REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de octubre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2015-000946

Decisión No. 504-16.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ.
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho FREDDY URBINA y ÁNGEL FONSECA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.871 y 42.602, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LINDA LINETH FONSECA PALMAR y YOLYIN MENDERZON GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.807.821 y V-20.946.373, contra la decisión N° 701-16 de fecha 27 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia, en el acto de audiencia preliminar, declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, con fundamento en el artículo 28, numeral 4°, literal “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente declaró sin lugar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en 33.4 ejusdem, asimismo, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de en primer lugar para la ciudadana LINDA LISETH FONSECA PALMAR, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en segundo lugar para el ciudadano YOLYIN MENDERZON GONZÁLEZ, por el delito de COMPLICIDAD EN EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 16 y 19 numerales 7 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Admitiendo los medios de pruebas en el escrito acusatorio y de contestación de conformidad con lo establecido en el numeral 9° Del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo admitió la acusación particular propia presentada por el abogado ADELMARO DE JESUS BASTIDAS, apoderado del ciudadano RUBEN MARTINEZ COBALGA, en contra de los imputados de autos.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 29 de septiembre de 2016, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

En primer término, observan quienes conforman este Tribunal ad quem, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 eiusdem, versando su acción recursiva en tres denuncias, de la cual se desprende lo siguiente:

“…Del contenido de la Decisión transcrita se evidencia una falta de motivación en la decisión dictada, toda vez que el a-quo no se pronunció motivadamente sobre las irregularidades de la investigación y vicios de la acusación fiscal que fueron denunciadas en el escrito de descargo y ratificadas oralmente durante la audiencia por ser la audiencia preliminar la oportunidad procesal para denunciarlos. Igualmente incurrió en infracción de la tutela judicial establecida en el Artículo 26 Constitucional que se produce cuando el a-quo incurre en omisión a no analizar con palabras propias, obvio totalmente el análisis de los alegados esgrimidos por la defensa en el escrito de contestación a la acusación fiscal y a la querella particular propia presentada por el Abogado en ejercicio ADELMARO DE JESÚS BASTIDAS MERCADO apoderado del ciudadano RUBÉN MARTÍNEZ COBALEDA cinco (5) días antes de celebrarse la audiencia preliminar admitiendo una querella, subvirtiendo el orden jurídico creando el sentenciador a-quo un procedimiento inexistente vulnerando directa y flagrantemente el derecho constitucional que asiste a los encausados restringiéndoles la garantía constitucional de conocer las razones por las cuales fue omitido el estudio y análisis de todos los alegatos presentados en el escrito de contestación y en la audiencia oral, en comparación con los alegatos expuestos por el Ministerio Publico y por el Abogado Privado y como consecuencia de ello la vulneración de la tutela judicial efectiva ya que llego a conclusiones erróneas y como consecuencia de ello se infringió flagrantemente el derecho a la defensa al debido proceso consagrado en los Articulo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la decisión recurrida únicamente emite pronunciamientos de fondo y a favor del petitorio fiscal, resultando ilegal admitir una querella en la audiencia preliminar lo cuál es incompatible con el mencionado acto, por cuanto la querella no consta como uno de los actos previstos en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y al admitirla infringe una norma de procedimiento prevista en el artículo 313 Numeral 2o eiusdem por no ser uno de los actos que ordena dicha norma. Lo que impedía su admisión debiendo en consecuencia extemporánea por no ser la oportunidad para presentar querella lo que no sucedió en el presente caso lo qué la hacía extemporánea por causas atribuibles al apoderado judicial y los actos que podía realizar la victima son las conductas que la ley le permite, vale decir acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal tal como lo establece el ultimo a parte del Articulo 310 eiusdem no consta acreditado en la decisión, una decisión motivada sobre la oposición planteada por la defensa a la querella acusatoria, omisión que causo indefensión y al admitirse el escrito de Querella fuera de la oportunidad prevista en la ley convalidando el a-quo tal irregularidad violento la tutela judicial efectiva establecido en el Articulo 26 del texto Constitucional causando un gravamen irreparable a nuestros defendidos y en relación con el Auto de Apertura a juicio este no contiene una resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido ni contiene el señalamiento de los elementos de prueba ofrecidos por la defensa, causando indefensión.”

Se evidencia de actas, que los ciudadanos LINDA LINETH FONSECA PALMAR y YOLYIN MENDERZON GONZÁLEZ, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, tal como se constata del acta de presentación de imputados la cual corren inserta a los folios (58-69), de la causa principal, mediante la cual se desprende que los ciudadanos LINDA LINETH FONSECA PALMAR y YOLYIN MENDERZON GONZÁLEZ, designa como defensores a los antes mencionados y los mismos fueron juramentados por ante el juzgado de instancia, a los fines de ejercer plenamente su defensa en el proceso en el cual se encuentran incursos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificados de la decisión recurrida, por cuanto se observa que el fallo fue emitido en fecha 27 de julio de 2016, tal como se desprende de los folios (219-228), de la causa principal, quedando notificados los recurrentes al termino de la audiencia preliminar; presentando el recurso de apelación en fecha 03 de agosto de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio (01) de la incidencia recursiva; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios (12-14), del cuaderno recursivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.

Ahora bien, esta Sala observa que la parte recurre de la audiencia preliminar, alegando como única denuncia, con fundamento en el artículo 439.5, concatenado con los artículos 157 y 313.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que le asiste a sus defendidas, para lo cual cita la parte “Dispositiva” de la decisión recurrida.

Luego de citar la recurrida (parte dispositiva), la defensa esgrimió que de su contenido se evidenció una falta de motivación, ya que a su criterio, el a quo no se pronunció motivadamente sobre las irregularidades de la investigación y vicios de la acusación fiscal que fueron denunciadas en su escrito de descargo, las cuales ratificó oralmente en la audiencia preliminar. En este sentido, este Tribunal Colegiado observa que tal argumento se relaciona con las excepciones opuestas por la defensa, conforme el artículo 28, numeral 4, literal “e” y literal “i”, concatenados con el artículo 308, numerales 2, 3, 4 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y donde el tribunal de control las declaró sin lugar.

En este sentido, esta Sala debe indicar que cuando las excepciones son declaradas sin lugar, son inimpugnables por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 439, numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal). En este mismo sentido, para esta Alzada resulta importante traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 092 de fecha 25.02.2014, que ratifica el criterio emitido por esa Sala en fecha 23.11.2011, y a la letra dice:

“…Al respecto, es propicio reiterar, como ha expresado esta Sala en varias sentencias, que la motivación exigua no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de un derecho constitucional.
Por otra parte, es propicio traer a colación el criterio establecido por esta Sala en su sentencia N° 1768 del 23 de noviembre de 2011 (caso: Álvaro Luis Escalona y Robiel Segundo Ramos), en los términos siguientes:
“…la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…” (Destacado nuestro)…” (Negrillas de la Sala)

De lo ut supra, se desprende que la falta de motivación de la decisión impugnada en relación a las excepciones opuestas, serán susceptibles de acción de amparo constitucional, toda vez que tal omisión transgrede garantías constitucionales referidas a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Siendo ello así, es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible por inimpugnable la denuncia referida a la falta de motivación por parte del a quo en relación a las presuntas irregularidades de la investigación y los vicios de la acusación fiscal, lo que a decir de los recurrentes, en el acto de audiencia preliminar, conllevo a oponer excepciones de fondo y de forma al libelo acusatorio, de las previstas en el artículo 28 numeral 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial emitido por nuestro Máximo Tribunal y lo previsto en los artículos 428 literal “c” y 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Por otra parte, observa esta Sala que la parte recurrente alegó como parte de su única denuncia, que el tribunal de control infringió la tutela judicial efectiva, la cual se produjo cuando omitió analizar con palabras propias, obviando totalmente el análisis de los alegados esgrimidos por la defensa en el escrito de contestación a la acusación fiscal. En este sentido, esta Alzada considera que tal alegato tampoco es admisible, debido a que la acusación presentada por el Ministerio Público, que fue admitida por el juez de control y en especial el auto de apertura a juicio son inapelables, salvo el referido a las pruebas, lo cual no es el objeto de este recurso, por lo que se declara inadmisible tal argumento.

Finalmente, este Tribunal ad quem, observa que la defensa privada como parte de su única denuncia, alegó que la querella particular propia presentada por el Abogado en ejercicio ADELMARO DE JESÚS BASTIDAS MERCADO apoderado del ciudadano RUBÉN MARTÍNEZ COBALEDA, fue admitida fuera del lapso cinco (5) días antes de celebrarse la audiencia preliminar, lo cual a su criterio, subvirtió el orden jurídico, creando el sentenciador a quo un procedimiento inexistente, vulnerando directa y flagrantemente el derecho constitucional que asiste a sus defendidas de conocer las razones por las cuales se admitió, sin motivación para ello, lo que violentó la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a este último argumento, esta Alzada constata, que la misma dirigida a atacar la admisibilidad de la acusación particular propia, en razón de su extemporaneidad, y siendo que los lapsos procesales son de orden público, debe este Tribunal de Alzada entrar a conocer de la misma, sólo en cuanto a la tempestividad de la misma, aunado a que no se subsume en alguno de los supuestos de inadmisibilidad, previstos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la misma resulta admisible.

Asimismo, se desprende de la revisión de las actas insertas en la incidencia recursiva, que la Representación Fiscal, recibió boleta de emplazamiento el día 16 de agosto de 2016, quedando debidamente emplazada el día mencionado; sin embargo no hubo contestación por parte del Ministerio Público.

Se deja constancia que el apelante promovió como pruebas en su escrito recursivo, el acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 27.07.2016, la cual ha sido remitida a esta Sala junto con la totalidad de la causa principal, por lo que se admite, reservándose su apreciación al momento de resolver el recurso, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser las pruebas de carácter documental y los puntos impugnados de derecho.

Asimismo, por cuanto esta Sala lo considera necesario, se ordena librar oficio al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin que se sirva remitir, con carácter de urgencia, cómputo complementario de dias transcurridos, incluidos los días hábiles con despacho y sin despacho, desde el día 10 de mayo de 2016 hasta el día 28 de junio de 2016, ambas fechas inclusive, a los fines legales consiguientes. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho FREDDY URBINA y ÁNGEL FONSECA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.871 y 42.602, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LINDA LINETH FONSECA PALMAR y YOLYIN MENDERZON GONZÁLEZ, contra la decisión N° 701-16 de fecha 27 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMISIBLE sólo en relación al argumento dirigido a atacar la admisibilidad de la acusación particular propia, en razón de su extemporaneidad, así como la prueba documental ofertada en el escrito recursivo up supra; resultando inadmisible el resto de los argumentos explanados por la defensa privada en su única denuncia, con fundamento en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena librar oficio al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin que se sirva remitir, con carácter de urgencia, cómputo complementario de dias transcurridos, incluidos los días hábiles con despacho y sin despacho, desde el día 10 de mayo de 2016 hasta el día 28 de junio de 2016, ambas fechas inclusive, a los fines legales consiguientes

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente



LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 504-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO