REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de octubre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000981
Decisión No. 502-16.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ALFREDO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.747, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ELIER MARINA TEHERAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº E.-83.228.446, contra la decisión Nº 761-16 de fecha 03 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia, en el acto de audiencia preliminar, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 09° y 35° del Ministerio Público, en causa seguida en contra de la acusada ELIER MARINA TEHERAN RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462, 319 y 322 todos del Código Penal Venezolano, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de SAMIRNA ESTHER MARBELLO RODELO, LUIS ENRIQUE GARCÍA LARIOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa, así como también declaró sin lugar la nulidad del escrito acusatorio, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente declaró sin lugar el sobreseimiento de la causa, igualmente admitió la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos del Ministerio Público, y así como los ofrecidos por la defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente acordó mantener la medida cautelar de la privación de libertad en contra de la acusada de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente ordenó el auto de apertura a juicio de la presente causa.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, este Tribunal de Alzada, recibió las actuaciones y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, proceden a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

En primer término, observan quienes conforman este Tribunal ad quem, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 eiusdem, versando su acción recursiva en dos denuncias, de la cual se desprende lo siguiente:

“…Siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2016, en ocasión a la celebración del Acto de Audiencia Preliminar, por el Juzgado. Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, por conducto de este mismo Tribunal, ante Usted, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro y expongo: …(Omissis)…

La Defensa apoya su pretensión y alega como motivo del presente Recurso, lo contemplado en los Ordinales 4° y 5° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. …(Omissis)…

Es importante destacar que el Ministerio Publico (sic) en su exposición ratifica el contenido del escrito acusatorio y en su CAPITULO (sic) II de los hechos imputados expone el modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos por los cuales acuso (sic) a mi defendida pero ciudadanas magistradas dentro de los elementos de convicción y los elementos probatorios no se desprende (sic) ninguna relación de responsabilidad penal y muy bien especificado en el escrito consignado en dicha instancia y que doy por reproducidos, ya que en ningún momento mi defendida es señalada por las presuntas víctimas en la presunta comisión de los delitos de estafa, forjamiento de documento y uso de documento falso, para ello se le pidió al tribunal A QUO (sic) depurara y tuviese un control constitucional legal del escrito acusatorio para que el tribunal de juicio pudiese elaborar un juicio limpio de nulidades relativas y nulidades absolutas porque el único elemento que, vincula a mi defendida en estos tipos 4 penales anteriormente expuestos es que es titular de dos cheques muy bien especificados en el escrito acusatorio que la imputada YORAIMA POLANCO, plenamente identificada en el expediente, sustrajo dos cheques Nos. 78850037 y 69940039 de la entidad Bancaria Banfoandes correspondientes a la cuenta corriente No. 0007-0104-18-0070044272 (perteneciente a mi defendida), para cometer los diferentes hechos delictivos con los cuales hoy es acusada y con un prontuario similar a estos mismos delitos, ya que ella misma los deposito (sic) en la, cuenta de la víctima ciudadana SARMINA MARBELLO y esta (sic) recibió esos cheques de manos de la institución bancaria devueltos por no tener fondos, en ningún momento mi defendida tenía conocimiento de las conductas desplegadas por esta ciudadana. Por el contrario mi defendida nunca fue investigada porque nunca nadie la denuncio (sic) y menos aún la señalaron en los distintos tipos penales que la vindicta pública expone en su escrito acusatorio. En tal sentido el auto del tribunal esta infeccionado de nulidad absoluta por tener una motivación errónea e incongruente, en efecto el auto en cuestión no decidió de acuerdo a lo probado y alegado en actas sino que la decisión se basó en hechos que realizo (sic) la ciudadana YORAIMA POLANCO y no mi defendida en consecuencia el auto que declaro (sic) sin lugar la solicitud de nulidades por este (sic) defensa técnica se basó en hechos completamente divergentes a lo expuesto por la partes en el presente proceso, por lo que el fallo esta (sisc) inmotivado por padecer el vicio de incongruencia.

Respecto al delito de Asociación para Delinquir, esta defensa argumento (sic) su desestimación en base a la doctrina jurisprudencial que ha tenido reiteradamente la sala No. 3 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, muy bien explanado en la solicitud de nulidad y que doy aquí por reproducida, en virtud de que el tribunal A QUO (sic) no motivo (sic) en su decisión dicha petición y mucho menos aplico (sic) los fundamentos que se requieren para la- procedencia de este tipo penal, por lo cual pido a esta corte desestime dicho delito. …(Omissis)…

Por lo expuesto se desprende que esta Corte de Apelaciones, puede a solicitud de esta defensa técnica o de oficio declarar la nulidad del acto procesal viciado que viole las garantías constitucionales que le asisten a mi defendida, por lo que solicito declare la nulidad de la decisión dictada en la audiencia preliminar en fecha 03 de Agosto del 2016 y se ordene la reposición de la causa al estado que se celebre nueva audiencia preliminar con un juez o jueza diferente al que dicto (sic) tal decisión. Así mismo en caso de desestimar el delito de Asociación para Delinquir se le otorgue una medida sustitutiva a la privativa de libertad de las contempladas en el artículo 242 ordinales 3, 4 o 9 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Destacado original)


Se evidencia de actas, que el profesional del derecho ALFREDO VARGAS, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, tal como consta de acta de aceptación y juramentación la cual corren inserta al folio (105), de la incidencia recursiva, mediante la cual se desprende que la ciudadana ELIER MARINA TEHERAN RODRÍGUEZ, designa como defensor al antes mencionado Abogado y el mismo fue juramentado por ante el juzgado de instancia, a los fines de ejercer plenamente su defensa en el proceso en el cual se encuentra incursa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificado de la decisión recurrida, por cuanto se observa que el fallo fue emitido en fecha 03 de agosto de 2016, tal como se desprende de los folios (97-100) de la incidencia, quedando notificado el recurrente al término de la audiencia preliminar; presentando el recurso de apelación en fecha 10 de agosto 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio (01) de la incidencia recursiva; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios (107-108) del cuaderno recursivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la apelante ejerce el recurso de apelación de auto, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo de esta manera en un error en el señalamiento de los numerales sobre los cuales fundamenta el escrito recursivo, por lo que, en atención al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez conoce el derecho, para evitar que tal yerro se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia; este Tribunal Colegiado procede a enmendar el mencionado error, siendo procedente en derecho afirmar que los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de apelación van dirigidos a los pronunciamiento emitidos por la instancia en al acto de audiencia preliminar, lo cual a juicio de la Defensa le causa un gravamen irreparable, más no así en relación al mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que la decisión sólo es recurrible de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible; por lo que se le dará el trámite previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, considera este Tribunal Colegiado que del recurso de autos se evidencia que el eje central del mismo es atacar la calificación jurídica atribuida a la imputada ELIER MARINA TEHERAN RODRÍGUEZ, señalada por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462, 319 y 322 todos del Código Penal Venezolano, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, porque a criterio de la defensa privada no se desprenden elementos de convicción ni de los elementos probatorios la responsabilidad penal de su defendida, afirmando que la conducta desplegada por la co-imputada Yoraima Polanco, no era conocida por su defendida, asimismo solicitó la desestimación del delito de Asociación para Delinquir.

Por ende, se observa que los argumentos esgrimidos por la defensa va dirigida a atacar, la calificación jurídica atribuida a la imputada ELIER MARINA TEHERAN RODRÍGUEZ, en cuanto a los delitos de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462, 319 y 322 todos del Código Penal Venezolano y la declaratoria sin lugar de la solicitud de desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ante la ausencia de relación de responsabilidad penal y de elementos suficientes que vinculen a la imputada de autos con los tipos penales impuestos, asimismo, la inmotivación y la omisión de la aplicación de los requisitos para la procedencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En este particular, este Tribunal Colegiado observa que la defensa técnica ataca la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por la a quo, lo cual será objeto de debate en el juicio oral y público, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio de 2005, sentencia No. 1303, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó sentado lo siguiente:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Destacado de la Sala).

Igualmente, en la sentencia No. 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, proferida por la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dispuso taxativamente que:

“…En el mismo orden de ideas en lo ateniente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación ante de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…”.(Destacado de la Alzada).

Atendiendo a los criterios pacíficos y reiterados ut supra citados esbozados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la máxima instancia estableció la inimpugnabilidad de la decisión que devenga de la audiencia preliminar, en la cual el Juez o Jueza de Control se haya pronunciado con respecto a licitud de las calificaciones jurídicas, puesto que estas poseen una naturaleza provisional, toda vez que en el decurso del contradictorio pudiesen surgir nuevos elementos que permitan al titular de la acción penal ampliar su acusación o que el jurisdicente en esa fase procesal pueda advertir un cambio de calificación antes de dictar la correspondiente sentencia.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Destacado de la Sala).

Por tanto, se declara inadmisible el recurso interpuesto por la defensa técnica, por ser la calificación jurídica uno de los aspectos contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable y además no causa, a juicio del Máximo Tribunal de la República, gravamen irreparable a las partes.

En consecuencia, se advierte a la defensa técnica que el auto de apertura a juicio, el cual contiene los pronunciamientos realizados en la audiencia preliminar, tales como la admisión de la acusación y la calificación jurídica dado a los hechos, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a su representado, en virtud que, con la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, por lo que al atacar el recurrente la calificación jurídica, resulta inadmisible el recurso de apelación presentado en cuanto a esta denuncia, de conformidad con lo previsto en los artículos 314 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios jurisprudenciales ut supra citados. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, se desprende de actas que la Fiscalía Quincuagésima (50°) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada en fecha 29 de agosto de 2016, lo cual se constata en el folio (11) del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Representación Fiscal.-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ALFREDO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.747, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ELIER MARINA TEHERAN RODRÍGUEZ, contra la decisión Nº 761-16 de fecha 03 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 314 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente


LA SECRETARIA



ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 502-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO