REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de octubre de 2016
204º y 156º
CASO: VP03-R-2016-001075
Decisión No. 541-2016
I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
Se han recibido las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, presentado por los Profesionales del Derecho RENOIR ORTEGA y CARLOS FRANCO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.242 y 224.318, actuando en el carácter de Defensor Privado de los imputados ALIDA ROSA URDANETA GONZÁLEZ y CARLOS RAMÓN OLIVELLA POLANCO, Titulares de la Cédula de Identidad Nº 7.696.268 y Nº 12.381.158, en contra de la decisión Nº 531-2016 dictada en fecha 13 de agosto de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos ALIDA ROSA URDANETA GONZÁLEZ y CARLOS RAMÓN OLIVELLA POLANCO por la presunta comisión del delito de COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del empresa CORPOELEC de conformidad a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CARLOS RAMÓN OLIVELLA POLANCO, de conformidad con lo establecido a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico en relación a la imputada ALIDA ROSA URDANETA GONZÁLEZ se les decretó en su contra Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del los prenombrados imputados, se declaró Sin Lugar la nulidad planteada por la Defensa Técnica y se acordó proseguir el presente asunto mediante el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 373 de la norma adjetiva penal.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 14 de octubre de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 17 de octubre de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:
II.- DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Los profesionales del derecho RENOIR ORTEGA y CARLOS FRANCO, actuando en el carácter de Defensor Privado de los imputados ALIDA ROSA URDANETA GONZÁLEZ y CARLOS RAMÓN OLIVELLA POLANCO, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión Nº 531-2016 dictada en fecha 13 de agosto de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició el apelante en su escrito, indicando que: “PRIMERA DENUNCIA O VICIO DE NULIDAD:
En principio, del "ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL" de fecha 11 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC identificados plenamente en las actas, se desprenden una abrumadora cantidad de CONTRADICCIONES QUE DESVIRTÚAN las circunstancias de modo, tiempo y lugar a las que debe legalmente circunscribirse una actuación policial. EN PRIMER LUGAR, los funcionarios actuantes se encontraban realizando FUNCIONES DE POLICÍA PREVENTIVA, LAS CUALES LES ESTÁN EXPRESAMENTE PROHIBIDAS de conformidad con e! artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Forense, promulgado de forma urgente el día 15 de junio de 2012 para tratar de LIMITAR LOS ABUSOS Y EXCESOS que estos funcionarios tradicional y alarmantemente venían infligiendo (hecho notorio comunicacional y judicial), al punto de que en marzo del año 2012, es decir, tres (03) meses antes de su promulgación, le causaron la muerte de forma brutal e injustificada a la hija del Cónsul Chileno en Maracaibo, ciudadana Karen Berendique, e intentaron frustradamente dar muerte a su hermano Fernando Berendique en ese mismo acto. En este sentido, traemos a colación este hecho para más adelante concatenarlo con el presente asunto y la ilicitud e ilegalidad con que muchos funcionarios de este organismo actúan, dejando sentado el PRIMER VICIO DE ILEGALIDAD AL VIOLENTAR ESTA NORMA SUSTANTIVA QUE LOS RIGE.”
Del mismo modo esgrimió, que: “(…) EN SEGUNDO LUGAR, los funcionarios actuantes manifiestan que siendo las 2:30 horas de la tarde, encontrándose en el Barrio 14 de Noviembre, en ¡a calle 79A, fueron abordados por dos trabajadores de Corpoelec de nombre GILBERTO SIRIT Y CESAR TORRES, quienes "solicitando de manera rápida la colaboración de la comisión, por cuanto habían visualizado A TRES PERSONAS del sexo masculino, ingresar de manera apresurada a una vivienda…." (resaltado nuestro), señalando ias descripción de los ciudadanos FRANCO ANTONIO OCHOA LEPORE (novio de una de las hijas de CARLOS OLIVELLA), y de los hermanos OSMAR EDUARDO MATOS POLANCO y CARLOS RAMÓN OLIVELLA POLANCO, puntualizando que este último vestía una franela de color rojo, "llevando en su hombro derecho un rollo de guaya de aproximadamente 100 metros", lo cual fue reiterado frecuentemente en esta acta, y en las actuaciones subsiguientes, siendo además ratificados por los prenombrados trabajadores de Corpoelec SIRIT Y TORRES. Posteriormente, señalan los actuantes que descendieron de la unidad para ubicar dos personas que testificaran su actuación, de nombre EDUAR VALDERRAMO (A) (error de las actas) Y ENMANUEL AGUILERA. Seguidamente, ingresaron a la vivienda N° 82-115, ubicada en la avenida 79A, donde señalan fueron “atendidos” por los prenombrados ciudadanos CARLOS RAMÓN OLIVELLA POLANCO, OSMAR EDUARDO MATOS POLANCO Y FRANCO ANTONIO OCHOA, y asentaron que: "realizamos una búsqueda por el lugar en compañía de los testigo (s), logrando observar en un callejón del patio trasero de la vivienda los siguientes materiales:(…)”
Continuó, la defensa en su recurso exponiendo que: “(…) En una sospechosamente perfecta concurrencia de requisitos legales, los funcionarios actuantes se encontraban patrullando ilegalmente como ya se refirió, en la calle 79A del barrio referido, la cual según ellos es JUSTAMENTE la misma calle donde está ubicada la vivienda allanada, donde COINCIDENCIALMENTE estaban dos trabajadores de Corpoelec (SIRIT Y TORRES), y OPORTUNAMENTE fueron hallados los testigos VALDERRAMO Y AGUILERA, en una calle solitaria de un barrio marabino, caminado bajo el sol y el calor inclemente, destacando que ambos testigos son desconocidos para los detenidos, sus familiares y vecinos de este sector. Hechos dignos de ser constatados por el Ministerio Público, por desafiar las probabilidades de tales confluencias, mas aún cuando los TRABAJADORES DE CORPOELEC SON EX FUNCIONARIOS POLICIALES, que trabajan permanentemente con este organismo (CICPC), específicamente con la también COINCIDENCIAL BRIGADA CONTRA EL HURTO a la que están adscritos los funcionarios actuantes. Todo esto ocurrió en un momento en el que se actúa de forma instantánea, es decir, se reacciona para detener la comisión del hecho o la fuga de los autores del mismo, lo cual es una máxima de experiencia difícilmente superable. Es por lo arriba planteado que SE DEDUCE LA PREMEDITACIÓN DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, desvirtuando la casualidad o la "buena fortuna", lo cual se refuerza con otros elementos que comentaremos más adelante. (…)”
En relación a lo anterior prosiguió argumentando el recurrente, que: “(…) ACÁPITE ESPECIAL: la mayor evidencia de esta SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES que denunciamos en nombre de nuestros representados, reside en una falsedad que probaramos irrefutablemente, consistente en que tanto los trabajadores de Corpoelec, ex funcionarios policiales SIRIT Y TORRES, conjuntamente con los numerosos FUNCIONARIOS ACTUANTES reiteraron una y otra vez, QUE HABÍAN VISTO DURANTE TODO EL ITER CRIMINIS SEÑALADO a FRANCO OCHOA LEPORE, describiéndolo e incluso atrbuyédole palabras durante estos eventos, especialmente cuando señalan en el acta referida lo siguiente: (…).
Determinó la Defensa Técnica que: “Con respecto de LA FLAGRANCIA la Constitución de la República Bolivariana establece lo siguiente: (…)
Indicó que: “(…) De lo expuesto anteriormente, se desprende que aún bajo la simulación que hemos demostrado en este escrito, nuestros defendidos no podían conectarse a ningún hecho que se acabara de cometer, sencillamente porque no había ninguno, y así lo expresan los funcionarios actuantes al señalar en e! acta policial lo siguiente; "...y tomando en cuenta que ante esta Sub delegación se han aperturados expedientes que guardan relación con perdidas o/u sustracción de materiales que presentan características similares a ios que se les incautaron a los aludidos ciudadanos,..." (...)”.
Indicó que: “(…) De la presente transcripción se evidencia una flagrante violación a los artículos 83 y 84 del Código Penal Venezolano, referido a la concurrencia de personas en cuanto a los modos participación, es decir, autoría, cooperadores inmediatos.:(…)”
Asimismo señaló que: “(…) El delito de COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, es un delito de acción, cuyo sujeto activo es indeterminado y el sujeto pasivo será siempre el Estado por medio de cualquiera de sus órganos, entes o empresas; su acción punible consiste en comercializar de forma ilícita materiales estratégicos entre otros, siendo este ultimo el objeto sobre el cual se realiza la acción ilícita especificada. Se debe destacar que el legislador no define en qué consiste comercializar o traficar, en tal sentido debernos hacer uso de la Iónica para necesariamente precisar que consiste de comercializar requiere necesariamente de un beneficio económico para su autor como producto del ofrecimiento y tradición lucrativa del objeto., para lo cual requerirá un soporte logístico que demuestre una actividad compleja y habitual del sujeto activo, que no se determina con ia posesión, sino que debe estar acompañada dei desplazamiento y tradición de ia cosa a un tercer beneficiario, a cambio de un pago..(…)”
Explicó el apelante que: “ (…) Es en la dosis penal de cada delito y participación que se distribuyen las sanciones diferenciándose en su justa medida, y así está establecido en el Código Penal. La pena aplicable a los cómplices simples es inferior a la que corresponde a los autores, por ello, imputar un delito a una persona a título autor, cuando realmente ostenta la cualidad de cómplice simple vulnera el principio de proporcionalidad (…).
Arguyó en relación a la: “CUARTA DENUNCIA O VICIO DE NULIDAD: De las consideraciones efectuadas por la Juez de Control, se desprende la flagrante violación al Derecho a la defensa, somos reiterativos en el sentido de que el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación Penal, reitera valga la redundancia al ministerio público su obligación por ser claro en la determinación os ia calificación jurídica que le otorga a los hechos investigados, así como el grado de participación de los investigados en los mismos, Sentencia 359 del 23-09-11, Ponente Eladio ramón Aponte Aponte.(…)”
Como Quinta denuncia indicó que: “Por otro lado, tanto el Ministerio Publico solicito y el a quo decretó la privación de la libertad que nuestro defendido Carlos Olivilla sin la motivación circunstanciaría que justifique tal decisión, limitándose a señalar los requisitos del Artículo 236 del COPP y peor aún, también alude el Articulo 237 ejusdem al presumir que existe no solo peligro de fuga, sino de obstaculización, lo cual es de casi imposible materialización viniendo de un padre de cinco hijos, sin antecedentes penales, trabajador, con un domicilio estable durante décadas; quien no tiene acceso a las pruebas o las investigaciones en ninguna forma posible con excepción de las que en el proceso se le permiten jurídicamente contradecir, que además ha demostrado tener interés en revertir el agravio que le han causado, cuyo comportamiento procesal es digno y respetuoso, (…).”
Por último en el Petitorio solicitó que: CAPITULO SEXTO PETITORIO: PRIMERO. Se ADMITA y se DECLARE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN por denunciar en él, las irregularidades y los vicios de Nulidad existentes en las actuaciones realizadas por el órgano aprehensor (CICPC).SEGUNDO: Se DESESTIME el delito imputado por el Ministerio Público, y se DECLAREN NULAS todas las actuaciones policiales por violentar el debido proceso y otros derechos fundamentales arriba explanados, (…).TERCERO: Se OTORGUE a nuestros defendidos la LIBERTAD PLENA, o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, por no existir peligro de fuga ni obstaculización a la investigación. (…)”
III.- CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La profesional del derecho NIVIA MARGARITA RINCÓN RAMÍREZ actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia procedió a contestar el Recurso de Apelación bajo las siguientes consideraciones:
Inició su contestación indicando que: “Al respecto, es importante resaltar que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase preparatoria, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a los imputados, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes.
Es por ello, que al momento de realizar la audiencia para oír a los imputados, el Ministerio Público presentó una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular al imputado con la realización del tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”
Seguidamente indicó que: “En cuanto a lo señalado por la parte recurrente, es preciso señalar que el Ministerio Público al momento de colocar a disposición del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, a los hoy imputados, fundamentó con todos y cada unos de los elementos de convicción recabados para el momento de la presentación, para imputar formalmente a los referidos ciudadanos, considerando que se encontraban llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal penal, los cuales fueron considerados y valorados por el A quo, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultaron aprehendidos los ciudadanos imputados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad.”
Asimismo indicó que: “Por su parte, la A quo al momento de su motivación y análisis para posterior decisión, no analizó los elementos de convicción presentados de manera aislada, sino por el contrario los analizó y los adminículo unos con otros, aunado al hecho de valorar la realidad por la que atraviesa nuestro país, toda vez que la sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el país y para todos los venezolanos.”.
Prosiguió indicando que: “El robo o hurto de un cable, conector, transformador, conductor de electricidad o de comunicaciones, entre otros objetos de este tipo, pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su mayoría a personas de situación de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero.
Así fue tratada esta situación en nuestro país hasta que el Ministerio Público y funcionarios de otras instituciones del Estado se percataron de que las diversas estrategias utilizadas por los "amigos de lo ajeno" obedecían a tácticas sistemáticamente concebidas.
Es por ello, que en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna, traen grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos.”.
De Igual manera determinó que: “El interés de estos grupos en el robo, hurto y tráfico de los elementos conocidos por la legislación venezolana como recursos o materiales estratégicos, pareciera basarse netamente en la parte monetaria; sin embargo, detrás de toda esta red también se podría involucrar la aplicación de planes desestabilizadores, ante las fallas y deficiencias en los servicios públicos.
Ahora bien, un apoyo fundamental para esta lucha lo representa la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, la cual específica que seconsideraran materiales estratégicos aquellos elementos que participen o se encuentren de forma predominante en los procesos productivos del país.
Este concepto deja una gama abierta de interpretaciones acerca de cuáles pueden ser considerados materiales estratégicos, debido a que puede crearse una lista de innumerables elementos que participan en los procesos productivos de Venezuela.
Por su parte, el cobre en nuestro país representa una materia prima fundamental para la fabricación de diversos materiales utilizados en el desarrollo de innumerables proyectos de urbanismo, turismo, energía eléctrica, cableado, entre otras cosas. De allí su inclusión en los tipos de materiales considerados como estratégicos, pues resulta predominante en los procesos productivos del país.
El cobre por ser un excelente conductor de electricidad y de comunicaciones, además por su valor en el mercado, se ha convertido en el material estratégico más hurtado en nuestro país, sin dejar de tomar en consideración que Venezuela no produce este metal, sino que por el contrario, importa grandes cantidades que llega en diferentes presentaciones.”
Agregó el Ministerio Público que: “Entre las modalidades utilizadas para la adquisición ilegal de este material, se encuentra el robo y hurto de cable, que luego es quemado para quitar cualquier recubrimiento que posea códigos o nombres de identificación, y a la vez, extraer el cobre ubicado en su parte interna, para luego venderlo. Asimismo, las personas dedicadas a cometer estos hechos punibles han ido perfeccionando sus técnicas y aumentando la cantidad del material sustraído, al punto de crear desestabilización económica, afectando con ello el peculio de las familias venezolanas e incidiendo drásticamente en la economía del país, en detrimento del Estado Venezolano y colocando en riesgo la soberanía del mismo.
Así, el delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano, merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo, evidenciándose la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son presuntamente autores o partícipes del hecho antes mencionado. Lo que se traduce en que es la fase de investigación donde pueden surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la Fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio”
Adujo que: “En ese orden de ¡deas, es necesario resaltar una vez más que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario y tal y como ha dicho el tribunal Constitucional español, en sentencia N° 33 de fecha 08/03/1999, dicha medida de coerción personal debe perseguir"... unos fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia penal y la reiteración delictiva...". Es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.”
Por último solicitó que: “Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados RENOIR ORTEGA y CARLOS FRANCO, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos CARLOS RAMÓN OLIVELLA POLANCO y ALIDA ROSA URDANETA DE GONZÁLEZ.”
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho RENOIR ORTEGA y CARLOS FRANCO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.242 y 224.318, actuando en el carácter de Defensor Privado de los imputados ALIDA ROSA URDANETA GONZÁLEZ y CARLOS RAMÓN OLIVELLA POLANCO, Titulares de la Cédula de Identidad Nº 7.696.268 y Nº 12.381.158, ejercieron Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión Nº 531-2016 dictada en fecha 13 de agosto de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos ALIDA ROSA URDANETA GONZÁLEZ y CARLOS RAMÓN OLIVELLA POLANCO por la presunta comisión del delito de COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del empresa CORPOELEC de conformidad a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CARLOS RAMÓN OLIVELLA POLANCO, de conformidad con lo establecido a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico en relación a la imputada ALIDA ROSA URDANETA GONZÁLEZ se les decretó en su contra Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del los prenombrados imputados, se declaró Sin Lugar la nulidad planteada por la Defensa Técnica y se acordó proseguir el presente asunto mediante el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 373 de la norma adjetiva penal.
Denunció el apelante que el presente asunto esta sustentado en una simulación de hechos punibles, por cuanto según expuso las circunstancias narradas en el Acta policial sucedieron a su juicio de manera fraudulenta para que se diera la aprehensión de sus defendidos y se les atribuyera el tipo penal identificado en las actas violentando además el artículo 53 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas al realizar funciones preventivas, por lo que los funcionarios actuantes no dieron fiel cumplimiento a sus labores de trabajo, realizando fijaciones fotográfica visualmente borrosas, por lo que solicita la nulidad de todas las actuaciones contempladas en el expediente.
Consideró la Defensa Técnica que sus defendidos no podían ser conectados a ningún hecho que se acabara de cometer, por cuanto a su parecer no hubo elementos probados ni pasivos ni activos relacionados con un hecho delictivo, no concretándose la flagrancia elemento esencial para dar inicio a la investigación instaurada.
De igual manera consideró que está viciado de nulidad absoluta el procedimiento por cuanto a su parecer se desprende las actas que sus defendidos fueron puestos a la orden del juzgado competente cuarenta y nueve horas posterior a su detención, violando en razón de estas circunstancias garantías constitucionales, como el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad de las Partes.
En razón al tipo penal endilgado a sus defendidos, consideró el apelante que no está determinado el grado de participación en el que incurrieron los mismos, por lo que se su parecer se le violentó lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del Código Penal, en razón de considerar que depende del grado de participación variaría la posible pena a imponer, por lo que solicita se desestime el delito imputado.
Adicionalmente determinó que la recurrida se encuentra inmotivada por lo que consideró que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidenció el peligro de fuga, fundamento que utilizó la decisión impugnada para decretar las Medidas Cautelares en contra de sus defendidos, considerando de esta manera improcedente la aplicación al ciudadano CARLOS RAMÓN OLIVELLA POLANCO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a la ciudadana ALIDA ROSA URDANETA GONZÁLEZ las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anteriormente esgrimido el recurrente solicitó se la nulidad de la decisión Nº 531-2016 dictada en fecha 13 de agosto de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se ordene la Libertad Plena e Inmediata de sus defendidos.
Delimitados como han sido los puntos de impugnación en relación al primer señalamiento referido a denunciar que el presente asunto esta sustentado en una simulación de hechos punibles, por cuanto según expuso las circunstancias narradas en el Acta policial sucedieron a su juicio de manera fraudulenta para que se diera la aprehensión de sus defendidos y se les atribuyera el tipo penal identificado, determinando que dicha situación se verificó en razón de estar en presencia de autoridades que según denuncia no dan fiel cumplimiento a sus labores de trabajo, realizando fijaciones fotográfica visualmente borrosas, por lo que solicita la nulidad de todas las actuaciones contempladas en el expediente.
En relación al punto de impugnación aludido por la Defensa Técnica al considerar que en el presente asunto los delitos se suscitaron en un mismo hecho, el mismo día, el mismo lugar y la misma hora resultando a su parecer en un concurso real de delitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, concluyendo que solo es posible acreditar el Robo Agravado en grado de frustración, por lo que a su juicio no deben ser acreditados los delitos de Lesiones Intencionales y Privación de Libertad, determinando así que no es viable la presunción de la existencia del peligro de fuga por lo que bien pueden garantizarse las resultas de proceso con el decreto de una medida menos gravosa que la impuesta en su defendido en la actualidad.
Consideran estos jurisdicentes importante establecer, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación al imputado de autos y la comisión de los delitos con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.
En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.
Por lo que, tomando en consideración la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, el Fiscal del Ministerio Público debe continuar realizando las correspondientes investigaciones, a los fines de establecer la veracidad de los hechos y sus autores y/o partícipes, por lo que en esta fase del proceso, aún no se ha determinado la existencia de un concurso ideal o real de delitos, hasta tanto no se presente la Acusación Formal de los hechos acaecido y que dieron origen al presente asunto, en razón de ello se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a este punto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-
En razón del punto de impugnación referido que en el presente asunto no hubo flagrancia: esta Alzada, considera pertinente traer a colación lo dispuesto en la doctrina venezolana en relación a la conceptualización de la situación de flagrancia la cuál se limita a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos o a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)
Estas notas explican una diferencia sustancial entre el delito flagrante y la detención en flagrancia, puesto que son figuras disímiles entre sí, radicando su discrepancia que la detención en flagrancia, es la sola aprehensión de un individuo, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, verbigracia, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión, ni una orden de inicio de investigación.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:
El que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.
Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.
Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
A este tenor, consideran quienes integran este Cuerpo Colegiado, referir lo establecido en el Acta de Investigación Penal, de fecha 11/08/2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas: Sub Delegación Maracaibo, el cuál dejó asentado que estando en labores de patrullaje en el Barrio 14 de noviembre, Avenida 79ª, vía públic, parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del estado Zulia, observaron a dos personas en la vía pública quiénes manifestaron ser trabajadores de CORPOELEC, solicitando la colaboración por cuanto refirieron ver a unos individuos introducirse a una casa con material perteneciente a la estadal eléctrica antes referida.
En razón de la circunstancia previamente mencionada y en atención a lo planteado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas ingresaron a la vivienda señalada por los trabajadores de CORPOELEC quienes se identificaron como GILBERTO SIRIT y CESAR TOR, pudiendo identificar dentro de la vivienda a un individuo de nombre CARLOS RAMÓN OLIVELLA POLANCO, posteriormente procedieron a la inspección del lugar encontrando los siguientes materiales: CUATRO (04) AISLADORES DE CAMPANA, UN (01) AISLADOR DE BASE, MARCA SANTANA, UN (01) PORTA FUSIBLE COMPLETO, UN (01) ARNÉ DE PROTECCIÓN PERSONAL SIGNADO CON EL NÚMERO 4186, TRES (03) METROS DE CABLE COCENTRICO 2X6, VEINTIOCHO (28) TERMINALES CONECTOR DE ALUMINIO 300KMCL, MARCA BURNDY; VEINTIDOS (22) TERMINALES CONECTOR DE ALUMINIO 4/0, DIEZ (10) METROS DE GUAYA ALLEN Y DOS (02) CRUCETAS DE 24, siendo colectados los mismos como evidencia de interés criminalístico.
De igual manera le indicaron a los funcionarios actuantes que en casa de la señora ALIDA URDANETA, la cuál esta ubicada en las adyacencias se encontraban otros materiales, por lo que la comisión procedió a realizar la inspección en la dirección señalada, siendo atendidos por la ciudadana antes mencionadas, encontrando dentro de la vivienda SEIS (06) ABRAZADERAS ELABORADAS DE METAL RECUBIERTO CON PINTURA DE COLOR GRIS, al preguntarle a la ciudadana por los materiales no respondió nada, y en razón de encontrarse expedientes abiertos por hurto de material perteneciente a la compañía estatal eléctrica el cuerpo policial, presumiendo que se encontraban en presencia de un hecho punible procedieron a imponer a los ciudadanos CARLOS RAMÓN OLIVELLA POLANCO y ALIDA URDANETA de sus derechos y ponerlos a la orden del Ministerio Público .
En razón de las consideraciones anteriormente explanadas, estas jurisdicentes observan que en el caso sub examine la detención de los ciudadanos CARLOS RAMÓN OLIVELLA POLANCO y ALIDA ROSA URDANETA GONZÁLEZ, fue efectuada bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse materializado la flagrancia, puesto que los procesados de marras presuntamente fueron aprehendidos, en razón de ser señalados de mantener en su hogar materiales pertenecientes a la industria eléctrica nacional, situación que fue informada a las autoridades correspondientes que en atención a la denuncia recibida procedieron a constatarla, verificando que en efecto los ciudadanos CARLOS RAMÓN OLIVELLA POLANCO y ALIDA ROSA URDANETA GONZÁLEZ mantenían en su vivienda objetos que son presuntamente de la empresa CORPOELEC.
Destacando, que tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos situaciones bajo las cuales es legitima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son; por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido infraganti, observando que en el caso de marras, los ciudadanos fueron aprehendidos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, presuntamente por haber cometido el ilícito penal denominado COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del empresa CORPOELEC, encontrándose dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal como lo indicó la recurrida.
En consecuencia, verificado como ha sido que los aprehensión del hoy imputados se efectuó sobre la base de las situaciones que establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con el artículo 234 de la Norma Penal Adjetiva, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente con respecto a que no existe el peligro de fuga, cuando los hechos expuestos claramente lo evidencian, por tales razonamientos esta Sala desestima la presente denuncia. Así se declara.
Posteriormente la Defensa Privada consideró que el procedimiento está viciado de nulidad absoluta el procedimiento por cuanto a su parecer se desprende las actas que sus defendidos fueron puestos a la orden del juzgado competente cuarenta y nueve horas posterior a su detención, violando en razón de estas circunstancias garantías constitucionales, como el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad de las Partes.
En razón a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial de fecha 11 de Agosto del año 2016, en donde se estableció en modo, tiempo y lugar en donde se originó la aprehensión de los ciudadanos CARLOS RAMÓN OLIVELLA POLANCO y ALIDA ROSA URDANETA GONZÁLEZ.
Asimismo observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 11 de agosto de 2016, a las ocho de la noche (08:00pm) presentando imputado de marras ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en fecha 13 de agosto de 2016 a las ocho y treinta de la noche (8:30pm), observando esta Alzada que el Ministerio Público efectivamente se excedió por treinta minutos del lapso estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para colocar a los prenombrados imputados a disposición del órgano jurisdiccional sin embargo dicha lesión cesó tal y como se evidencia de las actas que componen el presente asunto, por cuanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control quien se encontraba en funciones de guardia recibió las actuaciones de los hoy imputados, imponiéndolos de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, siendo asignado los Defensores Privados que hoy recurren, igualmente se les impuso del precepto constitucional establecido en el numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados en los artículos127, 128, 132 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informales de los hechos que se les atribuye, así como de los derechos que les asiste, de rendir declaraciones si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisonómicas, asimismo se deja constancia que los imputados CARLOS RAMÓN OLIVELLA POLANCO y ALIDA ROSA URDANETA GONZÁLEZ, realizaron su exposición.
Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento del a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CARLOS RAMÓN OLIVELLA POLANCO, de conformidad con lo establecido a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico en relación a la imputada ALIDA ROSA URDANETA GONZÁLEZ se les decretó en su contra Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, por las circunstancias en este caso en particular, se justifica la presunta comisión del hecho punible en las cuales, en esta fase del proceso, se evidencia la participación del imputado en el hecho punible y que se determinará claramente luego de que el Ministerio Público culmine la investigación y realice el acto conclusivo que arrojen las resultas de la investigación.
Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Privada en cuanto a la violación de garantías constitucionales citadas de las contempladas en los artículos 26, 46 49, 51 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en este caso se observa una aprehensión por Orden de Aprehensión donde si bien es cierto el hoy imputado no fue presentado en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la lesión que pudo habérsele ocasionado a los hoy imputado cesó, una vez que fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional de guardia en este caso el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, situación que pudo ser saneada, asimismo los Funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que habían designado para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaban, imponiéndolo de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente la Jueza oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del hoy imputado; por lo tanto, se declara Sin Lugar dicha fundamentación del segundo punto de impugnación del Recurso de Apelación. Así se decide
Seguidamente en el siguiente punto de impugnación la Defensa Técnica aludió que en razón al tipo penal endilgado a sus defendidos, consideró el apelante que no está determinado el grado de participación en el que incurrieron los mismos, por lo que se su parecer se le violentó lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del Código Penal, en razón de considerar que depende del grado de participación variaría la posible pena a imponer, por lo que solicita se desestime el delito imputado.
En relación a este punto de impugnación consideran oportuno estos Jueces de instancia indicar que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).
Estiman, quienes aquí deciden, que es preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos CARLOS RAMÓN OLIVELLA POLANCO y ALIDA ROSA URDANETA GONZÁLEZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, a los ciudadanos CARLOS RAMÓN OLIVELLA POLANCO y ALIDA ROSA URDANETA GONZÁLEZ, se les investiga por la presunta comisión del delito de COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del empresa CORPOELEC, delito esto que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos.
Las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por ende lo correspondiente es continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento de los delitos menos graves, ya que la presunta pena a imponer excede de ocho años de privación de libertad, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.
En relación al último punto de impugnación debe establecerse, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.
Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En relación al planteamiento realizado por la defensa privada de los imputados ALIDA ROSA URDANETA GONZÁLEZ y CARLOS RAMÓN OLIVELLA POLANCO, dictada en fecha 13 de agosto de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, puesto que a su juicio no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de ello no es viable la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CARLOS RAMÓN OLIVELLA POLANCO, de conformidad con lo establecido a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico y en relación a la imputada ALIDA ROSA URDANETA GONZÁLEZ se les decretó en su contra Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, extrayendo las siguientes consideraciones:
” DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Escuchadas las exposiciones de las partes éste Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Primero: encuentra acreditada en las actas la comisión de hechos punibles previstos y sancionados con pena privativa de libertad en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción? cuyas acciones no se encuentran, evidentemente prescrita, lo es el delito de Comercio de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa Corpoelec. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana Alida Rosa Urdaneta de González, y el ciudadano Carlos Ramón Olivilla Polanco son autores o participes, en la comisión del delito de Comercio de Material Estratégico, previsto y sancionado en él artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa Corpoelec; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las quienes actuaciones: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Agosto de 2016, suscrita funcionarios adscritos a el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Maracaibo, medíante la cual dejan constancia de todas las circunstancias del procedimiento efectuado y de la aprehensión de los imputados de las actas, inserta a los folios 3 al • la causa; 2.- Acta de Inspección técnica N° 3343, de fecha 11 de Agosto de 2016, suscrita funcionarios adscritos a el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas ub Delegación Maracaibo, realizada en el Barrio 14 de Noviembre, Avenida 79A, Con Calle 82, Casa N= 82-115, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo Estado Zulia, conjuntamente con sus fijaciones fotográficas, inserta desde el folio 6 al 10. 3.- Acta de Inspección técnica N° 3344, de 1a de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a el Cuerpo de Investigaciones, científicas. Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, realizada en el Sector 14 de Noviembre. Avenida 79, Casa N° 82-77, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo Estado Zulia, conjuntamente con sus fijaciones fotográficas, inserta desde el folio 11 al 13; 4.- Acta de Registro, de fecha de fecha 11 de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios funcionarios adscritos a el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio 14 y su vuelto. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° AT-0652-16 de fecha 11 de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a el Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, mediante la cual dejan constancia de las características de los objetos ¡ndautados en el procedimiento, inserta al folio 20 de la causa, 6.- Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real Experticia N° 0068-16, de fecha 11 de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, mediante la cual dejan constancia del valor de los objetos incautados en el procedimiento, inserta al folio 21 de la causa, 7.- Acta de Entrevista, de fecha 11 de Agosto de 2016, rendida por el ciudadano Jorge Colina, ante funcionarios adscritos a el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio 22 de la causa, 8.- Acta de Entrevista, de fecha 11 de Agosto de 2016, rendida por el ciudadano Milver Díaz, ante funcionarios adscritos a el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio 24 de la causa, 9.- Acta de Entrevista, de fecha 11 de Agosto de 2016, rendida por el ciudadano Deivis Urdaneta, suscrita por funcionarios adscritos a el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio 22 de la causa; todas las actuaciones1 mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, teniendo en consideración que se encuentra sancionado con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena, este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia acuerda imponer al ciudadano Carlos Ramón Olivella Polanco. titular de la cédula de identidad N° V-12.381.158. venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02.03.1976, de 40 años de edad. Soltero, profesión u oficio Electricista, hijo del ciudadano Carlos Alberto Olivella (D) y de la ciudadana Carmen Polanco, residenciado en Sector 14 de Noviembre, Avenida 79A, Casa N° 82-115. Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Parroquia Raúl Leoni, Teléfono: 0261-7143579, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta del delito de Comercio de Material Estratégico/ previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa Corpoelec, todo de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ciudadana Alida Rosa Urdaneta De González, titular de la cédula de identidad N° V-7.696.268, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 24.11.1955, de 60 años de edad, Casada, profesión u .oficio Ama de Casa, hija del ciudadano Ali de Jesús Romero (D) y de la ciudadana Carmen Urdaneta (D). Residenciada en el Sector 14 de Noviembre, Avenida 79, Casa N° 82-67, una cuadra antes del Colegio Caqiqal. Parroquia Raúl Leoni. Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0426-7005907, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda imponer ias Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido deberá presentarse cada.Treinta (30) días, una vez que se haga efectiva su libertad y presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica, con quienes no posea los vínculos establecidos en el numeral 5 del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en relación a los ciudadanos Osmar Eduardo Matos Polanco, titular de la cédula de Identidad N° V-12.949.653, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28.04.1971. de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer y Albañil, Hijo del ciudadano Ángel Matos (D) y de la ciudadana Carmen Polanco, residenciado en el Barrio 14 de Noviembre, Calle 72„ Casa N° 82-115, Parroquia Raúl Leoni, de frente al Colegio Caqiqal. Municipio Maracaibo. Teléfono: 0424-6302680 y Franco Antonio Óchete Lépore, titular de la cédula de Identidad N° V-25.180.814, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16.03.1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico y Estudiante. Hijo del ciudadano Euro Qchoa y de la ciudadana Luisa Lepore (D). residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle 8QA, Con Avenida 62, Casa N° 62A-05, a dos cuadras de galerías por la parte de atrás, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, Teléfono: 0424-6716335, observa esta Juzgadora conforme al contenido de las actas, que la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados no reviste carácter penal alguno, no encuadrando en ningún tipo penal de los establecidos en el Código Penal ni en las Leyes Especiales, en virtud que de conformidad con los hechos explanados en el acta policial que dio origen a la presente investigación penal y aunado al hecho de que no se evidencia que la conducta de los ciudadanos encuadre en lo preceptuado en nuestra Carta Magna específicamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se especifican las formalidades del arresto y detención de los ciudadanos, como lo sería a través de una orden judicial o que la persona haya sido aprehendido en forma in fraganti en la comisión de algún hecho punible: razón por la cual, quien aquí decide, considera pertinente acordar la LibertadSin Restricción Alguna, conforme a lo establecido en el numeral 1 del articulo 44 de institución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica, por cuanto a juicio de este Tribunal se encuentra entre las excepciones previstas en el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las excepciones establecidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace improcedente su solicitud de nulidad, con respecto de los alegatos formulados por la defensa referidos a la declaración del funcionario de apellido Sirit, a una supuesta simulación de hecho punible y al hecho de que Enelven o Corpoelec no demostró que Jos objetos son de esa sociedad mercantil, razón por la cual este Tribunal considera que todos esos alegatos deben ser esclarecidos durante la investigación que apenas se inicia, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad y la entrega del material de los objetos, se decreta la tramitación de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, y la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
SE DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA dé la ciudadana Alida Rosa Ürdaneta De González, titular de la cédula de identidad N° V-7.696.268 y el ciudadano Carlos Ramón Olivilla Polanco, titular de la cédula de identidad N° V-12.381.158, por ser autores o participes, en la presunta comisión del delito de Comercio de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa Corpoelec, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad 3 establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Carlos Ramón Olivella Polanco, titular de la cédula de identidad N° V-12.381.158, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02.03.1976, de 40 años del profesión u oficio Electricista, hijo del ciudadano Carlos Alberto Olivella (D) y de la Carmen Polanco, residenciado en Sector 14 de Noviembre, Avenida 79A, Casa N° 82 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Parroquia Raúl Leoni. Teléfono: 0261-7143579, por la delito de Comercio de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa Corpoelec.
TERCERO:
SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 de! Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana Alida Rosa Urdaneta De González, titular de la cédula de identidad N° V-7.696.268, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia fecha de nacimiento 24.11.1955, de 60 años de edad, Casada, profesión u oficio Ama de Casa, hija del ciudadano Ali de Jesús Romero (D) y de la ciudadana Carmen urdaneta (D), Residenciada en el Sector 14 de Noviembre, Avenida 79, Casa N° 82-67, una cuadra antes del Colegio Caqiqal, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0426-7005907. por la presunta comisión del delito de Comercio de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa Corpoelec, y en tal sentido deberá presentarse cada Treinta (30) dias, una vez que se haga efectiva su libertad y presentar la imputada, dos personas reconocida solvencia moral y económica, con quienes no posea los vínculos establecidos en el numeral 5 del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO:
SE DECRETA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de los ciudadanos Osmar Eduardo Matos Polanco, titular de la cédula de Identidad N° V-12.949.653, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28.04.1971, de 4ñ años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer y Albañil, Hijo del ciudadano Ángel Matos (D) y de la ciudadana Carmen Polanco, residenciado en el Barrio 14 de Noviembre, calle 72, Casa N° 82-115, Parroquia Raúl Leoni, de frente al Colegio Cagigal, Municipio Maracaibo. Teléfono: 0424-6302680 y Franco Antonio Qchoa Lepore, titular de la cédula de Identidad N° V-25.180.814, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento, 16,03.1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico y Estudiante, Hijo del ciudadano Euro Ochoa y de la ciudadana Luisa Lepore (D), residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle 80A, Con Avenida 62, Casa N° 62A-Q5, a dos cuadras de galerías por la parte de atrás, Parroquia Raúl Leoni. Municipio Maracaibo, Teléfono: 0424-6716335.
QUINTO:
Se declara Sin Lugar, la nulidad planteada por la defensa técnica, por cuanto a juicio de este Tribunal se encuentra entre las excepciones previstas en el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las excepciones establecidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace improcedente su solicitud de nulidad, con respecto de los alegatos formulados por la defensa referidos a la declaración del funcionario de apellido Sirit, a una supuesta simulación de hecho punible y al hecho de que Enelven o Corpoelec no demostró que os objetos son de esa sociedad mercantil, razón por la cual este Tribunal considera que todos esos alegatos deben ser esclarecidos durante la investigación que apenas se inicia, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad y la entrega del material de los objetos. (…)”
De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era la imposición de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado CARLOS RAMÓN OLIVELLA POLANCO y en relación a la imputada ALIDA ROSA URDANETA GONZÁLEZ lo correcto era imponerle Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En tal sentido, toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.
Siguiendo el mismo orden de ideas, luego de estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del empresa CORPOELEC, toda vez que se evidencia de las actas traídas al proceso que los ciudadanos mantenía en su residencia material pertenecientes a la empresa del estado Venezolano CORPOELEC los cuales habían sido denunciados como robados.
Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:
• 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de Agosto de 2016, suscrita funcionarios adscritos a el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Maracaibo, medíante la cual dejan constancia de todas las circunstancias del procedimiento efectuado y de la aprehensión de los imputados de las actas.
• 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3343, de fecha 11 de Agosto de 2016, suscrita funcionarios adscritos a el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo.
• 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3344, de 1º de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Maracaibo.
• 4.- ACTA DE REGISTRO, de fecha de fecha 11 de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Maracaibo.
• 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° AT-0652-16 de fecha 11 de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a el Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Maracaibo.
• 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL EXPERTICIA N° 0068-16, de fecha 11 de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo.
• 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Agosto de 2016, rendida por el ciudadano Jorge Colina, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo.
• 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Agosto de 2016, rendida por el ciudadano Milver Díaz, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo.
• 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Agosto de 2016, rendida por el ciudadano Deivis Urdaneta, suscrita por funcionarios adscritos a el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo.
De tal manera, que se observa de las actas, que la recurrida tomó en cuenta (entre otros elementos de convicción), el Acta Policial de fecha 11 de agosto de 2016 la cuál determinó que los ciudadanos CARLOS RAMÓN OLIVELLA POLANCO y ALIDA ROSA URDANETA GONZÁLEZ, están incursos presuntamente en la comisión del delito de COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del empresa CORPOELEC, por cuanto fueron encontrados en sus residencias materiales presuntamente propiedad de la estatal eléctrica venezolana.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y a las circunstancias que rodearon el caso en particular, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CARLOS RAMÓN OLIVELLA POLANCO, de conformidad con lo establecido a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico y en relación a la imputada ALIDA ROSA URDANETA GONZÁLEZ las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la Defensa Privada de los imputados CARLOS RAMÓN OLIVELLA POLANCO y ALIDA ROSA URDANETA GONZÁLEZ, respectivamente referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de su defendido, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando la magnitud del daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regula como lo es el COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del empresa CORPOELEC, el cuál reza:
“Artículo 34. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años”.
De tal manera, que siendo que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, a los hoy imputados participaron en un hecho delictivo que atenta contra la seguridad eléctrica de la nación, en razón de perjudicar el adecuado funcionamiento del servicio que provee la empresa del estado CORPOELEC , por lo que con tales elementos de convicción, hicieron presunción legal de la participación de los hoy imputados en el delito de COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del empresa CORPOELEC.
Asimismo, esta Alzada observa que la jueza de control tomó en cuenta, además de la posible pena a imponer, el peligro de obstaculización en la investigación, todo con fundamento en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, que conllevó a analizar el daño social causado, en base al delito que ha sido imputado; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Comillas y resaltado de la Sala)
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CARLOS RAMÓN OLIVELLA POLANCO, de conformidad con lo establecido a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y en relación a la imputada ALIDA ROSA URDANETA GONZÁLEZ el decreto en su contra Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado CARLOS RAMÓN OLIVELLA POLANCO y las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas en contra de la imputada ALIDA ROSA URDANETA GONZÁLEZ, han sido impuestas como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en el Acta Policial y en razón de ello no le asiste la razón a las recurrentes al indicar que la decisión impugnada no quedaron determinados los tres requisitos acumulativos que establezca la procedencia o no de las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos CARLOS RAMÓN OLIVELLA POLANCO y ALIDA ROSA URDANETA GONZÁLEZ, cuando claramente se evidencia que en la residencia de cada uno de los imputados se encontraban materiales que pertenecientes a la empresa CORPOELEC los cuales fueron denunciados como robado, por lo que la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso son en cado del ciudadano CARLOS RAMÓN OLIVELLA POLANCO la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a la ciudadana ALIDA ROSA URDANETA GONZÁLEZ Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que esta Alzada mantiene las medidas impuestas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.-
En razón de estar inmotivada la recurrida por cuanto no detalla los argumentos de hecho y de derecho que originaron la imposición del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CARLOS RAMÓN OLIVELLA POLANCO, así como las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordadas a la imputada ALIDA ROSA URDANETA GONZÁLEZ.
En relación a este particular evidencian, los juzgadores que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la mismo analizó las circunstancias del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia sólo se limitó a enumerar los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RENOIR ORTEGA y CARLOS FRANCO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.242 y 224.318, actuando en el carácter de Defensor Privado de los imputados ALIDA ROSA URDANETA GONZÁLEZ y CARLOS RAMÓN OLIVELLA POLANCO, Titulares de la Cédula de Identidad Nº 7.696.268 y Nº 12.381.158, y en consecuencia CONFIRMÓ la decisión Nº 531-2016 dictada en fecha 13 de agosto de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos ALIDA ROSA URDANETA GONZÁLEZ y CARLOS RAMÓN OLIVELLA POLANCO por la presunta comisión del delito de COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del empresa CORPOELEC de conformidad a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CARLOS RAMÓN OLIVELLA POLANCO, de conformidad con lo establecido a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico en relación a la imputada ALIDA ROSA URDANETA GONZÁLEZ se les decretó en su contra Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del los prenombrados imputados, se declaró Sin Lugar la nulidad planteada por la Defensa Técnica y se acordó proseguir el presente asunto mediante el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 373 de la norma adjetiva penal, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional, e igualmente se evidenció que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RENOIR ORTEGA y CARLOS FRANCO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.242 y 224.318, actuando en el carácter de Defensor Privado de los imputados ALIDA ROSA URDANETA GONZÁLEZ y CARLOS RAMÓN OLIVELLA POLANCO, Titulares de la Cédula de Identidad Nº 7.696.268 y Nº 12.381.158.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 531-2016 dictada en fecha 13 de agosto de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) del mes de octubre de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
EL SECRETARIO
DIEGO JOSÉ RIERA LÚQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 541-16 de la causa No. VP03-R-2015-001075
EL SECRETARIO
DIEGO JOSÉ RIERA LÚQUEZ
VAB/cgu.