REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de octubre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-001264
No. 503-16.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra la decisión de fecha 13 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, condenó al ciudadano ALBERTO JOSÉ MEDINA ORDANETA, a cumplir una pena de cinco (05) años de prisión, más las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día cuatro (04) de octubre de 2016, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que la profesional del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado fuera del lapso legal, específicamente al décimo (10°) día hábil siguiente de despacho, por cuanto se observa que el fallo fue emitido en fecha 13 de julio de 2016, tal como se desprende de los folios (208-217) de la causa principal, constándose que la parte apelante quedo notificada al termino de la audiencia preliminar, presentando el recurso de apelación en fecha 27 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del recibo de recepción de documento emitido por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio (07) del cuaderno de apelaciones; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios (32-36) contentivo en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.
Por lo que estima este Tribunal de Alzada, que en el presente caso, siendo que el mismo se realizó antes de la recepción de las pruebas en el Tribunal de Juicio de actas, el trámite para apelar de la sentencia por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es el que se encuentra en el Libro Cuarto (De los Recursos), Título III (De la Apelación), Capítulo I (apelación de auto), específicamente en el artículo 440, en armonía con el artículo 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece un lapso de cinco (05) días (hábiles de despacho) después de notificada la parte, para que pueda ejercer el recurso de apelación ordinario; no obstante, en el presente caso, el Ministerio Público presentó su recurso de apelación al décimo (10°) día hábil siguiente de la publicación de la sentencia, de la cual estaba notificada previamente en la audiencia oral de fecha 11 de julio de 2016; por lo que para esta Sala, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.
En este sentido, estas Juzgadoras estiman oportuno mencionar que si bien dicho recurso fue presentado como apelación de sentencia, no es menos cierto que esta Alzada ha acogido el nuevo criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sentencia que se produce por el procedimiento por admisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser tramitada, como ya se indicó, conforme a las reglas de la apelación de auto; razón por la cual, el presente asusto es gestionado conforme lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a los explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, en sentencia N° 529, de fecha 27/07/2015, ha cambiado su criterio, y a tal efecto ha expresado:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Penal estima necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la misma que estos fallos tienen carácter de sentencia definitiva y que deben regirse, en la fase recursiva, conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación contra sentencias definitivas, con arreglo en lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; y al respecto sostuvo que “… la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)…”. (Vid. Sentencia núm. 093, del 5 de abril de 2013).
De igual modo, esta Sala de Casación Penal estableció lo que sigue:
“… la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia ‘sui generi’, la cual debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (…) ha debido computarse para la interposición del Recurso de Apelación el término de diez días hábiles, después de haber sido notificadas las partes interesadas en el proceso, y no en el término de cinco días como erróneamente lo hizo la recurrida, todo ello de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.…”. (Vid. Sentencia núm. 540, del 29 de octubre de 2009).
Por otra parte, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio distinto a éste; por ello, es oportuno citar el criterio contenido en la sentencia n.° 1085 del 8 de julio de 2008, (caso: Manuel Gregorio Fernandes Pardau), que regula el trámite de las apelaciones interpuestas contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto del procedimiento por admisión de los hechos, en la cual se señaló lo siguiente:
“Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso Claudia Valencia, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:
(…)
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la interposición de los recursos de apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto de la admisión de los hechos, fijó el siguiente criterio:
(…)
De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias….” (Destacado de la Sala)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido este criterio, como se observa en su sentencia N° 1085, de fecha 08/07/2008, que ha mantenido hasta la presente fecha, en la cual estableció lo siguiente:
“De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En consecuencia, en el presente caso esta Sala observa que la profesional del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso su recurso de apelación, de conforme el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, según el criterio que venía sosteniendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, en virtud del cambio de criterio en cuanto al tramite en los caso del recurso de apelación contra sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos, los cuales se gestionarán por apelación de auto, es por lo que esta Sala considera que el presente recurso debe ser declarado inadmisible en razón de su extemporaneidad.
Al respecto, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).
Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada por la recurrente en el presente caso, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea que deba declararse INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra la decisión de fecha 13 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, en el acto de audiencia oral, antes de la recepción de las pruebas, declaró con lugar el procedimiento de admisión de los hechos, y en consecuencia, una vez admitidos los mismos por el acusado, condenó al ciudadano, hoy penado ALBERTO JOSÉ MEDINA ORDANETA, a cumplir una pena de cinco (05) años de prisión, más las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que acogió el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en cuanto al trámite del recurso de apelación en estos casos. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra la decisión de fecha 13 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, en el acto de audiencia oral, antes de la recepción de las pruebas, declaró con lugar el procedimiento de admisión de los hechos, y en consecuencia, una vez admitidos los mismos por el acusado, condenó al ciudadano, hoy penado ALBERTO JOSÉ MEDINA ORDANETA, a cumplir una pena de cinco (05) años de prisión, más las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que acogió el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en cuanto al trámite del recurso de apelación en estos casos.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 503-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO