REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de octubre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-001128

Decisión No.549-16.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas actuaciones interpuestas por el profesional del derecho NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16526, actuando en el carácter de defensor del acusado ORLANDO DE JESÚS MORALES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 14697981, en contra la decisión No. 062-16, de fecha 27 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, declaró SIN LUGAR el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado ORLANDO DE JESÚS MORALES LÓPEZ, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 3 literal “a” del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera al nombre de JUDITH MARGARITA CALDERA, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al procesado de marras.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 5 de octubre de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 10 de octubre de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16528, actuando en el carácter de defensor del acusado ORLANDO DE JESÚS MORALES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 14697981, ejerció recurso de apelación, en contra de la decisión No. 062-16, de fecha 27 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inició el recurso de apelación esgrimiendo que: “…PRIMERA DENUNCIA: ES ILEGAL, MOTIVAR EN BASE A JURISPRUDENCIA SOBRE EL ARTÍCULO 55 CONSTITUCIONAL, PARA BASAR UN FALLO, PUES DEL ANÁLISIS DE QUE NO HA HABIDO JUICIO, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA LO AMPARA, SI TIENE LA CONVICCIÓN DE SU CULPABILIDAD, ADELANTÓ OPINIÓN, VICIANDO CON SU FALLO EL PROCESO. SEGUNDA DENUNCIA: NO DECANTA NINGUNA RESOLUCIÓN QUE RESUELVA EN CONTRARIO, SIN EXPLICAR, QUE EXISTEN, PERO QUE NO LAS ACÓJE; NO PUEDE NEGAR SU DESCONOCIMIENTO, CONOCE EL DERECHO, SON DIDÁCTICAS, EXPLICÍTAS, A MI CONSIDERACIÓN. ANEXO UNA.…”.

Prosiguió denunciando lo siguiente: “…TERCERA DENUNCIA: VIOLA LA LEY POR SU INOBSERVANCIA: ACOGE JURISPRUDENCIA QUE NO SOPORTA UNA CONTRAPOSICIÓN DE NORMAS (EL 55 C.N. ) ,CON EL ARTÍCULO 1 DEL CÓDIGO PENAL. CUARTA DENUNCIA: VIOLA EL ORDEN
PÚBLICO, POR NO APLICAR EL DERECHO: LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO SON DE ORDEN PUBLICO, DE APLICACIÓN INMEDIATA Y EN FORMA OPERATIVA; PORQUE LA CARGA FISCAL
DE PRÓRROGA, DETERMINABA UN ACTO, UNA AUDIENCIA CON LA PRESENCIA DE LAS PARTES PARA DISCUTIR SU PROCEDABILIDAD, AUDIENCIA NECESARIA, INDISPENSABLE, QUE NO HUBO, PRIVANDO AL ACUSADO DE DEFENSA ( INDEFENSIÓN )…”.

Del mismo modo señaló que: “…QUINTA DENUNCIA: VIOLO LA CONSTITUCIÓN FLAGRANTEMENTE, EN SU ARTÍCULO 49, SI NO ES UN DEBIDO PROCESO, ES UN PROCESO INDEBIDO, DE GRAVE FALTA JUDICIAL, LA OMISIÓN DE AUDIENCIA PARA DISCUTIR UNA PRÓRROGA LEGAL, PRÓRROGA QUE ES PRIVATIVA DE LAS PARTES. NO HUBO BILATERALIDAD. SEXTA DENUNCIA: VIOLÓ EL PRINCIPIO DE IGUALDAD. FAVORECIÓ ABIERTAMENTE UNA CONTINUIDAD EN PRISIÓN, QUE LA PARTE FISCAL EXPRESAMENTE NO PIDIÓ, QUE OMITIÓ, PERDIENDO EL DERECHO A ELLO, A PEDIR MOTIVADAMENTÉ, Y DISCUTIR, LA PRÓRROGA.…”.

Igualmente argumentó que: “…SÉPTIMA DENUNCIA: VIOLÓ LAS LEYES, POR ACTUAR FUERA DE SU COMPETENCIA, SE EXTRALIMITÓ. DIO LO QUE NINGUNA PARTE LE PIDIÓ, SIN PRUEBAS, SIN IMPUTACIÓN DE LA INFRACCIÓN, DE UN CIUDADANO QUE VA A SER JUZGADO. OCTAVA DENUNCIA: VIOLÓ LA CONSTITUCIÓN POR SER ARBITRARIO. NOVENA DENUNCIA: VIOLÓ LA CONSTITUCIÓN, PUES TODOS ESTAMOS OBLIGADOS A RESPETAR LA LEGALIDAD QUE PRECONIZA ESE ÁPICE JURÍDICO. DÉCIMA DENUNCIA: VIOLO EL DEBIDO PROCESO, POR INOBSERVANCIA DE LAS LEYES: A-) NO PUEDE SER JUZGADO POR OTRO HECHO, LLÁMESE INFRACCIÓN POR COMPROBAR, U OTRA FIGURA JURÍDICA, PORQUE LO ORDENA EL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL, TIENE QUE HABER UNA IMPUTACIÓN FISCAL, QUE NO ESTÁ EN EL EXPEDIENTE, NO DEVIENE POR ACOGER UNA PARTE DE UNA JURISPRUDENCIA, PUES ESTA SE DEBE APLICAR COMPLETA, NO PARCIALMENTE. B-) SI EL FONDO DEL ASUNTO, ESTA POR DISCUTIR, EMITIÓ OPINIÓN DE FONDO, AL CANALIZAR COMO INFRACCIÓN UN HECHO NO COMPROBADO, SIN IMPUTACIÓN, NI INVESTIGACIÓN..…”.

Así las cosas, manifiesta quien recurre que: “…UNDÉCIMA DENUNCIA: VIOLA LA LEY POR OMISIÓN. EL DÍA 9 DE ABRIL DE 2016, EL MINISTERIO DE PRISIONES, TRASLADA AL ACUSADO AL ESTADO ARAGUA, DESDE ESA FECHA, NO HA HABIDO TRASLADO, NO HAY INICIO DE JUICIO, NO SE SEÑALA NI COMO HECHO NI CIRCUNSTANCIA, QUE AFECTO LOS FINES DEL PROCESO. DUODÉCIMA DENUNCIA: VIOLA LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN. INTERPRETA EL ARTÍCULO 230 DEL COPP, SEGÚN SU ENTENDER, POR CONTRARIO IMPERIO (ARGUMENTO JURÍDICO) QUE LO FACULTA SEGÚN LO EXPUESTO, A DICTAR UNA PRÓRROGA NO PEDIDA, PERO QUE VICIA SU ACTUAR, NO HAY, NORMA, FIGURA JURÍDICA, FUERZA LEGAL, NI MÁXIMA DE EXPERIENCIA, QUE PERMITA CREAR UNA MEDIDA DE LA NADA, QUE VAYA AUN EN CONTRA DEL PRINCIPIO QUE LA DUDA FAVORECE AL REO. UN AFORISMO JURÍDICO, ES ACEPTABLE CUANDO HAY LAGUNA LEGAL, CUANDO SE TRATA DE ANTINOMIAS; PERO CUANDO LA LEY ES CLARA, NO NECESITA NI INTERPRETACIÓN, NI QUE SEA CASUISTA…”.

Continúa entonces el apelante señalando que: “…DÉCIMA TERCERA DENUNCIA: NO TRAJO A COLACIÓN A LOS EFECTOS DE PONDERAR NO EN LA PALABRA, EN LA FORMALIDAD LEGAL, SINO EN EL CONTEXTO, EN EL CUERPO DE SU RESOLUCIÓN, LOS SEÑALAMIENTOS A LOS CUALES SE CONTRAE LA SENTENCIA DEL 6 DE AGOSTO DE 2002, EXPEDIENTE 02-611, QUE TRATA, SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL RETRASO INEXCUSABLE, VIOLACIÓN DE LAPSO, MEDIDAS SUSTITUTIVAS. DÉCIMA CUARTA DENUNCIA: VIOLÓ LA APLICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN, QUE SE APLICA E INTERPRETA TELEÓLÓGIAMENTE. LOS DEREHOS HUMANOS VAN HACIA ADELANTE, NUNCA REGRESIVAMENTE, NO PUEDE EL JUZGADO EMPEORAR LA SITUACIÓN DEL DETENIDO NO JUZGADO. …”.

Igualmente, la Defensa manifiesta como denuncia: “…DÉCIMA QUINTA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR CONTRADICCIÓN EN SU MOTIVACIÓN: ME EXPLICO: CREA LAS BASES PARA NEGAR EL DECAIMIENTO EN UN FRAGMENTO DE UNA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL; MÁS EN UN PÁRRAFO, AL FINAL, LE AGREGA QUE EL VERIFICO QUE NO SE HA ALCANZADO LA PENA MÍNIMA ( 10 AÑOS ), CONDICIÓN QUE CONTRASTA, QUE NO SON LOS DOS AÑOS; ADICIONANDO SIN MOTIVAR, QUE SIN PEDIMENTO FISCAL DE PRÓRROGA, QUE ES POR LA MATERIA EL JUSTIFICANTE, UTILIZANDO UN CONTRASTE DE MORFOLOGÍA SIN SUSTENTO LEGAL Y AUN CUANDO EN LA PRESENTE CAUSA NO EXISTE AGREGADA SOLICITUD DE PRÓRROGA PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, NO ES MENOS CIERTO QUE POR LA MATERIA Y EN COROLARIO DE LO EXPUESTO. DÉCIMA SEXTA: HAY UN RETRASO INEXCUSABLE CONTINUADO, UNA MANIFIESTA LESIÓN DE LA GARANTÍA DE LA LIBERTAD, LESIONADO EL ARTÍCULO 44 CONSTITUCIONAL…”.

Como medios de prueba, la defensa apelante promovió: “…PROMOCIÓN DE PRUEBAS: 1-) COPIA CERTIFICADA DE LA RESOLUCIÓN APELADA. 2-) PROMUEVO QUE LA CORTE PIDA TODO EL EXPEDIENTE CON SU CARPETA DE INVESTIGACIÓN. 3-) PROMUEVO EL VALOR JURÍDICO DE LA DECISIÓN DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ZULLA, DEL 17-07-2002, CASO DE ERWIN JAVIER RODRÍGUEZ…”.

Por último como petitorio señala la defensa: “…A-) QUE SE ADMITA. B-) QUE SEA DECLARADA TEMPORARIA O TEMPESTIVA. C-) QUE SE EXAMINE LA CAUSA Y SEA DECLARADA CON LUGAR. Y QUE SE ANULE LA RESOLUCIÓN APELADA. E-)QUE DE CONSIDERARLO PROCEDENTE LA CORTE, SUSTITUYA U ORDENE SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA. F-) QUEDA EN LIBERTAD LA CORTE PARA DECIDIR, SI EL CASO CONTINUA EN ESE DESPACHO, O ORDENA QUE CONTINUÉ OTRO...”. .

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16526, actuando en el carácter de defensor del acusado ORLANDO DE JESÚS MORALES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 14697981, ejerció recurso de apelación, en contra de la decisión No. 062-16, de fecha 27 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esgrimió la parte recurrente como denuncias que es ilegal motivar en base a jurisprudencia sobre el artículo 55 constitucional, pues del análisis de que no ha habido juicio, la presunción de inocencia lo ampara, y si tiene la convicción de su culpabilidad adelantó opinión, viciando con su fallo el proceso. De igual forma destaca que no decanta ninguna resolución que resuelva en contrario, sin explicar, que existen, pero que no las acoge; no puede negar su desconocimiento, conoce el derecho, son didácticas, explicitas. Así también, señala que la recurrida viola la ley por su inobservancia, pues acoge jurisprudencia que no soporta una contraposición de normas, con el artículo 1 del Código Penal.

De otra parte, denuncia el recurrente que la decisión de la instancia viola el orden
público, por no aplicar el derecho, ya que, las normas de procedimiento son de orden publico, de aplicación inmediata y en forma operativa; porque la carga fiscal de prórroga, determinaba un acto, una audiencia con la presencia de las partes para discutir su procedebilidad, audiencia necesaria, indispensable, que no hubo, privando al acusado de defensa (indefensión); violó la constitución flagrantemente, en su artículo 49, si no es un debido proceso, es un proceso indebido, de grave falta judicial, la omisión de audiencia para discutir una prórroga legal, prórroga que es privativa de las partes, no hubo bilateralidad, igualmente el principio de igualdad, pues favoreció abiertamente una continuidad en prisión, que la parte fiscal expresamente no pidió, que omitió, perdiendo el derecho a ello, a pedir motivadamente, y discutir, la prórroga.
Asimismo, argumenta quien recurre que la recurrida violó las leyes, por actuar fuera de su competencia, se extralimitó, dio lo que ninguna parte le pidió, sin pruebas, sin imputación de la infracción, de un ciudadano que va a ser juzgado, vulnerando la constitución por ser arbitrario, pues todos estamos obligados a respetar la legalidad que preconiza ese ápice jurídico. Nuevamente señala que violó el debido proceso, por inobservancia de las leyes: a-) no puede ser juzgado por otro hecho, llámese infracción por comprobar, u otra figura jurídica, porque lo ordena el artículo 49 constitucional, tiene que haber una imputación fiscal, que no está en el expediente, no deviene por acoger una parte de una jurisprudencia, pues esta se debe aplicar completa, no parcialmente. b-) si el fondo del asunto, esta por discutir, emitió opinión de fondo, al canalizar como infracción un hecho no comprobado, sin imputación, ni investigación; pues viola la ley por omisión, en ese orden, advierte que, el día 9 de abril de 2016, el Ministerio de Prisiones, traslada al acusado al estado Aragua, desde esa fecha, no ha habido traslado, no hay inicio de juicio, no se señala ni como hecho ni circunstancia, que afecto los fines del proceso.

En ese mismo orden de ideas, alega el apelante que se viola la ley por errónea aplicación, pues interpreta el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, según su entender, por contrario imperio (argumento jurídico) que lo faculta según lo expuesto, a dictar una prórroga no pedida, pero que vicia su actuar, no hay, norma, figura jurídica, fuerza legal, ni máxima de experiencia, que permita crear una medida de la nada, que vaya aun en contra del principio que la duda favorece al reo, un aforismo jurídico, es aceptable cuando hay laguna legal, cuando se trata de antinomias; pero cuando la ley es clara, no necesita ni interpretación, ni que sea casuista., así denuncia que no se trajo a colación a los efectos de ponderar no en la palabra en la formalidad legal, sino en el contexto, en el cuerpo de su resolución, los señalamientos a los cuales se contrae la sentencia del 6 de agosto de 2002, expediente 02-611, que trata, sobre la naturaleza jurídica del retraso inexcusable, violación de lapso, medidas sustitutivas.

Por último, denuncia el apelante que se violó la aplicación de la constitución, que se aplica e interpreta teleógicamente, los derechos humanos van hacia adelante, nunca regresivamente, no puede el juzgado empeorar la situación del detenido no juzgado y la violación de la ley por contradicción en su motivación, ya que, la recurrida crea las bases para negar el decaimiento en un fragmento de una sentencia de la sala constitucional; más en un párrafo, al final, le agrega que el verificó que no se ha alcanzado la pena mínima (10 años), condición que contrasta, que no son los dos años.

En conclusión, observa esta Sala que el recurrente argumenta que su defendido ha estado detenido por más de dos (2) años, advirtiendo a su vez que el Ministerio Público no solicitó la prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual considera que la privación del ciudadano ORLANDO MORALES LÓPEZ, es ilegítima. Aunado a ello, impugna la motivación del Juez al negar el decaimiento en base a criterios jurisprudenciales, los cuales a su juicio resultan insuficientes.

Precisadas como han sido las denuncias planteada por el recurrente, las integrantes de este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación el fallo No. 062-16, de fecha 27 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, haciendo énfasis en los fundamentos que utilizó la sentenciadora para motivar su fallo:

“…Es necesario, oportuno y pertinente, traer a colación algunos postulados constitucionales directamente relacionados con el punto controvertido en la presente incidencia. En efecto, el Artículo 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor dice lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Como es de entenderse, esta Juzgadora garante de la tutela judicial efectiva, como mecanismo al respeto del ordenamiento jurídico y al respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos y en aras de evitar que en el proceso se de el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales, en la que destaco lo siguiente:

… “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”

Y asimismo comparte el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 212 fecha 09-05-07, con ponencia de la Magistrado Dra. Miriam Morandy Mijares, en la que se ha expresado lo siguiente:

… “En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental…”.

Igualmente pasa a tener muy presente lo ya señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 09-08-2002, signada con el Nº 1834, en expediente Nº 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, el cual destaca lo siguiente:

… “este alto Tribunal precisa una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar….”. (Subrayado añadido por el Tribunal)

Por su parte, estimamos conveniente referirnos a lo establecido en el Artículo 49, ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son Derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene Derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su Defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…) “

En ese mismo sentido, se estima pertinente y necesario citar textualmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. “

Por su parte, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

Omissis

Haciendo en este particular, énfasis de cuál ha sido la consagración de ese derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, protegiendo así las garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa como parte integrante de éstas, como un valor fundamental el cual este Juzgador tiene como norte la protección de dichas garantías, a través de la regulación judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegando a este punto, es importante resaltar, lo estatuido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice:
Omissis
En sintonía con el postulado Constitucional, el legislador penal venezolano, dispuso en los artículos 55, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal:
Omisis

En este mismo sentido es importante destacar en este estado, lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Omissis
En este mismo sentido es importante destacar en este estado, lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. (Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la noción de la proporcionalidad como parámetro a considerar para el decreto y/o mantenimiento de las cautelas privativas o restrictivas de libertad, merece la pena atender a lo que sobre tal concepto ha señalado el Diccionario de la Real Academia Española. En efecto, dicho vocablo contiene varias acepciones entre las cuales destaca la siguiente: “Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí”.

Es por ello que de acuerdo con lo establecido en el supra señalado artículo 230, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in commento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal. Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Es eso lo que se desprende de la inteligencia y exégesis de la norma bajo análisis, particularmente por la presencia del adjetivo indefinido “ningún”. De tal suerte que le está vedado a cualquier juez imponer medidas de coerción personal que vayan más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juez, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, siempre que la misma no rebase el tiempo máximo de dos años.

Prosigue la norma bajo análisis indicando que “…Ni exceder del plazo de dos años…”. La proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la noción de proporcionalidad lleva implícita el valor Justicia, es decir dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano.

De manera que si no se impone la Medida de Coerción Personal en su justa dimensión se puede pecar por exceso o por defecto, ya que si se trata de un delito menor no resultaría justo y equitativo privar o restringir la liberad personal de un justiciable allende la pena mínima de dicho delito menor o más allá de 2 años, toda vez que se estaría cometiendo una desproporción y por ende, una injusticia e inequidad, por ende se hace constar criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Numero: 301, N° Expediente: A09-125, Fecha: 18/06/2009, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha establecido que deberá tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida.

Por el contrario, si se tratare de un delito grave, cuyas circunstancias de comisión dejan ver una obrar con absoluto desapego al deber legal y moral de respetar los bienes jurídicos tutelados por la norma, verbigracia, la libertad sexual, la moral, la propiedad, la libertad, la vida entre otros; que acarreen probables sanciones que superan los diez años de prisión, luce válido, legal, legítimo, proporcionado, justo e igualitario, mantener una medida de coerción personal por un tiempo superior a los 2 años e incluso hasta la pena mínima prevista para el delito de grave entidad, máxime cuando en el presente caso se esta hablando del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado articulo 406 ordinales 1 y 3 literal A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUDITH MARGARITA CALDERA PERNIA; oportunidad esta en la cual de manera motivada, y a solicitud fiscal se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD el cual es considerado un delito de lesa humanidad, por ser éste el más grave.

En tal sentido, el legislador, en un actuar que patentiza su sapiencia, previó la posibilidad de extender la duración de las medidas de coerción personal, a través de la figura de la prórroga a que se contrae el segundo aparte del mencionado artículo 230 del Código Adjetivo Penal. En efecto, se dejó abierta la posibilidad del mantenimiento de éstas cuando causas graves, así lo justifiquen y siempre que medie la oportuna solicitud del representante Fiscal o de la parte querellante, si la hubiere.

También autoriza la norma bajo análisis la posibilidad de que el juez otorgue una prórroga ya no porque medien causas graves que así lo justifiquen, sino porque el vencimiento del lapso se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores.

De tal manera que, en atención a lo antes expuesto, y como quiera que aunado a ello se ha hecho constar que el delito objeto de la presente es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado articulo 406 ordinales 1 y 3 literal A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUDITH MARGARITA CALDERA PERNIA; resulta impretermitible para este órgano subjetivo traer a colación lo que a nivel de ésta materia especial ha dejado por sentado el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, no sin antes recordar que las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tienen carácter vinculante para todos los Tribunales de la República.

En este sentido, si bien es cierto que el ciudadano acusado, -antes mencionado-, se encuentra sometido a la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, desde el día 12-07-14, no es menos cierto que debemos ponderar que el mismo está sometido a este proceso penal por la presunta comisión del mencionado delito, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado articulo 406 ordinales 1 y 3 literal A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUDITH MARGARITA CALDERA PERNIA; un delito que atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, y el cual es reprochado altamente por la sociedad dado la magnitud del daño que genera.

Aunado a lo expuesto, surge el hecho de que efectuada una revisión a las actas que conforman la causa, se logra evidenciar que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal, considerando oportuno este Juzgador de forma inmediata traer a colación el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, al cual se ha hecho referencia, por medio de la publicación más reciente, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 875, de fecha 26.06.2012, Expediente N° 11-0584, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, de cuyo contenido se observa:

“...Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados post-procesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, (Negrillas del Tribunal)

En razón de lo anterior, y tomando en consideración que el delito antes indicado resulta ser un delito grave, cuya pena en su límite superior resulta ser de 10 años donde el acusado apenas lleva privado 2 años y diez días, muy inferior a dicho limite, considera ajustado a Derecho este Jurisdicente, a los fines de someter a la persecución penal al acusado de auto ORLANDO DE JESUS MORALES LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. 14.697.981, en el presente proceso, el mantenimiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo considerada dicha medida cautelar, proporcional al delito por el cual está siendo procesado aún, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del texto Adjetivo Penal, por tanto una vez revisada la presente causa no resulta procedente el decaimiento de la medida de coerción personal que actualmente solicita la defensa técnica.

A tal efecto, es preciso traer a colación criterio sostenido por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 15 de noviembre de 2011, signada con el N° 1701, donde quedó establecido en relación a este punto, lo siguiente:
“… De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, se encuentra en impugnar la decisión N° 2C-188-10, de fecha 25 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declara SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos, considerando la parte recurrente que, la medida de coerción personal ha superado con creces el lapso máximo de mantenimiento durante el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos NORVIS MÉNDEZ, ALEXANDER ROJAS y ALBINO LUQUE.
Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada señalar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Destacado de esta Alzada).
De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).
Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) Resaltado de esta Sala…”
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001).
Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
Así entonces, un proceso penal, puede prolongarse justificadamente sin que dichos retardos puedan ser atribuibles a las partes o al juez, sino a la complejidad del asunto debatido, en razón a lo anterior, siendo menester igualmente aclarar que la medida impuesta es legítima y que si bien restringe la libertad del acusado como lo manifiesta la defensa en su escrito, no es menos cierto que la misma se encuentra suficientemente sustentada y apegada a la Ley, toda vez que como se ha mencionado en la presente decisión este Juzgador debe ponderar que el ciudadano acusado se encuentran procesado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado articulo 406 ordinales 1 y 3 literal A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUDITH MARGARITA CALDERA PERNIA; recayendo en su contra el escrito acusatorio, por hechos que son sumamente graves, y que afectan directamente bienes jurídicos tutelados por el Estado, como lo es, en este caso el derecho a la vida , considerando a su vez que la pena posible a imponer ante una eventual sentencia condenatoria sería muy alta, superando en demasía los diez años, a los que se contrae el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe entender que se mantiene a la fecha la presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que lo antes narrado comporta indiscutiblemente no sólo un peligro de fuga, sino también - la obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, siendo necesario el mantenimiento de la medida privativa, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que no quede ilusorio el fallo que se pueda dictar.
Asimismo tomando la en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“…. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”...(Resaltado del Tribunal).-

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para las víctimas de los delitos, tomando en cuenta lo contemplado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el deber del Estado de brindarle protección a la parte acusadora, así como también un alto costo social.

Tales circunstancias hacen oportuno citar por encuadrable, Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 246 de fecha 28 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO quien sostiene lo siguiente:

“ …. El simple transcurso de tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido…. “.

Debiéndose concluir que no siempre por el cumplimiento de los dos (02) años a partir de la aplicación de la medida privativa de libertad configura necesariamente el decaimiento de dicha medida, menos aún en el caso que nos ocupa en el cual se ventilan hechos cuya calificación jurídica se encuadra en lo delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado articulo 406 ordinales 1 y 3 literal A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUDITH MARGARITA CALDERA PERNIA; verificándose claramente que en el presente caso no se ha alcanzado la pena mínima y aún cuando en la presente causa no existe agregada solicitud de prórroga presentada por parte del Ministerio Público, no es menos cierto que por la materia y en corolario de lo expuesto en el presente caso no procede como consecuencia de ello el decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con el único fin de garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar Con Lugar la solicitud de la defensa pondría -sin duda- en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de respuesta a la víctima.

Asimismo se hace constar que se atiende además, el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa, por lo tanto se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a que se ordene el decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad del ciudadano ORLANDO DE JESUS MORALES LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. 14.697.981, plenamente identificados en autos, y como consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad que obra en su contra, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, a solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de libertad, presentada por el ABOG. NELSON ENRIQUE HERNANDEZ ARAUJO Defensa Privada inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 16.526, quien actúa en condición de defensa técnica del ciudadano ORLANDO DE JESUS MORALES LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. 14.697.981 identificados en autos, a quien se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado articulo 406 ordinales 1 y 3 literal A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUDITH MARGARITA CALDERA PERNIA; y como consecuencia de ello SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que obra en su contra, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: se acuerda prórroga de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por dos años mas contados a partir del día 16-07-2016 hasta el 16-07-18. Regístrese, publíquese y notifíquese…”.

De la decisión antes transcrita se desprende que, el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado ORLANDO DE JESÚS MORALES LÓPEZ, por considerar necesario su mantenimiento a los fines de garantizar las resultas del proceso y asegurar la comparecencia del mismo hasta que el proceso penal culmine, en virtud de la magnitud del daño causado y la probable pena a imponer, resguardándose además los derechos de la víctima, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que no ha transcurrido una lapso superior a la pena mínima prevista para el delito que se le atribuye, razones estas por las cuales estimó que el decaimiento debía ser negado.

Igualmente, señala la recurrida que en el caso de marras, el ciudadano ORLANDO DE JESÚS MORALES, se encuentra privado de libertad desde el 18/07/14, por lo que han transcurrido ya más de dos años, no es menos cierto que advierte la complejidad del asunto, la entidad del delito y la probable pena a imponer en caso de resultar la sentencia condenatoria.

En ese sentido, se observa del recorrido procesal de la causa que:

En el caso sub-judice, el ciudadano acusado ORLANDO DE JESÚS MORALES, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano antes mencionado, desde fecha 18.07.14, cuando le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad momento desde el cual, ha devenido en diversas circunstancias modificatorias de la situación jurídica procesal, las cuales, han comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra; pues si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar un periodo de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dicho ciudadano ha venido sometido a las medidas de coerción personal que se le ha impuesto por el juzgado de instancia, que conoció del asunto.

De la misma forma evidencia esta Instancia Superior, que en fecha 30.08.14, fue presentada acusación fiscal, en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 y 3, literal “A” del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de la ciudadana JUDITH CALDERON PERNIA.

En ese orden, se evidencia según lo señaló el Tribunal de la causa, que los diferimientos de los actos procesales respondieron a lo siguiente:

• “En fecha 12/07/15, fue presentado el ciudadano: ORLANDO DE JESUS MORALES LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. 14.697.981, plenamente identificado en actas, ante el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado articulo 406 ordinales 1 y 3 literal A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUDITH MARGARITA CALDERA PERNIA; oportunidad esta en la cual de manera motivada, y a solicitud fiscal se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
• En fecha 30-8-14 se recibe escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Vigésima cuarta del Ministerio Público, contra el acusado de auto, por la presunta comisión del delito por los cual fue individualizado, fijándose por primera vez el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 24-02-15.
• En fecha de 24-02-15, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, en el cual el juez titular decreto el auto de apertura a juicio y mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al acusado en auto ORLANDO DE JESUS MORALES LOPEZ.
• En fecha 27-02-15, se recibió y se le dio entrada a recurso de apelación interpuesto por la defensa solicitando nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 24-02-15 por ante juzgado Undécimo de control y todos los actos del mismo remitiendo la causa a juzgado de juicio que le corresponda conocer.
• En fecha 11-03-15, el juzgado quinto en funciones de Juicio, recibió y le dio entrada a causa proveniente del juzgado undécimo de control signada bajo Nº 5J-991-15, fijando el mismo día audiencia de juicio oral y publico para el 01/04/2015.
• En fecha 06-04-15, en virtud de ser día no laborable día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública por asueto de semana santa, se fija nuevamente para el día 23/04/2015.
• En fecha 23-04-15, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se difiere por motivos de la inasistencia del fiscal del Ministerio público, las victimas así como de los acusados por falta de traslado, fijándose nueva fecha para el día 14/05/2015.
• En fecha 14-05-15, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se difiere por motivos de la inasistencia de las victimas así como de los acusados por falta de traslado, fijándose nueva fecha para el día 04/06/2015
• En fecha 04-06-15, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se difiere por motivos de la inasistencia de las victimas así como de los acusados por falta de traslado, fijándose nueva fecha para el día 21/07/2015
• En fecha 21-07-15, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se difiere por motivos de la inasistencia de las victimas así como defensa privada, fijándose nueva fecha para el día 11/08/2015.
• En fecha 11-08-15, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se difiere por motivos de la investigación fiscal la cual se encontraba en la corte de apelaciones, fijándose nueva fecha para el día 02/09/2015
• En fecha 02-09-15, se lleva a efecto la apertura del juicio oral y publico fijándose la continuación fecha para el día 21/09/2015.
• En fecha 21-09-15, se lleva a efecto la continuación del juicio oral y publico escuchándose los órganos de prueba, fijándose la continuación fecha para el día 01/10/2015
• En fecha 01-10-15, se suspende la continuación del juicio oral y publico por cuanto no fue efectivo el traslado del acusado, fijándose la continuación fecha para el día 06/10/2015
• En fecha 06-10-15, se lleva a efecto la continuación del juicio oral y publico incorporando prueba documental, el acta de inspección técnica con cinco reseñas fotográficas de fecha 12/07/2014, fijándose la continuación fecha para el día 20/10/2015
• En fecha 20-10-15, se lleva a efecto la continuación del juicio oral y publico escuchándose los órganos de prueba, fijándose la continuación fecha para el día 03/11/2015
• En fecha 03-11-15, se lleva a efecto la continuación del juicio oral y publico escuchándose los órganos de prueba, fijándose la continuación fecha para el día 11/11/2015
• En fecha 11-11-15, se lleva a efecto la continuación del juicio oral y publico escuchándose los órganos de prueba, fijándose la continuación fecha para el día 30/11/2015
• En fecha 30-11-15, se lleva a efecto la continuación del juicio oral y publico escuchándose los órganos de prueba, fijándose la continuación fecha para el día 10/12/2015
• En fecha 10-12-15, se lleva a efecto la continuación del juicio oral y publico incorporando prueba documental, el Experticia de Reconocimiento de fecha 06/08/2015, fijándose la continuación fecha para el día 28/12/2015
• En fecha 28-12-15, se suspende la celebración de la audiencia oral y pública, por asueto navideño, fijándose nueva fecha para el día 14/01/2016.
• En fecha 14-01-16, se suspende la continuación del juicio oral y publico por cuanto no fue efectivo el traslado del acusado, fijándose la continuación fecha para el día 18/01/2016
• En fecha 18-01-16,por cuanto se evidencia que fue vencido el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para su continuidad, es por lo que, a los efectos de garantizar el principio de inmediación contenido en los artículos 16 y 315, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la INTERRUPCIÓN del debate oral y público que se iniciara en el presente asunto, debiendo el mismo fijarse para el día: 11/02/2016.
• En fecha 11-02-16, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se difiere por motivos de la inasistencia de la fiscalia 51 del ministerio publico, las victimas, así como de los acusados por falta de traslado, fijándose nueva fecha para el día 03/03/2016
• En fecha 03-03-16, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se difiere por motivos de la inasistencia de las victimas, así como de los acusados por falta de traslado, fijándose nueva fecha para el día 23/03/2016
• En fecha 23-03-16, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, No dio Despacho, en virtud de que se recibió Circular Nº 004-16 emanada de la Presidencia del Circuito, mediante la cual informa que el Ejecutivo Nacional mediante Gaceta Oficial N° 40.868 de fecha 13-03-2016, decreto como feriados los días 21, 22, 23 de Marzo, como medida para ahorra en los días de asueto de Semana Santa los recursos de energía eléctrica y el servicio de agua, fijándose nueva fecha para el día 25/04/2016
• En fecha 25-04-16, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se difiere por motivos de la inasistencia de las victimas, así como de los acusados por falta de traslado, fijándose nueva fecha para el día 23/05/2016
• En fecha 23-05-16, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se difiere por motivos de la inasistencia de las victimas, así como de los acusados por falta de traslado, fijándose nueva fecha para el día 20/06/2016
• En fecha 20-06-16, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se difiere por motivos de la inasistencia de las victimas, así como de los acusados por falta de traslado, fijándose nueva fecha para el día 18/07/2016
• En fecha 18-07-16, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se difiere por motivos de la inasistencia de las victimas, así como de los acusados por falta de traslado, fijándose nueva fecha para el día 10/08/2016...”. (Destacado original).

Respecto a lo anterior, se constata que el órgano jurisdiccional inició el juicio oral y público en fecha 02.09.15, el cual se continuó durante las sesiones de los días 21.09, 06.10, 20.10, 03.11, 11.11, 30.11, 10.12, sin embargo, posteriormente no se logró el traslado del acusado de autos lo que originó la interrupción del mismo en garantía de los principios de concentración e inmediación del juicio oral y público, circunstancia ésta que escapó de las facultades de la autoridad jurisdiccional, lo cual no puede ser así imputable a éste.

Aunado a lo anterior, el 24.05.16, el Tribunal de Juicio, recibió en fecha 24.05.16, oficios No. 1869-16 y 1701-16, de fecha 29.04.16 y ambos emanados de la Fiscalía 75° del Ministerio Público, informando que el acusado de autos había sido trasladado al internado judicial de San Felipe, Yaracuy y luego informan que es el Internado Judicial de Tocuyito, situación ésta también excepcional que no puede atribuirse al Tribunal en su deber de garantizar las resultas del proceso a la par de la celeridad procesal.

En este estado quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.

Una vez precisado lo anterior, y analizados los planteamientos del recurso, estudiadas las actas, y la decisión impugnada, es menester para esta Alzada, transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede burlada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quopenal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).

En esta misma sintonía la Sala de Casación Penal, mediante el fallo No. 050, de fecha 18 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, ratificó las decisiones N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005, emitidas por la referida Sala, esbozando lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto a que el punto cuya interpretación se requiera esclarecer, no haya sido resuelto por la Sala y que éste habiendo sido aclarado no sea necesario modificarlo. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sentencia de N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005 de la Sala Constitucional: en la cual expreso:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Negrillas del texto original).

De acuerdo con el fallo supra transcrito, en cónsona armonía con lo establecido en el supra señalado artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma en mención, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.

Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo cual, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que superen la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento en contrario, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, no significando ello la imposición de una pena anticipada, como erradamente lo esgrimió la defensa pública.

En tal sentido, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la Resolución No. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y lo cual ocurrió en el presente caso.

En torno a ello, esta Alzada constata de la decisión recurrida, que para declararse sin lugar el petitorio de la defensa de autos, en la misma se efectuó breve análisis de las circunstancias del caso particular, quedando establecido que en fecha 18.07.14, fue decretada por parte del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy acusado ORLANDO DE JESÚS MORALES LÓPEZ, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 3 literal “a” del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera al nombre de JUDITH MARGARITA CALDERA, siendo que actualmente la misma se encuentra en la espera de realizarse el juicio oral y público .

Observa esta Alzada del análisis de las actas que conforman la presente causa, que en el presente asunto, se desprende que el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para negar la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tomó en cuenta que, la entidad del delito atribuido, la magnitud del daño causado; no obstante, yerra la instancia al señalar que el delito que se persigue en la presente causa es de lesa humanidad, trayendo a colación una decisión del máximo Tribunal, referida a los delitos de trafico de drogas, sin embargo, esta Sala considera que en el caso sub iudice, no resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal; dado el carácter grave del delito, debido a que ataca el bien jurídico tutelado que es la vida, siendo un flagelo para la sociedad, no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se le atribuye.

Por ello aunado a lo anteriormente citado, a criterio de estos jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, la a quo acertadamente da respuesta a cada uno de las peticiones planteadas por el defensor, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada.

Aunado a ello, debe aclararse al recurrente que en el presente caso, a diferencia de lo afirmado en el recurso de apelación, no se otorgó prórroga a la medida de coerción personal, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión se circunscribió a analizar las circunstancias procesales de la presente causa, lo cual conllevó a la negativa del decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Resulta oportuno resaltar para quienes conforman este Tribunal Colegiado, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que la Sentenciadora contrariamente a lo afirmado por el recurrente, motivó la resolución impugnada, haciendo mención al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una subsunción del caso concretó con la norma penal adjetiva, para arribar con la conclusión fundando su decisión, en la gravedad del delito atribuido, la presunción del peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose que aún no ha transcurrido el lapso superior a la pena mínima previsto para el delito más grave que se le atribuye; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, para garantizar con ello las resultas del presente proceso penal, circunstancia ésta que genera la declaratoria sin lugar del cese de las medidas solicitadas por la Defensa Pública, decisión que se impugnó y que se resolvió en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

En mérito de las consideraciones antes expuestas, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16528, actuando en el carácter de defensor del acusado ORLANDO DE JESÚS MORALES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 14697981, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión Nº 062-16, de fecha 27 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, declaró SIN LUGAR el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado ORLANDO DE JESÚS MORALES LÓPEZ, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 3 literal “a” del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera al nombre de JUDITH MARGARITA CALDERA, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al procesado de marras; al haberse verificado que la recurrida no vulnera garantía ni derecho constitucional alguno. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho NELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16528, actuando en el carácter de defensor del acusado ORLANDO DE JESÚS MORALES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 14697981

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 062-16, de fecha 27 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, declaró SIN LUGAR el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado ORLANDO DE JESÚS MORALES LÓPEZ, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 3 literal “a” del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera al nombre de JUDITH MARGARITA CALDERA, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al procesado de marras; al haberse verificado que la recurrida no vulnera garantía ni derecho constitucional alguno.

. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al TREINTA Y UNO (31) día del mes de Octubre de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ


EL SECRETARIO


DIEGO RIERA LUQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.549-16 de la causa No. VP03-R-2016-001128.-


DIEGO RIERA LUQUEZ
EL SECRETARIO

ER/VAB/MAG/cf