-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos presentado por el abogado RICHARD JOSÉ ECHETO MÁS Y RUBÍ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargado de la Defensoría Pública Vigésima adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GALÁN y GUILLERMO JOSÉ PEÑA CASTILLO, identificados en actas, contra la decisión Nro. 614-16, dictada en fecha 11.08.2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado declaró con la aprehensión en flagrancia y acordó la tramitación del proceso por el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo prevé el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, en contra de los mencionados ciudadanos, a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fe cha 29.09.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 30.09.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado RICHARD JOSÉ ECHETO MÁS Y RUBÍ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargado de la Defensoría Pública Vigésima adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GALÁN y GUILLERMO JOSÉ PEÑA CASTILLO, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

“…Es el caso que, la ciudadana jueza de Control, en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violentó no solo (sic) el derecho a la libertad personal, sino también el Derecho a la Defensa, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse de manera precaria respecto a lo alegado por la defensa y que por mandato constitucional corresponde al juez de Control velar por el mencionado derecho. Cercenando totalmente el DERECHO A LA DEFENSA y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por decretar la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el numeral 9o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, acordando únicamente y sin ningún análisis la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) en la Audiencia de Presentación, utilizando de forma genérica el acostumbrado precepto para motivar el decreto de una medida de coerción persona!, respecto a que estamos frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen de actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Pública; sin embargo carente de todo fundamento del caso particular e inclusive sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a ésta defensa, con lo cual incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN de su decisión, violentándose así, no solo (sic) el Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
(…)

Aunado a esto, se le causa gravamen irreparable a mis defendidas cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mis representadas, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la falta de elementos de convicción.

Lastimosamente vemos como la jueza de Instancia al momento de dictar su pronunciamiento, no hace referencia respecto a los alegatos de la defensa, limitándose como es lo acostumbrado por el suscriptor de la recurrida, a decretar solo (sic) lo solicitado por las representantes fiscales, en una especie de condescendencia procesal de la A quo con el Ministerio Público.

En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Juzgado Estadal Primero de Control de este Circuito, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; en este mismo sentido se pronunció la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño Magistrada de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp. Ha 05-0689 Sent. N° 1516 y para el caso se copia y se traslada un extracto de la mencionada sentencia:
(…)

Tal orientación constitucional está expresamente establecida en los artículos 2 y 3 de nuestra Constitución, cuando ratifican que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, cuyos fines giran en torno a los derechos humanos bajo el eje de la dignidad humana.

De esta forma, el Derecho Penal y su legislación dependiente deben sujetarse al modelo de Derecho Penal propio de un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, lo cual supone la adscripción a los principios y a la contribución del Derecho Penal contemporáneo de signo garante.

De allí también deriva la responsabilidad que tiene la justicia penal de ofrecer una tutela judicial efectiva íntimamente constreñida a los términos de las garantías penales de aquellos derechos y bienes jurídicos penalmente protegidos contra ataques violentos, significativos y relevantes.

Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de una persona, cuando en la recurrida ni siguiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la misma, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a la defensa y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.

Es preciso igualmente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2003, signada con el No. 1942 con carácter vinculante en la que con la aplicación del control difuso, desaplico en parte el contenido del artículo 224 hoy 223 del Código Penal en la que establece entre otras cosas lo siguiente;
(…)

En razón de estas argumentaciones, se observa claramente en primer lugar que la Juzgadora de la recurrida no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la defensa, con lo cual se le causa gravamen irreparable a mis representadas, en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando a través de una decisión infundada se le decreta una Medida Cautelar sin siquiera esbozar de forma genérica los fundamentos del decreto de dicha Medida, sino haciendo gala de infinidad de transcripciones jurídicas que nada aportan a la causa que nos ocupa.

Por todos los fundamentos antes expuestos, se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión recurrida acordando medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicito respetuosamente que a la presente apelación se le dé (sic) el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión de 11-08-2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, 6C-'29810-16J mediante la cual impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículos 242 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ultraje Violento previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal y se decrete la libertad inmediata sin restricciones a favor de mis defendidos Luis Alfredo González Galán y Guillermo José Peña Castillo, mientras dure su proceso.
(…)

Petitorio
Por lo anterior, se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado LIDUVIS GONZÁLEZ LUZARDO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de auto presentado por la Defensa Pública, bajo los siguientes términos:

“…Ciudadanos Magistrados que por distribución le corresponda conocer de! presente Recurso de Apelación, el recurrente Abogado, RICHARD ECHETO MAS Y RUBÍ, Defensa Publica No. 20, con competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoría Pública de Presos, (…), en su carácter de Defensor Público, de los ciudadanos Imputados: 1.-LUIS ALFREDO MORALES GALÁN, (…) y 2.-GUILLERMO JOSÉ PEÑA CASTILLO, (…), el mismo indica en su escrito recursivo que la ciudadana Juez de Control, violento no solo (sic) el derecho a la Libertad Personal, sino también el derecho a la Defensa, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Pena!, al pronunciarse de manera precaria respecto a lo alegado por la defensa y que por mandato Constitucional corresponde al Juez de Control velar el mencionado derecho, cercenando totalmente el Derecho a la Defensa y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la presente investigación que hoy nos ocupa, acordando únicamente y sin ningún análisis la solicitud realizada por la fiscalía del Ministerio Publico, en la audiencia de presentación.

El criterio explanado por el recurrente acerca de la decisión que decretara la Juez Sexta de Control en su sentencia No. 614-16, de fecha 11 de Agosto del 2016, en contra de sus defendido, constituiría el centro de su defensa, la cual debe ejercer en el transcurso de la fase de investigación, dado que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece el objeto de la misma, en la cual al Ministerio Público y a la defensa se les atribuye la obligación de investigar y colectar suficientes elementos de convicción para constar la culpabilidad o inculpabilidad de los imputados, y por esto es que, no era la audiencia de presentación el estadio procesal para ejercer esta defensa, sino solicitando a la Fiscalía, que mediante la práctica de diligencias de investigación se compruebe lo que está alegando.

La defensa expone e intenta desvirtuar la decisión del Tribunal Sexto de Control, con circunstancias tácticas sobre qué medida Cautelar Sustitutiva debía imponerles a sus defendidos en la presunta perpetración del hecho punible. Sin embargo, si en el transcurso de la investigación llegara a encontrar el Ministerio Público, elementos de convicción suficientes para demostrar que no está demostrado el delito imputado, mal podría mantener la calificación que en primera instancia se atribuyó, pero se desprende de las actas de la apenas incipiente investigación que los indiciados tuvieron relación con éste. En relación a ello se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso; María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:
(...)

Puntualmente, aunque ya el Ministerio Público le imputó al hoy Acusado, la comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTOS (sic), y declarado así por el órgano jurisdiccional, si llegaran a aparecer elementos de convicción en la investigación que se está realizado que demuestren que realmente el imputado no tienen ninguna participación en el hecho criminal, podría si fuere el caso modificarse la calificación jurídica, pero sin embargo, si para el Ministerio Público no fueren suficientes los elementos de convicción que los imputado y su defensa aportaren para demostrar tai hecho, pueden entonces en el juicio oral y público ejercer su defensa y demostrar sí así lo fuere, que realmente no formaron parte en el delito que se le imputa, por lo que el gravamen irreparable alegado no existe, por cuanto el mismo legislador, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el delito que se atribuye en la audiencia de presentación constituye apenas una precalificación jurídica, la cual puede ser modificada si fuere el caso, en la audiencia preliminar, donde aun no adquiere un carácter definitivo, puesto que podría variar en e! Juicio Oral y Público.
(…)

PETITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO:
Por los fundamentos antes expuestos, esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal de Alzada, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el recurrente Abog. RICHAR ECHETO MAS Y RUBÍ, en su carácter de Defensor Publico No.20, de los ciudadanos Imputados: 1.-LUIS ALFREDO MORALES GALÁN, titula de la Cédula de Identidad No.V-26.133.690 y 2.-GUILLERMO JOSÉ PEÑA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.006.349, plenamente identificados en la causa que hoy nos ocupa, por ante el Juzgado SEXTO de Primera Instancias Estadal en Funciones Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quienes se imputan como CO-AUTORES, en la comisión del delito de: ULTRAJE VIOLENTO, delito este previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra de la Decisión No. 614-16, de fecha 11-08-2016, en la cual, el Tribunal SETO de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resuelve Decretar Medida Cautelar establecida en el artículo 242, ordinal 3o del Código Penal, en contra de los imputados de autos, ya identificados plenamente a quienes se le presume la comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTOS (sic), así como la continuación de los delitos menos grave (Procedimiento Especial) y la Aprehensión en Fragancia…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión 614-16, dictada en fecha 11.08.2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Defensa que la Jueza de Control al momento de dictar la decisión recurrida no sólo violentó el Derecho a la Defensa que le asiste a sus defendidos, sino también el Derecho a la Libertad Personal, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, toda vez que la misma decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sin antes establecer los motivos por los cuales procedía tal medida, así como tampoco tomó en cuenta lo alegato por la Defensa relativo a la falta de elementos de convicción.

En este sentido, la Defensa arguye que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual solicita se declare con lugar las denuncias realizadas en el escrito recursivo.

Antes de proceder a analizar las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, estas Juzgadoras consideran importante destacar que según lo expuesto en el acta policial de fecha 10.08.2016, la presente causa se inició cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Zona para el orden interno Nro. 11-Destacamento de Seguridad Urbana-Sección de Investigaciones Penales, visualizaron a dos ciudadanos que intentaban ingresar de forma violenta al Supermercado Centro 99, ubicado en la Av. 16 Guajira, Parroquia Idelfonso Vásquez; y al efecto los actuantes refieren que dichos sujetos intentaron violentar la puerta de acceso del referido supermercado, incitando de igual manera a la multitud a saquear el referido inmueble comercial, en razón de ello fue por lo que los funcionarios le solicitaron a dichos sujetos se retiraran del lugar, sin embargo ambos sujetos respondieron agresivamente que no se iban a retirar, gritándole así mismo a las personas que allí se encontraban que quemaran la unidad militar, en vista de tal situación fue por lo que los actuantes procedieron a su aprehensión y los colocaron a la orden del Ministerio Público.

Luego de lo anterior, se celebró la audiencia de presentación de imputado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien dictó la decisión que hoy se recurre, bajo los siguientes fundamentos:

“…Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la Representante Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa de autos, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es para el Imputado, ciudadanos 1.- LUIS ALFREDO MORALES GALÁN CÉDULA DE IDENTIDAD V.-26.183.690, 2.- GUILLERMO JOSÉ PEÑA CASTILLO CÉDULA DE IDENTIDAD V.-13.006.349, en el delito ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 223 del Código Penal, DELITO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, en consideración además a las actas en donde consta que el Imputado fue aprehendido por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona N° 11, Destacamento N° 113, Primera Compañía, Segundo Pelotón, en fecha 18/07/16, siendo las 08.00 horas de la mañana; evidenciando este tribunal suficientes elementos de convicción, que corren insertos a la causa y que se desprenden de: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CZPOIGNB11-DESUR-ZUL-SIP:1771, de fecha Maracaibo, 10-08-2016, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, donde dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo de ocurrencia de los hechos objetos del presente proceso penal. Folio 3 y su vuelto. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha Maracaibo, 10-08-16, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona N" 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Folios 4, 5 y sus vueltos. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10-08-16, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, Folio 6. Elementos de convicción estos que se toman en cuenta para estimar que el referido ciudadano 1.-LUIS ALFREDO MORALES GALÁN CÉDULA DE IDENTIDAD V.-26.183.690, 2.-GUILLERMO JOSÉ PEÑA CASTILLO CÉDULA DE IDENTIDAD V.-13.006.349, en el delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, DELITO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, tomando en cuenta a su vez las circunstancias de este caso ya analizadas, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los Artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se encuentra garantizada el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a que el Imputado de autos tienen arraigo en el país y no presenta registros policiales ni penales, razón por la cual si bien se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la medida de coerción personal, estos presupuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que resulta procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado tanto por la Representación Fiscal del Ministerio Público y lo solicitado por la Defensa, y en consecuencia, se DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en RESIDIR EN LA DIRECCIÓN INDICADA EN ESTE ACTO. Igualmente. Se admite la precalificación atribuida por el Ministerio Público, como lo es el delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, DELITO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. Se Decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ORDENA que la presente causa se tramite POR EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, Articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico (sic), es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad. Se acuerda Oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona N" 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, a los fines de hacer su conocimiento lo aquí resuelto. Y ASÍ SE DECLARA…”

Analizada como ha sido la decisión recurrida, este Tribunal de Alzada constata que a diferencia de lo alegado por la Defensa en su escrito de apelación, la Jueza de Control dictó una decisión acorde con la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, ya que antes de proceder a dar respuesta a las solicitudes de las partes, la misma inició analizando el contenido de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en primer lugar que en el presente caso se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal; indicando a su vez, que en el presente caso se encuentra comprometida la responsabilidad penal de los ciudadanos LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GALÁN y GUILLERMO JOSÉ PEÑA CASTILLO, como autores o partícipes del mencionado hecho, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, siendo estos los siguientes:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CZPOIGNB11-DESUR-ZUL-SIP:1771, de fecha 10-08-2016, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, donde dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo de ocurrencia de los hechos objetos del presente proceso penal.
2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 10-08-16, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10-08-16, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales

Elementos que a juicio de esta Sala, tal como lo indicó la Instancia, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera, que los alegatos planteados por la Defensa relativo a que en actas no se evidencia elemento de convicción alguno que comprometa la participación de sus defendidos en el delito que se les atribuye, serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos en el delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle a los ciudadanos LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GALÁN y GUILLERMO JOSÉ PEÑA CASTILLO, la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal; configurándose así el segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Seguidamente, se observa como la a quo tomó en consideración los principios de Afirmación de Libertad y Proporcionalidad para establecer que en el caso de marras lo ajustado a derecho era decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la contenida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando tomó en consideración que la pena que podría llegar a imponerse no supera los ocho años de prisión, aunado a que los imputados de actas tienen arraigo en el país y no presentan registros policiales.

En mérito de lo anterior, estas Juzgadoras de Alzada consideran oportuno traer a colación lo expuesto en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente prevén lo siguiente:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Así pues, en la actualidad la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos donde no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, debe señalar esta Alzada que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesado penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, lo que se constata cumplido por la Juzgadora al momento de dictar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, una vez estimadas las circunstancias particulares del caso, lo que a su vez es compartido por esta Sala, en razón de los pronunciamientos antes expuestos, por lo que se mantiene la medida cautelare sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los encausados de actas. Así se declara.-

Luego del anterior análisis, estas Juzgadoras de Alzada observan que la decisión recurrida no violentó ninguna garantía legal ni constitucional, específicamente de las previstas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Jueza de Control al momento de dictar el fallo, narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó certeramente las circunstancias del caso en particular.

Entre tanto, estas jurisdicentes constatan que la Instancia cumplió el deber de dictar una decisión clara y precisa que otorga seguridad jurídica a las partes, no incurriendo en falta de motivación como mal lo señala la Defensa, pues, el no decidir la a quo conforme a lo solicitado por el apelante no se traduce a que la misma incurrió en inmotivación, contrario a ello, analizó cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (lo cual sí estaba obligado a realizar) para luego proceder a dictar el dispositivo del fallo.

En este sentido, se observa como la Juzgadora de Control dejó asentado su criterio sobre el caso en particular, dictando una decisión clara y precisa, sin una motivación exhaustiva, lo que no es exigible en esta fase incipiente, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, cuando estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

De acuerdo con los razonamientos anteriores, es por lo que estas jurisdicentes consideran que la Instancia en los fundamentos de hecho y de derecho estableció de forma suficiente las razones por las cuales arribó a su conclusión, verificándose así que la decisión recurrida se encuentra en perfecta armonía con la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-

Visto todo lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado RICHARD JOSÉ ECHETO MÁS Y RUBÍ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargado de la Defensoría Pública Vigésima adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GALÁN y GUILLERMO JOSÉ PEÑA CASTILLO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 614-16, dictada en fecha 11.08.2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado declaró con la aprehensión en flagrancia y acordó la tramitación del proceso por el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo prevé el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, en contra de los mencionados ciudadanos, a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado RICHARD JOSÉ ECHETO MÁS Y RUBÍ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargado de la Defensoría Pública Vigésima adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GALÁN y GUILLERMO JOSÉ PEÑA CASTILLO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 614-16, dictada en fecha 11.08.2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado declaró con la aprehensión en flagrancia y acordó la tramitación del proceso por el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo prevé el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, en contra de los mencionados ciudadanos, a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los seis (06) días del mes de octubre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 507-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO