REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 4 de octubre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-001204
Decisión No. 500-2016.-

I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho IVONNE C. GUTIÉRREZ, Defensora Pública Cuarta Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO PORTILLO, identificación No. E-1064721625. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 969-2016, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 22 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALBRTO PORTILLO y LUIS SAID SUAREZ CABRERA. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 237 y 238 eiusdem, con contra del imputado antes mencionado, a quienes se les instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DEINIRE ADRIANA MARQUEZ URDANETA y NILDA MARGARITA MARQUEZ DE URDANETA, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 eiusdem, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa. TERCERO: Declaró el procedimiento ordinario, previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 26 de septiembre de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ; quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 28 de septiembre de 2016, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

la profesional del derecho IVONNE C. GUTIÉRREZ, Defensora Pública Cuarta Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO PORTILLO, identificación No. E-1064721625, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión No. 969-2016, de fecha 22 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, argumentando lo siguiente:


Inicia su apelación la Defensa indicando que: “…la Jueza Primero (sic) en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, extensión Santa Bárbara del Zulia decretó contra el patrocinado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentándose para ello en “…acta de investigación, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, la individualización del presunto sindicado. Acta de inspección del sitio del suceso, acta de derechos ciudadanos, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se describen las evidencias físicas aseguradas, acta de inspección técnica del lugar de la aprehensión, acta de investigación policial, acta de investigación policial (sic), acta de entrevista”. Siendo que, la ciudadana Jueza de Control fundamenta la medida de coerción personal en contra del patrocinado en, entre otras aquí enunciadas, en Acta Policial N° IPMFJP-CIPP-061-2016 de fecha 21 de agosto de 2016, según la cual aprehendieron al defendido, en acta de inspección técnica, cadena de custodia de evidencias físicas en la cual se describen las evidencias físicas aseguradas y, en una revisión tanto a Acta Policial según la cual aprehendieron al justiciable como a dicha cadena de custodia, no se evidencia que al mismo se le haya incautado arma alguna que nos haga presumir la existencia del ilícito penal de robo agravado, el cual fue precalificado e imputado por la representación fiscal y admitido por el Tribunal de Control, por lo que dicho órgano de Control no analizó, no valoró ni adminiculó las circunstancias contenidas en las actas que conforman la presente Causa (sic), para declarar la medida de coerción personal contra el defendido, así como tampoco valoró los elementos contenidos en las actas de investigación para desestimar la presunta comisión del delito de robo agravado y precalificar la presunta comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón (...)".

Continuó explicando que: “Con la medida de privación judicial preventiva de libertad declarada contra el patrocinado, el Tribunal de Control ha incurrido en violación de los derechos y principios fundamentales como la tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad (...) todo ello como consecuencia del estado de inocencia que ampara al justiciable, reconocido en nuestra legislación (…)”.

Determinó quién apela que: “… la Jueza de Control no analizó el arraigo en el país del patrocinado, el cual es suficiente para desvirtuar el posible peligro de fuga, haciendo apreciación subjetiva y a priori contra el defendido, ello toda vez que el patrocinado ha demostrado su arraigo en el país, al aportar suficientemente su dirección en actas, además que no se puede alegar peligro de fuga tomando en cuenta que el mismo, ni su entorno familiar ni social, cuentan con recursos económicos para fugarse, evadir ni obstaculizar el proceso y, aún más, no ha habido oportunidad procesal para demostrar que tal peligro existe.”

Asimismo, explicó que: “…el delito por el cual se acusa al justiciable, si bien tiene una pena que excede de los diez (10) años, a los fines de decidir sobre el peligro de fuga se deberá tener en cuenta especialmente las circunstancias del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tales circunstancias las siguientes articulo (sic) 237, numeral 1° (sic): Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto” (sic), circunstancias éstas que no valoró, de manera adminiculada, el a quo al tomar su decisión (…)”.

Igualmente, expuso que: “Se ofrecen como medios de pruebas:
1.- Acta de audiencia oral de presentación de imputado con decisión judicial, de fecha 22 de agosto de 2016, contenida en la Causa Penal N° CO1-50137-201 (sic), llevada pro el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia (…)”.

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Pública solicitando que: “Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, de conformidad con las disposiciones legales, solicito a los Honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, sea declarado CON LUGAR, y revoquen la decisión número 969-2016, dictadfa en fecha 22 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de (sic) Zulia”. (Destacado Original).

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho IVONNE C. GUTIÉRREZ, Defensora Pública Cuarta Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO PORTILLO, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 969-2016, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 22 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, evidenciando que el eje central del recurso de apelación radica en acatar el fallo denunciando que del acta policial y de la cadena de custodia no se evidencia que a su defendido se le haya incautado arma de fuego alguna, que haga presumir la existencia del ilícito penal de robo agravado, el cual fue precalificado e imputado por la representación fiscal y admitido por el Tribunal de Control, acotando que a su decir la instancia no valoró ni analizó ni adminiculo las circunstancia contenidas en las actas que conforman la presenta causa para decretar la medida privativa.

Además denunció que la con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su patrocinado el Tribunal de Control incurrió en violación de los derechos y principios fundamentales, como la tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad, conforme a los artículos 26 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por otra parte hizo hincapié que la instancia no analizó el arraigo en el país de su patrocinado, el cual es suficiente para desvirtuar el posible peligro de fuga, tal como lo dispone el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo anterior solicitó que sea declaró con lugar y se revoque la decisión No. 969-2016, dictada en fecha 22 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

Una vez precisada como han sido la anterior denuncia planteada por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen del acta policial de fecha 21 de agosto de 2016, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo No. 1, Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial, donde se explano lo siguiente:

“…En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la Mañana, encontrándome realizando labores de vigilancia y patrullaje por las inmediaciones de la vía principal que conduce hacia el sector Las Parcelas específicamente frente a las Instalaciones de! estadio Municipal, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PM) #V-21.224.923 MEZA ORLANDO OFICIAL (PM) #V-23.464.183 ALVAREZ ADRIÁN y OFICIAL (PM) #V-21.598.547 GARCÍA LUILLY, a bordo de la unidad Hotos signadas con la siglas M-08, M-12 y M-14 cuando de improvisto se dos acercaron dos ciudadanas manifestando haber sido objeto de un robo de sus bolsos contentivos de sus pertenencias y celulares y que los autores del hecho eran cinco jóvenes indicando las características de los mismos manifestando que habían huido en dirección hacia el barrio Bicentenario, seguidamente procedimos a identificarlas y de inmediato realizamos recorridos por las inmediaciones del barrio bicentenario, indagando con los moradores del sector por la ubicación de los ciudadanos indiciados, posteriormente al transitar por la vía alterna construcción específicamente cerca del barrio Vida Esperanza pudimos divisar tres ciudadanos donde dos de ellos portaban en sus manos bolsos para dama quienes al notar la presencia policial se tornaron en nerviosismo tratando de evadir la comisión policial, por lo que le dimos la voz de alto indicándoles que procederíamos según lo establecido en el artículo 191 de! Código Orgánico Procesal Penal a realizarles una inspección corporal, ya que presumíamos que portaren entre sus pertenencias, su vestimenta o adheridos a sus cuerpos objetos provenientes del delito y al realizar la revisión de los bolsos que portaban pudimos constatar que las pertenencias eran las siguientes bolso para dama marca MICHEL KORS, elaborado en semicuero, de color negro y una franja de color fucsia, contentivo en su interior de un teléfono celular marca Orinoquía modelo C6110, serial S/N:M0A9MA1282901574, color negro, gris y vinotinto, con su respectiva batería y tarjeta microSD, un estuche de polvo compacto marca MF professional compact powder, un labial, un cepillo para cabello de color morado claro, dos dijes de acero inoxidable, tres pulseras para dama, un cargador para teléfono celular marca ZTE, y Un monedero para dama sin marca visible, de color estampado de flores, contentivo de papeles y dos cédula de identidad de la ciudadana Nilda Margarita Márquez de Urdaneta y una cédula de identidad del ciudadano Melquíades de Jesús Urdaneta Vera, un estuche, de igual manera al realizar la revisión del siguiente bolso se pudo constatar las siguientes características bolso para dama sin marca visible, color estampado y cinturones de color marrón, contentivo de una cédula de identidad de la ciudadana Deinire Andreina Márquez Urdaneta, un estuche de sombra, unos anteojos, un polvo compacto marca MF profesional compact powder, un labial, un delineador de ojos, una pulsera azul, un cepillo para cabello, un dije, una libreta de notas y un cuaderno marca Alpes y al verificar que eran las pertenencias de las ciudadanas Deinire Andreina Márquez Urdaneta y Nilda Margarita Márquez de Urdaneta, procediendo a manifestarles a los ciudadanos que por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra las propiedad (Robo) quedarían aprehendidos de forma flagrante de acuerdo a los Artículos (sic) 119, numerales 5 y 6, en concordancia con el Artículo (sic) 234 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado como: LUIS SAID SUAREZ (sic) CABRERA (…) CARLOS ALBERTO PORTILLO (…) procediendo el Oficial (…) a leerle sus derechos constitucionales establecidos en los Artículos (sic) 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos (sic) 127 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado Original).

