REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de octubre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-001136
Decisión Nº 547-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho LIZ DANIELA LOPEZ PÁRRAGA, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2º) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOHAN JADER EPIAYU FERNÁNDEZ, en contra de la decisión Nº 750-16 dictada en fecha 03 de septiembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOHAN JADER EPIAYU FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación a la agravante genérica establecida en el artículo217 ejusdem, presuntamente cometido en perjuicio del adolescente JULIO VILLALOBOS, de 16 años de edad; SEGUNDO: Con Lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando Sin Lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa pública; TERCERO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a seguir la investigación bajo los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 17 de octubre de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente decisión.

Consecutivamente, en fecha 18 de octubre de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PÁRRAGA, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2º) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOHAN JADER EPIAYU FERNÁNDEZ, en contra de la decisión Nº 750-16 dictada en fecha 03 de septiembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la apelante su escrito, argumentando que: “(…) Ocurro de conformidad con el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, contra la decisión de fecha seis 03 (sic) de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste (sic) Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, sin que existan, a criterio de quien suscribe, suficientes, fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que mi defendido en forma globalizada, es autor o participe (sic) del delito indicado anteriormente, lo cual le causa un gravamen irreparable a mi representado, que afecta sus actividades familiares, laborales, educativas, económicas y sociales.”

Del mismo modo, esgrimió que: “Es el caso que, la Juez de Control, no tomo (sic) en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sobre el error en los señalamientos de mi representado en el hecho punible, las contradicciones de la victima (sic) sobre el señalamiento contra mi defendido, los vicios en el procedimiento y las actas policiales, y la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mi representado estuviese incurso globalmente en hechos punibles, por lo que se esta (sic) cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa.”

Continuó la defensa en su recurso exponiendo que: “La Defensa Pública esta (sic) en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabar (sic) el derecho a la libertad de mi representado, al imponerles (sic) el juzgado la privación judicial preventiva de libertad siendo trasladado al Cuerpo Policial Bolivariana del Estado (sic) Zulia, lo cual es el motivo del recurso de apelación de la Defensa.”

Por otra parte, argumentó la recurrente que: “Todos los alegatos de la Defensa Pública, con exigua motivación, fueron declarados sin lugar por el tribunal, quien se limito (sic) a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, únicamente enumero (sic) y describió las actas, sin analizarlas, no adminiculo (sic) los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal a cada uno de los imputados.”

En relación a lo anterior, prosiguió señalando que: “Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso (sic) en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en libertad (...)”

Insistió manifestando que: “De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados o imputados (sic) comparezcan a esté (sic) último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica (sic) Administración de Justicia, pero en el presente caso no hay delitos que perseguir, por lo que la aplicación de medidas cautelares se hace injusta.”

Reiteró la recurrente que: “(…) estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas”

Determinó quien apela que: “Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1,126,127,157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.”

Además, explicó la Defensa Técnica que: “(…) no existe agregada en actas REGISTRO DE CADENA de custodia instrumento este (sic) que se utiliza para demostrar la incautación de las evidencias que dieran origen al presente proceso, tampoco existen FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de los objetos robados que permitan por lo menos observar los mismos, lo que significa es que no hubo tales evidencias, de lo contrario quedarían demostradas en actas; como tampoco hubo una descripción directa en cuanto a rasgos físicos o en la vestimenta de mi defendido para comprometer a mi defendido del hecho punible siendo que estaba ubicado en un sitio donde la concurrencia de personas a diario es altísima, por cuanto se encuentra ubicada en el casco central de esta ciudad (…) no le fue encontrado bajo su poder algún elemento de interés criminalístico que lo comprometa con dicho hecho punible (…) lo que en el caso que nos ocupa hace nula la actividad policial desplegad (sic) (…)”

Asimismo, aseveró que: “(…) NO HUBO TESTIGOS CIVILES DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN DE PERSONAS como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, como ocurre en el presente caso, y no se indican los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, por lo que se solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Privada solicitando que: “Por lo anterior, se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad.”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PÁRRAGA, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2º) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOHAN JADER EPIAYU FERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación en contra la decisión Nº 750-16 dictada en fecha 03 de septiembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar el fallo, denunciando que los elementos de convicción traídos a la audiencia por la Representación Fiscal, no se adecuan a la conducta ilícita que se le imputa a su defendido, atacando así la calificación jurídica que hiciere la vindicta pública y señalando que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en la recurrida es desproporcionada en relación a los hechos narrados en el presente asunto; asimismo, señaló la denunciante que hubo omisión en el pronunciamiento de la Juez de instancia en cuanto a lo solicitado por esa defensa, en consecuencia señala como inmotivada la decisión de la a quo, por cuando la misma solo se limita a señalar sin fundamentos los presupuestos necesarios para dictar la referida medida de coerción personal en contra de su defendido, vulnerando los derechos y garantías referidos a la defensa e igualdad de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la libertad personal, la búsqueda de la verdad, el principio in dubio pro reo y la presunción de inocencia de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 13, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando que se restituya la libertad a su representado o en su defecto, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente indicó la Defensa Pública que la conducta desplegada por su defendido no se subsume al tipo penal endilgado en el Acto de Presentación de imputados en razón de no corresponder con lo plasmado en el Acta Policial así como del resto de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público.

Igualmente, alegó la recurrente que el procedimiento llevado a cabo por el cuerpo policial que practicó la aprehensión, está viciado de nulidad absoluta, por cuanto a su entender los funcionarios actuantes no precisaron de la presencia de dos testigos civiles para proceder con la inspección corporal de su patrocinado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; así como tampoco, existe en actas una descripción física del ciudadano en cuestión para comprometerlo con los hechos investigados, indicando la Defensa Pública que tampoco se aprecia en actas el registro de cadena de custodia de evidencias ni fijaciones fotográficas de las mismas, solicitando a su vez que se decrete la nulidad del procedimiento policial y de las actas que dieron inicio al mismo.

Atendiendo los argumentos antes explanados, esta Sala considera oportuno señalar que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.

Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer una medida de privación judicial de la libertad o una medida menos gravosa, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....”.

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, se han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación al planteamiento realizado por la defensa pública del imputado JOHAN JADER EPIAYU FERNÁNDEZ, al determinar que la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta desproporcionada e injusta en relación a los hechos narrados en las actas que conforman el expediente y por cuanto a decir de esa defensa, no hay delitos que perseguir, y en razón de ello quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión Nº 750-16 dictada en fecha 03 de septiembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se le imputó al referido ciudadano la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación a la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del adolescente JULIO VILLALOBOS:

“FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público y la Defensa, éste (sic) Tribunal en Funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: En relación a la nulidad alegada por la defensa del imputado, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo (sic) 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido por sus abogados, en pleno ejercicio de sus derechos a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara.
Lo alegado por la defensa del imputado, en cuanto: ..."el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, esta defensa observa que no se encuentra acreditada la existencia del hecho punible imputado a mi defendido, no se evidencia que existan agregado a las actas ningún elemento de convicción que sirvan de sustento para que la ciudadana Juez (sic) verifique la existencia del ilícito penal invocado, no existe agregada acta de cadena de custodia..."Así las cosas, dicha acta policial, fue suscrita por funcionarios policiales actuando en el ejercicio de sus funciones y que gozan de fe pública, hasta prueba en contrario, que deja constancia del motivo de la aprehensión, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y de las circunstancias de la aprehensión e identificación del presunto autor, por lo que, cumple con su finalidad de diligencia de investigación dentro del presente proceso, presentada por el Ministerio Público como titular de la acción penal y constituye un elemento de convicción para este Juzgado en esta audiencia de presentación de imputado. Aunado a ello el señalamiento directo de la victima (sic) en su acta de denuncia el cual expone: Siendo las 01:15 hora de la tarde aproximadamente del presente año, me encontraba en la calle 100 libertador, específicamente en la pare (sic) de debajo del puente Jesús Enrique Lossada, cuando se me acercaron tres sujetos y una mujer, mismo me apuntaron con cuchillo (sic) manifestándome que les entregaran (sic) mis pertenencias, como yo no quería entregarles mis pertenecía (sic) comenzaron, (sic) amenazarme, en eso forcejeamos logrando quitarme mi teléfono celular, marca: blu studio5.0 valorado en 200 mil bolívares, un (01) koala contentivo en su interior de un teléfono celular marca huawei, valorado en 60 mil bolívares, varios documentos personales y 21 mil bolívares en efectivo, luego que despojo (sic) mis pertenencias se fueron, caminado como si no hubiera (sic) hecho nada, en vista de eso me fui detrás de ellos, con la finalidad que me entregaran mis pertenencias, en el momento que iba en por la calle 100 libertador, específicamente frente a ciudad del mueble, comencé a dar gritos, los comerciantes se encontraban cerca me apoyaron saliendo 4 sujetos corriendo logrando los comerciantes agarrar a uno de los sujetos y a la femenina (sic), los mismos comenzaron a golpear, a l (sic) sujeto en ese momento iban pasando dos funcionarios policiales quienes se percataron que la comunidad de comerciantes estaba golpeando al sujeto, los funcionarios lograron quitárselo para que no le causaran mas (sic) daños, luego de eso me acerque (sic) a los funcionarios a quienes le manifesté lo que me había ocurrido, indicándome los funcionarios que los acompañara hasta la sede policial...”
Aunado a lo anterior, establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal que, en todo caso, no procederá la declaratoria de nulidad por defectos insustanciales en la forma y que en consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Asimismo, señala la norma que, existe perjuicio sólo cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. Debiendo el Juez procurar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
En el presente caso, la nulidad solicitada por la defensa del imputado, que en este estado sólo constituye un elemento de convicción para esta Juzgadora, puede ser controvertido por la defensa del imputado en la fase intermedia o de juicio cuando lo presente el Ministerio Público como elemento probatorio (prueba documental), momento en el cual se dilucidará su fondo, no comportando su forma, en esta fase inicial del proceso un perjuicio irreparable para el imputado, por no adolecer de una formalidad esencial que afecte su eficacia y validez.
Por los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la defensa del imputado, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Así se Decide.
Es preciso dejar establecido que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del ciudadano JOHAN JADER EPIAYU FERNANDEZ (sic), es procedente, por cuanto se realizó en flagrancia, por la presunta comisión de un delito como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo (sic) 458 del Código Penal y USO ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con LA AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, presuntamente cometido en perjuicio del adolescente JULIO VILLALOBOS de 16 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio, se evidencia la existencia de la presunta comisión del un delito como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal y USO ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con LA AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, presuntamente cometido en perjuicio del adolescente JULIO VILLALOBOS de 16 años de edad, los cuales merecen pena privativa de libertad, y no se encuentran evidentemente prescritos; precalificaciones dadas por el Ministerio y que es compartida por esta Juzgadora, en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado JOHAN JADER EPIAYU FERNANDEZ (sic), es el presunto autor o participe del delito antes imputado, y así se desprende de las actuaciones practicadas: ACTA POLICIAL, de fecha 02-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 02-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central ACTA DE DENUNCIA de fecha 02-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central; FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 02-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (sic), Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 02-09-2016. suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central y en consecuencia de ello el Ministerio Público, solicita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en este sentido esta Jugadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano JOHAN JADER EPIAYU FERNANDEZ (sic), es coautor o partícipe en la comisión de los mismos, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe (sic) en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto a los (sic) es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo (sic) 458 del Código Penal y USO ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con LA AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, presuntamente cometido en perjuicio del adolescente JULIO VILLALOBOS de 16 años de edad; lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Es importante señalar que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con a finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal, sin embargo a criterio de esta Juzgadora las resultas del proceso pudieran verse satisfechas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público, a continuar con las investigaciones y se decreta una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación imputado: JOHAN JADER EPIAYU FERNANDEZ (sic), TITULAR CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-17.416.025, Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido.”

De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los jueces que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra el imputado JOHAN JADER EPIAYU FERNÁNDEZ, plenamente identificado, a los fines de garantizar las resultas del proceso. En tal sentido, esta Alzada considera pertinente señalar que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia –, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla –.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado que, con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación a la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del adolescente JULIO VILLALOBOS.

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

• 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 02/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central.

• 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central.

• 3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central.

• 4.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 02/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central.

• 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central.

• 6.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 02/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 y el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la defensora pública del imputado JOHAN JADER EPIAYU FERNÁNDEZ, referida a que le sea restituida la libertad o le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de su defendido, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando la magnitud del daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los tipos penales que se regulan son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación a la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del adolescente JULIO VILLALOBOS; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el hoy imputado participó en un hecho delictivo que atenta directamente contra la integridad física y patrimonial de las personas, así como también permitió la concurrencia de una adolescente en la comisión del hecho punible, constituyéndose además una circunstancia agravante por cuanto tal delito fue cometido en perjuicio de un adolescente.
Asimismo, esta Alzada observa que la jueza de control no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, que conllevó a analizar el daño social causado, en base a los delitos que ha sido imputados; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia Nº 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a la recurrente al indicar que la decisión impugnada ha violentado los derechos y garantías de su defendido al imponer una medida de coerción personal injusta y desproporcionada, cuando claramente se evidencia que el procesado de marras presuntamente fue aprehendido, en razón de los señalamientos que realizara la presunta víctima a los funcionarios castrenses, al exponer que había sido despojado de sus bienes personales por el imputado de marras, realizando una descripción física y de la vestimenta del mismo, siendo señalado así mismo por la comunidad comerciante del sector como uno de los responsables del hecho delictivo cometido en perjuicio del adolescente JULIO VILLALOBOS, por lo que se ameritó la intervención de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central.

En razón de los hechos previamente descritos, es por lo que la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que esta Alzada declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la Defensa y en consecuencia, mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, adujo la apelante que la recurrida se encuentra inmotivada por cuanto no detalla los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se basa el Tribunal a quo para declarar sin lugar los pedimentos de la defensa, ni adminiculó los elementos de convicción que originaron la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En relación a este particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer y el daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia sólo se limitó a enumerar los elementos de convicción traídos al proceso por la Vindicta Pública.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, al hoy imputado. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial de fecha 02/09/2016, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central.

De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 02 de septiembre de 2016, presentándolos ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 03 de septiembre de 2016 a las, donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, siendo asignado un Defensor Público, igualmente se les impone del precepto constitucional establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarle de los hechos que se le atribuye, así como de los derechos que les asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se deja constancia que el imputado JOHAN JADER EPIAYU FERNÁNDEZ, no realizó declaración alguna.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento del a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, por las circunstancias en este caso en particular, se justifica la presunta comisión del hecho punible en las cuales, en esta fase del proceso, se evidencia la participación del imputado en el mismo y que se determinará claramente luego de que el Ministerio Público culmine la investigación y realice el acto conclusivo que arrojen las resultas de la investigación.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Privada en cuanto a la violación de garantías constitucionales citadas de las contempladas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 13, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde el hoy imputado fue presentado en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , los Funcionarios actuantes lo notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién le explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había designado para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolo de las garantías constitucionales que le asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del hoy imputado; por lo tanto, se declara SIN LUGAR dicha fundamentación del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, en relación a la calificación atribuida por el Ministerio Público, es necesario precisar que en el acto de presentación de imputado constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano JOHAN JADER EPIAYU FERNÁNDEZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, siendo necesario declarar SIN LUGAR el alegato referido a que el tipo penal no se adecua a los hechos. ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a la denuncia que hiciere la Defensora Pública Segunda, respecto al vicio de nulidad absoluta de las actas policiales y del procedimiento donde se levantaron las mismas por no existir una descripción física de su defendido ni de la vestimenta que portaba el día que ocurrieron los hechos, ni la concurrencia de dos testigos civiles para el procedimiento de inspección de personas como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la inexistencia del Registro de Cadena de Custodia y de las Fijaciones Fotográficas de los objetos robados, y de elementos de carácter criminalístico que comprometan la responsabilidad de su representado; estima pertinente este ad quem, para el presente caso, traer a colación el Acta Policial de fecha 02 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central, donde dejaron constancia de la siguiente actuación:

“En esta misma fecha, siendo las 02:10 horas de la tarde aproximadamente, compareció por ante este Centro de Coordinación Policial el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) C.I.V-18384546 JEAN URDANETA en compañía del OFICIAL (CPBEZ) C.I.Nº V-12306925 ESTEBAN RIVERA, quienes estando debidamente facultados de conformidad con lo pautado en los Artículos 113, 114 115, 153 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejan constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia exponen: Siendo las 01:15 horas de la tarde del presente año, encontrándonos de servicio de patrullaje a pie, Casco Central de la Ciudad, calle 100 Libertador, específicamente frente a Ciudad del Mueble, cuando observamos un grupo de personas golpeando a un ciudadano y una ciudadana, en vista de tal situación procedimos acercarnos y lograr separar a multitud de personas de los ciudadanos con la finalidad de proteger sus integridad física, en ese instante se nos acerca un ciudadano quien se identificó como; JULIO VILLALOBOS, de 16 años de edad, manifestándonos que el ciudadano resguardado y la ciudadana minutos antes en el momento que se encontraba en la calle 100 Libertador, específicamente en la parte de abajo del Puente Jesús Enrique Losada esperando carrito por puesto lo habían sometido cuatro sujetos entre ellos una femenina (sic), todos portando arma blanca tipo cuchillo, logrando despojarlo de un teléfono celular, marca BLU STUDIO 5.0, valorado en 200 mil bolívares, un (01) Koala contentivo en su interior de un teléfono celular marca huawei, valorado en 60 mil bolívares, varios documentos personales y 21 mil bolívares en efectivo, bajo amenaza de muerte, procediendo a solicitarle la documentación personal al ciudadano quedando identificado como; quien dijo ser y llamarse; JOHAN JADER EPIAYU FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, manifestó no tener cedula (sic) de identidad, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio no definida, manifestó no haber cursado estudio académico, residenciado en el Municipio Maracaibo, Barrio torito (sic) Fernández, sector la Gallera, sin más datos filiatorios, de 1.65 de estatura aproximadamente, de tez moreno, contextura delgado, el mismo vestía pantalón tipo jeans de color gris prelavado, franela de color blanco, se le realizo (sic) la debida inspección corporal, según lo establecido en el Artículo. Nº 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestándole al ciudadano que se le realizaría una Inspección (sic) corporal, y que exhibiera sus pertenecías u los objetos adheridos a su cuerpo, no logrando incautarle ningún elemento de interés policial y, Criminalístico (sic), en vista que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, y por el clamor público, se procedió a la aprehensión, como lo establece el Artículo Nº 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y leerles sus derechos constitucionales, contemplados en los Artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) realizando toda las diligencias Urgentes y necesarias al caso, basándonos en los Artículos Nº 267, 268, 269 del Código Orgánico Procesal con el fin (sic) Tomar Acta de Denuncia Narrativa al Ciudadano adolescente; JULIO VILLALOBOS, de 16 años de edad, tomando acta de entrevista a los ciudadanos; BELKIS GARCÍA, de 46 años de edad, RAFAEL ASTORGA de 39 años de edad, así mismo se realizó Acta de Inspección Ocular en el lugar del suceso, Tal (sic) como lo establece el Artículo Nº 186 Y. (sic) 283 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; dejando constancia que se realizaron las Respectivas fijaciones fotográficas, cabe destacar el que ciudadano aprendido (sic) fue traslado hasta el Hospital Central Dr. Urquinaona, debido a los múltiples golpes que recibieron (sic) por parte de la comunidad comerciante, donde al llegar fue recibido por la Dr. Leonardo González, C.I.V-17239938, Comezu 17071, quien le diagnostico (sic) traumatismo generalizado, y la adolescente fue trasladada Hasta (sic) el Seguro de Verita, donde al llegar fue recibida por el galeno (sic) Dra. Desiré Iglesia, Comezu 16350, quien le diagnostico (sic) traumatismo generalizado, no logrando ser verificados ante el Sistema Integrado de Información Policial, (S.I.I.POL) del hecho se le notificó al 0800REGISTRO(080073447876) recibiendo el OFICIAL JEFE (CPBEZ) C.I.V-15937345 YUANIEL UZCATEGUI (sic); seguidamente según lo establecido en el Articulo (sic) Nº 116 del Código Orgánico Procesal Vigente se procedió a notificar al Ministerio Publico (sic) de Guardia (sic) dentro del lapso legal establecido, vía telefónica al Fiscal Décimo auxiliar (sic) de Delitos Comunes, Dra. Marlene Molero, y al Fiscal Trigésima (sic) Primero Protección (Responsabilidad Penal del Adolescente) Dr. Freddy Ochoa del Ministerio Publico del Estado (sic) Zulia, a quien se le notifico (sic) de este procedimiento, quedando el mismo a orden del ministerio público (…)” (Resaltado original)

De las actuaciones policiales, bajo análisis, se observó que los funcionarios actuantes, se encontraban en servicio de patrullaje en el Casco Central de la Ciudad, donde lograron observar a un grupo de personas golpeando a un ciudadano y a una ciudadana, por lo que procedieron a resguardar la integridad física de ambos, siendo abordados por el adolescente víctima JULIO VILLALOBOS, quien les indicó que momentos antes cuatro ciudadanos lo sometieron y lo despojaron de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, entre ellos, los dos sujetos que fueron retenidos por la comunidad; por lo que los funcionarios actuantes procedieron a identificar a ambos y a realizarles la inspección corporal de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente los detuvieron.

Ahora bien, consideran quienes aquí deciden, que es esencial a la vez, dejar asentado lo señalado por la víctima de autos en el Acta de Denuncia Verbal de fecha 02 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central, donde dejaron constancia de la siguiente denuncia:

“Siendo las 01:15 horas de la tarde aproximadamente del presente año, me encontraba en la calle 100 Libertador, específicamente en la parte de debajo del Puente Jesús Enrique Losada, cuando se me acercaron tres sujetos y una mujer, mismo (sic) me apuntaron con cuchillo manifestándome que le entregara mis partencias (sic), como yo no quería entregarle mis partencias (sic) comenzaron amenazarme en eso forcejeamos logrando quitarme mi teléfono celular, marca BLU STUDIO 5.0, valorado en 200 mil bolívares, un (01) Koala contentivo en su interior de un teléfono celular marca huawei, valorado en 60 mil bolívares, varios documentos personales y 21 mil bolívares en efectivo, luego que despojo (sic) de mis pertenecías (sic) se fueron, caminando como si no hubiera (sic) hecho nada, en vista de eso me fui detrás de ellos, con la finalidad de que me entregara mis pertenencias, en el momento que iba por la calle 100 Libertador, específicamente frente a Ciudad del Mueble, comencé a dar gritos, los comerciantes que se encontraba cerca me apoyaron saliendo los cuatro sujetos corriendo logrando los comerciantes agarrar a uno de los sujetos y la femenina (sic), los mismo comenzaron a golpear, al sujeto en ese momento iban pasando dos funcionarios policiales quienes se percataron que la comunidad de comerciante (sic) estaba golpeando al sujeto, los funcionarios lograron quitárselo para que no le causaran más daños, luego de eso me acerque (sic) a los funcionarios a quien (sic) le manifesté lo que había ocurrido, indicándome los funcionarios que los acompañara hasta la sede policial para formular la respectiva denuncia. (…) CUATRO (sic) PREGUNTA. Diga Usted, la descripción de los ciudadanos victimarios, CONTESTO (sic): solo puedo describir a los que los comerciantes detuvieron porque los demás no me dio tiempo de describirlos, el hombre es de 1.65 de estatura aproximadamente, de tez moreno (sic), contextura delgado (sic), el mismo vestía pantalón tipo jeans de color gris prelavado, franela de color blanco, 2.) 1.60 de estatura aproximadamente, de tez morena, contextura delgado (sic), la misma vestía falda de jeans de color azul, franela de color negro, con estampado blanco, fucsia, celeste (…) SEXTA: Diga Usted, lograron los funcionarios recuperar las evidencias, CONTESTO (sic): no se la (sic) llevaron lo demás que anda (sic) con ellos (…)”

Por consiguiente no le asiste la razón al recurrente al manifestar su desacuerdo con la licitud del procedimiento ya que a su entender los funcionarios procedieron a inspeccionar a su defendido sin contar con la presencia de testigos civiles, como lo ordena el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo igualmente que la víctima nada más menciona que cuatro sujetos lo constriñeron, mas no hace una descripción de su defendido siendo que el Casco Central de la ciudad es una zona muy concurrida, ni existe en actas el registro de cadena de custodia que demuestre la incautación de evidencias físicas ni las fijaciones fotográficas de las mismas que hagan comprometer a su representado en la comisión de un hecho punible, por lo que solicita la nulidad de las actas policiales.

En razón de esta denuncia considera este Órgano Colegiado dejar sentado lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se desprende que:

Artículo 191. La Policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. (Subrayado de la Sala)

De lo descrito anteriormente, tal como fue mencionado, este Tribunal Colegiado observó que el presente asunto se inició por actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central, quienes dejaron constancia a través del acta de policial ut supra señalada del procedimiento llevado a cabo visto el señalamiento de la comunidad y de la víctima de autos, sobre los ciudadanos que fueron retenidos por los mismos, verificándose así la comisión de un delito por el clamor público siendo aprehendido el ciudadano JOHAN JADER EPIAYU FERNÁNDEZ en flagrancia.

Ahora bien, si bien es cierto que descriptivamente en el acta de investigación penal no se deja constancia de la presencia de dos testigos civiles tal y como señala el artículo in comento, los funcionarios sí informaron al imputado de autos que se le realizaría la inspección corporal pidiéndole que mostrara sus pertenencias u objetos que pudiera tener adheridos al cuerpo, y de igual forma los funcionarios actuantes reflejaron que su actuar se había realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que aunque no se registró específicamente la presencia de los testigos civiles, tal indicación se supone haberse realizado, todo ello en virtud de desprenderse de la norma que tal premisa debe efectuarse mas no que debe ser obligatoriamente plasmada en las actas de investigación penal, en razón de concebir los procedimientos policiales en situación de flagrancia como actos que se suscitan de forma inesperada, debiendo transcribir posteriormente el Acta Policial con los hechos que dieron origen al procedimiento, por lo que existen frases que no se dejan plasmadas taxativamente en el acta sin embargo se deja constancia de la actuación procedimental a través de la enunciación de los artículos partiendo de su contenido el proceder de los mismos. Así las cosas, en el caso de marras los funcionarios establecen en el acta de investigación penal, de fecha 02 de septiembre de 2016, que:

“(…) se le realizo (sic) la debida inspección corporal, según lo establecido en el Artículo. Nº 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestándole al ciudadano que se le realizaría una Inspección (sic) corporal, y que exhibiera sus pertenecías u los objetos adheridos a su cuerpo (…)”

Asimismo, observan estos Jurisdicentes que la no mención de ningún testigo en la aprehensión del ciudadano imputado no vicia la detención realizada en contra del encausado de marras puesto que, como bien lo expresa la parte in fine el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, si las circunstancias lo permiten se tomarán las declaraciones de testigos.

En este orden de ideas, se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que a pesar de no ser mencionados como testigos en el Acta Policial, existen dos actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos RAFAEL ASTORGA y BLEKIS BEATRIZ GARCÍA, quienes manifestaron ser testigos y haber presenciado el hecho delictivo en cuestión, logrando describir a los ciudadanos que participaron en el mismo. Asimismo, el adolescente víctima apuntó en su denuncia verbal que logró describir a dos de los sujetos que lo sometieron, estando entre esos, el imputado del presente asunto.

Por lo tanto, evidencia esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que la actuación de los funcionarios no se encuentra vulnerada en virtud de no haber identificado testigos durante la aprehensión del imputado en el presente asunto, puesto que forman parte de las actas procesales, dos entrevistas realizadas a distintos ciudadanos donde expresan haber presenciado lo ocurrido, evidenciándose que no hay violación de los derechos del imputado ni vicio en el procedimiento realizado por el órgano aprehensor.

Por lo que en atención a las normas descritas ut supra, se considera que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales se encuentra ajustado a derecho, siendo que la ausencia de los testigos en el Acta Policial, no viola normativa alguna, encontrándose ajustada a derecho el actuar de los funcionarios policiales.

Asimismo, respecto a la denuncia que hace la recurrente, en cuanto a que no existe en actas el Registro de Cadena de Custodia ni las fijaciones fotográficas de los objetos robados, determina necesario esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones señalar que en el Acta de Denuncia Verbal transcrita parcialmente ut supra, la víctima JULIO VILLALOBOS expuso que fueron cuatro los sujetos que lo sometieron y lo despojaron de sus pertenencias y que cuando la comunidad logró capturar a dos de ellos, los otros dos huyeron del lugar con los objetos robados, siendo, por esta razón, imposible realizar el Registro de Cadena de Custodia y las fijaciones fotográficas de tales objetos; por lo que mal podría la defensa pretender que existan en actas tales registros si los dos sujetos que lograron huir se llevaron consigo las pertenencias de la víctima.

A este tenor, este a quem, no evidencia violación alguna de la norma invocada, encontrándose ajustada a derecho la actuación policial, la cual quedará demostrada su suficiencia o no en la etapa procesal correspondiente, por cuanto en lo referente a desvirtuar o desestimar las actuaciones que dieron origen a la presente investigación; lo mismo no es viable, por todo lo antes expuesto y en razón de ello se declara SIN LUGAR este punto de impugnación, así como todos los argumentos del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PÁRRAGA, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2º) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOHAN JADER EPIAYU FERNÁNDEZ, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nº 750-16 dictada en fecha 03 de septiembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOHAN JADER EPIAYU FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación a la agravante genérica establecida en el artículo217 ejusdem, presuntamente cometido en perjuicio del adolescente JULIO VILLALOBOS, de 16 años de edad; SEGUNDO: Con Lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando Sin Lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa pública; TERCERO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a seguir la investigación bajo los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PÁRRAGA, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2º) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOHAN JADER EPIAYU FERNÁNDEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 750-16 dictada en fecha 03 de septiembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOHAN JADER EPIAYU FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación a la agravante genérica establecida en el artículo217 ejusdem, presuntamente cometido en perjuicio del adolescente JULIO VILLALOBOS, de 16 años de edad; SEGUNDO: Con Lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando Sin Lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa pública; TERCERO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a seguir la investigación bajo los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente

EL SECRETARIO


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 547-16 de la causa No. VP03-R-2016-001136.
EL SECRETARIO


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ


EVR/VAB/MAG/mjcl.-
VP03-R-2016-001136