REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de octubre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-001206

Decisión No. 499-16.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho GUMERCINDO NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.836, actuando en el carácter de Defensor Privado del ciudadano ESLI EZEQUIEL LUJANO PÁEZ, contra la decisión No. 4C-1222-2016 de fecha 05 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual el Tribunal de instancia Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES en los numerales 1, 2 y 3 eiusdem, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERMES ANTONIO SAAVEDRA GOMEZ, y POSESIÓN ILEGÍTIMA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Privada, declaró sin lugar la solicitud de la Defensa de imponer una medida menos gravosa al imputado de autos, y decide mantener la medida cautelar de privación de libertad acordada contra el mismo; finalmente acordó el auto de apertura a juicio oral y público.

En fecha 28 de septiembre de 2016, este Tribunal de Alzada recibió las actuaciones y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

En primer término, observan quienes conforman este Tribunal ad quem, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 eiusdem, versando su acción recursiva en una denuncia, de la cual se desprende lo siguiente:

Inicia su apelación el Abogado indicando que: “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo (sic) 49 Numeral 2, en correspondencia en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye que: 1.- "hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal...” Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable. 2- No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3- Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano".

Continuó explicando que: “(…) he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACION JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de Justicia el actual sistema penal, en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del Honorable Juez de Control, Jurídicamente (sic) no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos. Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido en el caso sub-examiné (sic), ofende no solo la LÓGICA KANTINA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante el Juzgador a-quo (sic), han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. (…) En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, SIN PRACTICAR NINGUNA DILIGENCIA INVESTIGATIVA, tendiente hacer constar los hechos referidos en el OFICIO DE REMISIÓN elaborado por los funcionarios actuantes, procediendo a la audiencia de presentación y en consecuencia a la audiencia preliminar del imputado, a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento al artículo 236 del ejusdem, decretara la privación preventiva de libertad del imputado. Por su parte el Juez de Control creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Publico (sic) y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el articulo (sic) 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1,8, 12, y 22 de la Ley Penal adjetiva, decreto (sic) la detención judicial de nuestro defendido.”

Determinó quién apela que: “(…)Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones; Como (sic) consecuencia del anterior pronunciamiento judicial brevemente reseñado supra (sic), se procede apelar de la referida decisión, con fundamento a los motivos expresados en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al derecho a recurrir de decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y las decisiones que causen gravamen irreparable.”

Asimismo, explicó que: “Como fácilmente podrá constatarlo esta Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, del Municipio Baralt del Estado Zulia, por encontrársele presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible perpetrado en la persona del ciudadano ESLI EZEGUIEL LUJANO PAEZ (sic), antes identificado, el día 24 de Diciembre de 2.015, (según acta de denuncia folio tres (3)) de la presente causa, el organismo aprehensor actuante antes señalado, sin practicar ninguna DILIGENCIA INVESTIGATIVA y violentando las REGLAS DE ACTUACIÓN, establecidas en el artículo 119 asentar el lugar día y hora de la detención en un acta inalterable. ejusdem, en correspondencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de Julio del año 2003. Exp 01-0415 (Materias de Derechos Humanos)”.

Igualmente, expuso que: “Resulta que en plena audiencia Preliminar de fecha cinco (5) de Septiembre de 2016, (folio 130) esta defensa solicitó la nulidad de las actas policiales, ya que el modo tiempo lugar, del que hacen tanto gala los Fiscales en las presentaciones de imputados al Juez de Control sobre un hecho punible, en cuanto a la hora de aprehensión de los imputados, según dice el denunciante (ACTA DE DENUNCIA folio 3) dice: "que le quitaron el carro a las 07:00 am, y luego fueron aprehendidos por la Guardia Nacional a las 09:00 am”; ahora bien según la Guardia Nacional Bolivariana, (funcionarios actuantes Folio 4, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL) dice: en su línea 19 del texto, "Siendo aproximadamente las 11:30 Horas de la Mañana del día 24 de Diciembre del año 2.015” que fue a esta hora que detuvieron el carro que le dieron la vos (sic) de alto, cabe destacar la disparidad de la Hora (sic) con la cual el Denunciante (sic) y la Guardia Nacional Bolivariana tienen diferencias por horas, si bien es cierto en estas diferencias de horas pueden transcurrir muchas cosas, pudo haber cambiado de ocupantes el vehículo supuestamente robado, esto trae como consecuencia el beneficio de la duda y la duda favorece al Reo (sic), además que desde las 07.00 am que fue robado el vehículo según el denunciante, de Pueblo Nuevo al sector Café Negro, Municipio Baralt del Estado Zulia, donde dice el Acta Policial que fue Aprehendido mi patrocinado, solo hay escasos 10 minutos desde Pueblo Nuevo a la vía de Machango-Bachaquero, del mismo Municipio, hay incongruencia en las actas de la víctima y los funcionarlos actuantes, con esto quiero decir que mi patrocinado no fue el que cometió el supuesto hecho punible, ya que las características no son las mismas, aun en originales que reposan en Causa (sic) consignada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda, esta (sic) resaltada en color verde esta (sic) diferencias de horas, sin embargo la Ciudadana Fiscal haciendo caso omiso de las facultades que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, omitió este error inexcusable tanto de la víctima como de los funcionarios actuantes; para mi modesto analice (sic) estas (sic) fueron actas manipuladas de mala fe para imputar a mi defendido antes señalado, ya que los verdaderos delincuentes salieron huyendo cuando realizaron la aprehensión, y la Ciudadana Fiscal estuvo suficiente tiempo para haber ampliado la declaración de la víctima así como tos funcionarios actuantes y no lo hizo. La Ciudadana Fiscal NO INVESTIGO (sic) la causa, ya que ni siquiera en Rueda de Reconocimiento de Individuos fue diligente, siendo esta una prueba de descarte importante cuando cualquiera de las partes la solicita y no se puede ejercer a media de la defensa, la ciudadana Fiscal no hizo uso del articulo (sic) 263 ejusdem, que le otorga la Ley solo se limitó acusar, acusar y acusar, y no investigo (sic) lo que exculpa a mi defendido, y los hechos no concuerdan.”

Insistió el Recurrente que: “En audiencia de presentación de fecha 26 de Diciembre 2015, (folio 18) la defensa de entonces de mi defendido solicitó una Rueda de Reconocimientos de Individuos, (folio 17) y declarada con lugar en la DISPOSITIVA (folio 24) en esta misma dispositiva fue decretada la Privativa de Libertad solicitada por la Ciudadana Fiscal, y la Rueda de Reconocimiento de Individuos, acordada y programada por este Tribunal de Control quedando de la siguiente manera:
Primera: fijada para el día 07 de Enero de 2016, hora 09:00 am, quedando inasistente el testigo reconocedor y esta defensa no fue debidamente notificado (sic) (folio 34); este Tribunal la difiere
Segunda: para el día 26 de Enero del año 2016, quedando notificada la ciudadana Fiscal 42, quedando nuevamente inasistente el testigo reconocedor y esta defensa no fue debidamente notificado (sic) (folio 38) y este Tribunal difiere nuevamente.
Tercera: acta de diferimiento para el día 29 de Enero del año 2015, hora 09:30 am, (folio 40) quedando nuevamente inasistente el testigo reconocedor y esta defensa no fue debidamente notificada, así como los imputados diferida nuevamente.
Cuarta: acta de diferimiento para el día 04 de Febrero de 2015, hora 09:30 am (folio 41) instan al fiscal a consignar datos del testigo reconocedor, inasistente el testigo reconocedor.
Quinta: diferida de nuevo para el día 10 de Febrero de 2016, hora 09:50 am, (folio 42) inasistente el testigo reconocedor la fiscal no lo hizo comparecer.
Sexta: diferida para el día 08 de Marzo del año 2016, hora 09:20 am, (folio 94) inasistente el testigo reconocedor la fiscal no lo hizo comparecer.
Séptima: quedando diferida para el día 05 de Abril del año 2016, (folio 103) inasistente el testigo reconocedor la fiscal no lo hizo comparecer.
Octava: quedando diferida para el día 29 de Abril del año 2016 hora 01.00 pm (folio 103) (acto que no se realizó)”

Reiteró la Defensa Privada que: “En este orden de ideas se me vulneró el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, al no presentar el Testigo Reconocedor, cantas (sic) veces como lo indico (sic) el Tribunal de Control, sin embargo a todas estas tuvo la osadía de seguir pidiendo la Privativa de Libertad de mi defendido, sin pensar en su responsabilidad como Estado e Institución. El Ministerio Publico (sic) es el Garante y Custodio total de la víctima, en este caso que nos compete sino lo trajo al acto bajo notificación, debió haberlo traído con la fuerza pública, el Ministerio Publico (sic) no puede realizar las pruebas a medias, esta (sic) es su obligación como tal, en este caso mí (sic) defendido está pagando una pena anticipada que no le corresponde por el delito que se le acusa, solo por la negligencia del Ministerio Publico (sic), en este caso esta Corte de Apelaciones, se solicita una reposición de causa a efecto que se realice la Rueda de Reconocimiento de individuos, y me sea respetada mi prueba o en consecuencia me le otorgue una Libertad Sustitutiva a mi defendido por cualquiera de los numerales del artículo 242 del Código Orgánica (sic) Procesal Penal, por la falta de interés del Ministerio Publico y la víctima.”

Continuó manifestando quien recurre que: “(…) La sentencia Judicial como manifestación de voluntad del órgano jurisdiccional, por medio de la cual este (sic) fija su posición sobre algún punto controversial del proceso, objeto o fondo. El silencio de lo solicitado y lo expresado en la audiencia preliminar por la parte de la defensa, y no se pronuncie al respecto en sentencia, trae como consecuencia que el juez rector del proceso caiga en vicios (sic) llamado CITRAPETITA (…) En correspondencia con lo anterior las sentencias tienen que ser bien pensadas y estructuradas, con los requisitos formales de ley, las reglas lógica del llamado “Silogismo Judicial” o sea tienen que resolverse todas las cuestiones planteadas por las partes en el proceso, sin caer en incongruencia ni contradicciones, ya que los jueces deben tener un conocimiento jurídico.”

Asimismo, señaló que: “(…) Ahora bien, esta sentencia de fecha cinco (5) de Septiembre del año 2.016, RESOLUCION (sic) 4-C1222-2016, carece de COHERENCIA, puesto que el tribunal no da respuesta de lo alegado y probado en la actuación procesal de que se trate, esta sentencia antes señalada no tiene parte narrativa, la misma debe recoger la visión de las partes sobre el objeto del proceso, guarda silencio con respecto a la exposición de la defensa en cuanto a la prueba anticipada no practicada por negligencia del Ministerio Publico(sic), como Incidente (sic) ocurrido en la fase preparatoria.”

Por otro lado, expresó que: “En cuanto a la motivación en esta sentencia debe aparecer la determinación de los hechos que el tribunal estima acreditados y la valoración de las pruebas que ha dado lugar y el derecho que considera aplicable, en esta sentencia el juez a-quo (sic) no analizo (sic) los argumentos de defensa de hecho y de derecho que hayan esgrimido las partes, así como la parte dispositiva, no recoge el núcleo de lo decidido, es decir, la declaración de estimación o desestimación de los pedimentos de esta defensa, la misma no tiene antecedentes de hecho, no tiene motivos de hecho y de derecho de la decisión, este vicio de INMOTIVACION (sic) recoge esencialmente lo ideológico pensado por el Juez y no material o sea el fruto de la mente del Juez; también como lo antes explicado de la COHERENCIA el juez no supo plasmar en su texto, con toda precisión, cual (sic) ha sido el objeto del debate, ni siquiera trascripción de trozos de lo escrito por las partes cosa tampoco que no debe hacerse, de manera que esto requiere creatividad en la redacción de parte del ciudadano Juez, en todo caso lo que hay es una inmotivación de la sentencia.”

Afirmó el profesional del derecho: “En este sentido, en el caso sub-iudice (sic), el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual adolece del vicio de inmotivación e incongruencia, lo cual afecta la legalidad de la decisión conforme a lo previsto en los artículos 157 Jurisprudencia, Sala de Casación Penal Exp Nº C06-0357 de fecha 13/03/2007 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la obligación por parte de los jueces fundar sus decisiones, mucho más cuando se tratan de decisiones que dictan una privativa de libertad.”

Prosiguió en su recurso diciendo que: “En consecuencia, con esta decisión escasamente motivada, se pretende desechar las defensas opuestas en tiempo oportuno por esta defensa sin un pronunciamiento lógico jurídico suficiente que pueda superar el derecho Constitucional más sagrado después de la vida como lo es la libertad, pues solo se justifica una medida de privación cuando no pueda ser satisfecha por una menos gravosa y para garantizar las resultas del proceso.
(…)La motivación de las decisiones judiciales como manifestación de la tutela efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que a través de la misma se puede controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.
Pero es el caso, que la decisión recurrida incurre en el VICIO DE INMOTIVACION (sic), ya que no expone los fundamentos de hecho y de derecho en que funda su decisión.
El juez, consideró suficiente casi sin enumerar las diligencias probatorias consignadas por la Representación Fiscal pero NO EXPONES (sic) LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y EL PELIGRO DE FUGA.”

Recalcó el recurrente que: “(…) el ciudadano Juez, violando la norma expresa del Pacto de San José, artículo 7, y la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su Articulo (sic) 49, numeral 2, cuando la supuesta victima (sic), alega en su denuncia que eran las 09:00 am cuando intervino la Guardia Nacional, pasaron dos horas desde las siete horas am, que dice que le robaron el vehículo, además la Guardia Nacional dice que fue a las 1130 am cuando estos (sic) intervinieron.
Al entrar a analizar dicho relato de la supuesta víctima se puede pensar que hubieron (sic) otros elementos que sucedieron y los funcionarios actuantes no relataron todo lo que paso (sic) en los hechos, se puede presumir que es un acta montada o manipulada. (…) En cuanto al Peligro de Fuga No (sic) hay, puesto que no tienen conducta predelictual.
Esta serie de circunstancias de hecho no fueron analizadas por el juez a-quo (sic), incurriendo una vez más en el vicio de inmotivación e incongruencia.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Privada solicitando que: “…En mérito de los (sic) expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL señalado, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con Lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, y en consecuencia ordene la REPOSICIÓN de la causa, por los vicios antes señalados y/o al estado que inste a la Vindicta Publica (sic), traslade a la víctima para practicar la Rueda de Reconocimiento de Individuos. TERCERO: Decrete la LIBERTAD y Subsidiariamente pido que en la situación procesal más favorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocamos el principio “favor libértalas” (sic) le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a mi defendido de las señaladas “numerus clausus” en el artículo 242 (ordinales 1 al 8) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Resultando propicio hacer alusión a lo dispuesto por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la decisión No. 4C-1222-2016, de fecha 05 de septiembre de 2016, de la cual se desprende lo siguiente:
“…Mencionada ley, PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo (sic) 174 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HERMES ANTÓNIO SAAVEDRA GOMEZ y POSESION (sic) ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la ley para el desarme de control de armas y municiones, 1, (sic) por lo tanto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ETENSIÓN CABIMAS RESUELVE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN preservada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 05-08-2016 en contra de los ciudadanos ESLI EZEQUIEL LUJANO PAEZ (sic) venezolano, de 26 años de edad, nacido el 25/12/1989 estado civil casado, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V. 18.946,867, sin (sic) profesión Obrero, hijo de MEIANEA PAEZ (sic) Y JOSÉ GERARDO LUNA, domiciliado en Sector Sipayare, pueblo Nuevo, Calle Colon (sic), casa sin numero (sic), municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, TELEFONO (sic) no posee„ (sic) y JOSE (sic) ANTONIO LEAL MOSQUERA, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 24/09/1994, estado civil casado. Titular de la Cedula (sic) deIdentidad Nº V.-23.553.253, profesión Albañil, hijo de EVA LEAL Y WILLIAM MOSQUERA, domiciliado Valmore Rodríguez del ESTADO ZULIA TELEFONO (sic) No posee, por cuanto observa este Tribunal que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y público (sic), mediante la aplicación de las reglas del contradictorio establecidas en el sistema penal acusatorio. SEGUNDO: ADMITE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por la Fiscalía Cuadragésima Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia así corno los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada; por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 181 y 182 eiusdem; en virtud de verificarse que las mismas son de procedencia lícita y que manifiestan utilidad, pertinencia y necesidad de ser incorporadas al debate a modo de establecer la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa, lo cual al ser concatenado con los fundamentos de convicción relatados por el Ministerio Público, guarda estrecha relación con los hechos narrados en la ya referida acusación, ello en acatamiento de lo previsto en el numeral 9o del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal. Finalmente, se garantiza el Principio de la Comunidad de la Prueba, así mismo admite el escrito de contestación presentado por la defensa en fecha 07-06-2016, en cuanto a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa este tribunal declara sin lugar la misma puesto que la entidad de los delitos y la posible pena imponer adicionalmente quien decide considera que no ha (sic) variado las circunstancias para decretar una medida distinta a la cual los hoy imputados mantienen la cual es la PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR ultimo (sic) en relación a la solicitud de traslado medico (sic) que hiciere la defensa este tribunal declara con lugar el mismo en aras de resguardar su derecho a la salud tal como consagra nuestro constitución y acuerda su traslado hasta el hospital de Cabimas de inmediato. Y ASI (sic) SE DECLARA.” (Resaltado de Original).

De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que la defensora privada de marras, presentó escrito recursivo, denunciando que no comparte la decisión recurrida (audiencia preliminar) porque a su criterio el juez de control no tomó en cuenta ninguna de las argumentaciones legales propuestas por la defensa para que le fueran acogidas, más si las que presentó el Ministerio Público, siendo el aspecto medular del recurso de apelación atacar el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como preámbulo de su recurso de apelación, la defensa expresó que ejerció el recurso de apelación con fundamento en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen referencia a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y las que causen gravamen irreparable, haciendo mención al procedimiento realizado por la Guardia Nacional Bolivariana en este caso, quien a su criterio actuó sin ninguna diligencia de investigación; por lo que en la audiencia preliminar solicitó la nulidad de las actas policiales del procedimiento.

Asimismo, arguyó la parte recurrente, que en la audiencia oral de presentación de imputado le fue decretada a su defendido la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, así como se ordenó realizar rueda de reconocimiento de individuos, la cual se fijó, pero no se realizó porque el testigo reconocedor convocado por el tribunal de control, no fue presentado por el Ministerio Público, lo que a su criterio, vulneró al derecho a la defensa y al debido proceso, por negligencia de la Vindicta Pública, por lo que solicita a la Corte de Apelaciones que reponga la causa al estado que se realice la rueda de reconocimiento, le sea respetada su prueba o se le otorgue a su defendido cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Prosiguió el apelante, argumentando que hubo falta de motivación e incongruencia en la recurrida, debido a que el tribunal de control declaró sin lugar otorgar una medida menos gravosa, conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal sin analizar los argumentos de la defensa, incurriendo por ello en inmotivación, al no ser coherente el a quo porque no supo plasmar cuál había sido el objeto del debate, y en todo caso, que lo que existe es una inmotivación de la sentencia; lo que a su juicio, violó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Citando jurisprudencia; e igualmente, la defensa privada expresó que ratificada todos los alegatos de defensa hechos en la audiencia preliminar en cuanto favorezca a su defendido.

Expresando a continuación, que ejercía el recurso de apelación en contra de decisión dictada por el Tribunal Cuarto de control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha de septiembre de 2016, en virtud que se ratificó el auto de privación judicial preventiva de libertad que había sido decretado en fecha 26 de diciembre de 2015, por considerar la defensa que no se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así como tampoco la existencia de razones jurídicas para no decretar una medida menos gravosa, donde el ministerio público no fue diligente en ubicar a la víctima, por lo que se solicita la prueba de rueda de reconocimiento como descarte ya que considera que la víctima y los funcionarios actuantes erraron en las horas del procedimiento, lo que a su criterio no da seguridad jurídica; por lo tanto solicitó que se corrija el error jurídico que a su criterio cometió el Juez de Control y como petitorio a su recurso de apelación, solicitó la revocatoria de la recurrida así como la reposición de la causa al estado que se practique rueda de reconocimiento de individuos, y que se decrete la libertad o se imponga de medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso.

Ahora bien, verificado como ha sido el aspecto central del recurso de apelación, observa este Tribunal ad quem, que el recurso de apelación se relaciona con lo decidido en audiencia preliminar, en este caso, por mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, debe indicarse que de lo que se decide en audiencia preliminar, el aspecto más relevante es sin duda alguna, el control formal y material de la acusación que es presentada por el Ministerio Público y/o víctima, según sea el caso de acuerdo a la Ley.

Tal afirmación se refiere que es en la audiencia preliminar que se verifica si la acusación presentada cumple o no con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para su interposición, igualmente si los medios de prueba que las partes ofrecen son lícitas, legales, pertinentes y necesarias; así como resolver todas las solicitudes que las partes formulen para ser resueltas en dicha audiencia; sin embargo, no todas las solicitudes que son resueltas en la audiencia preliminar, son susceptibles de recurrir en apelación; y tal es el caso del decreto o mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual al ser resuelta en audiencia preliminar, la misma no forma parte de las decisiones que pueden ser objeto de dicho recurso ordinario.

Bajo esta óptica, en virtud de que el recurso de apelación radica en cuestionar el manteamiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia preliminar, considera esta Alzada oportuno citar el criterio pacífico y reiterado proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la recurribilidad de los puntos de impugnación en dicha audiencia, en la sentencia No. 1303, de carácter vinculante, en fecha 20 de junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual dejó sentado el siguiente criterio:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Además, en fecha 20 de mayo de 2011, la misma Sala mediante el fallo No. 728 ratificó el anterior criterio, estableciendo taxativamente que:

“…Ahora bien, respecto a esta decisión dictada por la primera instancia constitucional, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio vinculante asentado en la sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219, del 30 de junio de 2005, en la cual se estableció el carácter inapelable del auto de apertura a juicio, dentro del cual se encuentra incluida la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos. En efecto, en dicha decisión se resaltó que la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (…omissis…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
(…omissis…)
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Juzgado de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”.(Destacado de la Alzada).

Por lo tanto, establecido como ha sido por el Máximo Tribunal de la República que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, son las que declaren la inadmisibilidad de los medios de prueba que aquél haya ofrecido dentro del plazo legal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; criterio que fue ratificado al expresar que el auto de apertura a juicio es inapelable, salvo lo referido a la admisión de una prueba que se considere ilegal o ilícita que haya sido admitida, o un medio de prueba que haya sido inadmitido, conforme el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Aunado a lo anterior, debe esta Sala indicar que la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no forma parte de las decisiones que en audiencia preliminar, son susceptibles del recurso de apelación, ya que pueden solicitarse su revisión las veces que sea pertinente en el proceso; tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

A tal efecto, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran pertinente plasmar extractos de la sentencia No. 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Criterio que fue ratificado, mediante decisión No. 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 8 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Deben precisar estos jurisdicentes, que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a las jurisprudencias ut supra mencionadas, se desprende que el legislador estableció la inimpugnabilidad e inapelabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, en ese sentido, se evidencia que la denuncia del recurrente versa sobre este auto.

En este mismo orden de ideas, para este Tribunal de Alzada resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Destacado de la Sala).

En consecuencia, esta Sala de Alzada, constata que la decisión de fecha 05 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, contentiva del acto de audiencia preliminar, en la cual el Juzgador acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que el a quo, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano ESLI EZEQUIEL LUJANO PÁEZ, por cuanto mal puede la defensa técnica pretender impugnar el mantenimiento de la medida de coerción personal, cuando taxativamente la norma contenida en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, dispone que la negativa del órgano jurisdiccional al revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Así las cosas, en atención a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran que se declara forzosamente INIMPUGNABLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho GUMERCINDO NAVA, actuando en el carácter de Defensor Privado del ciudadano ESLI EZEQUIEL LUJANO PÁEZ, identificado en actas, contra la decisión No. 4C-1222-2016 de fecha 05 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INIMPUGNABLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho GUMERCINDO NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.836, actuando en el carácter de Defensor Privado del ciudadano ESLI EZEQUIEL LUJANO PÁEZ,identificado en actas, contra la decisión No. 4C-1222-2016 (audiencia preliminar), de fecha 05 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual el Tribunal de instancia Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES en los numerales 1, 2 y 3 eiusdem, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERMES ANTONIO SAAVEDRA GOMEZ, y POSESIÓN ILEGÍTIMA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Privada, declaró sin lugar la solicitud de la Defensa de imponer una medida menos gravosa al imputado de autos, y decide mantener la medida cautelar de privación de libertad acordada contra el mismo; finalmente acordó el auto de apertura a juicio oral y público; por expresa determinación legal, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala – Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ


LA SECRETARIA



ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 499-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA