REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 6 de octubre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2015-002235
Decisión No. 508-16.-
I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho DOMINGO ALVARADO RIGORES e ISABEL ALVARADO VILLASMIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.993 y 178.987, en su carácter de defensores privados de los imputados JOSÉ GREGORIO MONTIEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19484658 y WALTER DE LA ROSA VARGAS GONZÁLEZ, indocumentado. Acción recursiva ejercida en contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de fecha 3 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Calificó la flagrancia de los ciudadanos antes nombrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y en consecuencia decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de marras, a quien se le instruye asunto penal por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 54 eiusdem, de la ley vigente para la fecha de comisión del hecho. TERCERO: Declaró sin lugar lo solicitado por la defensa privada, en cuanto al pedimento de que le sea concedida una medida menos gravosa.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 28 de septiembre de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 29 de septiembre del año en curso, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Los profesionales del derecho FRANCISCO SANABRIA y GISELA VERA PIÑA, en su carácter de defensores privados del imputado YEIMMY SMITH URDANETA PAZ, plenamente identificado, interpusieron escrito de apelación en contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de fecha 3 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:
Iniciaron la acción recursiva, realizando una síntesis de los hechos que dieron origen, con el objeto de enfatizar lo siguiente: “…Solicitamos La Nulidad Absoluta de la Decisión Nro. 1260-15 de (sic) mediante la cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del Debido Proceso, contenido en el artículo 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda (sic) vez que nuestros defendidos han sido víctimas de una evidente violación del principio de legalidad por parte de los representantes del Ministerio Publico (sic) al imputárseles la comisión del delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos…”.
Refirieron que: “…nuestros defendidos no se encontraban incurriendo el tipo delictual antes mencionado, puesto a que habían tramitado la documentación correspondiente para el transporte de los animales porcinos (cochinos), los cuales estaban vivos siendo así la cantidad de QUINCE (15) ANIMALES PORCINOS DE UN PESO APROXIMADO DE SETENTA (70) KILOS; dicha documentación no fue consignado al momento de la audiencia de presentación debido a que se encontraba en el fundo de destino de los animales; poseyendo de esta forma un PERMISO DE SANIDAD DE LOS ANIMALES PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL A TRASLADAR Nro. 611215, registrados bajo la GUÍA ÚNICA DE DESPACHO DE MOVILIZACIÓN Nro. 209024539299 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral y CERTIFICADO NACIONAL DE VACUNACIÓN. Adicional a ello es necesario señalar que a nuestros defendidos no se les hallo al momento de la aprehensión ninguna evidencia de interés criminalística, tal como se evidencia en el Acta de Investigación Penal NRO.CZPOIGNB-11.DF-114.4TA.CIA.3ERPLTON.SIP.-211, de fecha 02 de diciembre del 2015…”.
Prosiguieron afirmando los recurrente que: “…nuestros defendidos esta no puede JUSTOS, pues el legislador venezolano sanciona la conducta de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN señalando que esta procura la desestabilización de la economía o la alteración de la paz o atenían contra la seguridad de la nación (artículo 54 de la misma Ley especial), y en el presente caso no aparece en actas acreditado ningún elemento probatorio, ninguna sospecha fundada, ningún indicio contundente y ninguna presunción grave, sin "duda razonable, que permita concluir que los investigados hayan realizado actos de desviación de bienes, productos o mercancías para otros destinos fuera del territorio nacional. Es necesario enfatizar que en la Guía Única de Despacho de Movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integra contiene los datos de movilización, por lo que la ruta a seguir era la siguiente: SAN BENITO, LA FARAGUA, CUATRO BOCAS, NUEVA LUCHA; siendo esta respetada por nuestros representados…”.
Destacaron que en el presente caso: “…la cantidad de QUINCE (15) ANIMALES VIVOS (porcinos), CON UN PESO DE SETENTA KILOGRAMOS (70 kg) cada animal aproximadamente, no debe considerarse como cantidad suficiente para constituir un acto delictivo el transporte del mismo como lo es el delito de Contrabando de Extracción, además de esto es importante acotar que nuestros representados declararon en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados indicando textualmente lo siguiente; el ciudadano WALTER DE LA ROSA VARGAS (…) Y el ciudadano JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ (…) no se encontraban con la intención de sustraer del Territorio Nacional dichos animales, por el contrario solo prestaban el servicio de trasporte y tenía un lugar de destino determinado y el mismo nada tiene que ver con salir del territorio Nacional, que adicional a esto el propietario de tales animales había tramitado la documentación correspondiente pero que esta para el momento de la detención no se encontraba cerca del punto de aprehensión, sino en el fundo de destino información que debió de haber sido verificada por los funcionarios actuantes del procedimiento, por lo tanto la imputación realizada por el ministerio público carece de tipicidad de la acción penal…”.
Acotaron los defensores privados lo siguiente: “…la LEY DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, de fecha viernes 25 de julio de 1997, la cual contempla en su artículo 12 numeral 2 textualmente lo siguiente "Artículo 12. Incurrirán en la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años: numeral 2. Quien transporte una o más cabezas de ganado, pieles o subproductos derivados de los mismos sin la debida autorización del dueño y sin las correspondientes guías de compraventa o de movilización, expedidas por las autoridades competentes... por cuanto es necesario señalar que esta LEY DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, se encuentra en plena vigencia ya que no ha sido derogada por otra ley de su misma naturaleza u otra ley afín, por lo tanto se considera la conducta desplegada por nuestros defendidos encuadra perfectamente en este supuesto. Aunado a esto debe de considerarse el Principio Indubio Pro reo, el cual debe de imperar…”.
A la par enfatizó la parte recurrente que: “…en esta investigación penal no aparece demostrado el hecho punible tipificado en los artículos 57 y 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos; que ninguno de nuestros defendidos ha cometido el delito de Contrabando de Extracción, ni ha desviado bienes, productos o mercancías de consumo nacional para otros destinos fuera del territorio de la República, porque no hay ningún elemento de convicción que los involucre en los referidos hechos punibles…”.
Acotaron que: “…la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el órgano jurisdiccional, puede ser satisfecha con una medida menos gravosa a la privativa de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, pues en nuestra legislación penal vigente predomina la libertad sobre la privación, y deben de tomarse muy en cuenta los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, criterio considerado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual se pronunció mediante la decisión Nro. 574-15. de fecha 26-08-2015, Ponente Jueza Vanderella Andrade VP03P-2015-001440…”.
En este mismo orden de ideas, refirieron que: “…esta defensa técnica solicita a la Corte de Apelaciones decrete la libertad plena de nuestros defendidos, por no haber desarrollado ellos la acción delictuosa prevista y sancionada en las disposiciones 57 y 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y, en el supuesto de no otorgarles dicha libertad plena, solicito que se haga cesar su detención judicial otorgándole una medida cautelar menos gravosa, sustitutiva de privación de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Consecuencialmente, pido se haga cesar su detención judicial y se deje sin efecto la Medida Precateulariva de Aseguramiento e incautación del vehículo con las siguientes características: MARCA; CHEVROLET, MODELO; C-31, COLOR; BLANCO, TIPO; PLATAFORMA, PLACAS; A02EA1 A, SERIAL DE CARROCERÍA CCT33CV215794…”.
Finalmente, en el punto denominado “petitum” solicitaron los defensores privados que: “…sea declarado con lugar y se decrete la libertad plena de nuestros defendidos; y subsidiariamente solicito que en caso de no decretarle su libertad plena, se les otorgue una medida cautelar menos gravosa, sustitutiva de privación de libertad, porque dichos investigados tienen un sólido arraigo en el Estado (sic) Zulia, no presentan registros policiales ni antecedentes penales y son ciudadanos de buena conducta, incorporados a una actividad lícita, ajena a todo hecho o efecto deshonesto…”. (Destacado de las recurrentes).
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de fecha 3 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Calificó la flagrancia de los ciudadanos antes nombrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y en consecuencia decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de marras, a quien se le instruye asunto penal por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 54 eiusdem, de la ley vigente para la fecha de comisión del hecho. TERCERO: Declaró sin lugar lo solicitado por la defensa privada, en cuanto al pedimento de que le sea concedida una medida menos gravosa.
Del escrito recursivo planteado por los profesionales del derecho DOMINGO ALVARADO RIGORES e ISABEL ALVARADO VILLASMIL, en su carácter de defensores privados de los imputados JOSÉ GREGORIO MONTIEL GONZÁLEZ, y WALTER DE LA ROSA VARGAS GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas, solicitaron la nulidad absoluta de la decisión No. 1260-12, mediante la cual el Juzgado Décimo de Control, decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso, contenido en los artículos 44.1 y 49.1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que a su decir sus defendidos han sido víctimas de violación del principio de legalidad por parte de los representantes del Ministerio Público, en virtud de sus patrocinados no se encontraban incurriendo en el tipo delictual antes mencionado, puesto que habían tramitado la documentación correspondiente para el transporte de los animales porcinos, los cuales estaban vivos con una cantidad de quince animales de un peso aproximado de setenta kilos (70), dicha documentación no fue consignada al momento de la audiencia de presentación debido a que se encontraban en un fundo de destino de los animales; poseyendo de esa forma un permiso de sanidad de los animales productos y subproductos de origen animal a trasladar No. 611215, registrada bajo la guía única de despacho de movilización No. 209024539299 emitida por el ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral y Certificado Nacional de Vacunación.
Destacó que la conducta desplegada por sus defendidos no puede subsumirse en el tipo penal de la disposición artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, toda que en el presente caso no aparece en actas acreditado ningún elementos probatorio, ninguna sospecha fundada, ningún indicio contundente y ninguna presunción grave sin duda razonable, que permita concluir que los investigados hayan realizado actos de desviación de bienes, productos o mercancías para otros destinos fuera del territorio nacional. Además esbozaron que la conducta desplegada por sus defendidos se podría configurar en la Ley de protección a la actividad ganadera, que se encuentra en perfecta vigencia.
En este mismo orden de ideas, planteó que las resultas del proceso pueden ser decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, pues se deben tomar los principios de libertad y presunción de inocencia, criterio considerado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por otra parte, solicitaron que haga cesar su detención judicial y se deje sin efecto la Medida Precautelar de Aseguramiento e incautación del vehículo con las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-31; COLOR: BLANCO, TIPO: PLATAFORMA; PLACAS: A02EA1A, SERIAL DE CARROCERÍA CCT33CV215794; en razón de lo anterior solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la libertad plena de sus defendidos, y subsidiariamente de no otorgarle la libertad se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, sustitutiva de privación de libertad.
Precisadas como han sido las denuncias efectuadas por la parte recurrente, quienes conforman este Tribunal Colegiado, evidencia que en el caso de marras el Ministerio Público subsumió los hechos acaecidos en la disposición penal contenida en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, acogiendo la Jueza a quo, provisionalmente la precalificación jurídica aportada en la audiencia de presentación por quien ostenta el ius puniendi.
En esta misma sintonía, el Máximo Tribunal de la República, ha sido conteste en manifestar que las precalificaciones jurídicas que realizar el titular de la acción penal, en los actos de imputación y en las audiencias de presentación poseen una naturaleza provisional, las cuales pueden cambiar en el decurso de la investigación fiscal, fallo No. 856 de fecha 7 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, disponiendo taxativamente lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).
Para reforzar lo anterior, la naturaleza de las precalificaciones jurídicas, que hace el titular de la acción penal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, poseen una naturaleza eventual y provisoria, siendo que las mismas se subsumen únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.
En este estado, quienes conforman este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen del acta de investigación penal No. CZPOIGNB-11.DF-114.4TA.CIA.3ER.PLTON.SIP-211, de fecha 2 de diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno No. 11, Destacamento No. 114, Cuarta Compañía, donde se explano lo siguiente:
“…El día de hoy miércoles 02 de Diciembre (sic) del presente año, siendo las 04:30 horas de la mañana aproximadamente, estando de patrullaje rural, se procedió ha instalar punto de control móvil con la finalidad de contrarrestar los delitos de contrabando de alimentos de la cesta básica y animales porcinos, bovinos y caprinos, extorsión, secuestro, cuatrerismo, robo, atraco, abigeato y otros delitos comunes, por la cercanía a \a frontera con la República de Colombia, en el marco del Plan del Estado del Excepción implementado por el Gobierno Nacional, específicamente en el sector "El Taparo", en sentido "La Paz" X "Cuatro Bocas", de la Parroquia José Ramón Yépez, donde se observó las luces de un , vehículo, que transita en ese sentido, que al notar la presencia de la comisión militar, el vehículo inmediatamente, giró en sentido contrario y optó por darse a la fuga, observándose por las luces del mismo vehículo, que era clase camión, con barandas en la parte posterior, donde transportaban unos animales, por lo que se originó una persecución en caliente, en la carretera, al cabo de seis (06) minutos de persecución, el vehículo, se desvío de la vía principal tratando de internarse o ocultarse en un camellón o "trocha", pero por la velocidad que traía el vehículo, el mismo perdió el control y se encunetó (sic) a un lado del camellón, abriendo las puertas del chofer y del copiloto dos personas que intentaron darse a la fuga a pie, por lo que fueron neutralizados y dominados, el conductor por el S/AY. Carvajal Rodríguez Hilario, el mismo era una persona de contextura delgada, de piel morena, cabello negro, nariz perfilada, de 1,69 mts. De estatura aproximadamente,; vestido de pantalón Jean de color azul, suéter de color verde y calzado de las denominadas "guaireñas", de color negro, indicándole al ciudadano que exhibiera cualquier objeto ilegal que portara en su vestimenta o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer nada ilegal, procediendo a efectuarle una inspección corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se identificó al ciudadano quien dijo ser y llamarse: José Rigoberto Montiel González, portador de la Cédula de Identidad Nro. V.-19.484.658, (…) de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero y residenciado en el mismo sector, y el copiloto fue neutralizado por el S/AY. HENRIQUE SILVA DIOGENES, el mismo era una persona de contextura delgada, de piel morena, cabello negro, nariz perfilada, de 1,67 mts. De estatura aproximadamente, vestido de pantalón Jean de color I azul, suéter de color azul con rayas, verde y marrón, calzado botas de seguridad, de color marrón, indicándole al ciudadano que exhibiera cualquier objeto ilegal que portara en su vestimenta o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer nada ilegal, procediendo a identificarlo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Walter De La Rosa Vargas, de Nacionalidad Colombiana, Indocumentado, (…) entrando a mano izquierda donde se encuentra un colegio, se identificó el vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: C-31, Ano 1982, Clase Camión, Tipo Plataforma/baranda, Color Blanco, Placas A02EA1 A, S/C. CCT33CV215794, Uso: Carga, por lo que el S/AY. Chávez García Antonio, procede a efectuarle una inspección al vehículo, basándose en el artículo 193 del código Orgánico Procesal Penal, observándose en la parte posterior del vehículo (baranda), unos animales, los cuales estaban vivos, tratándose de animales de la especie porcino (cochinos), los cuales estaban vivos, contabilizándose la cantidad de quince (15) animales, con un peso en pie de setenta kilogramos (70 kgs.) cada animal aproximadamente, una vez identificado los ciudadanos, el S/AY. Carvajal Rodríguez Hilario, les solicita los documentos que amparen la legalidad de los animales, manifestando no poseerlos, presumiéndose lo siguiente: 01.- que por la cercanía a la frontera con la República de Colombia, el ciudadano en mención, trasladaría los animales porcinos, por los "caminos verdes" o "trochas", 02.- referido ciudadano, al no poseer ningún documentos que ampare la legalidad de los animales que transportaba, optó por darse a la fuga, 03.- el mismo, se traslada en horas nocturnas, para no ser detectado por comisiones de la Guardia Nacional Bolivariana, 04.- Uno de los ciudadanos detenidos, reside en la República de Colombia, motivo por el cual el SAY. Reverol Carvajal Alexis, procede a darle la lectura a sus derechos como imputado, según los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”. (Negrillas Original).
Se evidencia del acta de investigación penal ut supra transcrita que efectivos castrenses observaron vehículo y que al notar la presencia de la comisión militar, el vehículo inmediatamente, giró en sentido contrario y optó por darse a la fuga, y al mirar de cerca al vehículo se observaron que era camión, con barandas en la parte posterior, donde transportaban unos animales, originando una persecución en caliente, en la carretera, al cabo de seis (06) minutos de persecución, el vehículo, se desvío de la vía principal tratando de internarse o ocultarse en un camellón o "trocha", pero por la velocidad que traía el vehículo, el mismo perdió el control estacionándose a un lado del camellón, abriendo las puertas del chofer y del copiloto dos personas que intentaron darse a la fuga a pie, siendo neutralizados por la comisión quedando identificados el primero como José Rigoberto Montiel González, portador de la cédula de identidad No. V.- 19484658 y el segundo quedo identificado como Walter De La Rosa Vargas, Indocumentado, quedando el vehículo descrito con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: C-31, Ano 1982, Clase Camión, Tipo Plataforma/baranda, Color Blanco, Placas A02EA1 A, S/C. CCT33CV215794, Uso: Carga, y al efectuarle una inspección al vehículo antes descrito, basándose en el artículo 193 del código Orgánico Procesal Penal, observándose en la parte posterior del vehículo (baranda), unos animales, los cuales estaban vivos, tratándose de animales de la especie porcino (cochinos), los cuales estaban vivos, contabilizándose la cantidad de quince (15) animales, con un peso en pie de setenta kilogramos (70 kgs.) cada animal aproximadamente, una vez identificado los ciudadanos, les solicitaron los documentos que amparen la legalidad de los animales, manifestando no poseerlos, procediendo a efectuar la aprehensión de los referidos ciudadanos, darle la lectura a sus derechos como imputados, según los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En tal sentido, consideran estas jurisdicentes, que en el asunto sometido a su conocimiento, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por la apelante, como lo es la tipicidad del hecho ilícito; resultando exiguos a los efectos de atacar la precalificación jurídica dada a los hechos acaecidos como lo es el delito de CONTRABADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, siendo criterio reiterado de esta Alzada, que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo; en el caso de emitir y presentar ante el órgano jurisdiccional una acusación fiscal, deberá individualizar la conducta que cada uno de los procesados en los hechos acaecidos; pronunciarse motivo por el cual se desestima los presentes puntos de impugnación; en virtud que no se evidenciaron los vicios denunciados por la parte apelante, ni del debido proceso. Así se decide.-
Con respecto a la segunda denuncia planteada en el recurso de apelación, referida a la ausencia de elementos de convicción; ante tal denuncia quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente traer a colación el fundamento proferido por la jueza a quo en la decisión objeto de impugnación No. 1260-15, de fecha 3 de diciembre de 2015, del cual se extrae textualmente lo siguiente:
“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Privada, este JUZGADO DÉCIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1a del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la detención de los ciudadanos 1- WALTER ENRIQUE DE LA ROSA VARGAS INDOCUMENTADO, de nacionalidad, Colombiano, (…) 2.-JOSE RIGOBERTO MONTIEL GONZÁLEZ CÉDULA DE IDENTIDAD V.-19.484.658, (…) subsumiéndose en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 57 de la Lev Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo (sic) 54 Ejusdem (sic), delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos; así mismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, como el ACTA POLICIAL, inserta a los folios en fecha 02 de diciembre de 2015, siendo las 10:30 de la mañana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTACIONES FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO EXPUSIERON ORALMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN LAS QUE SE PRODUJO LOS HECHOS Y LA APREHENSIÓN, LAS CUALES SE DESPRENDEN DE LAS ACTAS POLICIALES Y DE APREHENSIÓN, INSERTA A LOS AUTOS, todo por lo cual, y de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO (sic) 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; razón por la cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal (...)".ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03/12/2015, realizado por la Guardia Nacional Bolivariana, RESEÑA FOTOGRÁFICA, inserta a los folios (06,) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 03/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. -
Ahora bien es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprenden que éstos se subsumen en los tipos penales en relación a los ciudadanos 1- WALTER DE LA ROSA VARGAS INDOCUMENTADO Y 2.- JOSÉ RIGOBERTO MONTIEL GONZÁLEZ CÉDULA DE IDENTIDAD V.-19.484.658, en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo (sic) 54 Eiusdem (sic), delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora y por cuanto de las actas que conforman la presente causa se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadanos 1- WALTER DE LA ROSA VARGAS INDOCUMENTADO Y 2.- JOSÉ RIGOBERTO MONTIEL GONZÁLEZ CÉDULA DE IDENTIDAD V.-19.484.658, es autor o partícipe del delito que se le imputa, en virtud que la defensa en ningún momento desvirtuó los elementos presentados por el Ministerio Publico (sic).
Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, victimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa privada, aunado a que no poseen arraigo en el país (…) considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1- WALTER DE LA ROSA VARGAS INDOCUMENTADO Y 2.- JOSÉ RIGOBERTO MONTIEL GONZÁLEZ CÉDULA DE IDENTIDAD V.-19.484.658 por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 57 de la Lev Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo (sic) 54 Ejusdem (sic), delito cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, el cual concluye en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos (sic) 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En consecuencia se acuerda SIN LUGAR la solicitud de medida menos gravosa, interpuesta por la Defensa Privada. Igualmente se decreta MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del vehículo y las mercancías, con las siguientes características: UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET. MODELO C-31. COLOR BLANCO, TIPO PLATAFORMA. PLACAS A02EA1A. SERIAL DE CARROCERÍA CCT33CV215794, por lo que se ordena oficiar al ONDOFT. Asimismo se deja a disposición LOS QUINCE ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE PORCINO (COCHINO), al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL - INSAI.-
Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a la misma, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que los Defensores podrán solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy y de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 57 de la Lev Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo (sic) 54 Ejusdem (sic), delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, aunado al contenido establecido en el artículo 1 del Decreto N° 1.190 publicado en la Gaceta Oficial N° 40.481 en fecha 22-08-14. De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de la Alzada).
Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONTIEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19484658 y WALTER DE LA ROSA VARGAS GONZÁLEZ, indocumentado, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva, toda vez que existía un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta pre-delictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 54 eiusdem, avalando el órgano jurisdiccional la precalificación dada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación.
En este mismo orden de ideas, el a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de marras, en los delitos endilgados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son:
1.- Acta se Investigación Penal, No. CZPOIGNB-11.DF-114.4TA.CIA.3ER.PLTON.SIP-211, de fecha 2 de diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno No. 11, Destacamento No. 114, Cuarta Compañía, donde los funcionarios castrenses dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la aprehensión de los ciudadanos.
2.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 2 de diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno No. 11, Destacamento No. 114, Cuarta Compañía.
3.- Acta de Inspección Técnica y Reseña Fotográfica, de fecha 2 de diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno No. 11, Destacamento No. 114, Cuarta Compañía.
4.- Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, de fecha 2 de diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno No. 11, Destacamento No. 114, Cuarta Compañía; los indicios antes mencionados se encuentran insertos en los tres al catorce (3-14) del asunto principal, discriminando cada indicio consignado por el titular de la acción penal para fundamentar la imputación penal, así como acreditar la subsistencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena.
En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jurisdicente estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, las resultas del proceso sólo es posible asegurar las resultas del proceso mediante la aplicación e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONTIEL GONZÁLEZ, y WALTER DE LA ROSA VARGAS GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas.
Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a los defensores privados al afirmar la instancia no existen elementos de convicción para acreditar el tipo penal, pues por argumento en contra del análisis efectuado por la instancia en la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 3 de diciembre de 2015, se encontraban acreditados elementos de convicción que hacían presumir el tipo penal endilgado por el titular de la acción penal, evidenciando que la a quo valoró todas las circunstancias que rodearon el caso en particular, afirmando y estableciendo que existe un cúmulo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los procesados de marras, para presumir que el mismo han sido autores o partícipes en el hecho atípico acaecido, como lo es el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 54 eiusdem, haciendo énfasis la jurisdicente de mérito que en la fase investigativa podrá proponer diligencias tendientes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se le atribuye, no procedían las solicitudes de una medida menos gravosa, toda vez que es un tipo penal de alta entidad y son susceptibles de excepción como lo indica la norma en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que existían un cúmulo de actuaciones anteriormente señaladas e indicadas en el fallo, acreditando un hecho punible, así como fundados elementos de convicción que presuntamente comprometen su responsabilidad penal, estando acreditado el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, dando respuesta a cada una de las pretensiones depuesta por la defensa en la audiencia de presentación, no siendo susceptible de ser otorgada medida cautelar alguna.
Ahora bien, de acuerdo a la investigación del Ministerio Público, observa este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto, en inicio, el Ministerio Público presentó a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONTIEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19484658 y WALTER DE LA ROSA VARGAS GONZÁLEZ, indocumentado, por ante el Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 54 eiusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en su contra Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continuara la investigación por el procedimiento ordinario, lo cual fue acordado por la jueza de control, ya que en ese momento procesal, consideró la a quo se cumplieron los extremos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que luego de ese primer acto procesal, el titular de la acción penal realizó una serie de actuaciones, con el fin de establecer la verdad procesal de esta causa, llegando a la conclusión que en este caso lo procedente era culminar su investigación con un acto conclusivo de sobreseimiento de la causa, con fundamento en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el tribunal de instancia, ante dicho acto conclusivo, consideró que el mismo procedía en derecho, por lo que declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, decretando el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONTIEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19484658 y WALTER DE LA ROSA VARGAS GONZÁLEZ, indocumentado, a quien se le imputara la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 54 eiusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, ordenó su Libertad inmediata sin restricciones; por lo que ante los argumentos de la Defensa, considera esta Alzada que se han garantizado el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Efectuadas como han sido las anteriores premisas, aprecian quienes aquí suscriben el presente fallo, señalarle a los recurrentes que en el caso sub-examine, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual se desestima el presente punto de impugnación. Así se decide.-
Por otra parte con respecto a la entrega del vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-31; COLOR: BLANCO, TIPO: PLATAFORMA; PLACAS: A02EA1A, SERIAL DE CARROCERÍA CCT33CV215794, solicitado por los recurrentes en el escrito de apelación, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran inoficioso entrar a analizar el levantamiento de la referida medida, así como el “fumus boni iure” y “periculum in mora”, toda vez que se solicitó el estado actual del asunto principal al Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observando que de acuerdo a la revisión exhaustiva efectuada se desprende que el titular de la acción penal concluyó su investigación, arrojando como acto conclusivo un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 de la Norma Penal Adjetiva, siendo acordado por la Jueza Segunda Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos en Funciones de Control el sobreseimiento solicitado a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONTIEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19484658 y WALTER DE LA ROSA VARGAS GONZÁLEZ, indocumentado, así como fueron entregados en plena propiedad tanto el vehículo referido y los animales porcinos a su respectivo dueño.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho DOMINGO ALVARADO RIGORES e ISABEL ALVARADO VILLASMIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.993 y 178.987, en su carácter de defensores privados de los imputados JOSÉ GREGORIO MONTIEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19484658 y WALTER DE LA ROSA VARGAS GONZÁLEZ, indocumentado, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de fecha 3 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del derecho DOMINGO ALVARADO RIGORES e ISABEL ALVARADO VILLASMIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.993 y 178.987, en su carácter de defensores privados de los imputados JOSÉ GREGORIO MONTIEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19484658 y WALTER DE LA ROSA VARGAS GONZÁLEZ, indocumentado.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de fecha 3 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 508-16 de la causa No. VP03-R-2015-002235.-
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA