REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de octubre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-001188

Decisión No. 542-16.-

I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Público Quinto Auxiliar Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana KRISBEL ELAINE FRANCO ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-26236598. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 810-16, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 14 de septiembre de 2016, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Decretó como flagrante la aprehensión de la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 237 y 238 eiusdem, con contra de la imputada arriba identificada, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ALFONSO DE SALES ATENCIO. TERCERO: Declaró el procedimiento ordinario, previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 17 de octubre de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 18 de octubre del año en curso, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Público Quinto Auxiliar Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana KRISBEL ELAINE FRANCO ROJAS, plenamente identificada en actas, interpusieron escrito de apelación en contra la decisión No. 810-16, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 14 de septiembre de 2016, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:

Denunció la defensa pública lo siguiente: “…En la presente averiguación no existen suficientes elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de mi defendida en los hechos investigados; por cuanto su detención no se produjo en FLAGRANCIA, si no (sic) varios días después de los hechos narrados por la victima (sic), cuando mi defendida se dirigió a la Delegación del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalistas, con la finalidad de formular una denuncia en contra de su conjugue (sic) por la comisión de delito de lesiones que le produjo en su rostro, dejándole hematomas a la altura de las cejas y los párpados; encontrándose con la sorpresa de que había una orden de aprehensión en su contra, y quedo detenida por averiguaciones. Observa igualmente la Defensa que de la inspección técnica en el lugar de los hechos la misma no arrojo ningún elemento serio de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendida en los hechos investigados, no lograron recabar objetos de interés criminalísticos, solo lo dicho por las víctimas de autos…”.

Destacó que: “…no existen suficientes elementos serios de convicción que comprometan en ningún momento la responsabilidad Penal (sic) de mi defendida en los hechos investigados; resaltando la defensa que al momento de la detención de mi defendida no se te incauto ningún objeto que guarde relación con investigación…”.

Prosiguió afirmando el recurrente que: “…resulta sumamente extraño y sospechoso para la Defensa que la presunta víctima allá descrito en forma tan exacta y puntual a mi defendida, al describirlas con todos sus nombres y apellidos completos y como si fuera poco, suministro el numero completo de la cédula de identidad de mi defendida, todo lo cual nos pone de manifiesto en forma clara y categórica que la presunta victima (sic) se cercioro (sic) de sus características físicas, y de su identidad, al suministrarles tal información los funcionarios actuantes, los cuales además le suministraron e! numero de su cédula de identidad; pues resulta sumamente inverosímil y falso que si dos personas se conocen y tai come refiere la víctima que conoce a mi defendida, no la identifica desde el mismo momento en que comienza la narración de su denuncia, además en actas se puede constatar que durante las investigaciones dejan expresa constancia de que se logro obtener fotografías atravez (sic) de las redes sociales en las cuales se reflejan características idénticas a las aportadas por la víctima; lo cual constituye una gran falsead y una argucia policial con el propósito de sorprender, en su buena fe al Juez que va conocer por cuanto las fotos en referencias fueron extraídas de celular propiedad exclusiva de mi defendía que portaba al momento de la detención y le fue incautado por los funcionarios; y el cual no le han querido hacer entrega a sus familiares; en actas surge la duela acerca de quien o quienes fueron los que participaron en los hechos investigados…”.

Concluyó el recurso de apelación solicitando lo siguiente: “…declare CON LUGAR, por cuanto le asiste la razón y lo ampara el Derecho; en tercer lugar: MEDIANTE DECISIÓN PROPIA ANULE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN RESPECTIVA, plasmada bajo Decisión Nro: 810-16, celebrado ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia; en cuarto lugar: SE DEJE SIN EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, A TODO EVENTO Y EN EL SUPUESTO NEGADO QUE EXISTA ALGÚN ELEMENTO DE CONVICCIÓN EN SU CONTRA SOLICITO LE SEA ACORDADA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA CONFORME AL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”. (Destacado de las recurrentes).

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

La profesional del derecho ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, Fiscal Interina Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada, sobre la base de los fundamentos que a continuación se explanan:

Argumentó la representante del Estado que: “…la Defensa Técnica de la imputada KRISBEL ELAINE FRANCO ROJAS, en la Audiencia de Presentación de Imputados solicitó al Juez A Quo no solo la imposición de una Media de Coerción Personal Menos Gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, sino que alegó que a su criterio resulta imposible acreditar, adecuar y/o subsumir los hechos al tipo penal planteado por el Fiscal del Ministerio Público, alegando esta Jueza A (sic) quo al referirse en su pronunciamiento que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, como en efecto lo estamos, por lo que en el trascurrir de la investigación se determinara la responsabilidad penal o no de la imputada KRISBEL ELAINE FRANCO ROJAS, en los hechos imputados, decisión ésta que reitera quien aquí suscribe se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en primer lugar es necesario que hacer recordar a la Defensa (sic) del referido imputado de autos, que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra acreditado, tratándose esta Fase la que hablarnos de la Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones de para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. Vázquez González, 2011), siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así, estaría la Jueza A (sic) Quo (sic) limitando la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Público. En segundo lugar, la imputación Formal es un acto propio del Ministerio Público, que éste realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad ésta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio público mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus límites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Público en este estado del proceso que tipos penales puede imputar y cuales no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos, por lo que debemos referirnos al Criterio de la Sala Constitucional…”.

Enfatizó quien contesta que: “…la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la Presentación de ¡os imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 237 y 238 Ejusdem (sic); elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose que la sentencia recurrida no se evidencia la falta o errónea aplicación de una norma…”.

Así las cosas argumentó que: “…la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se ha explanado en el presente escrito, el referido Juzgado garantizo la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa…”.

Concluyó la contestación el titular de la acción penal, peticionando que: “…sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada Abogado WIILIAMS VILLARROEL, Defensor Publico Quinto Auxiliar Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, quienes ejercen la defensa de la imputada KRISBEL ELAINE FRANCO ROJAS, por cuanto consideramos que no le asiste la razón del recurrente, y menos aún declare la Nulidad Absoluta de la misma y en consecuencia, solicito que sea CONFIRMADA la DECISIÓN Numero 810-16 de fecha 14-09-2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada KRISBEL ELAINE FRANCO ROJAS, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal…”. (Destacado Original)

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 810-16, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 14 de septiembre de 2016, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Decretó como flagrante la aprehensión de la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 237 y 238 eiusdem, con contra de la imputada arriba identificada, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ALFONSO DE SALES ATENCIO. TERCERO: Declaró el procedimiento ordinario, previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del escrito recursivo planteado por el profesional del derecho WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Público Quinto Auxiliar Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana KRISBEL ELAINE FRANCO ROJAS, se desprende que el recurrente refiere como unos de los puntos de impugnación que no existen suficientes elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de su defendida en los hechos investigados, por cuanto la detención no se produjo en flagrancia, sino varios días después de los hechos narrados por la presunta víctima. Argumentó que su defendida se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de formular una denuncia en contra de su cónyuge por la comisión del delito de lesiones, que le produjo en su rostro, dejándole hematomas a la altura de las cejas y los párpados; encontrándose con la sorpresa de que había una orden de aprehensión en su contra, quedando detenida por averiguaciones.

Además enfatizó que de la inspección técnica en el lugar de los hechos la misma no arrojo ningún elemento serio de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendida en los hechos investigados, no logrando recabar objetos de interés criminalísticos sólo lo dicho por las víctimas de autos. También resaltó que a decir del apelante resulta extraño y sospechoso para la defensa que la presunta víctima allá descrito en forma tan exacta y puntual a su defendida, al describirlas con todos sus nombres y apellidos completos, hasta su cédula de identidad; pues a su juicio resulta inverosímil que si dos personas se conocen y tal como lo refiere la víctima que conoce a su defendida, no la identifican desde el mismo momento en que comienza la narración de su denuncia, además en actas se puede constatar que durante las investigaciones dejan expresa constancia de que se logró obtener fotografías a través de las redes sociales en las cuales se reflejan características idénticas a las aportadas por la víctima, lo cual constituye una gran falsedad, surgiendo la duda en actas acerca de quien o quienes fueron los que participaron en los hechos investigativos, en razón de ello la defensa técnica solicitó que se declare con lugar el recurso y se anule la decisión de la audiencia de presentación No. 810-16, deje sin efecto la medida cautelar privativa de libertad o en su defecto sea acordada una medida menos gravosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas como han sido cada una de las denuncias contentivas en el recurso de apelación, quienes integran este Cuerpo Colegiado estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, se observa que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”. (Negrillas de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis realizado y precisadas todas y cada una de las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 810-16, de fecha 14 de septiembre de 2016, emitida por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Observa esta juzgadora que la detención de la ciudadana: KRISBEL ELAINE FRANCO ROJAS , titular de la cédula de identidad V.-26.263.598; en fecha 14 de Septiembre de 2016, se encuentra ajustada a derecho toda vez que este tribunal en fecha 11-08-2016, bajo resolución 644-16, libro orden de aprehensión en contra de la hoy imputada, en consecuencia se decreta la APREHENSIÓN, conforme a lo dispuesto en el Artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, en consideración a los presupuestos de ley contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo por lo que la conducta asumida por la ciudadana KRISBEL ELAINE FRANCO ROJAS , titular de la cédula de identidad V.-26.263.598: se subsumen indefendibles en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de ALEJANDRO ALFONSO DE SALES ATENCIO, Así mismo surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana hoy individualizada, se encuentran presuntamente incursa en el hecho punible que se le atribuye, entre los cuales se encuentra: 1.- ACTA DE DE DENUNCIA, de fecha 29/06/2016, rendida por el ciudadano ALEJANDRO ALFONSO DE SALES ATENCIO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) Sub. Delegación de Maracaibo, donde manifiesta lo siguiente: "Resulta que el día de hoy a las 12:30 horas de la tarde aproximadamente en momentos que me encontraba en mi ciber de nombre INVERSIONES DE SALES CEPEDA C.A. ingreso un sujeto portando un arma de fuego acompañado de una mujer y bajo amenaza de muerte me despojaron de 1) Tres Teléfonos celulares, 2) Dos (02) Laptop y 750.000.00 Bolívares en efectivo a varios clientes que se encontraban en el local los despojaron de sus pertenencias entre ellos varios celulares dinero en efectivo y varias prendas, luego de lo sucedido esposa me manifestó que conoce a la chica y que se llama KRISBEL FRANCO y que el sujeto era su pareja. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DONDE SE SUSCITARON LOS HECHOS, de fecha 29 de Junio (sic) del año 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE SIERRA (Técnico) y EDUARDO SOTO (Investigador) funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Maracaibo, practicada en el CIBER SECTOR VERITAS AVENIDA 12 ENTRE CALLE 79 Y 78 EDIFICIO TORRE 12 PARROQUIA BOLÍVAR MUNICIPIO ESTADO ZULIA, en la cual dejan expresa constancia de la siguiente Acta de Inspección Técnica y expusiera lo siguiente: "El Lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso CERRADO, donde se observa que la iluminación artificial clara, temperatura ambiental fresca, estos elementos presente para el momento de nuestra inspección, presentando su fachada principal orientada en sentido su. la cual se encuentra desprovista de su cerca perimetral, la cual presenta como delito de acceso una puerta de tubos batiente y virios traslucidos, al ingresar se visualiza un área de recepción elaborada en bloques de cemento, revestido en pintura de color Blanco donde se puede observar mobiliarios acorde al lugar, se realiza tomas fotográficas del lugar. 3.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 15/07/2016, rendida por la ciudadana MAR I (sic) ANGELA CEPEDA RAMÍREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Maracaibo, donde manifiesta lo siguiente: "Resulta que el día 29/06/2016, en horas de la noche, encontraba con mi esposo ?¡ (sic) en el local donde laboramos de nombre Torre Doce cuando entraron dos personas una de sexo femenino y la otra de sexo masculino y portado arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos despojaron de varias pertenencias del local y cosas personales, posteriormente me percato que eran los ciudadanos de nombre KRISBEL FRANCO y su pareja. Es todo". 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15/07/16 suscrita por el funcionario Detective IOYNER ROJAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) Sub. Delegación de Maracaibo, en la cual deja constancia de lo siguiente: "En esta misma fecha prosiguiendo con la pesquisas relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0135-02733. instruida por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, procedí a trasladarme en compartía de! (sic) funcionario Detective ERNESTO HUERTA, en la unidad Marca TOYOTA modelo LAND CRUISER Color Blanco, hacia la siguiente dirección: Sector Veritas AVENIDA (sic) 10 CON (sic) Calle (sic) 81 Casa (sic) 81-12 Parroquia (sic) Bolívar Municipio (sic) Maracaibo Estado Zulia, con la finalidad de ubicar y citar a la ciudadana de nombre MARIANGELA CEPEDA RAMÍREZ, quien tienen conocimiento sobre el hecho que se investiga una vez presentar, en la dirección antes mencionada, debidamente identificados como funcionarios activos de ese Cuerpo de Investigación, siendo atendidos por una la ciudadana MARIANGELA CEPEDA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 23.450.667. e indica que ':?> (sic) estaba siendo amenazada por las personas cometieron el hecho ya que los mismos eran vecinos, en vista de !o manifestado aporto información sobre \?> (sic) identificación plena de los sujetos autores del hecho manifestando la ciudadana M ARIANGFL (sic) CEPEDA que identifico a una persona de sexo femenino quien responde al nombre de KRISBEL ELAINE FRANCO ROJAS, ya que la misma fue su vecina y logro observarle un tatuaje que presenta en su pecho donde se lee "Hija de Dios", además de otro tatuaje que tiene en su muslo derecho de una Mariposa, por tal motivo procedimos recibirle entrevista por escrito sobre lo manifestado, donde luego de vista y leída dicha entrevista y con la premura que el caso amerita nos trasladamos a las siguiente dirección: BARRIO CIUDAD LOSADA AVENIDA PRINCIPAL \DYACENTE (sic) AL DESTACAMENTO DEL CONAS PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente a la ciudadana KRISBEL FRANCO y su pareja, señalados por la victima (sic) como autores del hecho, una vez en la misma plenamente identificados como funcionarios de ese Cuerpo de Investigación y luego de hacer varios recorridos por el sector logramos sostener entrevista con un vocero principal del consejo comunal, quien se negó rotundamente a portar sus datos por temor a futuras represarías en su contra y la de su núcleo familiar, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, presto su colaboraci6n (sic) y luego suministrarle la información aportada por la victima (sic), indico que efectivamente en el referido lugar reside una pareja quienes poseen las características y responden a los mismos nombres, por tal motivo se le indico sus conocimientos la identificación plena de los mismos, donde luego de buscar las planillas de registro de residentes del sector corroboro que dichos sujetos responden al nombre de KRISBEL-; (sic) ELAINE FRANCO ROJAS, TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-26.263.598 y DIEGO ENRIQUE CASTAÑEDA y que nos los mismos, residen en el BARRIO CIUDAD LOSADA AVENIDA PRINCIPAL EDIFICIO ANA MARÍA CAMPOS PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, obtenida dicha información procedimos a retirarnos lugar hasta la sede de nuestro despacho donde una vez en las oficinas de las mismas, ingrese a nuestro Sistema de Investigación Policial (SIIPOL), con la finalidad de corroborar la identificación plena de los autores del hecho, de igual forma si cursa algún tipo de investigación de los mismos, donde luego ingresar los datos KRISBEL ELAINE FRANCO ROJAS, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-26.263.598 y DIEGO ENRIQUE CASTAÑEDA obtuve como resultado que los mismos le pertenecen a la ciudadana KRISBEL ELAINE FRANCO ROJAS, VENEZOLANA NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA NACIDA EN FECHA 25/11/1995DE (sic) 20 ANOS (sic) DE EDAD TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-26.263.598, no presentaron ningún tipo de solicitud, por otra parte el ciudadano DIEGO ENRIQUE CASTAÑEDA, no registra ante nuestro sistema obstaculizando así su identificación plena., (sic) seguidamente ingrese a través de las redes sociales, con la finalidad de localizar alguna fotógrafa de los individuos en cuestión, logrando obtener resultados positivos donde se reflejan características idénticas a las aportadas por la victima (sic) posteriormente se le notifico a los jefes .de este despacho quienes ordenaron plasmar en actas las diligencias practicadas, se anexa a la presente acta. 5.- ACTA POLICIAL: de fecha 02 de Septiembre (sic) de 2016, inserta al folio (03, y su vuelto), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De (sic) Policía Nacional Bolivariana en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, (sic) A tal efecto, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, así como la denuncia por parte de la victima (sic), observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de ALEJANDRO ALFONSO DE SALES ATENCIO; (sic) Evidenciándose (sic) así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica. Asimismo, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que la ciudadana KRISBEL ELAINE FRANCO ROJAS , (sic) titular de la cédula de identidad V.-26.263.598; se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de ALEJANDRO ALFONSO DE SALES ATENCIO; que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que la Imputada es autora o partícipe del delito que se le imputa. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte se observa de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de ALEJANDRO ALFONSO DE SALES ATENCIO,; (sic) existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que la Imputada (sic) podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada a favor de la imputada KRISBEL ELAINE FRANCO ROJAS , (sic) titular de la cédula de identidad V.-26.263.598; toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZ o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,..." "...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas...". Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo (sic) 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que esta Juzgadora en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece..." Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo (sic) 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..."; considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo en la presente causa fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado (sic) anteriormente señalado, (sic) En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa, de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, en la presente audiencia, en razón que nos encontramos presuntamente ante un tipo penal, como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de ALEJANDRO ALFONSO DE SALES ATENCIO, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho, a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma. En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que "...El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno del delito más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio... Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos". El robo es un delito pluriofensivo por excelencia, pues los bienes jurídicos atacados o puestos en peligro son la propiedad, la integridad física, la libertad o autodeterminación, de allí que existan los tipos simples y agravado, así mismo por la entidad del delito, la posible pena a imponer, el peligro de fuga, y los elementos de convicción enunciados en la presente causa, el cual fue cometido presuntamente por la imputada de autos, el cual fue detenido en virtud de una orden de aprehensión librada en su contra. Por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada KRISBEL ELAINE FRANCO ROJAS , titular de la cédula de identidad V.-26.263.598; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, (sic) presuntamente cometido en perjuicio de ALEJANDRO ALFONSO DE SALES ATENCIO, haciendo del conocimiento en contenido de la presente Decisión (sic), de igual forma se acuerda oficiar al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, ordenando el ingreso temporal de la imputada a la sede operativa del mismo, donde permanecerá a la orden de este Tribunal y finalmente oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, participando de lo acordado y requiriendo la evaluación y reseñas correspondiente. Se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el Artículo (sic) 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, por cuanto existen elementos de convicción mediante la cual se constata que la imputada de autos fue aprehendida en virtud de una orden de aprehensión librada en su contra, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de la imputada de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código PenaL. (sic) presuntamente cometido en perjuicio de ALEJANDRO ALFONSO DE SALES ATENCIO…”. (Destacado de la Alzada)

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana KRISBEL ELAINE FRANCO ROJAS, identificada en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A este tenor, evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ALFONSO DE SALES ATENCIO, dejando constancia de cada uno de los elementos de convicción en la decisión objeto de impugnación, como lo son:

• 1.- Acta de denuncia, de fecha 29 de junio de 2016, rendida por el ciudadano ALEJANDRO ALFONSO DE SALES ATENCIO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación de Maracaibo.

• 2.- Acta de Inspección Técnica del Lugar donde se suscitaron los hechos, de fecha 29 de junio del año 2016, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación de Maracaibo.

• 3.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 15 de julio de 2016, rendida por la ciudadana MARIANGELA CEPEDA RAMÍREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Maracaibo.

• 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Maracaibo, y

• 5.- Acta Policial, de fecha 02 de septiembre de 2016, inserta al folio (03, y su vuelto), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que ocurrió la aprehensión del imputado antes mencionado; indicios de convicción los cuales fueron considerados por el órgano jurisdiccional al momento de decretar la medida de coerción personal.

Por su parte, en cuanto al tercer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó, que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye a la ciudadana KRISBEL ELAINE FRANCO ROJAS, en razón de la posible pena aplicable, así como también por la magnitud del daño ocasionado, toda vez que es un tipo penal pluriofensivo, los cuales exceden en su límite máximo de diez (10) años, además la a quo consideró que con respecto a la obstaculización de la investigación, existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público, en razón de lo anterior estimó que lo ajustado a derecho en el presente asunto era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por concurrir los tres requisitos contenidos en el artículo in comento, en cónsona armonía con lo dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos preceptuados en la Norma Penal Adjetiva.

Evidenciando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por el defensor público, estimó que en el presente caso el otorgamiento de una medida menos gravosa solicitada a favor de la imputada de marras, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, puesto que concurren los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad del imputado; destacando el órgano jurisdiccional que en el delito endilgado por el titular de la acción penal el cual fue avalado en la audiencia de presentación, es el delito de Robo el cual es pluriofensivo, y atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el referido tipo penal es proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma.


Resulta oportuno, para quienes integran esta Sala de Alzada, señalar que del análisis minucioso realizado a todas y cada una de las actas que se encuentran insertas en la presente incidencia recursiva, a la procesada KRISBEL ELAINE FRANCO ROJAS, le fue librada una orden de aprehensión bajo la modalidad de extrema necesidad y urgencia, en virtud de considerar un peligro inminente de que la misma tratará de evadirse de las autoridades, mencionado además la denuncia expuesta por la víctima de marras, el cual realizó un señalamiento enfático de quienes eran los presuntos responsables de los hechos acaecidos; adminiculado a la entrevista efectuada a la ciudadana MARIANGEL CEPEDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, de fecha 15.7.2016, lo cual a juicio del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fueron suficientes elementos para librar la orden de aprehensión correspondientes No. 644-16, de fecha 11 de agosto de 2016.

Además es menester resaltar que si bien es cierto a la imputada de marras le fue librada orden de aprehensión, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; una vez examinada por el órgano jurisdiccional, la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública, así como los elementos que acompañó a su solicitud; no menos cierto el hecho, que dicho análisis no es absoluto, puesto que es en la audiencia oral de presentación una vez que el indiciado o indiciada sea capturado o colocado a disposición del tribunal, y está debidamente asistido de su defensor, los mismos alegaron circunstancia fáctica que hicieran variar los motivos por los cuales se dictó la medida privativa de libertad, pudiendo el juzgado de control escuchar sus alegatos y analizar los mismos, con el objeto de arribar con su fallo.

Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 113 de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó los criterios jurisprudenciales de las sentencias No. 1.123 de fecha 10 de junio de 2004 y No. 31 de 16 d febrero de 2005, ampliado posteriormente en la sentencia No. 238 del 17 de febrero de 2006, dejando textualmente asentado lo siguiente:

“(…) Por tal motivo, esta Sala considera necesario reiterar el criterio hasta ahora mantenido respecto de la orden de aprehensión contenido en las sentencias Nros: 1.123 del 10 de junio de 2004, caso: “Marilitza Josefina Sánchez Zomovil” y Nro: 31 del 16 de febrero de 2005, caso: “Jadder Alexander Rengel”, ampliado posteriormente en la sentencia 238 del 17 de febrero de 2006, caso: “Carlos Alejandro Gil”, en el sentido de que:
(…) toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control las tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem (…).
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de los apoderados judiciales, referida a la falta de imputación de los hoy accionantes, lo cual a su decir, es: “clara señal de una violación al Debido Proceso (sic)”, esta Sala estima pertinente reiterar el criterio establecido en sentencia Nº 799 del 27 de julio de 2010, caso: “Fe Valbuena de Rincón y otros”, en la cual señaló lo siguiente:
Al respecto, esta Sala debe señalar que además de no emplear el término ‘imputación formal’ (como tampoco emplea, contrario sensu, el de ‘imputación informal’ o alguno semejante), el Código Orgánico Procesal Penal, desde su entrada en vigencia, no ha establecido alguna actuación distinta a la descrita en el encabezamiento del artículo 124 para calificar a un sujeto como imputado y mucho menos exigido el cumplimiento de algunas formas distintas a las previstas en su artículo 131, como paso previo de la declaración del imputado
En ese orden de ideas, debe indicarse que el mencionado texto adjetivo fundamental en materia penal tampoco ha exigido actuaciones adicionales a las dispuestas en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que atañe, respectivamente, al procedimiento para la presentación del detenido en virtud de una orden de aprehensión (aplicado en la causa que dio lugar al fallo aquí impugnado en amparo) y al procedimiento para la presentación del aprehendido en flagrancia.
Por tales motivos, no resulta sencillo vislumbrar, al menos desde la perspectiva de la legislación patria, lo que el representante de los quejosos de autos pretende significar cuando señala que sus defendidos no fueron “imputados formalmente” y que tal circunstancia cercenó sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
(…)
En efecto, con la institución de la imputación y la cualidad de imputado lo que se pretende es garantizar que esa persona señalada como autora o partícipe en un hecho punible conozca tal circunstancia y pueda ejercer los derechos que le corresponden (vid. artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal), principalmente, el derecho a la defensa, finalidad que también persigue un derecho constitucional estrechamente vinculado a esas figuras procesales, a saber, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es decir, el derecho a ser imputado (…).
(…)
Como puede apreciarse, en los párrafos precedentes se aludió al tópico referido a la imputación en el contexto de las audiencias de presentación previstas en los artículos 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (en este último supuesto, suponiendo la imposibilidad de la imputación previa a la audiencia de presentación, por cuanto es posible que el sujeto detenido en virtud de una orden de aprehensión ya haya sido imputado por el fiscal del Ministerio Público en el curso de la investigación por el hecho que motivó la solicitud de aprehensión). Pero el mismo también reviste considerable interés en el contexto del desarrollo común del procedimiento ordinario, en el que el sujeto es citado para garantizarle su derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, es decir, para imputarlo y, con especial importancia, para tutelarle el derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que le imputan; ámbito en que cobró fuerza la idea de la referida ‘imputación formal’, que circunscribió en esencia el ‘acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal’ al Fiscal del Ministerio Público y, especialmente, a la sede física de esa institución donde desempeña sus funciones, en conexión con los elementos previstos en el artículo 131 eiusdem.
En efecto, ante la inexistencia en el Código Orgánico Procesal Penal de una regla expresa que dispusiera el momento en el que ordinariamente debe ocurrir la imputación, aunado a la necesidad de evitar que a la persona que se le señala –implícitamente- como autora o partícipe de un hecho punible se le siga investigando sin tener conocimiento de ello y, en fin, sin permitirle que ejerza el derecho a la defensa, se planteó la idea difusa de la ‘imputación formal’ en virtud de la cual, según algunos, cuando existan elementos de convicción que apunten a una persona como interviniente en un delito, concretamente, el director de la investigación penal, es decir, el Ministerio Público (artículo 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal), debe citarla para que, en la sede de esa institución, sea impuesta de los cargos.
(…)
Por su parte, en lo que respecta a la audiencia prevista en el tercer aparte del artículo 250 eiusdem, sobre la base del principio de oralidad, el Fiscal del Ministerio Público debe exponer las circunstancias en las que se fundamentó su solicitud de aprehensión y, por tanto, debe señalar cuál hecho la motivó y la calificación jurídica correspondiente, lo cual garantiza el derecho a ser notificado de los cargos, aun cuando el mismo también pudo haber sido tutelado en un acto previo en el que la autoridad encargada de la persecución pudo haberlo impuesto de esos mismos hechos que sustentaron la solicitud de aprehensión, de lo que se desprende que no todo quebranto a la legalidad procesal en lo que respecta a la imputación en el curso de la audiencia de presentación, genera la violación del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga y, en fin, del derecho a la defensa (…)” (Resaltado de la Alzada).

Es preciso señalar que en base al criterio asumido por el máximo Tribunal, es el Ministerio Público como titular de la acción penal, quien puede una vez que verifique los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al juez o jueza de control la orden de aprehensión, sin realizar previamente el acto de imputación formal, y en el caso que decida efectuarlo no puede ser considerado como una circunstancia que vulnera o quebrante los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester señalar, que la misma puede ser dictada bajo la extrema necesidad y urgencia, tal como ocurrió en el caso de autos.

Cabe destacar, que en la audiencia oral de presentación de imputado, a la imputada KRISBEL ELAINE FRANCO ROJAS, fueron impuestos de los cargos por los cuales está siendo investigado, así como también los defensores privados pudieron alegar y rebatir la imputación atribuida por el Ministerio Público, garantizándole el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; efectivamente tal como lo planteó la defensa pública en el presente caso la aprehensión no fue producto de una situación de flagrancia, sin embargo mal puede la defensa estimar que dicha circunstancia invalida la detención efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que sobre la ciudadana KRISBEL ELAINE FRANCO ROJAS, pesaba una orden judicial de aprehensión emitida por el Juzgado Octavo de Primera en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como anteriormente se apuntó, existiendo en el presente caso un cúmulo de elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad de los justiciables.

A este tenor, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo indicado por el apelante, ya que al Juez o Jueza de Control le esta dado en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, considerando el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes intervinientes, observándose que en el presente caso la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la presunta responsabilidad penal del aludido imputado, por tanto, la medida de privación judicial impuesta por la juzgadora de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, motivo por el cual debe ser desestimado el presente punto de impugnación. Así se decide.-

Como corolario de las premisas anteriormente desarrolladas, por quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, con una motivación acorde y acertada, circunstancias por las cuales no le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que si bien existe un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ALFONSO DE SALES ATENCIO, existiendo plurales indicios que comprometen la responsabilidad penal de la imputada KRISBEL ELAINE FRANCO ROJAS, circunstancias que fueron consideradas por la instancia al momento de arribar su fallo, en aras del principio de presunción de inocencia, la garantía fundamental de afirmación de la libertad y el principio de proporcionalidad contenidos en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirma la decisión recurrida, encontrándose la decisión revestida de una motivación acorde y cónsona con la fase procesal, evaluando cada planteamiento formulado por las partes, así como la declaración del imputado, dando respuesta a las solicitudes, y garantizando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Cabe agregar que los argumentos expuestos por la defensa pública, relacionada en atacar la denuncia expuesta por la víctima de marras; ante tal premisa quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente recordarle a la parte recurrente que dichos argumentos en esta fase resultan exiguos para atacar tanto la licitud de la precalificación así como lo depuesto en la denuncia de la víctima ciudadano ALEJANDRO ALFONSO DE SALES ATENCIO; sin embargo, esta Alzada, insta a la parte recurrente, con el objeto de que comparezca ante el despacho Fiscal, a los fines de proponer las diligencias que a bien considere para desvirtuar la imputación al ciudadano antes nombrado. Así se decide.-

Con respecto a la solicitud realizada por el profesional del derecho WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Público Quinto Auxiliar Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana KRISBEL ELAINE FRANCO ROJAS, respecto a la libertad plena o imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quienes conforman este Tribunal Colegiado, observan que la presente fecha la medida de coerción personal decretada por la Jueza Octava de Control, no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ni mucho menos de otorgar la libertad plena, toda vez tal como lo asentó la a quo en el fallo objeto de estudio, se encuentran acreditados los extremos contenidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en tal sentido, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal no han variado; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa.- Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Público Quinto Auxiliar Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana KRISBEL ELAINE FRANCO ROJAS, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 810-16, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 14 de septiembre de 2016, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Público Quinto Auxiliar Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana KRISBEL ELAINE FRANCO ROJAS.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 810-16, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 14 de septiembre de 2016, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ


EL SECRETARIO

DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.542 -16 de la causa No. VP03-R-2016-001188.-


EL SECRETARIO

DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ


EVR/VAB/MAG/akds.-