REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de Octubre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-001263
No. 505- 16.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho YENNY RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.944, actuando como defensora privada de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIVAS PAREDES Y CARLOS LUIS NAVA LEAL, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.966.453 y V-13.401.545, respectivamente, contra la decisión No. 1C-1469-2016, de fecha 08.09.2016, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el tribunal de instancia al culminar la audiencia preliminar, acordó: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 44° del Ministerio Público, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de AMARU ARRIETA; SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 44° del Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por la defensa; TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los acusados de autos; declarando sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de la causa.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en con los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 03.10.2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho YENNY RANGEL, actúa como defensora privada de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIVAS PAREDES Y CARLOS LUIS NAVA LEAL, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, tal como se verifica al folio cincuenta y dos (52) del cuaderno de apelación, en el cual se verifica la juramentación de la misma como defensa de la presente causa penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificada la parte, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 08.09.2016, el cual corre inserto a los folios treinta y dos al cuarenta (32-40) de la incidencia de apelación, siendo notificada la parte recurrente en el mismo acto, siendo presentado el recurso de apelación el día 15.09.2016, tal como se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación; lo cual se constata del cómputo de audiencias de la secretaría del mencionado Tribunal, el cual corre inserto desde el folio sesenta y uno al sesenta y dos (61-62) del cuaderno de apelación, es por lo que se verifica que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo que es tempestivo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La profesional del derecho YENNY RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.944, actuando como defensora privada de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIVAS PAREDES Y CARLOS LUIS NAVA LEAL, expone en su escrito de apelación, lo siguiente:

Inicia su apelación la Abogada indicando que: “(…) Ocurro por ante este digno Despacho Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 433, 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 448 ejusdem, contra la decisión emanada en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 08 de Septiembre de 2016 en el asunto VP11-P-2015-2690 (…)”.

Continuó explicando que: “En fecha 05 de Mayo del año 2016, se celebró la audiencia de presentación de imputado dejando a disposición del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, extensión Cabimas, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIVAS PAREDES Y CARLOS LUIS NAVA LEA (sic), quienes fueron aprehendidos por Funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro, por encontrase incursos en la comisión del delito de EXTORSIÓN, donde en dicha audiencia se decretó con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público y otorgada por este Tribunal.”

Determinó quién apela que: “(…)De igual modo, es necesario e imperante para esta defensa manifestar que de la causa se desprende claramente que mis patrocinados en ningún momento tuvieron comunicación con la presunta víctima, se desprende que mis defendidos no tenían un (sic) relación de comunicación con el autor del delito, y así está plasmado y está inserto en la causa, esto llama poderosamente la atención a esta defensa ya que dentro de las evidencias NO SE ENCUENTRAN LLAMADAS ENTRANTES, SALIENTES NI PERDIDAS, Y MENOS MENSAJERIAS (sic) DE TEXTO CON RELACION (sic) A MIS PATROCINADOS Y LA VICTIMA (sic) DE AUTOS Y MENOS CON EL ABONADO TELEFONICO (sic), DEL CUAL SE ESTABA EXTORSIONANDO A LA SEÑORA AMARU ARRIETA, sino que mi patrocinado CARLOS RIVAS, recibe a las 4:30 pm (sic) del día 03 de mayo de 2016, llamada de un sujeto que se encuentra recluido en el retén de Cabimas y que conoce por ser vecino del sector donde vive, este sujeto le manifiesta que vaya a retirar un dinero que una señora le debe, a lo que mi defendido CARLOS RIVAS, se niega y le dice que vaya el o envié a su hermana, colgando la llamada, es cuando el sujeto detenido en el Reten (sic) de Cabimas le realiza una nueva llamada desde otro número telefónico y le manifiesta que sino (sic) no va a buscar el dinero su menor hija no llegaría viva al Hospital de Cabimas, ya que la misma realiza sus pasantías en se (sic) Hospital, es cuando mi defendido se pone nervioso sin encontrar que hacer y decide pasar frente a la casa que le había dicho el ciudadano JORGE FIGUEROA quien se encuentra recluido en el retén policial de Cabimas y quien es el autor del delito de extorsión, ya que es el (sic) quien se dedicaba a llamar y amenazar a la víctima de autos.” (Destacado original)

Asimismo, explicó que: “En fecha 17 de Junio de 2016, el Ministerio Publico (sic) presenta formal acusación en contra de mis patrocinados y la misma la hizo por el delito EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículos (sic) 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, causándole asombro a esta defensa toda vez que de dicha acusación se desprende que en la misma no se Individualizo (sic) el delito y mucho menos se determinó el grado de participación de mis patrocinados (subrayado de la defensa), atribuyéndole a los ciudadanos CARLOS RIVAS Y CARLOS NAVA, la autoría de tan grave delito, y peor aún, teniendo el conocimiento que las circunstancias de modo, tiempo y lugar habían variado notoriamente.”. (Destacado original)

Igualmente, expuso que: “solicitándole al Juez Primero en Funciones de Control procediera a en primer lugar desestimar la acusación fiscal en base a la excepción previa planteada por esta defensa, de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 4°, literal i), toda vez que la falta de individualización y la falta de determinación del grado de participación hacen que mis defendidos se encuentren en un estado de indefensión y peor aún hacen que sean unos penados de banquillo (…) razón esta que acarrea preocupación para esta defensa por cuanto fue violada la justicia venezolana por parte de la juez Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia que ratifico (sic) la medida privativa de libertad en contra de mis patrocinados una vez que estando presente tocas y cada una de las partes como lo son la ciudadana Juez, secretaria, el representante del Ministerio Público, victima (sic), Alguacil y la Defensa de los imputados al momento que se efectuó la celebración de la audiencia preliminar en la que la presunta víctima manifestó a viva voz que allí no estaba el sujeto que la estaba extorsionando, que el sujeto la amenazaba estaba recluido en el retén y que se llama JORGE FIGUEROA, sujeto que ella conoce por ser vecino del sector donde ella vive, aludiendo a la representante del Ministerio Público a que le anexara el expediente a dicho sujeto, que desconoce el motivo por el cual los ciudadanos CARLOS RIVAS Y CARLOS NAVA, fueron a retirar el dinero pero que lo que ella quiere es que se haga justicia y se castigue al ciudadano JORGE FIGUEROA, quien se hacía llamar Camilo Valencia, teniendo ella conocimiento gracias al CONAS que las llamadas extorsionadoras provenían desde el RETEN (sic) DE CABIMAS.”

Insistió la Recurrente que: “(…) que el Ministerio Publico (sic) no cumplió con su labor la cual es buscar la verdad de los hechos, esta defensa insto (sic) al Tribunal Primero en Funciones de Control ejerciera plenamente su función contralora y pasara a determinar el grado de participación en la que mis patrocinados tienen responsabilidad pero dicha juzgadora opto (sic) por admitir totalmente el escrito acusatorio dejando a un lado su principal función el cual es controlar formal y materialmente la acusación, siendo que el juez debe verificar que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible acusado, con su respectiva individualización de la responsabilidad penal y determinación del grado de participación de cada imputado, pero también implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico (sic) para presentar la acusación, es decir, que el pedimento fiscal tiene que tener una base seria que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado. Examen este que el juez de control obvio (sic) porque de revisar la acusación fiscal a simple vista se ve la falta de individualización de la responsabilidad y la falta de determinación del grado de participación de mis patrocinados, ya que de actas se desprende en cada vaciado de teléfono, en cada cruce de llamada la falta de acción de mis defendidos en el la consumación del delito de extorsión en su autoría, sino más bien se desprende que de los elementos de convicción y de las actas policiales que surge una complicidad no necesaria para ambos (…)”.

Reiteró la Defensa Privada que: “Todo expresado anteriormente por esta defensa y que rielan a las actas del presente expediente, fueron consignados en su oportunidad procesal; y no fueron valorados bajo ningún concepto por la Juez Primero (sic) en Funciones de Control Extensión Cabimas (…)”

Continuó manifestando quien recurre que: “ que el órgano jurisdiccional decisorio de la instancia omitió valorar o al menos analizar LOS ALEGATOS DE DEFENSA para luego establecer en el decreto de privación de libertad y enjuiciamiento contra nuestro defendido sin suficientes elementos de convicción necesarios para llevar a una persona inocente a juicios y hasta tanto no se fije fecha para el mismo, este (sic) se encuentre privado de su libertad, en virtud por el (sic ) cual no hay un fundamentación justamente motivada, razones que decretan en enjuiciamiento y continuar privado de su libertad se impugna Auto mediante el presente escrito contentivo de recurso de apelación de auto, denunciamos INMOTIVACIÓN DE LA MISMA”.

Asimismo, señaló que: “(…) ha sido amplia y suficiente el criterio jurisprudencial tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el órgano jurisdiccional para decretar una medida privativa preventiva judicial de libertad, debe verificar si existen suficientes elementos que pudieren comprometer la responsabilidad penal del encausado además de analizar si se está en presencia o no de los requisitos acumulativos y correlativos taxativamente establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por otro lado, expresó que: “Ciudadanos Jueces, fundamentamos también el presente escrito recursivo en cuanto a la ausencia de elementos de convicción y peligro de fuga que puedan estar contenidas en las actas de presentación de nuestro defendido de causa”

Afirmó la profesional del derecho: “Ciudadanos Magistrados, ante la alteración del orden público constitucional y legal, producto de un decreto de privación de libertad contra nuestro defendido de causa (…) solicitamos se ordene realizar nuevamente el escrito acusatorio y se inste a la representación fiscal a individualizar y determinar el grado de participación de cada uno de mis patrocinados, tal y como se solicitó en Escrito de Contestación a la Acusación en el asunto Asunto: VP11 -P-2016-2690”.

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Privada solicitando que: “Por todos los razonamientos de hecho y de derecho a que hace referencia el contenido del presente escrito recursivo, solicito al ponente y demás Jueces de la Corte de Apelaciones, PRIMERO: Admita en cuanto a lugar a derecho se refiere el presente escrito recursivo. SEGUNDO: Declare con lugar el presente escrito recursivo. TERCERO: Solicitamos se ordene realizar nuevamente el escrito acusatorio y se inste a la representación fiscal a individualizar la responsabilidad penal y a determinar el grado de participación de cada uno de los hoy imputados”.

III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa este Tribunal Colegiado, que la defensa técnica presentó escrito recursivo contra la decisión No. 1C-1469-2016, de fecha 08.09.2016, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, arguyendo que ejerce el recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, del análisis de las denuncias que realizan la profesional del derecho, hoy recurrente, se verifica que las mismas se refieren en primer lugar a desestimar la acusación fiscal por la excepción previa planteada por la defensora, específicamente la que se encuentra en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada sin lugar por la jueza de control; en segundo término, denuncia la recurrente la falta de individualización en la responsabilidad penal de sus defendidos, así como también en el grado de participación de los mismos, en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y admitido por la a quo, quien a criterio de la defensa técnica, no revisó que dicho escrito cumpliera con los requisitos correspondientes, por lo cual solicitó la desestimación de la acusación fiscal, siendo declarada sin lugar dicha solicitud; y como tercer punto, la defensa ataca la declaratoria sin lugar de la solicitud que hiciera de que le fuese acordada a sus representados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, respecto a la primera denuncia del recurso, se observa que de la revisión de las actuaciones procesales, que la Defensa Técnica basa esta denuncia en la declaratoria sin lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar lo siguiente:

“Es así como llegamos a celebrar la audiencia preliminar, solicitándole al Juez Primero en Funciones de Control procediera a en primer lugar desestimar la acusación fiscal en base a la excepción previa planteada por esta defensa, de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 4°, literal i), toda vez que la falta de individualización y la falta de determinación del grado de participación hacer, que mis defendidos se encuentren en un estado de indefensión y peor aún hacen que sean unos penados de banquillo, tal como lo manifiesta la sentencia 1303, exp. 04-259 J de fecha 20-06-2005, razón esta que acarrea preocupación para esta defensa por cuanto fue violada la justicia venezolana por parte de la juez Primero (sic) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que ratifico (sic) la medida privativa de libertad en contra de mis patrocinados una vez que estando presente tocas y cada una de las partes como lo son la ciudadana Juez, secretaria, el representante del Ministerio Público, victima (sic), Alguacil y la Defensa de los imputados al momento que se efectuó la celebración de la audiencia preliminar en la que la presunta víctima manifestó a viva voz que allí no estaba el sujeto que la estaba extorsionando, que el sujeto la amenazaba estaba recluido en el retén y que se llama JORGE FIGUEROA, sujeto que ella conoce por ser vecino del sector donde ella vive, aludiendo a la representante del Ministerio Público a que le anexara el expediente a dicho sujeto, que desconoce el motivo por el cual los ciudadanos CARLOS RIVAS Y CARLOS NAVA, fueron a retirar el dinero pero que lo que ella quiere es que se haga justicia y se castigue al ciudadano JORGE FIGUEROA, quien se hacia llamar Camilo Valencia, teniendo ella conocimiento gracias al CONAS que las llamadas extorsionadoras provenían desde el RETEN DE CABIMAS. Circunstancia esta que hace variar los hechos alegados por la representante del Ministerio Publico (sic) de quien esta defensa duda haya leído y examinado los elementos de convicción que le puedan atribuir la autoría del delito de EXTORSIÓN a mis patrocinados (…)”

Siendo verificado que en la Audiencia Preliminar, la Jueza de instancia efectivamente resolvió, declarar sin lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, quedando establecido así en la recurrida:

“Se declara sin lugar las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4 literales (sic) “i” del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta procediendo en consecuencia, a decretar la admisión total de la acusación, por considerar que dicho acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos para su interposición, previstos en el artículo 308 ejusdem(…)”

En ese sentido, ante la declaratoria sin lugar de las excepción opuesta por la defensa en la fase intermedia, y, basándose el recurso de apelación, en ese preciso aspecto, mal podría esta Sala de Alzada conocer de un argumento, que según lo establecido en el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, resulta inadmisible. Al efecto, tal normativa establece:

“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Resaltado de la Sala).

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo la Sala considera oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 09-1302, de fecha 07 de Mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, la cual ha señalado:

“…Esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:
En primer lugar, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 31.4 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial…” (Resaltado de la Sala)

De esta forma, por cuanto se evidencia tanto del Código Adjetivo Penal como de la sentencia invocada emanada del Máximo Tribunal, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de la decisión que declara sin lugar las excepciones opuestas con ocasión de la audiencia preliminar, toda vez que pueden ser nuevamente opuestas en la eventual fase de juicio, es por lo que esta Alzada procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE esta primera denuncia; todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 439.2 en concordancia con los artículos 423 y 428 literal “c” todos del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se evidencia que la segunda denuncia va referida a la calificación jurídica por la cual se apertura a juicio en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIVAS PAREDES y CARLOS LUIS NAVA LEAL, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de AMARU ARRIETA, advirtiendo varias circunstancias de hecho para desvirtuar la misma, resaltando que la instancia debió realizar una más profunda revisión del acto conclusivo y de los requisitos para su admisión, pues a su juicio no hubo una correcta individualización de la responsabilidad penal ni del grado de participación de sus defendidos; puntualizando la recurrente lo siguiente:

“(…) siendo que el Ministerio Publico (sic) no cumplió con su labor la cual es buscar la verdad de los hechos, esta defensa insto (sic) al Tribunal Primero en Funciones de Control ejerciera plenamente su función contralora y pasara a determinar el grado de participación en la que mis patrocinados tienen responsabilidad pero dicha juzgadora opto (sic) por admitir totalmente el escrito acusatorio dejando a un lado su principal función el cual es controlar formal y materialmente la acusación, siendo que el juez debe verificar que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible acusado, con su respectiva individualización de la responsabilidad penal y determinación del grado de participación de cada imputado, pero también implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico (sic) para presentar la acusación, es decir, que el pedimento fiscal tiene que tener una base seria que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado(…)”

Todo a lo cual la jueza de control dio respuesta al admitir en Audiencia Preliminar, la totalidad del escrito acusatorio y de esa forma declarar con lugar la precalificación que hiciere el Ministerio Público a los ciudadanos imputados, al señalarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de AMARU ARRIETA; pronunciándose al respecto de la siguiente manera:

“De conformidad con lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 44° del Ministerio Publico (sic) en contra de los ciudadanos imputados CARLOS LUIS NAVA LEAL (…) y CARLOS ALBERTO RIVAS PAREDES (…), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, cometido en perjuicio de AMARU ARRIETA, por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa que dicha denuncia resulta INIMPUGNABLE, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“…esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, (…). En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Resaltado de la Sala).

Dicho criterio fue ratificado en decisión N° 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .

Debe señalar esta Sala de la Corte de Apelaciones que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita, la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se advierte a la parte recurrente que el auto de apertura a juicio es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

Es así como constata esta Alzada, que siendo que el apelante en su escrito de apelación ataca la calificación jurídica admitida por la jueza de control en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08.09.2016, siendo el caso, que tal pedimento de conformidad con la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, es irrecurrible, en consecuencia, dicho motivo de apelación resulta INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la tercera denuncia, que corresponde según la recurrente a la improcedencia de la medida de coerción personal que recae sobre los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIVAS PAREDES Y CARLOS LUIS NAVA LEAL, este Órgano Colegiado confirma que la solicitud realizada por la defensa técnica en la audiencia preliminar de que les fuese acordada a los mencionados ciudadanos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fue declarada sin lugar, tal y como lo asegura la defensa al indicar en su escrito recursivo que:

“Por otra parte, dado que el órgano jurisdiccional decisorio de la instancia omitió valorar o al menos analizar LOS ALEGATOS DE DEFENSA para luego establecer en el decreto de privación de libertad y enjuiciamiento contra nuestro defendido sin suficientes elementos de convicción necesarios para llevar a una persona inocente a juicios y hasta tanto no se fije fecha para el mismo, este (sic) se encuentre privado de su libertad, en virtud por el (sic ) cual no hay un fundamentación justamente motivada, razones que decretan en enjuiciamiento y continuar privado de su libertad se impugna Auto mediante el presente escrito contentivo de recurso de apelación de auto, denunciamos INMOTIVACIÓN DE LA MISMA
…Omissis…
Ciudadanos Magistrados, ante la alteración del orden público constitucional y legal, producto de un decreto de privación de libertad contra nuestro defendido de causa (…) solicitamos se ordene realizar nuevamente el escrito acusatorio y se inste a la representación fiscal a individualizar y determinar el grado de participación de cada uno de mis patrocinados, tal y como se solicitó en Escrito de Contestación a la Acusación en el asunto Asunto: VP11 -P-2016-2690(…)”

Así, de la revisión de las actas se constata que en la decisión recurrida, la a quo decidió declarar sin lugar la solicitud de la defensa de otorgarle a los imputados una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando:

“Con respecto a la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la defensa de los imputados CARLOS LUIS NAVA LEAL y CARLOS ALBERTO RIVAS PAREDES observa este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión (sic) Cabimas que las circunstancias que motivaron la misma no han variado, las cuales han permanecido incólumes; por lo que se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

De esta manera, considera propicio esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual corresponde a la revisión de medida, y que a la letra dice:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida, expone:

“Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:-

“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

En consecuencia, evidencia esta Alzada, que el recurrente tendrá la oportunidad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, el recurso de apelación de auto resulta INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Por todas las razones anteriormente establecidas, es por lo que esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es decretar INADMISIBLE las denuncias del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YENNY RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.944, actuando como defensora privada de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIVAS PAREDES Y CARLOS LUIS NAVA LEAL, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.966.453 y V-13.401.545, respectivamente, contra la decisión No. 1C-1469-2016, de fecha 08.09.2016, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el tribunal de instancia al culminar la audiencia preliminar, acordó: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 44° del Ministerio Público, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de AMARU ARRIETA; SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 44° del Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por la defensa; TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los acusados de autos; declarando sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de la causa; todo de conformidad a las normas procesales antes citadas, en concordancia con los criterios explanados por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: ÚNICO: INADMISIBLE las denuncias del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YENNY RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.944, actuando como defensora privada de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIVAS PAREDES Y CARLOS LUIS NAVA LEAL, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.966.453 y V-13.401.545, respectivamente, contra la decisión No. 1C-1469-2016, de fecha 08.09.2016, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el tribunal de instancia al culminar la audiencia preliminar, acordó: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 44° del Ministerio Público, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de AMARU ARRIETA; SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 44° del Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por la defensa; TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los acusados de autos; declarando sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de la causa; todo de conformidad a las normas procesales antes citadas, en concordancia con los criterios explanados por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem. Todo en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ibídem.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal al Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de octubre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA



ANDREA RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 505-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA RIAÑO ROMERO