Se evidencia del acta policial ut supra transcrita que los funcionarios policiales dejaron constancia que estando de servicio de patrullaje y vigilancia cuando dos ciudadanas manifestando haber sido objeto de un robo de sus bolsos contentivos de sus pertenencias y celulares y que los autores del hecho eran cinco jóvenes indicando las características de los mismos manifestando que habían huido en dirección hacia el barrio Bicentenario, procediendo a identificarlas y de inmediato realizaron recorridos por las inmediaciones del barrio bicentenario, indagando con los moradores del sector por la ubicación de los ciudadanos indiciados, posteriormente al transitar por la vía alterna construcción específicamente cerca del barrio Vida Esperanza, pudieron observar a tres ciudadanos donde dos de ellos portaban en sus manos bolsos para dama quienes al notar la presencia policial se tornaron en nerviosismo tratando de evadir la comisión policial, dándole la voz de alto indicándoles que procederíamos según lo establecido en el artículo 191 de! Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles una inspección corporal, al realizar la revisión de los bolsos que portaban pudimos constatar que las pertenencias eran las siguientes bolso para dama marca MICHEL KORS, elaborado en semicuero, de color negro y una franja de color fucsia, contentivo en su interior de un teléfono celular marca Orinoquía modelo C6110, serial S/N: M0A9MA1282901574, color negro, gris y vinotinto, con su respectiva batería y tarjeta micro SD, un estuche de polvo compacto marca MF professional compact powder, un labial, un cepillo para cabello de color morado claro, dos dijes de acero inoxidable, tres pulseras para dama, un cargador para teléfono celular marca ZTE, y un monedero para dama sin marca visible, de color estampado de flores, contentivo de papeles y dos cédula de identidad de la ciudadana Nilda Margarita Márquez de Urdaneta y una cédula de identidad del ciudadano Melquíades de Jesús Urdaneta Vera, un estuche, de igual manera al realizar la revisión del siguiente bolso el cuerpo policial pudo constatar las siguientes características bolso para dama sin marca visible, color estampado y cinturones de color marrón, contentivo de una cédula de identidad de la ciudadana Deinire Andreina Márquez Urdaneta, un estuche de sombra, unos anteojos, un polvo compacto marca MF profesional compact powder, un labial, un delineador de ojos, una pulsera azul, un cepillo para cabello, un dije, una libreta de notas y un cuaderno marca Alpes y al verificar que eran las pertenencias de las ciudadanas Deinire Andreina Márquez Urdaneta y Nilda Margarita Márquez de Urdaneta, procediendo a manifestarles a los ciudadanos que por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra las propiedad (Robo) quedarían aprehendidos de forma flagrante de acuerdo el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado como: LUIS SAID SUÁREZ CABRERA y CARLOS ALBERTO PORTILLO, dejando constancia además que los funcionarios actuantes les leyeron sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de verificado lo que consta en las actas, específicamente lo establecido por los funcionarios actuantes al momento de levantar el acta policial, se hace necesario efectuar un riguroso de la decisión No. 969-2016, dictada en fecha 22 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines de verificar las razones por las cuales se acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, así como el tercer supuesto contenido en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo expuesto en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…“…Del análisis realizado al contendido del artículo 236 del texto adjetivo penal se evidencia que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3. En ese sentido, advierte el tribunal que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, están integrados por las siguientes actuaciones: Acta de Investigación, en la cual consta circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, Entrevistas realizadas, en las cuales consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, la individualización del (sic) presunto (sic) sindicado (sic), Acta de Inspección del sitio del suceso, acta de derechos ciudadanos; registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se describen las evidencias físicas aseguradas, acta de Inspección técnica del lugar de los hechos, acta de inspección técnica, fijaciones fotográficas, acta de Inspección técnica del lugar de la aprehensión, acta de investigación policial, acta de investigación policial, acta de investigación policial, acta de entrevista. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para el tribunal en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado, fundados y racionales elementos de convicción para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputados, no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que el hecho ocurrió en fecha 21 de agosto de 2016, como es, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DEINIRE ADRIANA MÁRQUEZ URDANETA y NILDA MARGARITA MÁRQUEZ DE URDANETA, razón por la cual en este acto imputo formalmente CARLOS ALBERTO PORTILLO Y LUIS SAID SUAREZ CABRERA, en segundo lugar, fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar que el ciudadano CARLOS ALBERTO PORTILLO Y LUIS SAID SUAREZ (sic) CABRERA, pudiera ser coautor o copartícipe en el hecho punible dado por acreditado, y en tercer lugar, apreciando la entidad de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DEINIRE ADRIANA MÁRQUEZ URDANETA y NILDA MARGARITA MÁRQUEZ DE URDANETA, por cuanto establece pena que excede en su límite máximo a los ocho años, ya que prevé pena de prisión de diez a diecisiete años, lo cual se hace relevante en virtud de la pena a imponer y aquel que se sabe merecedor de una penalidad alta podría sustraerse de la administración de la justicia, permaneciendo oculto o ausentarse del país, así como, las circunstancias de comisión y la sanción probable, como la magnitud del daño causado, ya que el robo agravado, es un delito que pone en peligro la vida de las personas, siendo el derecho a la vida, uno de los derechos fundamentales y más protegidos por nuestra legislación, todo lo cual hace que concurra el peligro de fuga previsto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, existiendo también una presunción razonable que al ciudadano CARLOS ALBERTO PORTILLO Y LUIS SAID SUAREZ CABRERA, en caso de otorgársele medida cautelar sustitutiva, podría influir para que testigos, víctimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual constituye peligro de obstaculización, toda vez que, tanto la víctima como el imputado residen en la jurisdicción del Municipio (sic) Colon del estado Zulia, tal y como lo prevé el artículo 238, numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo que, la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Con vista a las consideraciones expuestas, se declara con lugar la solicitud presentada por la representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano CARLOS ALBERTO PORTILLO Y LUIS SAID SUAREZ (sic) CABRERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DEINIRE ADRIANA MÁRQUEZ URDANETA y NILDA MARGARITA MÁRQUEZ DE URDANETA. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva pedida por la Defensa Técnica del imputado, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, cual es, establecer la verdad de las por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho. Se califica, la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO PORTILLO Y LUIS CABRERA, puesto que el mismo fue aprehendido a poco de haber ocurrida de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva pedida por la Defensa Técnica, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del procese, la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho…”. (Destacado Original).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PORTILLO, plenamente identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta pre-delictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DEINIRE ADRIANA MARQUEZ URDANETA y NILDA MARGARITA MARQUEZ DE URDANETA, al tomar en consideración especialmente lo dispuesto en el acta policial así como la denuncia y el señalamiento expreso, que en este caso hicieron las víctimas, y demás elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizar cada uno de los indicios consignados, los referidos acreditaron la presunta comisión del tipo delictivo, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que fue calificado jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que la jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito.

En este mismo orden de ideas, la a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de marras, en los delitos endilgados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son:

1.- Acta Policial, de fecha 21 de agosto de 2016, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo No. 1, Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2.- Acta de denuncia, rendida por la ciudadana DEINIRE ANDRINA MÁRQUEZ URDANETA, de fecha 21 de agosto de 2016, por ante la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo No. 1, Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial.

3.- Acta de denuncia, rendida por la ciudadana NILDA MARGARITA MÁRQUEZ DE URDANETA, de fecha 21 de agosto de 2016, por ante la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo No. 1, Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial.

4.- Acta de inspección técnica del sitio y fijación fotográfica, de fecha 21 de agosto de 2016, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo No. 1, Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial.

5.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia física registrada bajo el No. 061-16, de fecha 21 de agosto de 2016, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo No. 1, Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial; los referidos indicios de convicción los cuales se encuentran en copia certificada insertos en los folios tres al catorce (3-14) del asunto principal.

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jurisdicente estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, las resultas del proceso sólo es posible asegurar las resultas del proceso mediante la aplicación e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PORTILLO.

Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que yerra la defensa pública al afirmar que en el presente caso no se acredita el peligro de fuga, pues por argumento en contra del análisis efectuado a cada una de las actas, del fundamento contentivo en la decisión se observa que la a quo primeramente estableció que se encontraban llenos los tres supuestos del artículo 236 eiusdem, estableció la instancia existen un cúmulo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del procesado de marras, para presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en los delitos endilgados por el titular de la acción penal, como lo es los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DEINIRE ADRIANA MARQUEZ URDANETA y NILDA MARGARITA MARQUEZ DE URDANETA; igualmente consideró la instancia que con respecto al artículo 237 numerales 2 y 3 ídem, relativo al peligro de fuga el mismo se encontraba acreditado en virtud de la posible o probable pena a imponer que en el presente caso excedería de diez años de prisión, y en cuanto al artículo 238 de la Norma Penal Adjetiva, referido a la magnitud del daño producido estableció que la repercusión social y el daño ocasionado al Estado Venezolano, además acotó la instancia que existe una presunción razonable que de otorgárseles una medida cautelar sustitutiva, podrían influir en los testigos, víctimas y expertos, lo que colocaría en riesgo la investigación.

Observando esta instancia superior además, que corre inserto en las actuaciones un acta, de fecha 21 de agosto de 2016, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo No. 1, Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial, mediante la cual las ciudadanas DEINIRE ADRIANA MARQUEZ URDANETA y NILDA MARGARITA MARQUEZ DE URDANETA, hicieron el señalamiento enfático y preciso, siendo el mismo aprehendido a escasas horas por la comisión policial, con varios objetos pasivos del delito.

Ahora bien, debe señalar esta Sala que, es bien sabido que el delito de robo, puede ser cometido por cualquier persona, se constriñe a las víctimas amenazándolas física o psicológicamente para que entreguen unas cosas, apoderándose el victimario o victimarios de las misma, esta violencia propia en el delito de ROBO es física, cuando se somete y domina a la víctima, haciendo uso de la fuerza bruta, ruda, tosca que se aposenta en la naturaleza de todo ser humano, y que el antisocial esgrime contra los que considera sus adversarios. Se trata de violencia psicológica, muchas veces llamada violencia de carácter moral, cuando el sujeto activo ejerce amenaza de realizar un daño contra las personas o cosas, debiendo agregarse, que el daño debe ser apremiante, lo cual se traduce en la percepción de creer que se está en peligro, siendo doblegada la víctima hasta alcanzar el fin.

En tal sentido mal puede alegar la defensa técnica que el delito de ROBO AGRAVADO, no se presumir, toda vez que se constató de la denuncia de la presunta víctima, las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO PORTILLO, de la cual se desprenden elementos de convicción para considerar que las víctimas bajo amenaza de muerte amenazándolas con un cuchillo entregaron sus pertenencias, procediendo los funcionarios actuantes a darle alcance y aprehenderlo, que las antes mencionadas víctimas realizaron un señalamiento claro y enfático donde indicó que el ciudadano aprehendido, fue el que presuntamente bajo amenaza de muerte la despojó de sus pertenencias con un cuchillo, por lo tanto en el presente caso existe la presunción del uso de un arma blanca, lo cual será objeto de investigación en la fase preparatoria, a la cual se dio inicio al concluir la audiencia de presentación, evidenciando igualmente que el titular de la acción penal individualizó la presunta conducta desplegada por el justiciable en el presente caso.

Ahora bien, plasmadas las anteriores consideraciones observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que en el caso de marras, no le asiste la razón a la defensa al denunciar la violación de los derechos y principios fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad debido proceso, toda vez que las actas que dieron origen al proceso hacen referencia a una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano CARLOS ALBERTO PORTILLO, la cual, tiene validez legal por ser emitida por un órgano de policial, cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, ameritando una investigación exhaustiva de los hechos en virtud de las circunstancias que dieron origen al proceso penal, evidenciándose además que la instancia al momento de proferir su fallo, analizó y valoró los elementos de convicción traídos por el titular de la acción penal en la audiencia de presentación de imputado, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, encontrándose la decisión revestida de una motivación acorde y cónsona con la fase procesal, no vislumbrándose ningún quebrantamiento o conculcación de derechos constitucionales. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho IVONNE C. GUTIÉRREZ, Defensora Pública Cuarta Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO PORTILLO, identificación No. E-1064721625, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 969-2016, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 22 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho IVONNE C. GUTIÉRREZ, Defensora Pública Cuarta Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO PORTILLO, identificación No. E-1064721625.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 969-2016, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 22 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuarto (4) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 500-16 de la causa No. VP03-R-2016-001204.-

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA