REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de octubre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-001097
Decisión N° 543-2016.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ
Vistas las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho ELVIS ALEJANDRO RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO FERRER BOSCAN, en contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar el control judicial interpuesto por la defensa en la causa seguida al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y moniciones, en perjuicio de LEONANRDO HERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 30 de septiembre de 2016, dándose cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 05 de octubre de 2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho ELVIS ALEJANDRO RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO FERRER BOSCAN, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión de fecha 11 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
“…Denuncia esta defensa, la inobservancia del artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce a su vez en violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto la decisión de la juez de control menoscaba el derecho que tiene mi representado a ejercer su Defensa además de ser informado de todos y cada uno de los actos del proceso…(Omissis)…
Considera esta defensa, que en esta fase del proceso, no debe obviar el cumplimiento de normas procedimentales cuya finalidad es garantizar los derechos constitucionales de los procesados además de evitar que los órganos de la administración de justicia incurran en arbitrariedades, por lo que, afirmar que una vez aceptada la defensa renuncia el procesado al derecho de ser notificado, es relajar los mecanismo de contención ideados por el legislador para evitar los abusos de poder, extralimitación de funciones, y situaciones similares que se aparta de la correcta administración de justicia…(Omissis)…
Por ello, acudo al Juez de Alzada, de conformidad con los artículos 12, 13, 19, 107 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, el control de la constitucionalidad, la regulación judicial y el control judicial del proceso, todos ellos en concordancia con el derecho de petición, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitarle muy respetuosamente, que admita y ordene la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa Pública y las mismas sean recabadas y agregadas a la causa judicial…(Omissis)…
Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando decisión contra decisión de fecha 11 de agosto de 2016, dictada por el juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que dicha decisión carente de' fundamento causa un gravamen irreparable a mi defendido, desde la sala que corresponda conocer el presiente recurso, y a los fines que sean admitidas, evacuadas y recabadas todas las diligencias de investigación, solicitadas por la Defensa Pública, y que el Ministerio Público se avoque diligentemente a realizar dichas actuaciones en búsqueda de la verdad de los hechos.”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho ELVIS ALEJANDRO RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO FERRER BOSCAN, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar la decisión recurrida al considerar que se inobservo el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su parecer se traduce en violación del derecho a la defensa, el Debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, ya que a su entender la decisión recurrida menoscaba el derecho que tiene su representado a ejercer su defensa y ser informado de todos y cada uno de los actos del proceso, por lo que solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión impugnada.
Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por la a quo a los fines de resolver la denuncia planteada por la recurrente, en la cual se estableció:
“…Vista la solicitud presentada por el Abogado ELVIS RIVERA, actuando en su carácter de Defensor Público del imputado ALEJANDRO ALBERTO FERRER BOSCAN, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEONARDO HERNANDEZ, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Control Desarme De Armas Y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicita el CONTROL JUDICIAL de la referida investigación fiscal conforme a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, este Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a resolver lo peticionado en base a las siguientes consideraciones:
RECORRIDO PROCESAL
En fecha 13/05/2016, se llevó a cabo audiencia de individualización de imputado en la cual la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público imputó al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO FERRER BOSCAN, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEONARDO HERNANDEZ, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Control Desarme De Armas Y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo decretado por este órgano jurisdiccional la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27/06/2016, la Fiscalia 14° del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado ALEJANDRO ALBERTO FERRER BOSCAN, por los delitos antes mencionados.
En fecha 28/06/2016, el Abogado ELVIS RIVERA, actuando en su carácter de Defensor Público del imputado ALEJANDRO ALBERTO FERRER BOSCAN, presenta escrito mediante el cual solicita el control judicial conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la garantía suprema de la Tutela Judicial Efectiva de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente… ”
Por otra partes, si bien es cierto el Ministerio Público es el Director de la Investigación Penal, conforme a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal, debe señalar, quien aquí decide, que el llamado control judicial le corresponde, única y exclusivamente a los Jueces de Control, quienes tienen además, la obligación de garantizar la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, conforme a lo establecido en los artículos 13, 64, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al Control Judicial, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“A los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
En cuanto al derecho aplicable, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental.
Y con respecto al Debido Proceso, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“El proceso Constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Por su parte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, solicita el ABOG. ELVIS RIVERA, que este órgano jurisdiccional se aboque a la mencionada investigación y ejerza el control jurisdiccional de la misma en procura de la garantía constitucional del derecho a la defensa que tiene su defendido bajo el fundamento que la Fiscalia 5° del Ministerio Público, no practicó notificación a la defensa sobre las diligencias de investigación, sin indicar los motivos de su admisión o negativa. En virtud de ello y una vez analizada las actuaciones que conforman la investigación fiscal este Juzgado observa lo siguiente:
Riela inserta al folio (15) de las actuaciones que conforman a investigación, escrito presentado pro el ABOG. ELVIS RIVERA, contentivo de solicitud de práctica de diligencias de investigación a favor de su defendido y a los fines del esclarecimiento de los hechos. Así mismo, se observa que riela a los folios 17 y 18 de la investigación escrito dirigido al ABOG. ELVIS RIVERA, en el cual el Ministerio Público de manera fundada procede a dar respuesta a todas y cada una de las solicitudes realizadas.
En este sentido, considera esta Juzgadora que desde el mismo momento en el ABOG. ELVIS RIVERA, acepta el cargo recaído en su persona previa designación realizada, se encuentra en pleno conocimiento de los lapsos procesales y corresponde como deberes inherentes a su cargo, realizar todas aquellas diligencias necesarias para ejercer la defensa de su representado, siendo que es deber del mismo estar atento a las resultas tanto de la investigación como de las diligencias de investigación solicitadas, no siendo posible alegar que la falta de notificación vulnera a su persona de las solicitudes que realizara vulnera el derecho de la defensa que tiene su patrocinado conforme a lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a ello este Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en declarar SIN LUGAR el Control Judicial peticionado por el Abogado ELVIS RIVERA, actuando en su carácter de Defensor Público del imputado ALEJANDRO ALBERTO FERRER BOSCAN, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEONARDO HERNANDEZ, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Control Desarme De Armas Y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no se observó violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.”
De lo anterior, se evidencia que la jueza de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, refirió que con respecto la solicitud de las practicas de diligencias de investigaciones efectuada por la defensa a favor de su defendido a los fines del esclarecimiento de los hechos, el Ministerio Público de manera fundada procedió a dar respuesta a todas y cada una de las diligencias solicitadas, asimismo indicó la jueza a quo que desde ser designado como defensa se encuentra en pleno conocimiento de los lapsos procesales y corresponde como deberes inherentes a su cargo, realizar todas aquellas diligencias necesarias para ejercer la defensa, y siendo un deber inherente al mismo estar atento a las resultas tanto de la investigación como las diligencias de investigación solicitadas, considerando que la falta de notificación no puede ser alegada como una vulneración al dere4cho a la defensa, por lo cual declaró sin el control judicial.
En este orden y conforme lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga a la Vindicta Pública, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En tal sentido el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
De lo anterior se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principió de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:
“Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan.”
Ahora bien la determinación de todas estas circunstancias o lo que es lo mismo el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado.
En este sentido, las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan ab initio al ente titular de la acción penal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.
Así las cosas, es oportuno recordar por esta Sala que, tanto el imputado como las víctimas, tienen sus derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 21 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en relación con la posibilidad de todas las partes de solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
“Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
Asimismo, el artículo 127 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a los derechos del imputado que:
“Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
…omissis…
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen….”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 712, dictada en fecha 13-05-11, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció que:
“De esta forma la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo”.
De allí que, si bien el imputado o la víctima pueden solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, a los fines de esclarecer los hechos, no menos cierto resulta, que el Fiscal Ministerio Público no está obligado a practicarlas, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, sin embargo sí está obligado el ciudadano Fiscal, a dejar constancia de su opinión contraria, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la practica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.
El propósito del legislador en este sentido, fue abrazar ampliamente el principio de igualdad de las partes, toda vez, que ante una respuesta fundadamente contraria por parte de la vindicta pública, puede el peticionante conocer las razones que generaron su negativa y con ello preparar su controversia o ejercer los mecanismos de defensa que a bien estime, como el control judicial ejercido por el recurrente ante el juzgado en funciones de control.
Se desprende de todo lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 287 y 127 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, no obstante, se hace necesario aclarar que no es obligación de la Vindicta Pública ofertar pruebas de descargo que estime ineficaces para la inculpación o exculpación.
Consideran los miembros de este Cuerpo Colegiado que la práctica de las diligencias de investigación, corren por cuenta del investigador, es decir, por el Representante del Ministerio Público, y en el presente caso, el abogado ELVIS ALEJANDRO RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en fecha 07 de junio de 2016, solicitó la practicas de diligencias investigativas ante el Ministerio Público, tendentes al esclarecimiento de los hechos y por ende a la inocencia de su defendió, consistentes en:
• 1.- Se le practiquen, EXPERTICIA AL FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.
• 2.- Se practique al facsímil de arma de fuego incautada, EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN y REGISTRO DE HUELLAS DACTILARES.
• 3.- Se practique, EXPERTICIA DE COMPARACIÓN ENTRE LAS HUELLAS DACTILARES DEL IMPUTADO Y LAS HUELLAS DACTILARES HALLADAS SOBRE EL FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.
• 4.- Se ubique, localice e interrogue a los vecinos, residentes o transeúntes donde fue aprehendido mi defendido (sitio de suceso) si tienen conocimiento de los hechos, y en caso positivo, se le practique con carácter de urgencia, ENTREVISTA POR ESCRITO de los hechos en la sede del Despacho Fiscal.
• 5.- Se le practique, ENTREVISTA POR ESCRITO INDIVIDUALIZADA a los FUNCIONARIOS APREHENSORES.
• 6.- Se recabe COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES, LIBRO DIARIO Y DEL LIBRO DE EVIDENCIAS, TODOS DEL ÓRGANO AUXILIAR DE INVESTIGACIONES QUE APREHENDIÓ A su DEFENDIDO, EN LA FECHA DE SU APREHENSIÓN.
• 7.- Se recabe las vídeo grabaciones, correspondiente a los días 11, 12 y 13 de mayo de 2016, de las cámaras de seguridad de la PANADERÍA OPORTO, del Comercio LA GRAN CHICHA, y de la funeraria MONTE SINAI, lugares cercanos al sector 1ro de mayo, calle 20, vía publica, parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Sobre estas solicitudes, observa este Tribunal Colegiado que la representación del Ministerio Público, según comunicación emitida por dicho órgano, en fecha 08 de junio de 2016, acordó Recabar copia certificada del libro de novedades, libro diario y del libro de evidencias, para la fecha del procedimiento signado con el número K-16-0430-01835, de fecha 11/05/2016 y recabar los registros fílmicos, correspondientes a los días 11, 12 y 13 de mayo del 2016, de las cámaras de seguridad de la panadería OPORTO, del comercio LA GRAN CHICHA, y de la funeraria MONTE SINAI, no obstante, podía la Representación Fiscal por un lado estimarlas impertinentes y así haberlo fundamentado en la negativa a practicarlas o en último caso considerar que ofertar tales medios probatorios en su acusación no resultaban pertinentes o eran innecesarias, como fueron la experticia al facsímil de arma de fuego, experticia de comparación entre las huellas dactilares del imputado y las huellas dactilares halladas sobre el facsímil de arma de fuego, entrevista por escrito individualizada a los funcionarios aprehensores, ubique, localice e interrogue a los vecinos, las cuales fueron negadas por el Ministerio Público, dando respuesta fundada sobre las diligencias solicitadas, indicando que en fecha 11 de mayo de 2016 fue practicada experticia de reconocimiento al facsímil, suscrita por el detective Técnico Fernando Buelvas, en su carácter de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, igualmente negó el punto N° 2 y 3, de la solicitud, toda vez que la experticia de comparación entre las huellas dactiloscópicas del imputado y las huellas sobre el facsímil de arma de fuego, el cual pudo haber por un numero indeterminado de personas que conlleven a no arrojar una pericia certera, adicionalmente en cuanto al punto N° 4 de la solicitud insto a la defensa a promover los testigos que considerara a los fines que se les tomara entrevistas, finalmente en cuanto al punto N° 5° de la solicitud informó que ya se había solicitado la comparecencia a los funcionarios a los fines tomarles entrevistas, por lo que como titular de la acción penal veló que se practicaran las que consideraba pertinentes para garantizar el derecho al imputado y no limitó el derecho a la defensa, tal como se evidencia a los folios (17 y 18) de la investigación, donde el representante del Ministerio Público da respuesta a lo peticionado por la defensa, al día siguiente de su solicitud, sobre la practica de algunas diligencias, y motiva la negativa de otras, por lo cual, mal puede la defensa alegar violación al derecho a la defensa el debido proceso y a la tutela judicial efectiva y que no se practicaron diligencia investigativa tendentes a la búsqueda de la verdad.
En consecuencia, de las revisión de la investigación y de las actas presentadas con el recurso se pudo observar que la decisión emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró Sin Lugar la solicitud de Control Judicial, interpuesto por la defensa abogado ELVIS ALEJANDRO RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, al considerar que el representante del Ministerio Público al dar oportuna respuesta a la solicitud de la defensa, garantizó la tutela judicial efectiva, aclarando el juzgado que los lapsos son de orden publico y no pueden ser relajados por las partes, y en todo caso cuando se presento la solicitud de las diligencias de investigación, la fiscalia del Ministerio Público al día siguiente respondió la solicitud planteada, por lo que no existe violación alguna a principios constitucionales ni procesales en el presente caso.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado reitera que la actuación del Juez de Control no vulneró ningún derecho constitucional ni legal, por el contrario, procedió a dar respuesta a la solicitud de control judicial efectuada, no obstante a ello, se hace necesario esperar la presentación del acto conclusivo correspondiente y en caso de ser un escrito acusatorio, es en el eventual juicio, en cuyo contradictorio se debatan los hechos con las pruebas admitidas posteriormente en la audiencia preliminar, a fin de la búsqueda de la verdad, para determinar la existencia del hecho punible, su calificación jurídica, así como establecer la responsabilidad y culpabilidad penal o no del acusado de marras en los hechos descritos en el acta policial, donde las partes establecerán sus alegatos, unos para confirmar lo expuesto en dicha acta, y otros para desvirtuar lo alegado, por lo que se declara sin lugar lo denunciado por la Defensa Pública en cuanto a ese particular.
En razón de todo lo anterior, es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ELVIS ALEJANDRO RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO FERRER BOSCAN, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 11 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar el control judicial interpuesto por la defensa en la causa seguida al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y moniciones, en perjuicio de LEONANRDO HERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ELVIS ALEJANDRO RIVERA, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO FERRER BOSCAN.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 11 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar el control judicial interpuesto por la defensa en la causa seguida al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y moniciones, en perjuicio de LEONANRDO HERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
EL SECRETARIO
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 543-16 de la causa No. VP03-R-2016-001097
EL SECRETARIO
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
MAG/ds
VP03-R-2016-001097