REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de octubre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-001327
Decisión Nº 548-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Visto el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho RUTH MARINA CARMONA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.083, en su carácter de defensora privada de los imputados ROGER DE JESÚS GONZÁLEZ COLINA, titular de la cédula de identidad No. V-19953978 y GERMAN DARIO MELEAN FABELO, titular de la cédula de identidad No. V-15410327. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 1CI-175-2016, de fecha 26 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó, PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos antes identificado, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de marras, a quienes se les instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MERCANCÍA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. TERCERO: Declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación a la mercancía y el vehículo, ordenó que sean puestos a disposición del Ministerio Público.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 18 de octubre de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Consecutivamente, en fecha 19 de octubre de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho RUTH MARINA CARMONA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.083, en su carácter de defensora privada de los imputados ROGER DE JESÚS GONZÁLEZ COLINA y GERMAN DARIO MELEAN FABELO, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1CI-175-2016, de fecha 26 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la apelante su escrito, argumentando que: “Siendo la oportunidad procesal para ejercer el recurso de apelación en contra de la decisión No. 1CI-175-2016 de fecha 26 de Septiembre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia Estadales (sic) y Municipales (sic) en funciones de Control Con (sic) competencia en delitos económicos y fronterizos, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión (sic) Cabimas, el cual impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242, ordinales 3° y 4°, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal a mis patrocinados: ROGER DE JESÚS GONZÁLEZ COLINA Y GERMÁN DARÍO MELEAN (sic) FABELO, antes identificados en el encabezamiento de este escrito de apelación y de conformidad con lo previsto en el Artículo 439,Ordinales 4° y 5° del Código Procesal Penal, procedo a interponer el recurso (…)”.
Del mismo modo, esgrimió que: “El día 25 de Septiembre de 2016, el camión tipo cava, marca Ford, modelo cargo 815, placas A58AD2L, color Gris, conducido por el ciudadano: GERMÁN DARÍO MELEAN (sic) FABELO, titular de las cédulas (sic) de identidad números (sic): 15.410.327 en momentos en que se encontraba transitando por el peaje de El Venado, Carretera (sic) Lara-Zulia de la Parroquia (sic) Manuel Guanipa Matos, Municipio (sic) Baralt del Estado (sic) Zulia, un funcionario adscrito al Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro.113 del Comando de Zona No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Peje (sic) El Venado, aproximadamente como a las 5:00 p.m. le hizo señas para que se estacionara a la derecha, para realizar una revisión al vehículo y a la carga que transportaba, al revisar la carga que eran sacos de azúcar, les ordenó descender del vehículo, aun cuando les mostraron los documentos del vehículo cava y factura de compra de la mercancía Colombiana (sic), además de manifestarle que estaban autorizados por la Gobernación del Estado (sic) Zulia para el traslado y comercialización de la mercancía, mostrándole la Autorización de traslado, Acta Constitutiva de la Empresa: Comercializadora Provisión Divina, tal y como se evidencia de documentación anexa a la presente causa y consignadas en la audiencia de presentación de imputados, dicho funcionario, hizo caso omiso y procede a detener a mis defendidos y a la mercancía junto con el camión cava, dejando la mercancía y camión cava a la disposición de la vindicta publica (sic) (…)”.
Señaló la defensa como primera denuncia en su escrito recursivo: “Ciudadanos jueces de la Corte de Apelación (…), se observa que el delito calificado de Contrabando en la Modalidad de Transporte de Mercancía Extranjera, no se corresponde con todos los elementos de convicción en actas, ya que los hechos señalados por los funcionarios en la detención es por la comercialización ilícita de productos de primera necesidad y la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el código penal, hechos y circunstancias que por las razones antes expuestas, fueron desvirtuados en la audiencia de presentación de imputados. En consecuencia esta defensa considera que no se encuentran acreditados la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la medida impuesta de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y mucho menos existen razones para atribuírsele el delito de contrabando en la modalidad de Transporte de Mercancía Extranjera por no existir fundados elementos de convicción para estimar que mis patrocinados hayan sido autores materiales del hecho imputado, ya que mis defendidos fueron detenidos por un procedimiento de control y revisión en el peaje El Venado y no por estar cometiendo el delito precalificado por la fiscalía y el tribunal de control (…)”.
En ese orden de ideas, agregó que: “…me pregunto ¿acaso mis defendidos fueron detenidos con instrumentos u objetos que hagan presumir semejante delito en su contra, o por trochas o caminos verdes?, por supuesto que no, en el procedimiento de aprensión (sic), ellos consiguieron la autorización de traslado de la mercancía QUE AMPARA EL TRASLADO Y LEGALIDAD DE LA MISMA, por orden de la gobernación del Estado (sic) Zulia, según decreto No. 1.035 de fecha 09-03-2016, a través del cual se implementaron medidas para colocar bienes esenciales, de servicios, medicamentos, repuestos, autopartes, productos de limpieza e higiene personal, en el mercado interno del Estado (sic) Zulia, con la finalidad de garantizar a nuestro pueblo el abastecimiento, así como la distribución equitativa justa de alimentos y productos y la factura de compra de dicho rubro”.
Así las cosas, la apelante señala que: “Por todo lo anteriormente expuesto, vengo en este acto, como en efecto así lo hago, para solicitar la libertad absoluta y sin restricciones de mis defendidos (…) por no estar incurso (sic) en los hechos que se le (sic) imputan, los mismos dejaron asentados en actas su domicilio procesal, y que no poseen antecedentes penales ni judiciales en consecuencia, basados en el principio de inocencia contemplados en el artículo 49, Numeral 2°; principio de Igualdad entre las partes que suponen los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses, aun cuando, es cierto que nos encontramos en la fase preparatoria de la investigación, no menos cierto es que la mercancía fue trasladada con todas las prerrogativas de ley (…)”
Como segunda denuncia, la recurrente manifestó que: “(…) esta defensa (sic), considera que se ha violado el principio de presunción de inocencia, afirmación de la libertad e igualdad entre las partes y apreciación de las pruebas presentadas. En consecuencia impugno por falta de motivación de la decisión No.1CI-175-2016 de fecha 26-09-16, emanada del Juzgado de Primera Instancia Estatales (sic) y Municipales (sic) en Funciones de Control con Competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial del Estado (sic) Zulia, Extensión (sic) Cabimas, ya que de lo expuesto y evidenciado en actas, se han irrespetado lo establecido en los artículos 26,49,51 y 334 de la CRBV, toda vez que la juez inexplicablemente, declaró con lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad en contra de mis defendidos, por el delito de contrabando en la modalidad de Trasporte de mercancía extranjera, sin valorar las pruebas aportadas por la defensa, las cuales fueron presentadas y consignadas en la audiencia de presentación de imputados, careciendo la decisión recurrida de motivación alguna y de contradicción al no valorar que la conducta desplegada por mis patrocinados, ya que dicha conducta, no se encuadra en las normas supuestamente vulneradas”.
Aunado a lo anterior, la defensa apuntó que: “Igualmente, solicito la entrega del vehículo incautada según Registro de Cadena Custodia de Evidencias Físicas No. De (sic) caso. 1014; No. De (sic) Registro 100 de fecha 25-9-16, recolectada por el 4to. Pelotón peaje el venado del Estado Zulia (sic), ya que el mismo no se encuentra incautado por ningún delito cometido…”.
De este mismo modo, argumentó la apelante que: “…Asimismo, solicito la entrega de 100 sacos de Azúcar Granulada de procedencia Colombiana, según Registro de Cadena Custodia de Evidencias Físicas No. De (sic) caso. 1013; No. De (sic) Registro 099 de fecha 25-9-16, recolectada por el 4to. Pelotón Peaje El Venado del Estado (sic) Zulia, por cuanto para el traslado de mercancía y destino de la misma existe la autorización por parte de la Gobernación del Estado (sic) Zulia, según decreto No. No. 1.035 de fecha 9-3-2016, (…) que tampoco valoro (sic) la ciudadana juez (sic) en favor de mis patrocinados.
En conclusión Ciudadanos Jueces Colegiados, "la mercancía incautada y represada por funcionarios actuantes, es de procedencia legal”
Como medios probatorios ofertó: “De conformidad con lo previsto en el Articulo (sic) 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de demostrar los alegatos y defensas, y el pedimento de libertad sin restricciones de mis defendidos, consignaron en la oportunidad de la audiencia de presentación, que dejamos por reproducidos en este acto, invocando el mérito favorable de ellas, a los fines de acreditar los alegatos de la defensa en audiencia de presentación y las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo cual se encontraban conduciendo el camión y hacia donde (sic) se dirigía el mismo, todo ello con la finalidad de aportar elementos que fueran expresados por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 al 219 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo (sic) 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser útil, pertinentes y necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados (…)
Por lo anteriormente expuesto, denuncio la violación de los artículos 1°,8°,9° 22°,229°,230° y 236° del Código Orgánico Procesal Penal”.
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Privada solicitando que: “1) Sea admitido este recurso de apelación contra la decisión No. No.1CI-175-2016 de fecha 26-09-16, emanada del Juzgado de Primera Instancia Estatales (sic) y Municipales (sic) en Funciones de Control con Competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial del Estado (sic) Zulia, Extensión (sic) Cabimas.
2) Declare con lugar el escrito interpuesto de apelación en contra de la decisión No.1CI-175-2016 de fecha 26-09-16, emanada del Juzgado de Primera Instancia Estatales (sic) y Municipales (sic) en Funciones de Control con Competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial del Estado (sic) Zulia, Extensión (sic) Cabimas.
3) Estudiadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos en actas, cambie la calificación jurídica de TRASPORTE DE MERCNCIA (sic) EXTRANJERA, por considerarla desproporcionada con los elementos y hechos determinados en esta causa penal.
4) Revoque la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y le sea concedida la libertad sin restricciones, ya que los mismos no están incursos en los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar que se determinan en la decisión, siendo esta (sic) inmotivada.
5) Solicito la entrega del vehículo incautada (sic) según Registro de Cadena Custodia de Evidencias Físicas No. De caso. 1014; No. De Registro 100 de trabajo del conductor y la empresa y de 100 sacos de Azúcar Granulada de procedencia Colombiana, según Registro de Cadena Custodia de Evidencias Físicas No. De (sic) caso. 1013; No. De (sic) Registro 099 de fecha 25-9-16, recolectada por el 4to. Pelotón peaje el venado (sic) del Estado Zulia, por cuanto para el traslado de mercancía y destino de la misma existe la autorización por parte de la Gobernación del Estado (sic) Zulia, según decreto No. decreto No. No. (sic) 1.035 de fecha 9-3-2016, a través del cual se implementaron medidas para colocar bienes esenciales, de servicios, medicamentos, repuestos, autopartes, productos de limpieza e higiene personal, en el mercado interno del Estado (sic) Zulia, con la finalidad de garantizar a nuestro pueblo el abastecimiento, así como la distribución equitativa justa de alimentos y productos, que tampoco valoro (sic) la ciudadana juez en favor de mis patrocinados.”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho RUTH MARINA CARMONA COLMENARES, en su carácter de defensora privada de los imputados ROGER DE JESÚS GONZÁLEZ COLINA y GERMAN DARIO MELEAN FABELO, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1CI-175-2016, de fecha 26 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar el fallo, denunciando que el delito imputado a sus defendidos, no se corresponde con los elementos de convicción presentados, por cuanto, a decir de la defensa, los hechos narrados por los funcionarios actuantes en la aprehensión fueron desvirtuados en la audiencia de presentación de imputados; considerando la recurrente que en consecuencia no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir a su vez, razones ni elementos suficientes para imputar a sus representados como autores o partícipes del delito investigado, ya que los mismos fueron detenidos por un procedimiento de control y revisión y no por estar ejecutando el delito de TRANSPORTE DE MERCANCÍA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente indicó la defensa privada que fueron violados los derechos y garantías de sus patrocinados, con respecto al principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad e igualdad entre las partes y la apreciación de las pruebas presentadas, conforme a los artículos 26, 49, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por considerar esa defensa que la decisión recurrida se encuentra inmotivada ya que la Jueza de instancia declaró con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus defendidos, sin valorar las pruebas aportadas por esa defensa técnica en la audiencia de presentación de imputados, y en consecuencia alega la apelante que la a quo no valoró tampoco la conducta desplegada por los imputados.
Finalmente, la profesional del derecho RUTH MARINA CARMONA COLMENARES solicita que sea cambiada la calificación jurídica de TRANSPORTE DE MERCANCÍA EXTRANJERA, por considerar que se encuentra desproporcionada con los elementos expuestos en actas; que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sea revocada y les sea otorgada a sus defendidos la libertad sin restricciones, por juzgar que la misma está inmotivada; y por último, solicita la entrega del vehículo y de la mercancía retenida por los funcionarios actuantes.
Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso.
En este mismo orden de ideas, debe señalarse que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....”.
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión No. 1CI-175-2016, de fecha 26 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, quien en cuanto a la fundamentación para la medida de coerción personal aquí recurrida estableció lo siguiente:
“DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Asentado esto, este Tribunal Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal para los tribunales en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión (sic)Cabimas, procede a realizar una revisión minuciosa de las actuaciones, a los fines de la imposición de una medida Cautelar sustitutiva a la de Privación preventiva de Libertad por lo cual hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta (sic) en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito TRANSPORTE DE MERCANCIA (sic) EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta policial, de fecha 25-08-2016. -02.- acta de inspección técnica de fecha 25-08-2016.- 03.- Acta de notificación de derechos del imputado de fecha 25-09-2016.- 04. Registro de cadenas de custodias y evidencias físicas de fecha 25-09-2016. 05.- Reseña Fotográfica de la Evidencias Colectadas de fecha 25-09-2016.
Este juzgado procede a realizar una revisión minuciosa de las actuaciones, a los fines de la imposición de una medida Cautelar sustitutiva a la de Privación preventiva de Libertad por lo que hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta (sic) en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, como lo es el delito de TRANSPORTE DE MERCANCIA (sic) EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuanto es un delito de orden público y convicción que surge de los siguientes elementos de convicción ya referidos, asimismo, de las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar a la imputada (sic) como autora (sic) o partícipe del hecho investigado, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad de la imputada (sic) sobre el delito que se le atribuye.
Ahora bien, a los fines de establecer la medida de coerción personal aplicable en el presente asunto, es menester que este Tribunal pondere los elementos de convicción igualmente traídos al proceso por los (sic) abogada defensora, no obstante nos encontramos en una fase incipiente del proceso para desestimar los delitos hoy imputados por la Fiscal del Ministerio Público, ya que los imputados cumplían con la perisología necesaria para el transporte de dicha mercancía, bajo las premisas de los principios de afirmación de libertad, razonando como excesiva la medida privativa de libertad y en atención a los principios constitucionales y procesales de presunción de inocencia y afirmación de libertad es por lo este Tribunal DE (sic) DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo (sic) 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados exponiendo 1) ROGER DE JESUS (sic) GONZALEZ (sic), de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25-01-1989, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión, comerciate (sic), Portador de la Cédula de Identidad V-19.953.978, hijo de los ciudadanos ROGE ALEJANDO (sic) GONZALEZ (sic) OVIEDO Y CELIA JOSEFINA COLINA BASTIDA, domiciliado en: avenida 98 A, casa 98-125, Santa Rosalia (sic), sector arismendis, Parroquia CACIQUE MARA, Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, teléfonos (sic) 0414 967 14 11 2) GERMAN (sic) DARIO (sic) MELEAN (sic) FABELO de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 23.01.1980, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión, chofer, Portador de la Cédula de Identidad V-15.410.327, hijo de los ciudadanos GERMAN (sic) RAFAEL MELEAN (sic) AVILA (sic) Y DELFA FABELO TIGRERA, domiciliada en: barrio integración (sic) comunal (sic), sector seis (sic) de enero (sic), numero (sic) de la casa 119-02, Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, teléfonos (sic) 0426.061.96.63, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MERCANCIA (sic) EXTRANJERA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 13 de la Ley Contra el delito de Contrabando, de conformidad a lo previsto en el articulo (sic) 242 numerales 3° y 4 consistentes en las presentaciones ante este Juzgado cada QUINCE (15) DIAS (sic) y la PROHIBICION (sic) DE SALIDA DEL PAIS (sic), así mismo se decreta la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud de la mercancía y el vehiculo (sic) a disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), ya que los imputados cumplían con la perisología necesaria para el transporte de dicha mercancía. ASI (sic) SE DECIDE.-
Seguidamente las imputadas (sic) de autos exponen cada una (sic) por separado lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las disposiciones del Tribunal y a mantenerme informado de los actos fijados, es todo.” Se ordena Oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 11, Destacamento 113, Tercera Compañía, Peaje el (sic) Venado, informando lo aquí decidido. ASI SE DECIDE.”
De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los jueces que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la a quo estableció que se configuró la flagrancia, que los ciudadanos ROGER DE JESÚS GONZÁLEZ COLINA y GERMAN DARIO MELEÁN FABELO se encontraban presuntamente incursos en un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción publica y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en razón de la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los referidos ciudadanos como autores o partícipes del delito de TRANSPORTE DE MERCANCÍA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, antes de aplicar la medida de coerción personal, estimó necesario la Jueza de Control examinar los elementos de convicción presentados por la defensa de autos, concluyendo que se encontraban en la fase incipiente del proceso, e indicando igualmente que en razón a que los imputados cumplían con la permisología para el transporte de la mercancía y de conformidad con el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, razona la juzgadora como excesiva una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia declara con lugar la solicitud de la vindicta pública referente a la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones cada quince (15) días por ante el Juzgado de instancia y la prohibición de salida del país sin previa autorización del mismo Tribunal.
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y proceder a efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que estos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoya en los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
De esta manera, la recurrente alega que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, señalando que el delito calificado en la audiencia de presentación, no se corresponde con dichos elementos; no obstante, este Tribunal Colegiado ha podido verificar de la decisión recurrida ut supra transcrita, que la Jueza de instancia verificó de las actas traídas al proceso por el titular de la acción penal, que existen fundados elementos de convicción para establecer que los imputados se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en las leyes penales, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de TRANSPORTE DE MERCANCÍA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y acogido por la Juzgadora, por lo que el titular de la acción penal solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.
Siguiendo en este orden de ideas, refiriéndonos a los hechos, en razón a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y aceptada por la recurrida en esos términos, tenemos que el objeto de esta fase es la preparación del juicio oral, su labor fundamental es la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de persona investigada y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Asimismo, dicha calificación jurídica constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal, siendo necesario declarar SIN LUGAR el alegato referido a que el delito calificado no corresponde con los elementos de convicción traídos al proceso por el titular de la acción penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la denuncia de la Defensa referida a los elementos de convicción, la denunciante alega que no existen suficientes ni fundados elementos para comprometer la conducta delictiva de sus representados y por ende llenar el extremo de ley, en ese sentido estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación fue resuelta, por la Jueza a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra de los imputados de autos, fundamentó la misma con:
• ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón, Tercera Compañía, Destacamento Nro. 113, Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Peaje El Venado de fecha 25/09/2016.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón, Tercera Compañía, Destacamento Nro. 113, Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Peaje El Venado de fecha 25/09/2016.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón, Tercera Compañía, Destacamento Nro. 113, Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Peaje El Venado de fecha 25/09/2016.
• REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIAS Y EVIDENCIAS FÍSICASS, suscrita por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón, Tercera Compañía, Destacamento Nro. 113, Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Peaje El Venado de fecha 25/09/2016.
• RESEÑA FOTOGRÁFICA DE LA EVIDENCIAS COLECTADAS, suscrita por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón, Tercera Compañía, Destacamento Nro. 113, Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Peaje El Venado de fecha 25/09/2016.
Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de los imputados en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por el recurrente, relativo a que en el caso de marras no se acredita la existencia de fundados elementos de convicción, y por consiguiente proceder la a quo a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, debe ser desestimado, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de los encausados en el delito imputado por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización del imputado.
Ahora bien, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, esta Sala de Alzada constata que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
En ese orden, se observa que la recurrida de forma específica señala:
“…asimismo, de las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar a la imputada (sic) como autora (sic) o partícipe del hecho investigado, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad de la imputada (sic) sobre el delito que se le atribuye.
Ahora bien, a los fines de establecer la medida de coerción personal aplicable en el presente asunto, es menester que este Tribunal pondere los elementos de convicción igualmente traídos al proceso por los (sic) abogada defensora, no obstante nos encontramos en una fase incipiente del proceso para desestimar los delitos hoy imputados por la Fiscal del Ministerio Público (…)” (Subrayado de la Sala)
Por lo tanto, ante los alegatos de la defensa relacionados con la inexistencia de elementos de convicción, los cuales parten del supuesto que sus defendidos fueron detenidos por un procedimiento de control y revisión en el peaje El Venado y no por estar en la ejecución del delito imputado, aunado al hecho que los mismos estaban autorizados por la Gobernación del estado Zulia para el traslado y la comercialización de la mercancía incautada, debe referir esta Sala de Alzada, que se trata de circunstancias precisas que deberán ser investigadas durante la fase preparatoria a los fines de corroborar esa tesis de defensa, sin embargo, como parte de la investigación preliminar los funcionarios actuantes dejaron constancia a través del acta policial sobre la comisión enviada y compuesta por funcionarios del mismo componente, para verificar la existencia de la dirección donde serian recibidos los productos incautados, siendo distinta a la señalada en la documentación presentada, situación que incidió en la decisión acordada por la instancia, entiendo en este sentido que estando en la Audiencia de Presentación, donde apenas se inicia la fase primigenia, no así en el desarrollo de la investigación, pues la misma se tramita según el procedimiento ordinario.
En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:
“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).
Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:
“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, por tanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la declaratoria de una medida de coerción personal en contra de los ciudadanos ROGER DE JESÚS GONZÁLEZ COLINA y GERMAN DARIO MELEÁN FABELO, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados; en razón de lo cual, este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR la denuncia de la recurrente referida a la falta de suficientes y fundados elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, alega la recurrente la violación de los derechos de su defendido por la imposición de medidas cautelares, siendo que tanto el Ministerio Público como la Juzgadora consideraron pertinente el otorgamiento de tales medidas, atendiendo a que los imputados presentaron la perisología del transporte de la mercancía, señalando la defensa que a pesar de ello fueron restringidos de su libertad de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal.
Estima este Órgano Colegiado que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado, en el presente caso se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ROGER DE JESÚS GONZÁLEZ COLINA y GERMAN DARIO MELEÁN FABELO, de conformidad con el artículo 242 ejusdem.
En ese orden, debe referirse, que el juzgamiento en libertad, que emerge en nuestro proceso penal, es nada más y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, que dice: “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En virtud de lo cual, este Tribunal de Alzada refiere que las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
En razón de lo anterior, este ad quem concluye, tal como lo refirió la Jueza de instancia, que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos ROGER DE JESÚS GONZÁLEZ COLINA y GERMAN DARIO MELEÁN FABELO, se encuentra ajustada a derecho, pues se atendió a la solicitud del Ministerio Público y a la concurrencia de los elementos llevados al proceso por el mismo, además de verificar que los imputados cumplían con la perisología para el transporte de la mercancía, en atención igualmente a los derechos constitucionales, por lo que atendiendo al principio de proporcionalidad, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual, no atenta contra el principio de afirmación de libertad, toda vez que la misma ha sido impuesta como una medida de carácter provisional que ha cumplido con todos los requisitos de ley; por lo que lo procedente es declarar SIN LUGAR la denuncia de la Defensa Privada con respecto a la violación de los derechos constitucionales de sus representados al imponérseles una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la denuncia que hace la defensa sobre la inmotivación de la recurrida, para esta sala resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
Consideran estos jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso del legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.
Con relación al particular anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la a quo; por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima quien aquí decide, que el pronunciamiento realizado por la Jueza que dictó la recurrida, el cual plasmó en la misma, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa, al indicar que se violentó el precepto consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, sino también el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente de autos con respecto a la denuncia planteada, y en consecuencia declara SIN LUGAR la misma.
De igual forma, se declaró con lugar en la recurrida, la solicitud realizada por la Representación Fiscal de poner a su disposición la mercancía incautada y el vehículo donde se transportaban los hoy imputados, circunstancia esta sobre la cual el apelante, solicita pronunciamiento a esta Sala de Alzada, sin embargo, dicho pronunciamiento corresponde en primer término al Ministerio Público, el cual deberá realizarse atendiendo los alegatos y documentos consignados por la Defensa, los cuales deberán ser corroborados en su autenticidad a los fines de decidir con eficiencia sobre la entrega, en consecuencia, se insta a la Defensa a requerir a quien ejerce la acción penal la entrega de los bienes incautados con el debido respaldo que acredite la propiedad y la necesidad de los mismos en el decurso de la investigación .
Cabe agregar que los mencionados bienes no pueden ser entregados, toda vez presente proceso se encuentra en una fase primigenia de la investigación, debiendo el Ministerio Público dilucidar los hechos a fondo, con el objeto de establecer si en el presente asunto penal el legítimo propietario del bien incautado, tuvo algún tipo de participación en el ilícito penal o no, o en el caso de no haber tenido ninguna participación entre en el asunto penal como un tercero, resultando necesario a juicio del órgano jurisdiccional asegurar el bien ut supra descrito, a los fines de que el titular de la acción penal practique las diligencias tendientes, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la presente solicitud, así como todos los argumentos del recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RUTH MARINA CARMONA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.083, en su carácter de defensora privada de los imputados ROGER DE JESÚS GONZÁLEZ COLINA, titular de la cédula de identidad No. V-19953978 y GERMAN DARIO MELEAN FABELO, titular de la cédula de identidad No. V-15410327. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 1CI-175-2016, de fecha 26 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó, PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos antes identificado, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículos 242del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de marras, a quienes se les instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MERCANCÍA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. TERCERO: Declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación a la mercancía y el vehículo, ordenó que sean puestos a disposición del Ministerio Público. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RUTH MARINA CARMONA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.083, en su carácter de defensora privada de los imputados ROGER DE JESÚS GONZÁLEZ COLINA, titular de la cédula de identidad No. V-19953978 y GERMAN DARIO MELEAN FABELO, titular de la cédula de identidad No. V-15410327.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1CI-175-2016, de fecha 26 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó, PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos antes identificado, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículos 242del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de marras, a quienes se les instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MERCANCÍA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. TERCERO: Declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación a la mercancía y el vehículo, ordenó que sean puestos a disposición del Ministerio Público. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
EL SECRETARIO
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº 548-16, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
EL SECRETARIO
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
EVR/VAB/MAG/mjcl.-
VP03-R-2016-001327