REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de octubre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-001137
DECISIÒN Nº 545-16
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ

Vistas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Provisoria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano RICARDO LAURIAN JURIANA RIVEIRO, indocumentado, en contra la decisión N.° 764-16 de fecha 04 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEFERSON FERNANDEZ, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente declaró con lugar la solicitud de la defensa publica en relación a la realización de examen medico forense.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 17 de octubre de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente decisión.

Consecutivamente, en fecha 18 de octubre de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Provisoria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano RICARDO LAURIAN JURIANA RIVEIRO, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N.° 764-16 de fecha 04 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

“…Mi defendido fue presentado ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito judicial Penal, por la Fiscalía Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código

Penal, considerando el Fiscal que era el tipo delictual al que se adecuaba a los hechos, sin tomar en consideración que ninguna de las actas que conforman la presente causa demuestran por sí sola la comisión del delito que se le imputa impuesto por la vindicta pública y compartido por la Juez de Control, como tristemente sucede habitualmente…(omissis)…

Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, se violentó no sólo el derecho a la libertad personal, sino también al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse respecto a lo ampliamente alegado por la defensa, cercenando totalmente el DERECHO A LA DEFENSA, y por el contrario refiere la a quo en su decisión, que: - Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal ... - Que la aprehensión de mi representado se realizó en flagrancia ... - Que se evidencia la existencia de la presunta comisión de un delito como lo es el delito de ROBO AGRAVADO...- Que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y esboza las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes y que constituyen los supuestos elementos de convicción; limitándose a emitir el pronunciamiento en relación a la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa en una linea, exponiendo:"... Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de
libertad plena y esgrime únicamente de forma genérica el acostumbrado precepto utilizado para motivar el decreto de una medida Privativa de Libertad, respecto a que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que estamos frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen de actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Pública; sin embargo carente de todo fundamento del caso particular e inclusive sin mencionar siquiera los motivos del porqué no le asistía la razón a ésta defensa…(Omissis)…

Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la libertad personal, al debido proceso, el derecho a la defensa que amparan a mi defendido, y el derecho a la tutela judicial efectiva; toda vez que en dicha decisión el Tribunal NO SE PRONUNCIÓ respecto a lo alegado y solicitado por ésta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que ampara a nuestros defendidos, sino a la tutela judicial efectiva
y al debido proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo. solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba ni presuntamente demostrado en el caso de marras.

Es así, como el Tribunal Octavo de Control, violó derechos y garantías constitucionales de mi defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta defensa, no comprendiendo hasta el presente momento esta Defensa, los motivos por los cuales se les decretó una medida de privación de libertad; en razón de los siguientes argumentos: 1.- La acción delictiva supuestamente desplegada por mi defendido no satisface ninguno de los verbos rectores a que se refiere la disposición contenida en el articulo 458 del código Penal. 2.- El Ciudadano Jeferson José Hernández, quien funge como víctima en la presente causa, ni siquiera manifiesta en su denuncia cuales fueron los supuestos objetos despojados por mi representado. 3.- Mi defendido fue detenido en flagrancia, cuando intentaba bajarse del bus por la puerta trasera (Según se desprende del acta de investigación penal y de la denuncia formulada por la supuesta víctima) y sin embargo el realizarle la inspección corporal no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, ni propiedad de la víctima y por ultimo la vestimenta que portaba mi representado no se corresponde con la vestimenta descrita por la víctima y en razón de esto se deja constancia en el acta de presentación por parte del Tribunal, quien lo realiza a solicitud de la
Defensa en la parte referente a la identificación del imputado.
En tal sentido, la Juez de Control al no motivar su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…(Omissis)…
En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Tribunal Octavo de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos…(Omissis)…

Así pues, la Juez de Control además de no motivar su decisión, asegura sin duda al respecto, que mi defendido es AUTOR del delito que se le imputa, no comprendiendo la Defensa en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por la Juez de Control a lo tan amparado por nuestra carta magna…(Omissis)…

Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión Nro. 764-16 de fecha Cuatro (04) de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal; decretando desde la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación de Autos la Libertad Plena e Inmediata a favor del imputado RICARDO LAURIAN JURIANA RIVEIRO.-“

III
DE LA CONTESTACIÓN

La profesional del derecho ALJADYS ERIKA COQUIES CARO con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“…la decisión del Juzgado Séptimo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y con la misma no se violan los derechos garantizados constitucionalmente, relativos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa…(Omissis)…

Se evidencia plenamente de las actas procesales que conforman el Expediente, elementos de convicción que el imputado de autos es presuntamente autor y/o participe de los delitos que se les imputa; igualmente, se evidencia que la aprehensión efe dicho imputado fue practicada en flagrancia, circunstancia esta que cañedo plenamente establecida en el Acta de Investigación Policial, así como de la denuncia del ciudadano YERFERSON FERNANDEZ FERNANDEZ, de las cuales se desprende que el día 03 de septiembre de 2016, que el ciudadano RICARDO LAURIAN JURIANA RIVEIRO, fue detenido por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, producto de la denuncia formulada por la victima con el sujeto que los habían despojado de sus pertenecías; y que al momento de ser aprehendido se le incauto un arma blanca; es importante mencionar cuales fueron los elementos de convicción en los cuales se fundamento la imputación realizada por el Ministerio Público y en las cuales se sustentó la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad…(Omissis)…

Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de la de Mecida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el tribunal a quo; la misma se encuentra ajustada a derecho, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez dan lugar, originan, la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los fines del proceso; una vez se estime concretado por él, las exigencias contenidas en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se estimo en la audiencia de presentación y cuyas circunstancias que dieron origen a su decreto, no han variado ni han sido desvirtuadas por la defensa…(Omissis)…

En tal sentido; es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo la seguridad del cumplimiento de sus resultas…(Omissis)…

Por todo lo antes expuesto se le solicita muy respetuosamente decrete SIN LUGAR, por los fundamentos expuestos en el presente escrito de contestación de apelación, y CONFIRME LA DECISIÓN, del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución N.° 764-16, de fecha 04-09-2016, en cuanto a Mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RICARDO LAURIAN JURIANA RIVERO.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Provisoria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano RICARDO LAURIAN JURIANA RIVEIRO, interpuso recurso de apelación en contra la decisión N.° 764-16 de fecha 04 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar el fallo, aseverando que el tipo penal no se encuentra ni presuntamente demostrado, ya que a su entender ninguna de las actas que conforman la presente causa demuestra por si sola la comisión del delio imputado, adicionalmente consideró que el tribunal a quo no se pronuncio respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, y a su parecer incumplió con el deber de fundamentar sus decisiones, violentando el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, igualmente denunció que la decisión impugnada no se encuentra motivada, ya que su juicio carece de todo fundamento jurídico, que explicara el porque no le asiste la razón a la defensa, en rezón de los cual solicitó que se declare con lugar el recurso y se revoque la decisión recurrida otorgando la libertad plena e inmediata de su defendido.

A los fines de dar respuesta a la denuncia planteada, dirigida a atacar la precalificación otorgada a los hechos y avalada por la instancia, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente señalar que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano RICARDO LAURIAN JURIANA RIVEIRO, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, el ciudadano RICARDO LAURIAN JURIANA RIVEIRO, se les investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEFERSON FERNANDEZ, tipo penal que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, ya que en fecha 03 de septiembre de 2016 el ciudadana JEFERSON FERNANDEZ, formulo denuncia por ante el Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad Urbana- Sección de Investigaciones Penales, donde manifestó que el día 03 de septiembre de 2016, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche se trasladaba en un autobús de la línea carrasquera sentido Maracaibo -Santa Cruz por la avenida 16 Guajira, parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo, estado Zulia, a la altura de bomba caribe, en ese tramo un (01) hombre se subió al autobús, y a pocos metros del lugar donde se embarcó saco un cuchillo y le sometió con el mismo, y le dijo que le entregara todas sus pertenencias porque si no le iba a matar, los pasajeros al darse cuenta, asustados comenzaron a bajarse del autobús gritando y en ese momento vieron una comisión de la guardia y los pasajeros que se estaban bajando les dijeron a los efectivos que estaban atracando el auto bus, cuando el atracador vio a la comisión de la guardia quiso escapar bajándose del auto bus, encontrándose con los efectivos en la puerta trasera del autobús, donde lograron capturarlo, los funcionarios revisaron al hombre y le encontraron un cuchillo escondido en la cintura que era con el cual le había sometido dentro del auto bus.

Igualmente, los funcionarios actuantes, en el acta de investigación penal, dejaron constancia que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día sábado 03 de septiembre de 2016, encontrándose de patrullaje, específicamente frente a la estación de servicio denominada bomba caribe en la jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, avenida 16 goajira, parroquia Idelfonso Vásquez, visualizaron una unidad de transporte público donde venían los pasajero haciéndonos señas logrando acatar las mismas y al momento de detenerse la unidad se bajaron de ella unos pasajeros y gritaban que dentro del autobús se encontraba un (01) ciudadano que estaba quitándole las pertenecías a uno de los pasajeros, motivo por el cual se procedió a detener la unidad de transporte, una vez detenida comenzaron a bajar los pasajeros asustados manifestando que el atracador estaba dentro del auto bus y tenían sometido a uno de los pasajeros, procediendo a acercarnos al autobús para abordarlo momento en el cual un (01) ciudadano bajo del autobús velozmente por la puerta trasera, momento en el cual procedimos a la captura del mismo, seguidamente un ciudadano quien se identificó como queda escrito JEFERSON JOSÉ FERNANDEZ FERNANDEZ manifestó que el ciudadano que habían capturado lo había sometido con un arma de fuego para despojarlo de sus pertenencias y al proceder a efectuar la inspección, encontraron a la altura de la cintura entre su cuerpo y el pantalón lo siguiente: UN (01) ARMA BLANCA PULSO PENETRANTE DENOMINADA (CUCHILLO) ELABORADA EN ALEACIÓN METÁLICA CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, en razón de ello procedieron a practicar la aprehensión, por lo que tal calificación jurídica se corresponde con los hechos ocurridos y contrario a lo alegado por la defensa, la víctima expreso que fue objeto de un ataque a su persona y luego de tenerla sometida le requirieron sus pertenencias, recayendo la violencia y con un arma blanca en primer termino sobre el y a continuación pretendía quitarle sus bienes, encuadrando en los supuestos descritos en la norma contentiva del tipo penal imputado; aunado a ello, la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue avalada por la Jueza de Control, es un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en la norma contentiva de la conducta antijurídica.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 081 de fecha 25 de febrero de 2014, estableció:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”(Negrilla de la Sala)

Por ello, el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, estimando quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar este punto del escrito recursivo. Y así se decide.

Con respecto a demás motivos del recurso de apelación esta Alzada, a los fines de resolver tales denuncias y pronunciarse al fondo, estiman pertinente traer a colación los extractos correspondientes a la solicitud de la defensa en la audiencia de presentación y consecuentemente la motivación realizada por el Tribunal a quo, que a la letra dice:

“…DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Defensora publica 6 CARMEN ELENA ROMERO: revisadas como han sido las actas de investigación, y de conversación obtenida con mi defendido esta defensa observa que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos del articulo 236 del código orgánico procesal penal, para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad; en virtud de no encontrarnos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y fundamentalmente no se acreditan de las actas suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe del delito de robo agravado por el cual esta siendo presentado en esta audiencia por la fiscalía del ministerio publico, en razón de los siguientes argumento: 1.- no se configura el delito de robo agravado ya que del acta de investigación penal y de la misma denuncia formulada por quien funge de victima en la presente causa ciudadano JEFERSON JOSÉ FERNANDEZ se desprende que la supuesta acción desplegada por mi defendido no satisface ninguno de los verbos rectores a que se refiere la acción descrita en el articulo 458 del código penal; tales como que, el delito se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada armado. 2.- El ciudadano Jeferson José Hernández ni siquiera manifiesta cuales fueron los objetos supuestamente despojados por mi defendido y la respuesta obvia y lógica que encuentra esta Defensa Técnica es que la supuesta victima no fue despojada de ninguna partencia, porque tal y como se desprende, tanto del acta de investigación penal como de la denuncia formulada por la supuesta victima, mi representado fue detenido por los funcionarios de la guardia Nacional cuando intentaba bajarse por la puerta trasera y asombrosamente NO LE FUE INCAUTADO NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALISTICO NI PROPIEDAD DEL DENUNCIANTE. 3.- En el acta de investigación penal dejan constancia los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana que, de la revisión corporal realizada a mi defendido le fue incautada un (01) arma blanca punzo penetrante denominada (cuchillo) cuando en la misma acta exponen que el Ciudadano Jeferson José Fernández les había manifestado que el Ciudadano que habían capturado lo había sometido con un arma de fuego y casualmente no es lo que le incautan, sino un arma blanca (según sus dichos). 4.- No se evidencia la corporeidad del Delito de Robo Agravado ante la inexistencia de un avaluó de los supuestos objetos despojados, que en este caso tendrán que tratarse de un avaluó real ante la forma infragante en la que ocurrió la detención de mi representado, por lo que nos encontramos en ausencia del cuero del delito de Robo agravado. 5.- La vestimenta a la que hace referencia el denunciante no coincide con la que portaba mi defendido y que aun la porta y a los fines de dejar constancia de la descripción de la vestimenta que porta j mi defendido en esta audiencia de presentación; le solicito al Tribunal deje constancia y describa la vestimenta, .- Por ultimo, a los fines de dejar constancia de las lesiones sufridas por mi defendido de parte de algunas personas que se encontraban en el bus como de las ocasionadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, solicito al Tribunal ordene el traslado de mi defendido a la Medicatura forense para la practica de examen medico legal. En razón de los argumentos antes expuestos, es por lo que la Defensora solicita se acuerde Libertad Plena a favor de mi defendido, por no ser procedente en Derecho la aplicación de una Medida Privativa de Libertad o en su defecto Sustitutiva de Libertad, por incumplimiento de los supuestos o requisitos exigidos en el articulo 236 de la Ley Penal adjetiva y es que no se trata de que el delito imputado sea una precalificación, ni que pueda variar en el transcurso de la investigación, se trata de que la conducta desplegada por el imputado satisfaga todos los elementos del tipo penal contentivo de la calificación jurídica. Desestimar esta circunstancia es apartarse del principio de legalidad y el Debido Proceso que sustentan y dan fundamento al Proceso Penal como garantía Constitucional, Aunado a lo Solicito copia simple de la presente acta y de las actas de investigación3 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 3 DE FECHA 19 DE ENERO DE 2000. Por todo lo antes expuesto esta defensa solicita a este digno tribunal que se aparte e la petición fiscal y decrete una medida menos gravosa de las establecida en el 242 del Código orgánico procesal penal, así mismo solicito, copias simple de la causa"
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en Funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Es preciso dejar establecido que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del ciudadano RICARDO LAURIAN JURIANA RIVEIRO, INDOCUMENTADO, es procedente, por cuanto se realizó en flagrancia, por la presunta comisión de un delito como lo es el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio del ciudadano JEFERSON FERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio, se evidencia la existencia de la presunta comisión del un delito como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio del ciudadano JEFERSON FERNANDEZ, el cual merece pena privativa de libertad, y no se encuentran evidentemente prescritos; precalificaciones dadas por el Ministerio y que es compartida por esta Juzgadora, en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado RICARDO LAURIAN JURIANA RIVEIRO, INDOCUMENTADO, es el presunto autor o participe del delito antes imputado, toda vez que el mismo fue aprehendido al querer bajarse del autobús, tal y como lo expresa la victima en su denuncia, y así se desprende de las actuaciones practicadas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-09-2016, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 03-09-2016, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales ACTA DE DENUNCIA de fecha 03-09-2016, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 03-09-2016, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03-09-2016, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales; y en consecuencia de ello el Ministerio Público, solicita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en este sentido esta Jugadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano RICARDO LAURIAN JURIANA RIVEIRO, INDOCUMENTADO, es coautor o partícipe en la comisión de los mismos, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto a los es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio del ciudadano JEFERSON FERNANDEZ; lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2° y 3o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Es importante señalar que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal, sin embargo a criterio de esta Juzgadora las resultas del proceso pudieran verse satisfechas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público, a continuar con las investigaciones y se decreta una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación imputado: RICARDO LAURIAN JURIANA RIVEIRO, TITULAR CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-17.416.025, Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Libertad plena, de la defensa, así como de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido.”

De la decisión ut supra mencionada se desprende que efectivamente, la juzgadora a quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, tanto por la defensa pública, como por el Ministerio Público, declarando sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a la solicitud de la libertad plena y/o una medida menos gravosa por considerar que existían suficientes elementos de convicción que hacían presumir que el imputado de marras es autor o partícipe en los hechos que se le imputa y, en consecuencia, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encontraba ante la comisión de un hecho punible y por estar llenos los extremos legales para dictar dicha medida; evidenciándose que la Jueza de Instancia si dio respuesta a las solicitudes de la defensa, al declarar sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad y la libertad plena, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal de los referidos ciudadanos, de manera que si hubo respuesta por parte del a quo al requerimiento realizado por la defensa.

Así las cosas, esta Alzada observa claramente que no existe la omisión de pronunciamiento denunciada, ya que la Jueza de control efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria, los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando además, de forma expresa, los elementos de convicción de los cuales se desprenden la presunta responsabilidad de los imputados en los hechos, por lo cual al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, mal puede hablarse de una decisión infundada o falta de motivación en la decisión dictada por la Jueza de Control, ya que dio respuesta a lo peticionado por la defensa y verificó el cumplimento de los requisitos contenidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida cautelar de privación judicial de libertad. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón al recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento en el fallo proferido por la instancia.

De manera similar, constata esta Alzada, que la a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración, llevados por parte del Ministerio Público, determinó que el ciudadano RICARDO LAURIAN JURIANA RIVEIRO, antes debidamente identificados, se encuentran presuntamente incursa en un hecho punible, debido a la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten presumir su participación en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEFERSON FERNANDEZ, haciendo igualmente referencia al peligro de fuga y de obstaculización de la verdad.

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y precede a efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyo en los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

En esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Así se a verificado, que el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, el ciudadano RICARDO LAURIAN JURIANA RIVEIRO, se les investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEFERSON FERNANDEZ, tipo penal que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por el imputados de autos, como ya se señaló, por lo tanto, se observa que la Jueza a quo para decretar la medida de coerción personal, consideró en forma motivada, ya que de conformidad con el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida estableció que en este caso se está en presencia de un hecho punible, el cual fue encuadrado en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEFERSON FERNANDEZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

En cuanto al numeral segundo de la norma procesal arriba citada, esta Sala observa que la jueza de control estableció la existencia de plurales elementos de convicción, indicando en este caso lo siguiente:

• 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-09-2016, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales.
• 2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 03-09-2016, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales.
• 3.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 03-09-2016, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales.
• 4.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 03-09-2016, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales.
• 5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03-09-2016, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales.

Considerando que se encontraba ante sufucientes elementos de convicción para presumir que al procesado como autor o participe en el hecho imputado, criterio que comparte esta Alzada, ya que existen suficientes indicios o elementos de convicción que produjo en la juzgadora presunción razonable de la existencia de un hecho antijurídico e hizo procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que involucran al imputado RICARDO LAURIAN JURIANA RIVEIRO, en el delito que se le atribuye, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompaño la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Como corolario de lo anterior en cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa que la jueza de instancia estableció que el delito imputado establece una pena que excede en su limite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga, por el daño causado, igualmente declaro sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto al otorgamiento de la libertad y de una medida menos gravosa, teniendo en cuanta la magnitud del daño causado y al pena posible a llegar a imponer, criterio que comparte esta Sala, ya que en este caso, se analizó la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer, toda vez que el Ministerio Público, en la audiencia de presentación imputó al ciudadano RICARDO LAURIAN JURIANA RIVEIRO, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEFERSON FERNANDEZ.

Asimismo, esta Sala considera que es importante destacar, que no sólo la posible pena a imponer es el único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que el delito imputado, al ser analizado, como lo hizo en este caso la jueza de control, produzcan dañosidad social; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso, imputado) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica el daño causado a las víctimas, como integrantes de esa sociedad; por lo que debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y conducta desplegada por el imputado o imputada; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153, del 30 de marzo de 2016, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Delimitado lo anterior, la Sala advierte que para determinar la gravedad del delito es necesario considerar el perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, tomando en cuenta factores como: la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñen en la sociedad en la cual se desenvuelven, los medios utilizados por el presunto delincuente y la forma en la que se cometió el hecho.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 582 de fecha 20 de diciembre de 2006, estableció:
“(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006].
Asimismo, es conveniente ponderar las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal, según sea el caso, ya que, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, inciden en la buena marcha de la administración de justicia y en la comunidad a la cual alcanza su influencia…”
Siendo importante puntualizar que en este caso, uno de los tipos penales imputados es el delito de Robo, considerado como un delito pluriofensivo y complejo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad, integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza.

A tal tenor, la Sentencia Nº 325 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-275 de fecha 15/08/2012. Estableció:

“…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal...”

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, para estimar que se configuró el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y los bienes jurídicos tutelados, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dichos requisitos legales como lo son el peligro de fuga y de obstaculización, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

Aunado a ello, para esta sala resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Consideran estos jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal, como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.

Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el a quo. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa, al indicar que se violentó el derecho a la defensa o al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente de autos con respecto a la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Provisoria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano RICARDO LAURIAN JURIANA RIVEIRO, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N.° 764-16 de fecha 04 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JEFERSON FERNANDEZ, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente declaró con lugar la solicitud de la defensa publica en relación a la realización de examen medico forense. La presente decisión se hizo en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Provisoria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano RICARDO LAURIAN JURIANA RIVEIRO.

SEGUNDO: CONFIRMA decisión N.° 764-16 de fecha 04 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente




EL SECRETARIO

DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 545-16 de la causa No. VP03-R-2016-001137

EL SECRETARIO

DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ


MAG/ds
VP03-R-2016-001137