REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (6) de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP03-R-2016-000889 DECISIÓN No. 509-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Auxiliar Segundo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su condición de Defensor del ciudadano ISRAEL DAVID TUBIÑEZ VILLASMIL, plenamente identificado en actas, contra la decisión No. 061-16, dictada en fecha 15.07.2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el referido ciudadano, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JEFRY ENRIQUE RODRÍGUEZ, así como los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, ambos en perjuicio del ciudadano TIRSO GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 14.09.2016, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 19.09.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Auxiliar Segundo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su condición de Defensor del ciudadano ISRAEL DAVID TUBIÑEZ VILLASMIL, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes parámetros:
“…Ahora bien ciudadano magistrado que le toque conocer del presente recurso, es menester hacer de su conocimiento que en fecha veinte y nueve (29) de agosto del año 2006 han trascurrido siete (07) años y once (11) mes desde la individualización como imputados, siendo el case que hasta la presente fecha no se ha realizado jucio (sic) oral y publico, hecho este que no es imputan defendidos, originando esta situación un gravamen irreparable a mis representados aunado a hecho cierto que nos encontramos con un flagrante violación del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, en virtud de que el mismo indica "en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de los dos años; si se tratara de varios delitos se tomara en cuenta la persa mínima del delito mas grave", conllevado con ello se le cercena su derecho a la libertad personal, establecido en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
LO ALEGADO POR LA DEFENSA.
En fecha 01-07-16, la Defensa solicito al honorable Tribunal se sirva decreta; el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIL (sic) PREVENTIVA DE LIBERTAD recaída contra mi defendidos, conforme a las previsiones establecidas en el primer aparte del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso de ley, y en garantía a la tutela judicial efectiva y demás derechos constitucionales que los asisten y por cuanto la Fiscalía actuante no ha peticionado nada mas luego de la presentación del escrito acusatorio, a lo que se convierte en retardo procesal, según el articulo 230 del la Ley adjetiva establece lo siguiente:
(…)
A los efectos me permito citar para fundamentar mi solicitud, sentencia de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA en fecha 19-01-07 que establece:
(…)
Por lo fundamentos expuestos, solicito muy respetuosamente y a los fines de resguardar el debido proceso estatuido en el articulo 49 Constitucional y artículo 1 de la Ley adjetiva penal y garantizarle la tutela judicial efectiva citado, y con fundamento en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 708, publicada el 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO hizo consideraciones a lo referente a la tutela judicial efectiva y a¡ debido al efecto dejo sentado lo siguiente:
(…)
A los efectos me permito citar para fundamentar mi solicitud, sentencia de Sala 1 de la corte de apelaciones con sede en los Jeques con ponencia del JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRAVERENZUELA en fecha 21-08-12 que establece:
(…)
Por tanto, en la decisión que se recurre el ciudadano Juez no tomo en cuenta que efectivamente nos encontramos en presencia de los supuestos establecidos en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; visto que no hay motivación que pueda fundamentar la privación y menos cuando se a pasado los dos años y sin verificar las circunstancias plurales que dieron al juez de negar la solicitud de decaimiento de medida
Ello no significa otra cosa sino que, el Juez de Juicio debe entrar a analizar la existencia de concurrencia de cada uno de estos requisitos para poder negar y ratificar la Media de Privación de Libertad de los inmutados y motivar con fundamento en ellos su decisión o resolución.
(…)
PETITORIO
Pido que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, declare con lugar el presente recurso y por ende revoque la decisión Nro. 061 16 de fecha quince (15) de Julio del año en curso, dictada por el Juzgado Primero en función de Jucio (sic) de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó sin lugar la solicitud de decaimiento de medida y ratifico la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio de mi defendidos. Y por los fundamentos supra mencionado solicito a esta corte de apelaciones sirva decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIL PREVENTIVA DE LIBERTAD, recaída contra mis defendidos, conforme a las previsiones establecidas en el primer aparte del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber trascurrido lapso de ley, y en garantía a la tutela judicial efectiva y demás derechos constitucionales…” (Destacado original).
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada ANA CECILIA LUGO GIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, procedió a contestar el recurso de apelación incoado por la defensa, bajo las siguientes premisas:
“…CAPITULO II
DÉLOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO (sic)
Ciudadanos Magistrados, observa esta Representante Fiscal que el Tribunal A quo en su decisión hace de manera detallada y explicativa los motivos de derecho por los cuales declara sin lugar la solicitud de la defensa del acusado de autos, ademas de la circunstancia que ocurre en el proceso penal como lo es la incomparecencia del acusado a los actos fijados debido a la falta de su traslado, en tal sentido, si bien es cierto, que los traslados son coordinados por la parte administrativa a través de la dirección del centro de reclusorio en este caso del Centro de Detenciones Preventivas el Marite, no es menos cierto que en muchas oportunidades se genera el traslado de muchos detenidos, pero no todos los requeridos por el órgano jurisdiccional atienden el llamado para trasladarse, negándose a salir y por ende quedan diferidos los actos por traslado, tal como se evidencia en el caso de marras los diferimientos no son atribuibles ni al tribunal, ni al Ministerio Publico; es por ello que en atención a la entidad del delito por el cual se presento acusación en contra de ISRAEL DAVID TUBIÑEZ VILLASMIL, no es procedente la aplicación de una medida menos gravosa, es menester asegurar las resultas del proceso todo ello en razón de la naturaleza de los delitos cometido como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido en perjuicio del ciudadano JEFRY ENRIQUE RODRÍGUEZ; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de VEHÍCULOS, cometido en perjuicio de TIRSO GONZALEZ y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO Í/ENEZOLANO, por esta razón resulta improcedente la aplicación de una medida menos gravosa ante dichos hechos punibles cuyo bien jurídico tutelado ha sido violentado como lo es la Vida.
Ahora bien, en el proceso penal existen dilaciones debidas e indebidas, en el caso en específico la falta de traslado de los acusados a la realización del juicio oral y publico, es una dilación debida, entendiéndose que el mismo no puede realizarse sin la presencia de éste, {a menos que opere lo previsto en ¡os artículos 315 primer aparte y 327 en su segundo aparte, lo cual no se ha generado) precisamente para garantizar los derechos del acusado, entonces dicha dilaciones no pueden atribuírsele al tribunal, a las victimas, ni en beneficio del imputado, ello atiende a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no vulnera el debido proceso, el principio de presunción de inocencia pues el acusado de autos, se presume inocente hasta tanto se haya dictado sentencia firme en su contra, tampoco vulnera el principio de afirmación de libertad, pues existe la excepcionalidad a la libertad expresamente establecida en la norma adjetiva penal.
Al respecto, se constata claramente que el legislador a los fines de la procedencia o no de la medida señala que debe tomarse en consideración la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y la probable sanción, en el presente caso el delito atribuido al acusado de autos es de suma gravedad, ya que fue lesionado un bien jurídico protegido por la norma.
En base a lo antes expuesto para esta Representación Fiscal, resulta evidente y totalmente apegado a Derecho, se mantenga la Medida Judicial Privativa de libertad decreta en contra del acusado ISRAEL DAVID TUBIÑEZ VILLASMIL, aunado a la conducta predelictual de dicho acusado.
Considera esta Representación Fiscal, que el Juez a través de su decisión ejerció el control judicial de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado ISRAEL DAVID TUBIÑEZ VILLASMIL ya que realizo un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que motivo que dicha medida privativa de libertad se mantuviera y en los cuales ésta se basa, estudiando además ciertos aspectos para arribar a la conclusión de ser necesario mantener la privación del acusado, realizando la juzgadora un juicio de valor en cuanto a la proporcionalidad del delito y de la pena a imponer, situación esta que le esta dado a la juzgadora y lo cual motivo su decisión. En virtud de lo antes planteado se considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, y acorde con las garantías del debido proceso.
En tal sentido, no puede pretende el recurrente que no se aplique el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la juzgadora consideró luego de hacer una relación del iter procesal que surgieron múltiples diferimientos que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano ISRAEL DAVID TUBIÑEZ VILLASMIL privado de su libertad por más de dos (2) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como, por la gravedad del delito, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, motivos suficientes para los honorables jueces de la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Primero de Primera instancia Penal en Funciones de Juicio que declaró procedente la solicitud de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, en su mayoría por traslado e incomparecencia de la defensa, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró procedente la solicitud de mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es que se solicita sea declarada SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la defensa pública del acusado ISRAEL DAVID TUBIÑEZ VILLASMIL, por carecer de un fundamento de hecho y de derecho que lo haga procedente.
CAPITULO III
PETITORIO FISCAL
(…) solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo del Acusado ISRAEL DAVID TUBIÑEZ VILLASMIL, y en consecuencia solicito sea CONFIRMADA la DECISIÓN N° 061-16, emitida en fecha 15-07-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en el Municipio Maracaibo…” (Destacado original).
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público se centra en impugnar la decisión No. 061-16, dictada en fecha 15.07.2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando que con el dictamen de la recurrida se transgrede la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que han transcurrido siete (7) años y once (11) meses desde la fecha de individualización como imputado del ciudadano ISRAEL DAVID TUBIÑEZ VILLASMIL, siendo el caso que hasta la presente fecha no se ha realizado la audiencia del juicio oral y público en el asunto seguido en su contra, ocasionando ello a juicio de la defensa un gravamen irreparable a su defendido cercenando su derecho a la libertad personal.
En este mismo sentido la parte recurrente solicita el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra de su defendidos, de acuerdo con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 230 del Texto Adjetivo Penal, por haber transcurrido el lapso de ley, y en garantía a la tutela judicial efectiva y demás derechos constitucionales, aludiendo también que la Fiscalía actuante no ha peticionado nada más posterior a la presentación del escrito acusatorio en el caso de autos, considerando que ello representa un retardo procesal.
Enfatiza el recurrente refiriendo que en aras de garantizar el debido proceso estatuido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Adjetiva Penal, así como la tutela judicial efectiva, invocando en ese sentido la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 708, publicada el 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, asegura que lo procedente en el caso de autos en el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Afirma la defensa en su escrito de apelación que en la recurrida el juez a quo no tomó en cuenta que están dado los supuestos establecidos en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay motivación que pueda fundamentar la privación de libertad de su defendido, menos cuando transcurrieron dos años desde el momento de su detención, sin verificar las circunstancias plurales que coadyuvaron al criterio del A Quo para negar la solicitud de decaimiento de la medida.
Precisada como ha sido la única denuncia planteada por el recurrente, los integrantes de este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación el fallo No. 061-16 de fecha 15 de julio de 2016, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, haciendo énfasis en los fundamentos que utilizó el sentenciador para motivar su fallo:
“…En relación con la medida de la privación judicial preventiva de la libertad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9, establece lo siguiente:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”
Esta norma procesal hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional.
En este mismo sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
(…)
Dicho artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de su prórroga, pero también señala que se podrá mantener la medida, “cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o acusado o sus defensores”. Circunstancias que tendrá que analizar el Juez.
De la interpretación que ha hecho la Defensa, de la norma antes transcrita (articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal), y del hecho cierto y objetivo, de que el acusado lleva detenido más de siete (7) años podría concluirse en forma apresurada, que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida de privación judicial impuesta, por haberse excedido el plazo que establece la ley, de que nos habla la norma precitada. Sin embargo, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse en primer lugar, una exhaustiva revisión de la presente Causa, y de los motivos, causas y razones del retardo procesal.
Y, por otro lado, es menester también analizar el ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
(…)
En este orden de ideas; este Juzgador como director de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus mandatos normativos, de hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, tal y como lo dispone el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se configura a nuestra República, como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores supremos son, entre otros, la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.
En este sentido, es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 656 del 30/06/00, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde establece que tal concepción:
(…)
Con relación al señalado artículo 230 del COPP, y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional ha sentado doctrina, en el sentido de que se ha establecido que declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo social, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la sociedad.
Por lo que el Juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la victima y la sociedad, que en este caso es el Estado, cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el IUS PUNIENDI, a través del Ministerio Publico como titular de la acción penal, a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se equipara con el derecho a la libertad personal, previsto en el articulo 44.1 ejusdem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en Sentencia N.- 1212 de fecha 14 de junio del 2005, cuando expresó:
(…)
Respecto de la interpretación del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:
(…)
De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al procesado, o a su defensor, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional.
En este orden de ideas, es preciso manifestar lo expresado por la Corte de Apelaciones N° 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2009, la cual expreso:
(…)
Es imperioso también destacar, lo dispuesto por la Sala Penal, en Sentencia proferida el 18 del mes de junio del 2009. Exp. Nº 2009-125, la cual ha dejado sentado, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (Sent. N° 2198-091101-01-1089, ponente: Dr. Delgado Ocando), que debe entenderse como dilación indebida:
(…)
De igual manera, podemos destacar, lo dispuesto por la Sala Penal, en Sentencia No. 148, de fecha 25 del mes de Marzo del 2008, en relación a la dilación indebida, donde se indica: (…)
Además, es pertinente citar la Sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció:
(…)
En este mismo sentido, es oportuno igualmente citar otras decisiones más recientes, como la Sentencia Nº 114 de Sala Constitucional, de fecha 6 de Febrero del 2013, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad señala lo siguiente:
(…)
Considera quien aquí decide, que en el presente caso, existe el interés del Estado de que eventualmente el presunto autor de este hecho punible tan grave, reciba el merecido castigo, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 Constitucional, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos y a la sociedad, así como procurar que los culpables reciban la sanción correspondiente y reparen los daños causados, por lo que debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, de acuerdo al artículo 13 de la norma adjetiva penal, y ello es así, pues los delitos que se le imputa al acusado son de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido en perjuicio del ciudadano JEFRY ENRIQUE RODRIGUEZ, y además por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano TIRSO GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, por cuanto nos encontramos ante unos delitos que produce gran daño social, y merece una pena de más de 10 años, las demás penas a aplicar, para el caso de una sentencia condenatoria, lo que hace que exista una presunción legal del peligro de fuga, con base en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que habiéndose retrotraído el proceso para la celebración de un nuevo juicio oral y público, la vigencia de la Medida Privativa de Libertad impuesta no ha excedido el limite.
Tomando en consideración lo expresado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO:
(…)
Por lo antes expuesto y la jurisprudencia citada, esta juzgadora al momento de decidir tiene que llevar a cabo una ponderación de intereses, y en el presente caso el ciudadano ISRRAEL TUBIÑEZ VILLASMIL, ha sido acusado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido en perjuicio del ciudadano JEFRY ENRIQUE RODRIGUEZ, y además por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano TIRSO GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO., observándose que desde que fue recibida la causa en este Juzgado la audiencia oral y pública se ha diferido por razones no imputables al Tribunal o al Ministerio Público; en este caso también tiene que analizar si podría constituir una infracción del artículo 55 constitucional, dada la magnitud y entidad de los daños causados y vista la complejidad del presente asunto. Verificándose que en la mayoría de los casos, el retardo lo ha ocasionado el acusado y/o su Defensa.
Así se puede concluir, como lo han señalado tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal, el simple transcurso del tiempo (2 años) no implica el decaimiento ipso facto de la medida de privación, que es necesario analizar todas las circunstancias del caso en particular, ya que de la referida norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se excluyen los retrasos justificados que puedan presentarse por la complejidad del caso y las dificultades de lo debatido, por lo cual hay que aplicar criterios de razonabilidad, aunado al hecho de que el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad constituiría en este caso una infracción al artículo 55 constitucional, como también lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, en algunas de las Sentencias antes mencionadas.
Ante tales circunstancias, y ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito por el cual ha sido imputado el acusado que se encuentra privado de libertad, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de privación, interpuesta por la profesional del derecho ABG. JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensora Publico Nro 2 Penal Ordinario de la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, ISRAEL DAVID TUBIÑEZ VILLASMIL, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido en perjuicio del ciudadano JEFRY ENRIQUE RODRIGUEZ, y además por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano TIRSO GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO., y, en consecuencia, MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto imponer medidas cautelares sustitutivas resultaría insuficiente para asegurar las finalidades y resultas del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio, donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantes principios rectores de nuestro Sistema Acusatorio, y se hace necesario llevar a efecto el Juicio Oral y Público; aunado a que en el presente caso, la medida judicial preventiva privativa de libertad, no ha excedido de la pena mínima prevista para el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano TIRSO GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, que es de mas 10 años de prisión.
En consecuencia, lo procedente en derecho es MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado, ciudadano ISRAEL DAVID TUBIÑEZ VILLASMIL, - Y ASI SE DECIDE…”
De la decisión antes transcrita se desprende que, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado ISRAEL DAVID TUBIÑEZ VILLASMIL, por considerar necesario su mantenimiento a los fines de garantizar las resultas del proceso, y asegurar la comparecencia del mismo hasta que el proceso penal culmine, acotando que la medida de coerción personal es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud del daño causado y la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal.
Ahora bien, esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el ciudadano acusado ISRAEL DAVID TUBIÑEZ VILLASMIL, fue sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano, inicialmente en fecha 09.08.2007, en la audiencia de presentación realizada por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, donde se le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente para esa oportunidad, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida se llamara YEFRY ENRIQUE RODRÌGUEZ.
Sin embargo, posteriormente en fecha 06.10.2008, se celebró Audiencia Preliminar en el presente asunto por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se acordó modificar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad.
Ulteriormente en fecha 06.02.2009, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, libró ORDEN DE APREHENSIÒN en contra del acusado de autos, en virtud de su incumplimiento a los llamados del Tribunal, así como al incumplimiento del régimen de presentaciones del acusado.
Siendo en fecha 11.09.2014, cuando el ciudadano ISRAEL DAVID TUBIÑEZ VILLASMIL fue aprehendido en atención a la orden de aprehensión librada por el Tribunal Primero de Control, extensión Villa del Rosario, por la causa seguida en su contra por la presunta comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo en esa oportunidad cuando nuevamente se impone al mencionado ciudadano de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Con las consideraciones anteriores se evidencia que si bien el ciudadano ISRAEL DAVID TUBIÑEZ VILLASMIL, fue privado de su libertad por primera vez en fecha 09.08.2007, no obstante, el mencionado ciudadano estuvo evadido del proceso desde el día 06.02.2009, cuando el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia libró orden de aprehensión en su contra, hasta el día 19.05.2014, cuando fue detenido y puesto a la orden nuevamente del Juzgado de Juicio.
En efecto, de actas se constata que el acusado de autos estuvo por más de cinco (5) años evadido del proceso seguido en su contra, toda vez que inicialmente fue impuesto de medidas cautelares sustitutivas de libertad con las cuales no cumplió, impidiendo con ello la continuación procesal del asunto penal seguido en su contra por la presunta comisión de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Si bien es cierto, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra; si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar un periodo de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dicho ciudadano ha venido sometido a las medidas de coerción personal que se le ha impuesto por el juzgado de instancia, que conoció del asunto.
En este estado quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.
A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:
“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.
Una vez precisado lo anterior, y analizados los planteamientos del recurso, estudiadas las actas, y la decisión impugnada, es menester para esta Alzada, transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede burlada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.
Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quopenal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).
En esta misma sintonía la Sala de Casación Penal, mediante el fallo No. 050, de fecha 18 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, ratificó las decisiones No. 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005, emitidas por la referida Sala, esbozando lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a que el punto cuya interpretación se requiera esclarecer, no haya sido resuelto por la Sala y que éste habiendo sido aclarado no sea necesario modificarlo. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sentencia de N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005 de la Sala Constitucional: en la cual expreso:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Negrillas del texto original).
De acuerdo con el fallo supra transcrito, en cónsona armonía con lo establecido en el supra señalado artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma en mención, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.
Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo cual, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que superen la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento en contrario, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, no significando ello la imposición de una pena anticipada, como erradamente lo esgrimió la defensa pública.
En tal sentido, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la Resolución No. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”
Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Alzada del análisis de las actas que conforman la presente causa, que en el presente asunto, se desprende que el Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para negar la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tomó en cuenta que, las medidas impuestas al acusado de marras, así como la entidad de los delitos atribuidos, la magnitud del daño causado; estimando que en el caso sub iudice, no resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal; dado el carácter grave y/o pluriofensivo de los delitos imputados, respectivamente, debido a que atacan bienes jurídicos tutelados como el derecho a la propiedad, y fundamentalmente la vida, siendo un flagelo para la sociedad, no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena prevista para los delitos que se le atribuyen.
Por ello aunado a lo anteriormente citado, a criterio de estos jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, el A Quo acertadamente da respuesta a cada uno de las peticiones planteadas por la defensa, en este sentido, es oportuno aclararle a la parte recurrente que si bien como lo refirió en su escrito de apelación su defendido fue detenido por primera vez en fecha 29.08.2006, sin embargo en esa fecha fue impuesto de medidas cautelares sustitutivas de libertad con el fin de someterse al proceso seguido en su contra estando en libertad, no obstante en virtud de no cumplir con las medidas impuestas y no atender a los llamados del Tribunal se le fue librada orden de aprehensión en fecha 06.02.2009, transcurriendo más de cinco (5) años hasta el momento de su detención en virtud de dicha orden. Aunado a ello, es igualmente relevante tener en cuenta que el ciudadano ISRAEL DAVID TUBIÑEZ VILLASMIL, estando bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, fue aprehendido por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de otro hecho delictivo, siendo en ese caso imputado por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tratándose actualmente de la acumulación de dos causas seguidas en contra del ciudadano ISRAEL DAVID TUBIÑEZ VILLASMIL, con ello se quiere dejar claro a la defensa que no resulta apropiado señalar meramente fechas aisladas con relación al asunto penal seguido en contra de su defendido, cuando lo acertado es considerar cronológicamente las circunstancias que lo rodean, toda vez que el mismo estuvo evadido del proceso por más de cinco (5) años, lo que produjo la imposibilidad para la realización de cualquier actuación en dicho asunto. Contrario a lo alegado, se constata ajustada a derecho la resolución impugnada, por lo que yerra el recurrente afirmar que al ciudadano ISRAEL DAVID TUBIÑEZ VILLASMIL, no se le han garantizado sus derechos constitucionales, toda vez que en opinión en contraria al referido imputado desde el inició se le han protegido sus derechos y garantías constitucionales.
De esta forma resulta impretermitible para quienes conforman este Tribunal Colegiado, acortar que mal puede la defensa argumentar que la decisión recurrida violentó el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el primer aparte del artículo 230 de la Norma Penal Adjetiva, dispone taxativamente que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del lapso de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave, de lo anterior se denota que en el presente caso particular no se ha cumplido el primer supuesto contentivo en la norma ut supra mencionada, es decir, que haya excedido el límite de la pena prevista para cada delito, lo que no ha ocurrido en este caso, es por ello que la medida de coerción personal decretada desde el inicio del asunto penal se mantiene vigente, no existiendo ninguna vulneración al derecho de igualdad a las partes, puesto que el referido artículo proporciona que cuando exista una flagelo de tal magnitud se debe resguardar el derecho a la víctimas, y garantizar la pretensión impugnativa del Estado.
Además, resulta oportuno resaltar para quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que la Sentenciadora contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, motivó la resolución impugnada, haciendo mención al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una subsunción del caso concretó con la norma penal adjetiva, para arribar con la conclusión fundando su decisión, en la gravedad del delito atribuido, la presunción del peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose que aún no ha transcurrido el lapso superior a la pena mínima previsto para el delito más grave que se le atribuye; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, por tanto en el caso de marras la prórroga de la medida privativa preventiva de libertad, es posible y ajustada a derecho, hasta el cumplimiento del límite inferior de la pena prevista para el delito imputado, para garantizar con ello las resultas del presente proceso penal. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones antes expuestas, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Auxiliar Segundo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su condición de Defensor del ciudadano ISRAEL DAVID TUBIÑEZ VILLASMIL, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 061-16, dictada en fecha 15.07.2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el referido ciudadano, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JEFRY ENRIQUE RODRÍGUEZ, así como los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, ambos en perjuicio del ciudadano TIRSO GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, puesto que la negativa del decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al procesado de marras y en consecuencia el mantenimiento de la misma, fue decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al haber verificado que la recurrida no vulnera garantía ni derecho constitucional alguno. Así se Decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Auxiliar Segundo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su condición de Defensor del ciudadano ISRAEL DAVID TUBIÑEZ VILLASMIL.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 061-16, dictada en fecha 15.07.2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
-Ponente-
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala.-
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO