REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de octubre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-001329
Decisión No. 546-2016.-
I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Visto el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho MIRIANGEL MARÍA RAMIREZ URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 233.758, en su carácter de defensora privada del imputado JULIO CESAR ROVIRA FERRER, titular de la cédula de identidad No. V-9348801.
Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 2C-2010-2016, de fecha 17 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó, PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos antes identificado, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de marras, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 18 de octubre de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ; quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 19 de octubre de 2016, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho MIRIANGEL MARÍA RAMIREZ URDANETA, en su carácter de defensora privada del imputado JULIO CESAR ROVIRA FERRER, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión No. 2C-2010-2016, de fecha 17 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, argumentando lo siguiente:
Inició su apelación enfatizando que: “…DE LA AUSENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y LA IMPROCEDENCIA DE LOS DELITOS PROFERIDO POR LA JUEZA DE INSTANCIA (…) El presente procedimiento se inicia por la aprehensión flagrante de los ciudadanos RICHARD JOSÉ HERNÁNDEZ ZABALA y DAIMER NEPTALI MOSQUERA APONTE y sin flagrancia a posteriori la del ciudadano JULIO CESAR ROVIRA FERRER y el resto de los imputados de autos, se especifica la posible extracción de un material estratégico, pero no la participación producto de una mínima investigación de campo (diligencias necesarias y urgentes) que hagan presumir sin lugar a equívocos que el sindicado de actas, que mi defendido, sea autor o participe del delito que se le imputa. No se muestra en ninguna de las actas indicio alguno de que JULIO CESAR ROVIRA FERRER tenía la intención de desplegar un acto típico, antijurídico y culpable…”.
Continuó explicando que: “…la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, en el caso que nos ocupa, no tiene como fundamento lo expuesto en el acta policial que encabeza el presente asunto (Acta de Investigación Penal) que riela en los folios 05, 06 y 07, y es entendido que para que pueda ser imputada una persona por la presunta comisión de un delito, debe concurrir los extremos legales establecidos en el artículo 236 de norma adjetiva penal (…) El fallo dictado no individualiza en forma alguna la participación del ciudadano JULIO CESAR ROVIRA FERRER, en la presunta comisión de los delitos imputados. En su contenido, simplemente enuncia unas actuaciones que no establecen un nexo entre el sindicado de autos y el resto de los imputados, el único elemento (que no puede ser considerado de convicción) que une a mi defendido con el presente procedimiento es la firma en la planilla de salida de material, pero el no es el operador de puerta que se encarga de verificar que dicho material coincida con el material que va de salida, si no el mencionado operador, su trabajo se deslinde a simplemente verificar que las dos primeras firmas, es decir quien elabora la planilla y quien la autoriza sean correctas, siendo la responsabilidad de la verificación de la salida del material de el ciudadano ÓSCAR GONZÁLEZ, quien firma y se supone que era el operador de tumo de PCP, por lo que mal puede tomarse en cuenta dicha declaración que proviene de una persona que debe considerarse como principal responsable al tener la obligación de preservar las instalaciones y los objetos allí almacenados previniendo las pérdidas…”.
Asimismo, explicó que: “…según lo expuesto en actas, el pase ha sido emitido por quien es el AUTORIZADO PARA DARLE SALIDA Y ENTRADA AL MATERIAL dentro del complejo y en vista de que la planilla se encontraba hasta donde debe revisar mi defendido, que es el correcto llenado de la planilla y verificación de las dos primeras firmas, y una vez verificado esto mi representado procede a firmar dicha planilla, pero es el operador de la puerta de salida, quien debe comprobar el despacho de material, además de corroborar que dicho material coincida con el material indicado en la planilla, por lo cual es el último que firma la planilla de salida (cuarta firma) y estampa el sello, según los requerimientos y especificaciones de normas internas de entrada y salida de material del complejo, como quedó suficientemente demostrado en actas, la misma poseía todas y cada una de las características de legitimidad, incluyendo nombres y firmas de quien la elabora y de quien la autoriza, quedando salvo la cuarta firma del operador de guardia del acceso de entrada y salida sur, a los cuales JULIO CESAR ROVIRA FERRER no tiene acceso, ni la responsabilidad de que dicha firma sea legitima…”.
Además enfatizó la parte recurrente que: “…el ciudadano JULIO CESAR ROVIRA FERRER no tiene participación alguna en los delitos que se le imputan, a pesar de encontrarse la presente causa en su fase primigenia NO EXISTE ELEMENTO DE CONVICCIÓN ALGUNO QUE UNA A MI PATROCINADO CON EL DESPLIEGUE DE ACTO DELICTIVO ALGUNO, el hecho de que sea nombrada una persona en un procedimiento policial, no puede ser óbice para que de manera automática quede unida al principio de instrucción y proceso penal. En el presente caso, si existe un control para la salida de material REAL y EFECTIVO y es el de los funcionarios adscritos al departamento de OPERADORES DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PERDIDAS (P.C.P). asignados a las entradas y salidas del complejo de PEQUIVEN quienes son realmente quien permite la salida del material de las instalaciones de la estatal petroquímica "PEQUIVEN", La aseveración anteriormente establecida tiene su asidero en las máximas de experiencia y las actuaciones policiales, así como basándose en las normativas de la mencionada empresa y concatenadas con la declaración del imputado…”.
Destacó que: “…Mi patrocinado aunque pertenece al Departamento de Prevención y Control de Pérdidas, no es el encargado de autorizar la salida de material, ya que no es el operador de las puertas de acceso, su cargo es de oficina, siendo este el ANALISTA DEL DEPARTAMENTO DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PERDIDAS, y por lo tanto su trabajo es corroborar la información de quien tiene la competente autoridad de elaborar la planilla y de quien autoriza la salida de material, siendo su tercera firma, donde él solo tiene a su alcance corroborar lo anteriormente mencionado, con esto se pretende decir que quien tiene la responsabilidad de verificar que dicho material cargado en el vehículo de transporte que procede a salir coincida con la planilla, y es el operador adscrito al Departamento de PCP, asignado a la puerta de acceso del complejo quien al confirmar y verificar, firma y estampa el sello de que dicho material ha salido del complejo petroquímico "PEQUIVEN" (…) la jueza de instancia ha inobservado en los particulares de su decisión la existencia real de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que hagan presumir que mi patrocinado es autor o participe de los delitos que se le imputa, antes bien, como ya se explicó, utilizó un acta policial que ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales y legales, debido a que los funcionarios policiales desplegaron un acto espurio viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo se basan en las firmas que aparecen en la planilla y buscan aprehender a todos, presumiendo que todos se encuentran involucrados y no para corroborar quien tiene la potestad suficiente para autorizar la salida del mencionado material (…) sea declarada COK (sic) LUGAR por tanto, declarada la IMPROCEDENCIA del auto dictado por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, va que la juez parte de falsos supuestos por ue afirma que elementos de convicción cuando no los hav v en consecuencia sea declarada la nulidad de todo acto que se desprenda de la actividad procesal defectuosa que de ella emanaren o dependieren, dejando establecido que el PROCEDIMIENTO POLICIAL ES DEFECTUOSO Y ESPURIO, desechándose del proceso penal, lo que conllevaría indefectiblemente a que JULIO CESAR ROVIRA FERRER recupere su libertad ambulatoria inmediatamente, v así solicito sea declarado…”.
Por otra parte denunció que: “…sean desestimados los delitos , (sic) imputados a JULIO CESAR ROVIRA FERRER (…)Con respecto al delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, el artículo 34 de la Lev Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…) se desprende del dogma penal y del sentido que debe dársele a las palabras del texto anteriormente citado, tomando en cuenta la interpretación restrictiva debe entenderse que el dolo se encuentra en el ánimo de "traficar", situación que por parte de JULIO CESAR ROVIRA FERRER no se encuentra indicio alguno en las actas del presente asunto, se puede verificar que mi defendido no se encuentra autorizado para extraer, ni autorizar extraer materiales del complejo petroquímico, de igual forma, no es quien coteja el material que sale con lo que se encuentra en la planilla, siendo función del operador, como se evidencia en la planilla que corre inserta en los folio veintiocho (28), y veintinueve (29), el mismo no tiene la autoridad de aprobar en el complejo un pase para la salida de un material (el cual en su declaración es explicada suficientemente la causal: no esta dentro de sus funciones la verificación del mismo y el cual le fue entregado por personal de confianza autorizado), pero en ningún caso desplegó actos que de alguna manera puedan hacer presumir como elemento de convicción que el material, al parecer sustraído, iba a ser aprovechado por mi patrocinado. No se evidencia en actas siquiera el mínimo indicio de intencionalidad…”.
De esta manera, explicó que: “…la declaración de mi defendido y del resto de los imputados, su actuación simplemente se delimitó a aprobar que quien solicita el material y quien lo elabora, son aquellos facultados para eso, más no su salida de las instalaciones de la estatal petroquímica "PEQUIVEN", el ITER CRIMINIS, no demuestra el despliegue de un acto que vaya más allá de lo anteriormente enunciado (…) Quienes les compete la AUTORIZACIÓN para la salida de cualquier objeto de las instalaciones de la estatal petrolera, no es a JULIO CESAR ROVIRA FERRER. sino a quien firma el segundo recuadro de la autorización de la planilla que corre inserta en acta, y el recuadro Nro. 04, el cual es donde el operador de puerta, quien es que tiene la RESPONSABILIDAD de corroborar la salida del material, colocar su firma, el número de puerta de salida, fecha de la salida, hora de la salida, y estampar el sello de PCP, tal y como evidencia el formato que corre inserto en actas (…) Por estas razones, solicito a su competente autoridad, desestime el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, cuya imputación fue avalada por la Jueza de Instancia, bajo premisas falsas e inexistentes que no se acreditan en actas…”.
En este mismo sentido razonó que: “…Con respecto al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, el artículo 319 deL (…) Código Penal (…) No se evidencia en actas elemento de convicción alguno que haga presumir que JULIO CESAR ROVIRA FERRER, haya tenido la intención de modificar el documento de salida, mediante la comisión del tipo penal anteriormente establecido, en efecto, en las actas policiales no existe indicio que de por parte de mi defendido haya alterado, vulnerado o forjado la planilla de salida de materiales de la empresa estatal "PEQUIVEN.". Siendo esta defensa enérgica y especifica con respecto al elemento intencional (dolo) característica esencial que conlleva a la determinación de desplegar el acto típico, antijurídico y culpable (…) Por estas razones, solicito a su competente autoridad, desestime el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, cuya imputación fue avalada por la Jueza de Instancia, bajo premisas falsas e inexistentes que no se acreditan en actas…”.
Conjuntamente enfatizó la parte recurrente que: “…En lo atinente al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Lev Contra la Delincuencia Organizada (…) la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR es necesario que existan actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos; o en su defecto al tratarse de una sola persona; esta debe actuar como órgano de una persona jurídica o asociativa. En la presente causa, el Ministerio Público no logró demostrar estas realidades fácticas, por lo que mal puede la administradora de justicia de instancia admitir el señalamiento hecho por la representación de la vindicta pública (…) desestime el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuya imputación fue avalada por la Jueza de Instancia, bajo premisas falsas e inexistentes que no se acreditan en actas…”.
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Privada solicitando que: “…PRIMERO: Sea declarada CON LUGAR la SOLICITUD DE APELACIÓN del auto dictado por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia EN FECHA (sic) 17 DE (sic) Septiembre (sic) del Presente (sic) año (2016),debido a que la Juez (sic) se basa en falsos supuestos de elementos de convicción y donde afirma que los mismo existen no habiéndolos, del mismo declare la IMPROCEDENCIA DE LOS DELITOS y en consecuencia sea declarada la nulidad de todo acto que se desprenda de la actividad procesal defectuosa que de ella emanaren o dependieren, dejando establecido que el procedimiento policial es defectuoso y espurio, desechándose del proceso penal, lo que conllevaría indefectiblemente a que JULIO CESAR ROVIRA FERRER recupere su libertad ambulatoria inmediatamente, y así solicito sea declarado.
SEGUNDO: Sea DESESTIMADO el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, cuya imputación fue avalada por la Jueza de Instancia, bajo premisas falsas e inexistentes que no se acreditan en actas.
TERCERO: Sea DESESTIMADO el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, cuya imputación fue avalada por la Jueza de Instancia, bajo premisas falsas e inexistentes que no se acreditan en actas.
CUARTO: Sea DESESTIMADO el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuya imputación fue avalada por la Jueza de Instancia, bajo premisas falsas e inexistentes que no se acreditan en actas.
QUINTO. Sea OTORGADA la Libertad a JULIO CESAR ROVIRA FERRER, por efecto de la declaratoria de LIBERTAD PLENA o en su defecto sea acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”. (Destacado Original).
III.-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-
La profesional del derecho JOHANNA MARTÍNEZ CORREA, Fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, con sede en Cabimas, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica en los siguientes términos:
Alegó quien contesta lo siguiente: “…el argumento inicial esgrimido por la defensa en el escrito de apelación hace alusión a cuestiones fácticas para intentar lograr la libertad plena o, en su defecto la revocatoria de la medida impuesta a su defendido en el fallo recurrido, no siendo las condiciones de hecho las que el juez de control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida, sino las que el mismo código adjetivo penal en el artículo 236 enumera 1. Un hecho punible no prescrito, que merezca privativa de libertad, 2. Elementos de convicción que comprometan la participación del imputado en el hecho punible objeto del proceso, y 3. La presunción razonable del peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad. Pero, no obstante a ello, el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse , para dictar tal medida, explicando en el artículo 237 ejusdem el peligro de fuga y sus supuestos, y en el 238 ejusdem la obstaculización a la investigación penal, por lo que, el Juez de Control, en este caso en particular, estimó la pena a imponer en el delito que le fue imputado al ciudadano: MERVI JAVIER RIVERO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 1, 3,4,9 y 11 en concordancia con el artícul (sic) 88 del Código Penal, e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Seguridad de la Nación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”.
Esgrimió que: “…el escrito recursivo incoado por el Abgado (sic) OMAR SAAVEDRA, resulta apropiado resaltar que el mismo uicamente (sic) hace alusión a la imputación realizada por a su defendido MERVI JAVIER RIVERO MENDOZA, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 1, 3,4,9 y 11 en concordancia con el artícul (sic) 88 del Código Penal, omitiendo la imputación del delito INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Seguridad de la Nación, el cual también les fue atribuido al momento de la presentación de imputado, tada (sic) vez que existían en el procedimiento elementos de convicción que hacían ver la posible comisión de los tipos penales anteriormente nombrado; en relación a ello es necesario acotar que no solo evalúa la Juaz (sic) de la causa, la posible pena a imponer (sic), sino que el caso de marras la víctima resulta ser una empresa del Estado, donde los imputados fueron sorprendidos infragantí (sic) dentro de las instalaciones de la planta eléctrica ubicada en el sector H7 municipio Cabimas, sustrayendo cables de la misma, lo cual ocasiona (sic) o podría ocasionar daños irreversibles en el suministro eléctrico de la colectividad, elemento este que se encuentra íntimamente ligado a la toma de la decisión recurrida, pues se trata de la evaluación de la magnitud (sic) del posible daño causado, uno de los requisitos de procedencia para la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.
Además destacó que: “…el recurrente manifiesta (sic) que el fiscal del Ministerio Público realiza una imputación sin haber realizado una investigación previa y como causa de ello su defendido MERVI JAVIER RIVERO MENDOZA resulto injustamente privado de libertad, en base a ello me permito recordar al honorable abogado defensor, que el acto de presentación de imputado constituye la fase primigenia del proceso en flagrancia, donde en solo 48 horas se logran recabar la mayor cantidad de elementos de convicción que insinúen o no la participación de una persona determinada en un hecho delictivo, para posteriormente con un lapso mas dilatado, realizar una profunda investigación que afience (sic) o en todo caso desvirtúen los hechos por los cuales una persona fue privada de libertad, o simplemente imputada por algún ilícito (sic) penal…”.
Igualmente acentuó que: “…la Medida de Coerción Personal impuesta al hoy imputado (MERVI JAVIER RIVERO MENDOZA), Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y particularmente su imposición se fundamenta en la existencia de plurales elementos de convicción que hacen presumir que aquellos son autores o partícipes del hecho punible que les fuera atribuido por el Ministerio Público; tales como: el acta policial que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicara la aprehensión de los hoy imputados; la Inspección Técnica del Sitio del Suceso y de la Aprehensión de los Imputados involucrados en el caso e individualizados en la audiencia de presentación, cadena de custodia de la evidencia colectada, todos éstos elementos congruentes entre sí…”.
En el punto denominado “petitum”, solicitó que: “…SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 85.953, con el carácter de Defensor del ciudadano: MERVI JAVIER RIVERO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 1, 3,4,9 y 11 en concordancia con el artícul (sic) 88 del Código Penal, e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Seguridad de la Nación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra de la decisión signada con la nomenclatura Decisión N° 5C-986-2016, de fecha 21 de Septiembre de 2016, asunto principal VJ11-P-2016-000228, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas, a propósito de la celebración de la Audiencia de Presentación en la causa que se le sigue al identificado imputado por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 1, 3,4,9 y 11 en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Seguridad de la Nación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a través de la cual el tribunal a quo declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa o sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada a los imputados de autos; y, en consecuencia, RATIFIQUE la decisión recurrida…”. (Resaltado de quien contesta).
IV.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho MIRIANGEL MARÍA RAMIREZ URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 233.758, en su carácter de defensora privada del imputado JULIO CESAR ROVIRA FERRER, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 2C-2010-2016, de fecha 17 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, evidenciando que como primera denuncia un gravamen irreparable por ausencia de elementos de convicción, lo que a su decir ha vulnerado derechos y garantías constitucionales y legales al ciudadano JULIO CESAR ROVIRA FERRER, además acotó que el auto ha incurrido en el vicio de falta de motivación, como garantía constitucionalmente establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la libertad.
En este mismo orden de ideas destacó que no se muestra en ninguna de las actas indicios alguno que demuestre la intención de su defendido JULIO CESAR ROVIRA FERRER de desplegar un acto típico, antijurídico y culpable, pues el fallo no individualiza en forma alguna la participación de su defendido, en la presunta comisión de los delitos imputados, simplemente enuncia unas actuaciones que no establecen un nexo entre el sindicado de autos y el resto de los imputados, el único elemento que no puede ser considerado de convicción que une a mi defendido con el presente procedimiento es la firma en la planilla de salida de material, pero el no es el operador de la puerta que se encarga de verificar que dicho material coincida con el material que va de salida, pues su trabajo se deslinde a simplemente verificar que las dos primeras firmas, es decir, quien elabora la planilla y quien la autoriza sean correctas, siendo la responsabilidad de la verificación de la salida del material del ciudadano OSCAR GONZÁLEZ, quien firma y se supone que era el operador de turno de PCP, por lo que mal puede tomarse en cuenta dicha declaración que proviene de una persona que deben considerarse como principal responsable al tener la obligación de preservar las instalaciones y los objetos allí almacenados previniendo las pérdidas. Enfatizó que la jueza de instancia utilizó un acta policial que ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales y legales, debido a que los funcionarios policiales desplegaron un acto espurio viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte denunció la defensa la imposibilidad de que los delitos imputados al ciudadano JULIO CESAR ROVIRA FERRER sean procedentes, pues con respecto al delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no se evidencia el ánimo de traficar, ni se encuentra indicio alguno, pues de la declaración de su defendido y del resto de los imputados, su actuación simplemente se delimitó a probar que quien solicitó el material y quien lo elaboró son aquellos facultados para eso, más no su salida de las instalaciones de la estatal petroquímica “Pequiven”, el iter criminis no demuestra el despliegue de un acto vaya más allá de lo anteriormente denunciado; pues quien autoriza la salida de cualquier objeto de las instalaciones de la estatal petrolera no es el ciudadano JULIO CESAR ROVIRA FERRER, sino quien firma el segundo recuadro de la autorización el cual es el operador de puerta quien tiene la responsabilidad de corroborar la salida del material, colocar su firma, el número de puerta, fecha de la salida, hora y estampar el sello de PCO, tal como se evidencia del formato, es por ello que a su decir no existe el delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICO; en este mismo orden de ideas, destacó que tampoco existe el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, ni el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en razón de lo cual solicitó que se declare con lugar la presente apelación, solicitando la desestimación de los referidos tipos penales, así como sea otorgada la libertad de su defendido o en su defecto sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad.
Con respecto a la denuncia esbozada por la parte recurrente referida al gravamen irreparable por la ausencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de su defendido, así como el planteamiento efectuado referido a la falta de motivación del fallo, argumentando que se ha vulnerado la garantía establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la libertad, en razón de las anteriores denuncias, quienes conforman este Tribunal Colegiado procederán a responderlas de manera conjunta por convergir puntos entre sí. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“…Escuchadas corno han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, es realizada en fecha 16 de septiembre de! año 201 6, aproximadamente a las 11 ;00 horas de ¡a mañana, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 113 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, punto de control fijo "Peaje la Chinita" al momento que se encontraban realizando labores inherentes a su cargo, en el punto de control fijo "Peaje la Chinita" cuando observaron un vehículo de carga, marca freigntliner, placas: A51CZ9G, con un remolque tipo plataforma, el cual se trasladaba en sentido hacia los Puertos de Altagracia, observando que el vehículo transportaba varios tubos petroleros, por lo cual procedieron a indicarle a! conductor que se estacionara al lado derecho de la vía a fin de verificar los documentos del vehículo y de la carga, solicitándote al conductor, quien quedo identificado como Richard Jase Hernández Zabala y el copiloto o acompañante como Daimer Neptali Mosquera Aponte, exhibiendo el conductor un control de entrada/salida y movimientos de materiales y/o equipos pertenecientes a Pequiven, petroquímica de Venezuela signado con el numero 18756, el cual al ser revisado y analizado por los efectivos militares, estos logran observar que se trataba de una copia simple y no poseía el sello húmedo, indicando el conductor del vehículo que la planilla había sido entregada en las afueras del complejo petroquímico por el ciudadano Wilfrido José Martínez Ventura, asimismo al realizarle una inspección a la cabina del vehículo observando que en la misma se encontraba un pase SICEMA, procedente de la Refinería Cardón en el estado Falcón y tenia (sic) como destino la Plata Cloro Vinilo en el Complejo Ana María Campos, del Municipio (sic) Miranda, el cual no tiene sellos de haber ingresado al mismo y de igual forma en el mismo se describen tos tubos que para ese momento era transportado por los imputado, por lo que al observar las irregularidades en las planillas, procedieron a designar una comisión a fin de que la misma se trasladara hasta el complejo petroquímico, donde una vez presentes fueron atendidos por el supervisor Gregorio Chica, quien les informa que el pase se encuentra alterado y que debe llevar un sello húmedo, asimismo que el operador que aparece firmando no es miembro de PCP Pequiven, asimismo solicitan información de los otros firmantes de la planilla, haciendo presencia en el lugar el ciudadano Julio Cesar Rovira Ferrer, quien se desempeña corno Analista de producción Pequiven, quien aparece como uno de tos firmantes de la planilla forjada, asimismo al dirigirse al área de mecánica logran aprehender al ciudadano José Luis Villalobos Trompiz, quien se desempeña como Analista Pequiven, quien es el funcionario que elaboro la planilla con la cual fueron aprehendidos los imputados y el mismo de acuerdo al Supervisor PCP no esta autorizado para elaborar las mismas, asimismo se presento en el punto de control el ciudadano Wilfrido José Martez Ventura, quien figura de igual forma como firmante de la autorización de salido de los tubos, los cuales nunca ingresaron al complejo petroquímica y fueron desviados con pases falsos, asimismo los referidos tubos son propiedad de la empresa petrolera y los cuales son de vital importancia para el país, aunado al hecho que son de uso exclusivo de petróleos ya que están destinados a la extracción y procesamiento de petróleo, por lo que se evidencia que la presente detención se encuentra dentro de los limites de la flagrancia, y siendo que además el imputado de autos ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas la norma Constitucional, este Tribunal decreta legitima la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos (sic) 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de TRAFICO (sic) DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 s de la Ley Contra la Delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTG DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el articulo (sic) 317 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA EMPRESA PEQUIVEN, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 16-09-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento N° 113 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, punto de control fijo "Peaje la Chinita" aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, al momento que se encontraban realizando labores inherentes a su cargo, en el punto de control fijo "Peaje la Chinita" cuando observaron un vehículo de carga, marca freigntliner, placas: A5ICZ9G, con un remolque tipo plataforma, el cual se trasladaba en sentido hacia los Puertos de Altagracia, observando que el vehículo transportaba varios tubos petroleros, por lo cual procedieron a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía a fin de verificar los documentos del vehículo y de la carga, solicitándole al conductor, quien quedo identificado como Richard José Hernández Zabala y el copiloto o acompáñenle como Daimer Neptali Mosquera Aponte, exhibiendo el conductor un control de entrada/salida y movimientos de materiales y/o equipos pertenecientes a Pequiven, petroquímica de Venezuela signado con el numero 18756, el cual al ser revisado y analizado por los electivos militares, estos logran observar que se trataba de una copia simple y no poseía el sello húmedo, indicando el conductor del vehículo que la planilla había sido entregada en las afueras del complejo petroquímica por el ciudadano Wilfrido José Martínez Ventura, asimismo al realizarle una inspección a la cabina del vehículo observando que en ¡a mismo se encontraba un pase SICEMA, procedente de la Refinería Cardón en el estado Falcón y tenia (sic) como destino la Plata Cloro Vinilo en el Complejo Ana Maña Campos, del Municipio Miranda, el cual no tiene sellos de haber ingresado al mismo y de igual forma en el mismo se describen los tubos que para ese momento era transportado por los imputado por lo que al observar las irregularidades en las planillas, procedieron a designar una comisión a fin de que la misma se trasladara hasta el complejo petroquímica, donde una vez presentes fueron atendidos por el supervisor Gregorio Chica, quien les informa que el pase se encuentra alterado y que debe llevar un sello húmedo, asimismo que el operador que aparece firmando no es miembro de PCP Pequiven, asimismo solicitan información de los otros firmantes de la planilla, haciendo presencia en el lugar el ciudadano Julio Cesar Rovira Ferrer, quien se desempeña como Analista de producción Pequiven, quien aparece corno uno de los firmantes de la planilla forjada, asimismo al dirigirse al área de mecánica logran aprehender al ciudadano José luís Villalobos Trompiz, quien se desempeña como Analista Pequiven, quien es el funcionario que elaboro la planilla con la cual fueron aprehendidos los imputados y el mismo de acuerdo al Supervisor PCP no esta autorizado para elaborar las mismas, asimismo se presento en el punto de control el ciudadano Wilfrído José Martez Ventura, quien figura de igual forma como firmante de la autorización de salido de los tubos, los cuales nunca ingresaron al complejo petroquímica y fueron desviados con pases falsos, asimismo los referidos tubos son propiedad de la empresa petrolera y los cuales son de vital importancia para el país, aunado al hecho que son de uso exclusivo de petróleos ya que están destinados a la extracción y procesamiento de petróleo, por lo que se procede con la aprehensión. 2,- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 16-09-2016 suscrita por los imputados de actas. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 113 de la Guardia Nacional Bolivariana (sic) de Venezuela, punto de control fijo "Peaje la Chinita", con fijaciones fotográficas. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, formulada por el ciudadano GREGORIO CHICA, en fecha 16-09-2016, ante el Destacamento N° 113 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, punto de control fijo "Peaje la Chinita", en el cual expone: "Hoy, vienes 16-09-20/6, a eso de las 12:10 horas del medio día se presenta una comisión al mando del sargento VALERA, acompañado de dos (02) funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes tenían en su poder una planilla de control de la gerencia de PCP y me pregunto si reconocía los nombre de las personas que allí aparecían, cuando preguntan por los nombres yo les digo que son trabajadores activos de Pequiven, me preguntaron donde los podía encontrar y yo efectué llamada por teléfono a los supervisores de los trabajadores quienes hicieron que se apersonara Julio Rovíra, C.í V- 9.348.801, hasta el área de reunión con los funcionarios acto seguido llevo a los funcionarios de la guardia hasta donde encuentra trabajando José Luis Villalobos, C.l V- 11.607.428, en ese instante el sargento mármol recibe llamada telefónica donde le informan que en el Comando Zonal Nro. 111, Destacamento 113 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el peaje la chinita se presento voluntariamente el ciudadano Wilfredo Martez, que son las tres personas que elaboraron lo planilla de control y el cuarto firmante debería ser una operador adscrito o la gerencia de PCP, el cual no corresponde a ningún operador de servicio por parte de PCP, por que el nombre no aparece en ¡ni relación como empleado de PCP, por lo que los funcionarios realizaron la aprehensión de estos dos ciudadanos por ser firmantes de la planilla y me solicitaron que los acompañara hasta el comando donde me encuentro realizando una entrevista...". 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-09-2016, realizada al ciudadano LUIS GONZÁLEZ, ante el Destacamento N° 113 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, punto de control fijo "Peaje la Chinita", quien expone: "Hoy viernes 16-09-2016, a eso de las 12:30 horas del medio dio, se presenta una comisión al mando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y solicito mi presencia para que me presente en el Comando Zonal Nro. 11, Destacamento 113 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de lo Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Peaje la Chinita, con el fin de que rindiera una entrevisto motivado que un funcionario de PCP de Pequiven, aparece firmante de una planilla de entrada y salida de material de nombre Osear González, el cual no estuvo conmigo de servicio en dio de hoy y no lo conozco, por tal motivo supongo que es un nombre falso que colocaron allí para hacer salir el material con la planilla en esa Góndola que de hecho el día de hoy, no ingreso al complejo por la puerta donde me encontraba de guardia...". 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS, NRO. 02.4, 025, 026 y 027 de fecha 16-09-2016. 7.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 16-09-2016, de un (01) teléfono marca IPOD, MODELO A1387, EMC 2430, CON BATERÍA TAPA ENSAMBLADA y UN CARNET. DE LA EMPRESA PEQUIVEN, PERTENECIENTE AL CIUDADANO WILFRlDO JOSE MARTEZ VENTURA. 8. ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 16-09-2016, de un (01) teléfono marca ORINOQUIA, MODELO AUYANTEPUI, COLOR EXTERIOR BLANCO, SERIAL EMEI 865247026918525. CON UN SIND CARD PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA MOVILNET, y UN CARNET DE LA EMPRESA PEQUIVEN, PERTENECIENTE AL CIUDADANO JOSÉ LUIS VILLALOBOS TROMPIZ. 9.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 16-09-2016, de un (01) teléfono marca SAMSUNG, MODELO GT 19300, SERIAL EME! 354245058197180, CON UN SIND CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET y UN CARNET DE LA EMPRESA PEQUIVEN, PERTENECIENTE AL CIUDADANO JULIO CESAR ROVIRA FERRER. 10.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 16-09-2016, de un (01) teléfono marca ZTE, MODELO Q210, COLOR EXTERIOR NEGRO, SERIAL MEID 268435461607882209. CON UN SIND CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET. 11.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 16-09-2016, de: A.- Un vehículo Marca Freightliner, modelo tracto camión, color blanco, placas A51CZ9G, adaptado el remolque tipo plataforma, marca selerca, placa 495BI2K. B.- Veintitrés (23) tubos de línea de 6 pulgadas por 12 metros de largo, veinticinco (25) tubos de 4 ½, pulgadas por 12 metros de largo y cinco (05) tubos de 6 pulgadas por 6 metros de largo, para un total de cincuenta y tres (53) tubos. C- Un teléfono móvil celular marca nokia, modelo 2690, color exterior negro y C azul, serial emei 353753043768560, CON UN SIND CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTAR. D.- Un ¡01) teléfono móvil celular marca Hawey, modelo G7300, color exterior negro, serial EME! 861132004518238, CON UN SIND CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA O MOVILNET. 12.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS. 13.- CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA Y MOVIMIENTO DE MATERIALES Y /O EQUIPOS, Nro, de Control 18756, de la empresa PEQUIVEN. '14.- COPIA DE PASE MEC PROPIEDAD DE PDVSA, SICESMA. 15.- INFORMES MÉDICOS DE LOS IMPUTADOS, suscrito por el Dr. JEAN MONTIEL, adscrita al hospital Hugo Parra León.
Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase Incipiente (sic) del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al Imputado (sic) de autos, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa privada, en cuanto me aparte de la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Publico (sic). Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación de! proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará e! objeto del proceso: además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento de! proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pautado el citado artículo, a facilitar al imputado iodos los datos que lo favorezcan; asimismo e! aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo duran le esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal corno lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa.
Ahora bien, en lo que respecto a la declaración realizada por el imputado JULIO CESAR ROVIRA, originando una duda creada entre el acta policial y la declaración de los mismos, ciertamente existe una versión aportada por e! imputado al momento de su declaración con respeto a la del procedimiento, distinta a la que plasman los funcionarios policiales, no Obstante ello, no puede dejar de considerar esta juzgadora, que esta única referencia realizada por el imputado en su declaración no fue corroborada por otros elementos de autos en este momento procesal, sino que al contrario estima quien aquí decide que existen suficientes de elementos que le permitieron presumir circunstancias distintas a las señaladas por el imputado, y ello surgió no solo del acta policial que refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realiza la aprehensión del imputado, lo que permite junto con el Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas presumir, por lo que el señalamiento realizado por el imputado resulta una referencia no corroborada, que no puede verse y menos aún constituir una duda favorable a favor del mismo, por cuanto que el asunto se encuentra en una etapa del proceso donde se requiere un mínimo de elementos de f investigación que permitan, como en este caso, dar por acreditados los supuestos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de acotar que en las subsiguientes fases del procesos tales elementos pudieran variar de acuerdo a la investigación que se concrete y por lo tanto corroborarse o no el dicho del imputado, y en segundo lugar debemos aclarar lo que respecta al principio de presunción de inocencia, el cual esta concebido en el sistema procesal penal como una garantía para el procesado en cuanto al trato que debe dársele en el proceso y en relación a que a éste no le corresponde probar su inocencia, sino que, quien tiene que probar Su culpabilidad es el Fiscal del Ministerio Publico (sic); y asimismo que la libertad consagrada como regla durante el proceso penal, tiene su excepción, que viene dada por la medida de privación judicial, cuando concurren los tres supuestos previstos en el artículo antes referido, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa dé su defendido. Así se Decide,
Ahora bien en ¡o que respecta a las solicitudes planteadas tanto por la defensa privada como la defensa publica (sic), en cuanto a que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación de los hoy imputados en la comisión de los delitos señalados por el Ministerio Publico (sic), observa quien aquí suscribe, que del acta policial así como de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, se observa suficientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico (sic), para existir la duda razonable de la participación de los hoy imputados en los hechos narrados por la vindicta publica (sic), los cuales por encontrarnos en una etapa del proceso donde se requiere un mínimo de elementos de investigación que permitan, como en este caso, dar por acreditados los supuestos del 236 del Código Orgánico Procesa! Penal, sin dejar de acotar que en las subsiguientes fases del procesos tales elementos pudieran variar de acuerdo a la investigación que se concrete y por lo tanto corroborarse o no el dicho de ¡as defensas, y asimismo que la libertad consagrada como regla durante el proceso penal, tiene su excepción, que viene dada por la medida de privación judicial, cuando concurren los tres supuestos previstos en el artículo antes referido, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada y publica (sic), en cuanto al otorgamiento de Una medida menos gravosa a lavo'' de sus defendidos RICHARD JOSÉ HERNÁNDEZ ZABALA, DAIMER NEPATALI MOSQUERA APONTE, JULIO CESAR ROVIRA FERRER, JOSÉ LUIS VILLALOBOS TROMPIZ y WILFRIDO JOSÉ MARTEZ VENTURA, por otra parte, observa esta Juzgadora, que el delito TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTQ DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el articulo (sic) 319 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado (sic) en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA EMPRESA PEQUIVEN, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además quien aquí suscribe, que se encuentra latente tal peligro y obstaculización a la Investigación, en vista de la probable pena a imponer, por nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra tos intereses de! Estado, más aún en el presente caso, que consecuencias de las actuaciones desarrolladas en e! presente asunto se encuentro paralizados las obras para los cuales estaban destinados el material incautado los cuales son de gran importancia para el desarrollo del Estado Venezolano, tal como lo ha señalado el represente de la empresa PEQUIVEN, circunstancias que se presumen de tal manera además, con respecto a la cuantía del límite superior del tipo pena! precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público.
En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en e! presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por las defensas de autos en cuanto a la precalificación jurídico por el Ministerio Publico (sic), por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir su partición en la comisión del delito y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados RICHARD JOSÉ HERNÁNDEZ ZABALA, DAIMER NEPATALI MOSQUERA APONTE, JULIO CESAR ROVIRA FERRER, JOSÉ LUIS VILLALOBOS TROMPIZ y WlLFRIDO JOSÉ MARTEZ VENTURA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO (sic), previsto en el articulo (sic) 319 del Código Pena! y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado (sic) en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA EMPRESA PEQUIVEN. Ahora bien, en atención a la problemática presentada relacionada con el recibimiento de los Detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental de Lago, en virtud de! hacinamiento allí presente, y siendo informado en anterior oportunidad por el Director de dicho Centro, que dada Orden del Poder Ejecutivo Regional representado por el Gobernador del Estado (sic) Zulia, de no recibir mas detenidos en ese Sitio de Reclusión dado el hacinamiento reinante en el mismo directrices presentes en los actuales momentos, esta Juzgadora visto lo antes expuesto ordena e! ingreso de I os ciudadanos RICHARD JOSÉ HERNÁNDEZ ZABALA, DAIMER NEPATALI MOSQUERA APONTE, JULIO CESAR ROVIRA FERRER, JOSÉ LUIS VILLALOBOS TROMPIZ y WlLFRIDO JOSÉ MARTEZ VENTURA, preventivamente en Destacamento N° 113 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, punto de control fijo "Peaje la Chinita", hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medica fura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica de R9 y R13, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar a! imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se acuerda la incautación preventiva de: 1.- Un vehiculo (sic) Marca Freightliner, modelo tracto camión, color blanco, placas A51CZ9G, adaptado a el remolque tipo plataforma, marca selerca, placa 495BI2K, 2- un (01) teléfono marca IPOD, MODELO A1387. EMC 2430, CON BATERÍA TAPA ENSAMBLADA. 3.- (01) teléfono celular marca ORINOQUIA, MODELO AÜYANTEPUI, COLOR EXTERIOR BLANCO, SERIAL EMEI 865247026918525, CON UN SIM CARD PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA MOVILNET. 4.- Un teléfono Celular marca SAMSUNG, MODELO GT 19300. SERIAL EMEI 4 354245058197180. CON UN SIND CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET. 5.- Un teléfono celular marca ZTE, MODELO Q210, COLOR EXTERIOR NEGRO, SERIAL MEID 268435461607882209, CON UN SIND CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET. 6.- Un (01) teléfono móvil celular marca nokia, modelo 2690, color exterior negro y azul, serial emei (sic) 353753043768560, CON UN SIND CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTAR. 7.- Un (01) teléfono móvil celular marca Hawey, modelo G7300, color exterior negro, serial EMEI .861132004518238, CON UN SIND CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET…”. (Destacado Original).
Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado JULIO CESAR ROVIRA FERRER, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este mismo orden de ideas, con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, y en cuanto a los requisitos para el decreto de dichas medidas, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificados por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; con fundamento a la exposición que realizaré el Ministerio Público en la audiencia oral, así como verificó los elementos de convicción los cuales fueron consignados por el titular de la acción penal, a los fines de demostrar la presunta participación del imputado JULIO CESAR ROVIRA FERRER, en los hechos acaecidos, que dieron origen a la detención del mismo, tal como consta en actas.
De esta forma, la a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JULIO CESAR ROVIRA FERRER, titular de la cédula de identidad No. V-9348801, en los delitos endilgados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son:
• Acta de investigación penal No. 021, de fecha 16 de septiembre de 2016, suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11, Destacamento No. 113, Cuarta Compañía “Peaje Chinita”, en la cual se deja constancia en un acta sucinta de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos acaecidos.
• Acta de Notificación de los derechos de los Imputados, de fecha 16 de septiembre de 2016, en la cual dejan constancia que los funcionarios actuantes procedieron a leerle los derechos y garantías constitucionales, encontrándose la referida acta debidamente firmada por el ciudadano aprehendido JULIO CESAR ROVIRA FERRER, titular de la cédula de identidad No. V-9348801, así como del resto de los coimputados.
• Acta de Inspección Técnica, de fecha 16 de septiembre de 2016, suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11, Destacamento No. 113, Cuarta Compañía “Peaje Chinita”.
• Acta de Entrevista, realizada por ciudadano GREGORIO CHICA, en fecha 16 de septiembre de 2016, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11, Destacamento No. 113, Cuarta Compañía “Peaje Chinita”.
• Acta de Entrevista, realizada por ciudadano LUIS GONZÁLEZ, de fecha 16 de septiembre de 2016, suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11, Destacamento No. 113, Cuarta Compañía “Peaje Chinita”.
• Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, Nros. 024, 025, 026 y 027 de fecha 16-09-2016, de fecha 16 de septiembre de 2016, suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11, Destacamento No. 113, Cuarta Compañía “Peaje Chinita”.
• Acta de retención, de fecha 16 de septiembre de 2016, suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11, Destacamento No. 113, Cuarta Compañía “Peaje Chinita”, de la cual se desprende lo siguiente: “…UN (01) TELÉFONO MARCA IPOD, MODELO A1387, EMC 2430, CON BATERÍA TAPA ENSAMBLADA (…) UN CARNET. DE LA EMPRESA PEQUIVEN, PERTENECIENTE AL CIUDADANO MARTEZ WILFRlDO…”.
• Acta de retención, de fecha 16 de septiembre de 2016, suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11, Destacamento No. 113, Cuarta Compañía “Peaje Chinita”, de la cual se desprende lo siguiente: “…UN (01) TELÉFONO MARCA ORINOQUIA, MODELO AUYANTEPUI, COLOR EXTERIOR BLANCO, SERIAL EMEI 865247026918525 CON UN SIND CARD PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA MOVILNET (…) UN CARNET DE LA EMPRESA PEQUIVEN, PERTENECIENTE AL CIUDADANO VILLALOBOS JOSE…”.
• Acta de retención, de fecha 16 de septiembre de 2016, suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11, Destacamento No. 113, Cuarta Compañía “Peaje Chinita”, de la cual se desprende lo siguiente: “…UN (01) TELÉFONO MARCA SAMSUNG, MODELO GT 19300, SERIAL EMEI 354245058197180, CON UN SIND CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET (…) UN CARNET DE LA EMPRESA PEQUIVEN, PERTENECIENTE AL CIUDADANO ROVIRA JULIO…”.
• Acta de retención, de fecha 16 de septiembre de 2016, suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11, Destacamento No. 113, Cuarta Compañía “Peaje Chinita”, de la cual se desprende lo siguiente: “…UN (01) TELÉFONO MARCA ZTE, MODELO Q210, COLOR EXTERIOR NEGRO, SERIAL MEID 268435461607882209 CON UNA LÍNEA INTERNA PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET…”.
• Acta de retención, de fecha 16 de septiembre de 2016, suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11, Destacamento No. 113, Cuarta Compañía “Peaje Chinita”, de la cual se desprende lo siguiente: “…UN (01) VEHÍCULO MARCA FREIGHTLINER, MODELO TRACTO CAMIÓN, COLOR BLANCO, PLACAS A51CZ9G ADAPTADO EL REMOLQUE TIPO PLATAFORMA, MARCA SELERCA, PLACA A95BI2K (…) VEINTI TRES (sic) (23) TUBOS DE LÍNEA DE 6 PULGADAS POR 12 METROS DE LARGO, VEINTI CINCO (25) TUBOS DE 4 ½, PULGADAS POR 12 METROS DE LARGO Y CINCO (05) TUBOS DE 6 PULGADAS POR 6 METROS DE LARGO, PARA UN TOTAL DE CINCUENTA Y TRES (53) TUBOS. (…) UN (01) TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 2690, COLOR EXTERIOR NEGRO Y AZUL, SERIAL EMEI 353753043768560, CON UN SIND CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTAR (…) UN (01) TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA HAWEY, MODELO G7300, COLOR EXTERIOR NEGRO, SERIAL EMEI 861132004518238, CON UN SIND CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET…”.
• Fijaciones Fotográficas, de retención, de fecha 16 de septiembre de 2016, suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11, Destacamento No. 113, Cuarta Compañía “Peaje Chinita”.
• Control de Entrada y Salida y Movimiento de Materiales y/o Equipos, Nro, de Control 18756, de la empresa PEQUIVEN.
• COPIA DE PASE MEC PROPIEDAD DE PDVSA, SICESMA.
• Informes Médicos de los Imputados, suscrito por el médico Dr. JEAN MONTIEL, adscrita al Hospital Hugo Parra León, plurales indicios de convicción fueron debidamente plasmados por la instancia en su fallo recurrido y considerados al momento de proferir su decisión, los cuales se encuentran insertos en los folios tres al once (3-11) de la causa principal.
Igualmente, observa este Tribunal Colegiado, que la recurrida, en cuanto al tercer supuesto referido al peligro de fuga, la jueza de instancia estimó, que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye al imputado de marras, en razón de la posible pena aplicable siendo que el tipo penal excede en su limite máximo de diez años, adicionalmente valoró la existencia de un delito que ataca directamente a los bienes jurídicos tutelado por el Estado Venezolano, así como también consideró la magnitud del daño ocasionado, en este caso, a criterio de la jueza de la recurrida, por el daño ocasionado al propio Estado y al sistema productivo de la Nación, resulta a criterio de la instancia proporcional la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, así como los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Evidenciando las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la instancia dejó constancia que la aprehensión efectuada al imputado de marras, fue efectuada tal como lo prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse acreditado la flagrancia real, tal como lo estipula el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano JULIO CESAR ROVIRA FERRER, fue aprehendido en fecha 16 de septiembre de 2016, por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11, Destacamento No. 113, Cuarta Compañía “Peaje Chinita”, al haberse percatado una irregularidad en el traslado de un material dentro de un vehículo siendo su carga VEINTETRÉS (23) TUBOS DE LÍNEA DE 6 PULGADAS POR 12 METROS DE LARGO, VEINTICINCO (25) TUBOS DE 4 ½ PULGADAS POR 12 METROS DE LARGO, CINCO (05) TUBOS DE 6 PULGADAS POR 6 METROS DE LARGO PARA UN TOTAL DE CINCUENTA Y TRES (53), informando el supervisor encargado de investigaciones que el pase se encuentra alterado y que hace falta el sello húmedo en su parte posterior y que el operador que aparece firmando no es miembro de PCP PEQUIVEN y para el día que se suscitaron los hechos no se encontraba de guardia en la puerta principal, procediendo los efectivos militares a solicitar la información para confirmar a los demás firmantes en la planilla, quedando los ciudadanos detenidos preventivamente, en virtud de presumirse un delito como lo es el de Materiales Estratégicos.
Observando quienes conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensora privada, primeramente decretar la legitimidad de la aprehensión, para posteriormente, y a su vez estimar que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado de marras en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, analizando la solicitudes en cuanto a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, la misma debía ser declarada sin lugar, lo cual se traduce el haber verificado la magnitud del daño causado ocasionado a la Nación, así como por la posible pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, existiendo a juicio de la instancia suficientes elementos para negar el referido pedimento planteado por la defensa técnica.
Además, resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2016-001329, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa privada al plantear la inexistencia de los elementos de convicción, así como a la ausencia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación; por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que la instancia estimó la existencia de plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado JULIO CESAR ROVIRA FERRER, los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes nombrado, desprende que la a quo verificó la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, encontrándose el fallo revestido de una motivación cónsona y acorde con la fase del proceso; evaluando cada planteamiento formulado por las partes, así como la declaración del imputado JULIO CESAR ROVIRA FERRER, así como la declaración del resto de los coimputados, dando respuesta a las solicitudes, y garantizando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no encontrándose el acta policial viciada. Así se decide.-
Por otra parte, en relación a la denuncia contenida en el escrito recursivo, esgrimida por la parte recurrente relacionada en atacar las precalificaciones jurídica, aludiendo que en el presente caso no existió ninguno de los TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, argumentó que no se encuentran indicios alguno en las actas del presente asunto, donde se pueda verificar que el ciudadano JULIO CESAR ROVIRA FERRER, se encuentre autorizado para extraer, ni autorizar extraer materiales del complejo petroquímico, tampoco existiendo indicios que haya alterado, vulnerado o forjado la planilla de salida de materiales de la empresa estatal “Pequiven”, ni tampoco se hayan insertos elementos que hagan presumir una Asociación para Delinquir.
Ante los referidos planteamientos, estiman oportuno señalar quienes conforman este Tribunal Colegiado que la fase procesal en la que en que se encuentra el asunto sometido a estudio, tiene como objeto fundamental la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de probatorios, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo puedan comprometer penalmente.
De tal manera, que las calificaciones jurídicas acordadas en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07 de junio de 2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De tal manera que, la precalificación jurídica otorgada por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputado, posee un carácter provisional la cual puede perfectamente ser transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
A este tenor, observa esta Alzada que en este caso, estima traer a colación el acta de investigación penal, de fecha 16 de septiembre de 2016, suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11, Destacamento No. 113, Cuarta Compañía “Peaje Chinita”, donde se explano lo siguiente:
"…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana encontrábamos de servicie en el punid de control fijo del peaje La Chinita, en cumplimiento al dispositivo Patria S cutir ÉL Ordenado por el Gobierno Nacional, lugar este donde visualizamos UN (01) VEHÍCULO MARCA FREIGHTLIMER MODELO TRACTO CAMIÓN COLOR BLANCO PLACAS A51CZ9G ADAPTADO A EL UN REMOLQUE TIPO PLATAFORMA MARCA SELERCA PLACA A95BI2K, el cual se dirigía en sentido Los Puertos de Altagracia hacia el punto de control, y transportaba varios objetos cilíndricos en su parte superior, los cuales al ser revisados resultaron ser tubos petroleros, se le solicita a su conductor que nos muestre el pase de salida del material enseñando al SAY RAIZA MARTÍNEZ JACINTO UN (01) CONTROL DE ENTRADA/SALIDA Y MOVIMIENTOS DE MATERIALES Y/O EQUIPOS PERTENECIENTE A PEQUÍVEN PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SIGNADA CON EL NUMERO 10756, el cual al ser revisado nos percatamos que la planilla es una copia fotostática y no contaba con un sello húmedo que ampare su legal procedencia el conductor del vehículo tipo gandola (sic) nos informa que esa planilla la recibió a las fueras del complejo petroquímico ya que el ciudadano WILFRIDO JOSÉ MARTEZ VENTURA C.I.V- 7.167.462 lo estaba esperando allí y le hizo entrega de la planilla y le indico que se dirigiera hasta Tía Juana como lo indica la dirección de la Planilla, por lo que decidimos hacer la retención preventiva del vehículo y de su carga que resulto ser: VEINTE TRES (sic) (23) TUBOS DE LÍNEA DE 6 PULGADAS POR 12 METROS DE LARGO, VEINTE CINCO (sic) (23) TUBOS DE 4 ½ PULGADAS POR 12 METROS DE LARGO Y CINCO (06) TUBOS DE 6 PULGADAS POR 6 METROS DE LARGO DE LARGO PARA UN TOTAL DE CINCUENTA Y TRES (53) TUBOS, identificando a los ocupante de la unidad vehicular como 1. (Conductor) RICHARD JOSÉ HERNÁNDEZ, ZABALA C.l.V-11.246.105 DE 43 AÑOS DE EDAD 15/02/1973, CHOFER, (…) a quien se le efectuó la retención preventiva de un (01) teléfono móvil celular marca Nokia modelo 2690 color exterior negro y azul serial EMEI 353753043768560 con un Sind Card perteneciente a la central telefónica MOVISTAR, un (01) teléfono móvil celular marca hawey modelo G7300 color exterior negro sena! EMEI 861132004518238 pon un Sind Card perteneciente a la compañía telefónica Movilnet, 2. (Copiloto) DAIMER NEPTALI MOSQUERA APONTE C.I.V- 20.855.563 DE 24 AÑOS DE EDAD F/N 20/04/1992, AYUDANTE DE CHOFER DE GANDOLA (…) a quien se le efectuó la retención de un (01) teléfono móvil celular marca ZTE modelo Q210 color exterior negro serial MEID 268435461607882209 con una línea interna perteneciente a la compañía telefónica MOVILNET, se nombra al S/2 SOLER GONZÁLEZ, a realizar una inspección corporal y del vehículo tal cual se encuentra establecido en el artículo (sic) 91 y 193 del código orgánico procesal vigente, logrando encontrar en el tablero del vehículo (01) pase SICESMA (copia) signado con el numero (sic) 1000416259050 de fecha 15/09/2016 procedente de refinería Cardón en el estado Falcón, y tiene como destino PLANTA DE CLORO VINILO EN EL COMPLEJO ANA MARÍA CAMPOS DEL MUNICIPIO MIRANDA la cual nunca ingreso a referida planta por que no tiene sello de entrada que se le coloca al momento de ingresar , (sic) teniendo en cuenta estas anormalidades se designa al S1 VARELA RONALD ,S2 LINAREZ (sic) GUTIÉRREZ ENDER, S2 SOLER GONZÁLEZ ARGENIS, para que se apersonen hasta el complejo petroquímico a fin de verificar mencionada información y veracidad de los pases siendo atendidos en el lugar por el supervisor encargado de investigaciones GREGORIO CHICA quien nos informa al observar el pase que esta alterado y que hace falta el sello húmedo en su parle posterior y que el operador de nombre que aparece firmando no es miembro de PCP PEQUIVEN y para el día de hoy no se encuentra los operadores que están de Guardia en la puerta principal, por lo que le solicitamos información para confirmas o los demás firmantes de la planillas ya que presumirnos sean los actores intelectuales de la desviación del MATERIAL ESTRATÉGICO PERTENECIENTE A LA EMPRESA PDVSA, minutos después de realizar el llamado se apersona en nuestro sitio do reunión el ciudadano JULIO CESAR ROVIRA FERRER C.I.V- 9.348.801 DE 40 ANOS DE EDAD F/N 07/11/1975, OCUPACIÓN ANALISTA DE PRODUCCIÓN PEQUIVEN (…) quién aparece como firmante en la planilla de control NRO 18756 bajo el eslogan de protección empresarial y se lo efectúa la retención de UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GT 19300 SERIAL EMEI 354245058197180 CON UN SIND CARD PERTENECIENTE A LA LÍNEA MOVILNET, seguidamente nos dirigimos al área de mecánica donde se encuentra el ciudadano JOSÉ LUIS VILLALOBO TROMPIZ C.I.V- Í 1.607.420 DE 45 AÑOS DE EDAD F/N 07/07/1971(…) quien es el ciudadano responsable de realizar planilla de control y el mismo no esta facultado para elaborar planillas de control de entrada y salida y movimientos de materiales debido a que sus funciones en mencionada empresa es de mecánico, y de igual manera se le efectúa la retención de un (01) teléfono celular marca Orinoquia modelo Auyantepui color exterior blanco serial EMEl 865247026918525 con un Sind Carel perteneciente a la compañía telefónica Movilnet en el cual se encuentra una conversación establecida el día de ayer 15 de septiembre del 2016 entre este ciudadano y el contacto Darwin Goitia donde hacen referencia al pago de un dinero por transferencia y una gandola que ya salió, la cual se tomaron capture a la pantalla anexo al presente expediente simultaneo a esto en nuestro puesto de comando hace acto, de presencia el ciudadano WILFRIDO JOSÉ MARTEZ VENTURA C.I.V- 7.187.462 DE 53 ANOS DE EDAD F/N 01/03/1962 OCUPACIÓN SÚPER INTENDENTE DE TRANSPORTE COMPLEJO PETEOQUÍMICO ANA MARÍA CAMPOS (…) quien aparece como firmante autorizando la salida del material que nunca entro al complejo petroquímico Ana María Campos, y a quien-se lo efectuó la retención de UN (01) TELÉFONO MARCA IPOD MODELO A1387 EMC 2430, CON BATERÍA Y TAPA ENSAMBLADA, se realizó entrevista al ciudadano Gregorio Chica y Luis González perteneciente a la gerencia de protección y control de perdidas Pequiven, por encontrarse en actos de flagrancia-tratando de que por medio do un pase falso trataron de hurtas MATERIAL ESTRATÉGICO de la empresa estatal venezolana PDVSA a continuación se efectuó llamada telefónica a la base de dalos Sistema de Consulta de Datos (SICODA) de la Guardia Nacional enlace Sistema Integrado do información Policial (SIIPOL) informando el operador de servicio S/1RO. MORÓN JOSÉ, quien nos comunicó que había fallas técnica en el sistema, siendo imposible la verificación de sus datos. Seguidamente vista toda esta situación y recibida esta información se le informó que se presumía la existencia de delitos flagrantes según la definición prevista, en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo esa el presunto aprovechamiento de cosas provenientes del delito y asociación para delinquir (TUBOS DE LÍNEA DE FLUIDOS) el cual es de prioridad .para el país, siendo las 05:00 horas después de realizadas tedas, nuestras investigaciones se procedió a realizar la lectura de los derechos procesales y constitucionales que le atañen referidos en los articules 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado Original).
Del acta ut supra citada, evidencia este Tribunal ad quem que el proceso penal se inició con la presentación del imputado JULIO CESAR ROVIRA FERRER, con las precalificaciones jurídicas que aportará la Representación Fiscal, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, este Tribunal a los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, resulta propio plasmar los hechos objeto de la presente causa, extraídos del Acta de investigación penal de fecha 16 de septiembre de 2016, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y una vez examinada la mencionada acta que dio origen al instauración del proceso penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, consideran propicio apuntar que luego de realizar un análisis tanto de los tipos penales imputados, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que en el caso sub-iudice los hechos punibles presuntamente cometidos por el ciudadano JULIO CESAR ROVIRA FERRER, fueron encuadrados por el titular de la acción penal y avalados por la a quo en los tipos penales de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que de acuerdo a las actas, el hoy imputado fue supuestamente aprehendido por los efectivos militares, se encontraban en un punto de control fijo “Peaje la Chinita”, cuando observaron un vehículo de carga, Marca Freightliner, Placas: A51CZ9G, con un remolque tipo plataforma, el cual se trasladaba en sentido hacia los Puertos de Altagracia, observando que el vehículo transportaba varios tubos petroleros, en vista de tal situación los funcionarios les solicitaron al conductor que se detuviera, con el objeto de verificar los documentos del vehículo y la carga, solicitándole al conductor, quien quedo identificado como Richard José Hernández Zabala y el copiloto o acompañante como Daimer Neptali Mosquera Aponte, exhibiendo el conductor un control de entrada/salida y movimientos de materiales y/o equipos pertenecientes a Pequiven, petroquímica de Venezuela signado con el número 187.56, el cual al ser revisado y analizado por los efectivos militares evidenciaron que se trataba de una copia simple sin poseer el sello húmedo, indicando el conductor del vehículo que la planilla había sido entregada en las afueras del complejo petroquímico por el ciudadano Wilfrido José Martínez Ventura; asimismo al realizarle una inspección a la cabina del vehículo observando que en la misma se encontraba un pase SICEMA, procedente de la Refinería Cardón en el estado Falcón y tenía como desuno la Plata Cloro Vinilo en el Complejo Ana Maria Campos del municipio Miranda, el cual no tiene sellos de haber ingresado al mismo y de igual forma en el mismo se describen los tubos que para ese momento era transportado por los imputado, por lo que al observar las irregularidades en las planillas, procedieron a designar una comisión con el objeto de trasladarse hasta el completo petroquímico, una vez en las instalaciones fueron atendidos por el supervisor Gregorio Chica, quien les informa que el pase se encuentra alterado y que debe llevar un sello húmedo, asimismo que el operador que aparece firmando no es miembro de PCP Pequiven, asimismo solicitan información de los otros firmantes de; la planilla, haciendo presencia en el lugar el ciudadano Julio Cesar Rovira Ferrer, quien se desempeña como Analista de producción Pequiven, quien aparece como uno de los firmantes de la planilla forjada, también al dirigirse al área de mecánica logran aprehender a! ciudadano José Luis Villalobos Trompiz, quien se desempeña como Analista Pequiven, quien es el funcionario que elaboró la planilla con la cual fueron aprehendidos los imputados y el mismo de acuerdo al Supervisor PCP, no esta autorizado para elaborar las mismas, también se presentó en el punto de control el ciudadano Wilfrido José Martez Ventura, quien figura de igual forma como firmante de la autorización de salido de los tubos, los cuales nunca ingresaron al complejo petroquímico y fueron desviados con pases falsos, acotando que los referidos tubos son propiedad de la empresa petrolera y los cuales son de vital importancia para el país, aunado al hecho que son de uso exclusivo de petróleos ya que están destinados a la extracción y procesamiento de petróleo, en vista de tales circunstancias los referidos ciudadanos fueron aprehendidos.
De acuerdo a la narración del acta de investigación penal No. 021, de fecha 16 de septiembre de 2016, suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11, Destacamento No. 113, Cuarta Compañía “Peaje Chinita”, así como al resto de los indicios de convicción, los tipos penales endilgados por el titular de la acción penal los cuales fueron avalados por el órgano jurisdiccional, a juicio de quienes conforman este Tribunal Colegiado hasta las presentes actuaciones preliminares se subsumen provisionalmente en los hechos acaecidos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR ROVIRA FERRER, así como del resto de los coimputados en los delitos de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por tanto que los argumentos expuestos por la defensa privada referidos esta fase resultan exiguos para atacar la licitud de las precalificaciones; sin embargo, esta Alzada, insta a la parte recurrente, con el objeto de que comparezca ante el despacho Fiscal, a los fines de proponer las diligencias que a bien considere para desvirtuar las imputaciones al ciudadano antes nombrado. Así se decide.-
Con respecto a la solicitud realizada por la profesional del derecho MIRIANGEL MARÍA RAMIREZ URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 233.758, en su carácter de defensora privada del imputado JULIO CESAR ROVIRA FERRER, respecto a la libertad plena o imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quienes conforman este Tribunal Colegiado, observan que la presente fecha la medida de coerción personal decretada por la Jueza Segunda de Control, extensión Cabimas no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ni mucho menos de otorgar la libertad plena, toda vez tal como lo asentó la a quo en el fallo objeto de estudio, se encuentran acreditados los extremos contenidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en tal sentido, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal no han variado; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa.- Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MIRIANGEL MARÍA RAMIREZ URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 233.758, en su carácter de defensora privada del imputado JULIO CESAR ROVIRA FERRER, titular de la cédula de identidad No. V-9348801, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 2C-2010-2016, de fecha 17 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al haber evidenciado que en el presente caso no se vulnero ni quebrantó los principios constitucionales tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, el principio de in dubio pro reo, afirmación de la libertad y presunción de inocencia, por lo que no es dable el decretó de la libertad plena e inmediata. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho MIRIANGEL MARÍA RAMIREZ URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 233.758, en su carácter de defensora privada del imputado JULIO CESAR ROVIRA FERRER, titular de la cédula de identidad No. V-9348801.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 2C-2010-2016, de fecha 17 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
SECRETARIO
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 546-16 de la causa No. VP03-R-2016-001329.-
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
SECRETARIO
EVR/VAB/MAG/akds.-