REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de octubre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-001069
I
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL EGLE DEL VALLE RAMÍREZ

Vistas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ENRIQUE YEPES, Defensor Público Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensor de los ciudadanos XAVIER ERNESTO CASTRO REYES, JOSÉ ALBERTO CASTRO REYES y JOSÉ MANUEL PALMAR, titulares de la cédula de identidad No. 18.007.786, 16.493.666 e indocumentado, respectivamente, contra la decisión No. 792-16, de fecha 17 de Agosto de 2016, emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el numeral 9 del artículo 242 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 355 eiusdem, en contra de los ciudadanos antes mencionados, en la causa seguida en contra de los mismos, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 28.09.2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente decisión.

Consecutivamente, en fecha 29 de Septiembre de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho JESÚS ENRIQUE YEPES, Defensor Público Quinto Penal Ordinario adscritos a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensor de los ciudadanos XAVIER ERNESTO CASTRO REYES, JOSÉ ALBERTO CASTRO REYES y JOSÉ MANUEL PALMAR, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 792-16, de fecha 17 de Agosto de 2016, emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Señala la defensa como única denuncia en su escrito recursivo: “…Ciudadanos Magistrados, tanto nuestra Carta Magna, como todas y cada una de las leyes que desarrollan los principios contenidos en nuestra Constitución, tienen como máxima "EL PROCESAMIENTO EN LIBERTAD DE TODO CIUDADANO" y solo se le mantendrá privado de su libertad, cuando a juicio del Tribunal, el defendido pueda evadir u obstruir el normal desarrollo de la investigación. Situación esta que no forma, parte del común de decisiones tomadas por nuestros Tribunales ordinarios; quienes como conocedores del derecho y garantes del nuevo sistema penal venezolano, VANGUARDISTA, GARANT1STA Y AVANZADO, lamentablemente han reavivado viejas practicas utilizadas mediante la aplicación del vetusto y derogado, CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, 2) LA DEFENSA SE PREGUNTA CON TRISTEZA, ¿DE QUE NOS SIRVE TENER UN CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL TAN AVANZADO? SI AL MOMENTO DE SU APLICACIÓN, DEJAMOS DE LADO-SU ENORME MODERNIDAD E INCURRIMOS EN NUEVAS PRACTICAS INQUISITIVAS, QUE YA DEBERÍAMOS COMENZAR A OLVIDAR…”.(Destacado propio).

En ese orden de ideas, afirma que: “… la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en favor de mis defendidos, es a todas luces ilegal y excesiva, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico establece en forma clara y categórica además del PRINCIPIO DE Presunción de Inocencia, que existan serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que estén conociendo de este Recurso de Apelación, en las actas no existe señalamiento alguno por parte de la víctima ni descripción de las características de los autores del hecho investigado, ni existen testigos presénciales de la acción incriminada ni de circunstancias o hechos que estén directamente relacionados con el suceso principal en forma tal, que puedan comprometer la responsabilidad penal de mis defendidos en los hechos Investigados, delito que no han cometido ni han estado a punto de cometer pero que se les pretende atribuir basado única y exclusivamente en los presuntos indicios aislados, vertidos de un acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes que sólo tratan de acrecentar las estadísticas, pero que en nada ni nadie comprometen la Responsabilidad Penal de mis defendidos, aflorando en todo su imperio el aforismo IN DUBIO PRO REO, por lo cual se pregunta la defensa, si sólo existe un arma cómo se acusa de Posesión a tres personas diferentes, si el ACTA Policial refiere que no se les colecto ninguna evidencia de interés criminalístico en su poder…”.

Así las cosas, el apelante señala que: “…lamentablemente algunos Jueces en funciones de control, no están cumpliendo con el CONTROL JUDICIAL, establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, , razón esta que genera RETARDO PROCESAL, CONGESTIONAMIENTO JUDICIAL, IMPUNIDAD, ARBITRARIEDAD en los Procedimientos, Detenciones injustificadas ETC; situación que suma miles de causas activas en los Tribunales de Juicios, sin pruebas de contundencia alguna como en el presente caso, o por delitos menores, que pudieron ser objeto de un procedimiento especial y/o administrativo incluso desde el inicio de la investigación, tan solo si el Tribunal hubiere filtrado lo bueno y desechado lo malo, ajustando por ende la precalificación fiscal, a la norma, declarando la Nulidad de Procedimientos arbitrarios y amañados con detenciones arbitrarias que causan Gravamen Irreparable y sólo contribuyen con las estadísticas policiales…”.

Aunado a lo anterior, la defensa pública advierte que: “…No podemos permitir que en medio de la guerra al narcotráfico, incurramos en violaciones de Derechos y Garantías de Rango Constitucional, en aras de preservar el Estado de Derecho. Nuestra Corte Suprema de Justicia, ha sostenido los siguientes criterios Jurisprudenciales en reiteradas y constantes Sentencias emitidas en las cuales dejo plasmado que….”.

En ese orden de ideas, luego de transcribir criterios dispuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, solicita que: “…en primer lugar: ADMITA, el presente recurso por cuanto se interpone dentro de lapso legal y reúne los requisitos que la ley exige; en segundo lugar: se declare CON LUGAR, por cuanto lo ampara el Derecho y lo asiste la razón, el presente RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia REVOQUE, Decisión Nro: 792-16, de fecha 17 de Agosto del año 2016, por cuanto mis defendidos no han sido objeto de un Juicio que demuestre su culpabilidad y responsabilidad en los hechos siendo amparados por el manto sagrado de la inocencia, que como bien sabemos, la CARGA DE LA PRUEBA LE CORRESPONDE AL ESTADO VENEZOLANO, A TRAVÉS DEL MINISTERIO PUBLICO, el cual no tiene ni un sólo indicio incriminatorio en contra de mis defendidos, a quienes no se les incauto ningún objeto en su poder y no hicieron ninguna resistencia por cuanto fueron engañados con verificar sus Antecedentes y que serian dejados en libertad lo cual no ocurrió y que las actas no describen ni especifican la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo arbitrariamente detenidos y presentados ante el Tribunal de Control, siendo lo procedente en derecho decretar la Nulidad del Procedimiento policial y otorgarles la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de la cual tan injustamente fueron privados al ser detenidos arbitrariamente…”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho JESÚS ENRIQUE YEPES, Defensor Público Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensor de los ciudadanos XAVIER ERNESTO CASTRO REYES, JOSÉ ALBERTO CASTRO REYES y JOSÉ MANUEL PALMAR, ejerció recurso de apelación, contra la decisión No. 792-16, de fecha 17 de Agosto de 2016, emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el numeral 9 del artículo 242 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 355 eiusdem, en contra de los ciudadanos antes mencionados, en la causa seguida en contra de los mismos, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, presentando en contra de ésta una única denuncia, la cual se describe a continuación:

Como única denuncia alega el recurrente que en el caso de marras, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, resulta ilegal y excesiva, atendiendo a que no existen a su juicio elementos de convicción suficientes para comprometer la responsabilidad penal de sus defendidos, pues no existen testigos presénciales de los hechos objeto del proceso, ni señalamiento de la víctima describiendo a los sujetos quienes actuaron como victimarios cometido algún hecho penal.

En consecuencia, advierte que el Juez de Control, no ejerció el debido control judicial, generando retardo procesal, congestionamiento judicial, impunidad y arbitrariedad en los procedimientos en virtud de detenciones injustificadas, razón por la cual, afirma que el presente caso se trata de un procedimiento policial, que persigue mejorar las estadísticas, pues sus defendidos fueron engañados con la justificación de que iban a ser verificados sus antecedentes y que luego serian dejados en libertad, lo cual no ocurrió, siendo que las actas no describen la resistencia a la autoridad, siendo arbitrariamente detenidos y posteriormente presentados ante el Tribunal de Control.

Determinado el motivo de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, debe señalarse que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión No. 792-16, de fecha 17 de Agosto de 2016, emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien en cuanto a la fundamentación para dictar dicha medida, estableció lo siguiente:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosa todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ciudadanos XAVIER ERNESTO CASTRO REYES, JOSE ALBERTO CASTRO REYES Y JOSE MANUEL PALMAR, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a la Cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco Estado Zulia. Acto seguido fueron leídos sus Derechos Y Garantías Constitucionales contemplados en el Articuló 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo127 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito do POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA PE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LAAUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub, Delegación San Francisco, Estado Zulia, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión de los hoy imputados, elementos de convicción que surgen en virtud de: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-08-2016, donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se realizó la detención de los ciudadanos imputados XAVIER ERNESTO CASTRO REYES, JOSÉ ALBERTO CASTRO REYES Y JOSÉ MANUEL PALMAR, por los funcionarios actuantes. 2) ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, 3) FIJACION FOTOGRAFICA, 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, 5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, 6) INFORMES MÉDICOS. En este sentido, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por e! Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que en el presente proceso se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de autos ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su dirección de ubicación Asimismo, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalifícación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que el Ministerio como Titular de la acción penal, tendrá un lapso de sesenta días continuos, para la presentación del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la fiscal del Ministerio Público, ha solicitado la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 9, en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar parcialmente CON LUGAR la solicitud fiscal y la solicitud de la defensa pública, y en tal sentido se ordena Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA. DE LIBERTAD, a los ciudadanos XAVIER ERNESTO CASTRO REYES, JOSÉ ALBERTO CASTRO REYES Y JOSÉ MANUEL PALMAR, por la presunta comisión de! delito de POSESIÓN ILÍCITA OE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 9, en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con la lugar la solicitud del ministerio publico y de la defensa técnica, es por lo que dichos ciudadanos deberán cumplir con la siguiente obligación: La prohibición expresa de cambiar de residencia sin la autorización de este tribunal. Igualmente, visto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya pena en su limite máxime no supera los ocho (8) años de prisión, es por lo que este Juzgador considera procedente la aplicación del Procedimiento para él Juzgamiento de ¡os delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo 11, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción publica, cuya pena no" excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad como lo es el delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en él artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y ASÍ SE DECIDE...”

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, a los fines de resolver la denuncia de la defensa pública, que el Tribunal a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración, llevados por parte del Ministerio Público, a los fines de imputar a los ciudadanos XAVIER ERNESTO CASTRO REYES, JOSÉ ALBERTO CASTRO REYES y JOSÉ MANUEL PALMAR, titulares de la cédula de identidad No. 18.007.786, 16.493.666 e indocumentado, respectivamente, fue ajustada a derecho, ya que se configuró la flagrancia, asimismo se estimó que se encontraban presuntamente incursos en un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción publica, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en razón de la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten presumir su participación en los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, señalando que la solicitud del Ministerio Público era proporcional atendiendo a que los imputados poseen arraigo en el país, por lo que la medida cautelar sustitutiva asegura las resultas del proceso penal, aunado al hecho que la naturaleza de los delitos permite el trámite por el procedimiento de delitos menos graves.

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y procede a efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyo en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

De acuerdo a lo anterior, se evidencia que, del acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco, Estado Zulia, que la misma deja constancia de lo siguiente:
“En esta misma fecha, encontrándome realizando diligencias inherentes al Servicio, relacionado a la proliferación de los Diferentes Delitos que azotan la región, en compañía de los funcionarios DETECTIVES ANDREILYS CUEVA, JOSÉ COVA, HUMBERTO SANTIAGO y VÍCTOR MURO, a bordo de la unidad P-BRONCO, para el momento que nos desplazábamos por el KILÓMETRO 04, AVENIDA PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA. MUNICIPIO SAN FRANCISCO. ESTADO ZULIA; logramos avistar a cinco (05) personas del sexo masculino, quienes al percatarse de la presencia policial, asumieron una actitud nerviosa y evasiva, lanzando un bolso de color negro al suelo, por lo que actuando con la premura y seguridad del caso, luego de descender del vehículo en el cual nos transportábamos e identificándonos a viva voz como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, con carnet alusivos a esta institución, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les solicitó a los mismo, que exhibieran de manera voluntaria cualquier objeto u armas que pudieran tener ocultas entre sus vestimentas o adheridas a su cuerpo, manifestando los mismos no tener impedimento alguno en exhibir sus pertenencias, seguidamente se procedió a ubicar algunas personas que pudieran figurar como testigos en dicho acto, no obstante, las personas ubicadas para tal fin, no quisieron involucrarse en dicho procedimiento, alegando razones de temor a ser objeto de futuras represalias por parte de dichos ciudadanos, por cuanto los mismos se dedican al robo, por lo que amparados en el precitado artículo, el funcionario Detective VÍCTOR MURO, procedió a realizar la respectiva inspección corporal, no localizándoles ninguna evidencia de interés criminalistico, posteriormente se procedió a realizar una minuciosa búsqueda por las adyacencias del lugar donde se encontraban los sujetos, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, localizando a un (01) metro de los mismos, lo siguiente: Un (01) bolso elaborado en material sintético, de color negro, contentivo de un (01) arma de fuego tipo escopeta, cañón largo, marca Laredo, serial AP263, elaborado a base de metal, con su empuñadura elaborada en material sintético, de color negro y tres (03) capsulas, calibre 12 milímetros, de las cuales dos (02) marca CHEDDITE, de color blanco y una (01) de color azul, , por lo que de conformidad con lo previsto artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el Detective JOSÉ COVA, procedió a practicar la respectiva inspección Técnica del sitio del suceso, colectando la evidencia antes descrita la cual fue debidamente embalada y etiquetada, para luego ser sometida a experticia de rigor, por lo que le hicimos referencia a los ciudadanos prenombrados, sobre la procedencia de lo incautado, manifestando los mismos no tener conocimiento alguno, en vista de lo antes expuesto y por encontrarse dichos ciudadanos en la comisión flagrante de un Delito contemplado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo las 12:55 horas de la tarde del día de hoy, amparado con lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la aprehensión de los mismos, no sin antes el Detective HUMBERTO SANTIAGO, haberlos impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 44 ordinal primero y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma haber impuesto de sus derechos y garantías constitucionales a los adolescentes, amparados con lo establecido en los artículos 44° ordinal 1o y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando identificados de la siguiente manera: 01.- XAVIER ERNESTO CASTRO REYES, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio San Francisco, estado Zulia de 30 años de edad, fecha de nacimiento 29/01/1988, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad V-18.007.786, 02,- JOSÉ ALBERTO CASTRO REYES, de nacionalidad Venezolana, natural del municipio San Francisco, estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 27/08/1982, profesión u oficio obrero, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-16.493.868, 03.- JOSÉ MANUEL PALMAR, de nacionalidad Venezolana, natural del municipio Mará, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 10/11/1981, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, indocumentado, 04.- LEVIN DANIEL MIRANDA PORTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural del municipio Maracaibo, estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 23/09/1999, profesión u oficio indefinida, estado civil Soltero, titular de la cédula de Identidad V-26.410.666 y 05.- JHONATAN DAVID CADENA GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del municipio Maracaibo, estado Zulla, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 13/11/1999, profesión u oficio indefinida, estado civil Soltero, indocumentado; acto seguido procedimos a efectuar llamada telefónica a la sala de información e investigación Policial (SIIPOL) de este Despacho, a fin de verificar los posibles registros o solicitud que pudieran presentar los ciudadanos antes aludidos, siendo atendido por el funcionario ALFREDO DABOIN, de guardia en esta oficina, quien luego de una breve espera, me informó que los mismos registran con los datos anteriormente aportados no presentando registros policiales ni solicitudes algunas; mientras que el ciudadano LEVIN DANIEL /MIRANDA PORTILLO, no registra por nuestro sistema, seguidamente procedimos a trasladarnos hacia este Despacho conjuntamente con los ciudadanos detenidos, el arma de fuego y las capsulas antes descritas; una vez presentes en esta Oficina, se le notificó a nuestros superiores las diligencias practicadas quienes ordenaron dar inició a la correspondiente investigación, la cual quedó signada con la nomenclatura K-18-0126-00996, por uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley para e Desarme y Control de Armas y Municiones; asimismo se realizó llamada telefónica a la Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abogado NEVIS MALDONADO, asimismo al Fiscal Trigésimo Sexta, en responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. FREDDY OCHOA, con la finalidad de notificar la aprehensión de los adolescentes en mención, quienes se dieron por notificados, Se deja constancia que los ciudadanos y adolescentes aprehendidos fueron evaluados físicamente dejando constancia que no fueron sometidos a ningún maltrato físico, se anexa a la presente, acta de notificación de los derechos de los imputados”.

Conforme a ello, se evidencia que la aprehensión de los imputados de autos, respondió a su actitud nerviosa y hasta evasiva ante la presencia policial, lo cual hizo asumir su resistencia ante la presencia policial, a quienes al realizarle la inspección corporal, a pesar de no hallarles en sus vestimentas ningún objeto de interés criminalístico, aproximadamente a un metro de éstos, se encontró lo siguiente: “…: Un (01) bolso elaborado en material sintético, de color negro, contentivo de un (01) arma de fuego tipo escopeta, cañón largo, marca Laredo, serial AP263, elaborado a base de metal, con su empuñadura elaborada en material sintético, de color negro y tres (03) capsulas, calibre 12 milímetros, de las cuales dos (02) marca CHEDDITE, de color blanco y una (01) de color azul ..”; circunstancias éstas que no permiten individualizar para el momento procesal la calificación jurídica, como así lo solicita la defensa, sin embargo, será durante los sesenta días continuos a partir del acto de presentación, cuando el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo correspondiente a las resultas de la investigación, lo que permitirá además el perfeccionamiento y/o depuración de la calificación jurídica.

En este orden de ideas, el recurrente alegó que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles, no obstante, este Tribunal Colegiado ha podido verificar de la decisión recurrida ut supra transcrita, que el Juez de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, se encontraban presuntamente incursos en la comisión de hechos punibles sancionados en las leyes penales, y que han sido precalificados por el Ministerio Público en los tipos penales de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y acogidos por el Juzgador, por lo que el titular de la acción penal solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Siguiendo en este orden de ideas, refiriéndonos a los hechos, dada la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y aceptada por la recurrida en esos términos, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

Asimismo dicha calificación jurídica constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal, siendo necesario declarar sin lugar este punto del asunto recursivo. Y así se decide.-

Con respecto al segundo supuesto, referido a los elementos de convicción, el denunciante alega que no existen elementos suficientes y fehacientes para comprometer la conducta delictiva y por ende llenar el extremo de ley, en ese sentido estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación fue resuelta, por el Juez a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra de los imputados de autos, fundamentó la misma con:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco, Estado Zulia, a la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los encausados, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso.

2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco, Estado Zulia, de fecha 16/08/2016 y los imputados de autos.

3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco, Estado Zulia, de fecha 16/08/2016, donde se practicó la detención.

4) RESEÑA FOTOGRÁFICA suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco, Estado Zulia, de fecha 16/08/2016, a los fines de fijar en imágenes tanto el lugar donde se practicó la detención como la evidencia incautada.

5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS NRO. P-281-16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco, Estado Zulia, de fecha 16/08/2016.

6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 9700-126-SDSF-AT-0639-16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco, Estado Zulia, de fecha 16/08/2016, la cual fue realizada a las evidencias colectadas en el procedimiento policial.

Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de los imputados en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por el recurrente, relativo a que en el caso de marras no se acredita la existencia de fundados elementos de convicción, y por consiguiente proceder la a quo a decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, debe ser desestimado, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de los encausados en los delitos imputados por el Ministerio Público y avalados por el Juez de Instancia en la audiencia de individualización del imputado.

Ahora bien, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, esta Sala de Alzada constata que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

En ese orden, se observa que la recurrida de forma específica señala: “…por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo..”; por lo tanto, ante los alegatos de la defensa, relacionados con la inexistencia de elementos de convicción, los cuales parten del hecho que a juicio de la defensa, no existe señalamiento de ninguna víctima, no testigos presénciales del hecho, ni circunstancias directas que los vinculen con el hecho objeto del proceso, debe referir esta Sala de Alzada, que se trata de tipos penales contra el Estado Venezolano, aunado al hecho que las circunstancias del hecho, serán investigadas durante la fase preparatoria a los fines de corroborar lo alegado por el Ministerio Público y por otro lado la defensa solicitará lo necesario para desvirtuar la acción penal, pues en la Audiencia de Presentación, apenas se da inicio a una fase primigenia, lo cual en la mayoría de los casos, no hace posible conocer más circunstancias, de las que se desprenden del procedimiento de aprehensión, por lo que será precisamente el desarrollo de la investigación, la que determinará el acto conclusivo correspondiente a los hallazgos de la misma, en un plazo de 60 días, de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello es así, por cuanto la presente causa sigue el procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del texto adjetivo penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 354.- El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”. (Destacado de la Alzada).

Del artículo in comento, se desprende que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.

En consecuencia, al seguirse dicho procedimiento en la presente causa, es claro que ello determinó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que, permite atendiendo a la naturaleza de los delitos, trata de un procedimiento más beneficioso hacia los encausados, atendiendo al tiempo que persigue éste dar término el proceso penal, por lo cual, el dictamen de la medida de coerción personal a los imputados no resulta ilegal ni perjuiciosa como lo señala la defensa, pues en 60 días continuos el Ministerio Público deberá poner fin a la investigación, en atención que los imputados no se acogieron a ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso en la audiencia de presentación .

En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considera oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:

“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...”(destacado de la Sala)

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, por tanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la declaratoria de una medida de coerción personal en contra de los ciudadanos XAVIER ERNESTO CASTRO REYES, JOSÉ ALBERTO CASTRO REYES y JOSÉ MANUEL PALMAR, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados. Y ASÍ SE DECLARA.-

Así las cosas, esta Alzada observa claramente que no existe conculcación de los principios y garantías procesales denunciados, ya que la Jueza de control efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de la medida de coerción personal, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprenden la presunta responsabilidad de los imputado en los hechos, por lo cual al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción en los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que mal podía hablarse de una decisión infundada o falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de control, ya que dio respuesta a lo peticionado por la defensa, con base en el principio de igualdad de las partes ponderando lo argumentado por las mismas y verificó el cumplimento de los requisitos contenido en el artículo 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ENRIQUE YEPES, Defensor Público Quinto Penal Ordinario adscritos a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensor de los ciudadanos XAVIER ERNESTO CASTRO REYES, JOSÉ ALBERTO CASTRO REYES y JOSÉ MANUEL PALMAR, titulares de la cédula de identidad No. 18.007.786, 16.493.666 e indocumentado, respectivamente, por lo que se CONFIRMA la decisión No. 792-16, de fecha 17 de Agosto de 2016, emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el numeral 9 del artículo 242 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 355 eiusdem, en contra de los ciudadanos antes mencionados, en la causa seguida en contra de los mismos, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ENRIQUE YEPES, Defensor Público Quinto Penal Ordinario adscritos a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensor de los ciudadanos XAVIER ERNESTO CASTRO REYES, JOSÉ ALBERTO CASTRO REYES y JOSÉ MANUEL PALMAR, titulares de la cédula de identidad No. 18.007.786, 16.493.666 e indocumentado, respectivamente.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 792-16, de fecha 17 de Agosto de 2016, emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el numeral 9 del artículo 242 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 355 eiusdem, en contra de los ciudadanos antes mencionados, en la causa seguida en contra de los mismos, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los cuatro (04) de octubre de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA


ANDREA RIAÑO ROMERO


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° -501- 16, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-


LA SECRETARIA


ANDREA RIAÑO ROMERO