REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de octubre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-001135
Decisión No. 539-2016
I. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 115.743, actuando con el carácter de defensor del ciudadano CIRO ANGEL LUENGO HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad No. V.-9.786.467; contra la decisión No. 773-16, de fecha 31 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia resolvió: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de los ciudadanos JENNIFER DEL VALLE CHIRINOS y CIRO LUENGO HERNANDEZ, como presuntos COAUTORES en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÉ LEAL ORTEGA (Occisa), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y por las defensas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, conforme se dispone en el numeral 9 del artículo 313 del Texto Adjetivo Penal. En ese mismo sentido, se ordenó el auto de apertura a juicio en el presente asunto en relación a los mencionados acusados. De igual modo, se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los ciudadanos JENNIFER DEL VALLE CHIRINOS y CIRO LUENGO HERNANDEZ.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 29 de septiembre de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 04 de octubre de 2016, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 115.743, actuando con el carácter de defensor del ciudadano CIRO ANGEL LUENGO HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad No. V.-9.786.467, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión No. 773-16, de fecha 31 de agosto de 2016, dictadas por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Inicia su apelación el Defensor Privado indicando que: “Con fundamento en los artículos 423, 424, 426, 427 y en concordancia con lo establecido en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a los fines de interponer, como en efecto interpongo, RECURSO DE APELACIÓN en contra la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Treinta y Uno (sic} (31) de Agosto (sic) de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, donde ordena el pase a juicio de la presente causa y realiza el respectivo auto de apertura a juicio”.
Continuó explicando que: “… el presente recurso de apelación se ampara en la norma plasmada en los artículos 44.1 y 49.1 Constitucional y el articulo (sic) 127 numeral 1 de la norma adjetiva penal, toda vez que a mi defendido el día de celebrarse el acto de presentación de imputados en fecha 16 de marzo del presente año, junto a la ciudadana Jennifer Chirinos fueron puestos a la orden de este Tribunal, donde le fuere decretada Medida Judicial de Privación de Libertad, por presuntamente encontrarse incursos en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA (sic) y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 452 del código (sic) Penal venezolano”.
Determinó quién apela que: “…observa la defensa que posteriormente la Representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico (sic) formulo (sic) acusación fiscal contra mi mandante por presuntamente encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCION (sic) DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO CON ALEVOSIA (sic), siendo que, al verificar dicha situación se observa que mi mandante fue acusado por unos hechos totalmente distintos a los cuales se le realizo (sic) una imputación inicial y al no realizarle una imputación posterior en base a los hechos por los cuales fue acusado se incurre en una violación al debido proceso y derecho a la defensa que tiene mi mandante”.
Asimismo, señaló que: “En el presente caso la Vindicta Publica (sic) inobservo (sic) flagrantemente la norma Constitucional al formular una acusación Fiscal con un precepto jurídico totalmente distinto al que le fuere imputado a mi mandante al momento de celebrarse el Acto de Presentación de Imputados y la Juez de Instancia debió subsanar reponiendo la causa a la fase de una nueva imputación fiscal y no remitir la causa a la fase de juicio por cuanto ya existe un perjuicio en contra de los imputados de marras”.
Igualmente, expuso que: “…era deber de la Juez actuante, velar en primera instancia por los Derechos (sic) del Imputado (sic) y al observar que efectivamente los delitos imputados inicialmente no coinciden con los delitos en que es sustentada la acusación la decisión acertada era reponer la causa a una nueva imputación por los nuevos hechos y que se iniciara un lapso para así ejercer el derecho a la defensa que le asiste a cualquier ciudadano sometido a un proceso penal”.
Insistió el Recurrente que: “Es oportuno recordar que entre el acto de imputación, acusación fiscal y una posible condena debe existir coincidencia y concordancia en los hechos atribuidos y en el delito imputado, ya que al no existir dicha concordancia se incurre en una contradicción en los actos procesales que se hayan realizado. (…)”.
Reiteró el apelante que: “En el presente asunto, fue inobservado en su totalidad la naturaleza para la cual fue instaurada la Audiencia Preliminar en el novísimo proceso penal que rige en nuestro país; existe a criterio de la defensa una clara inobservancia del artículo 313 del texto penal adjetivo, dado que es deber inexorable de la Juez de Instancia velar por los Derechos y Garantías que le asisten al imputado y más aún si el principio vulnerado es el Derecho a la Defensa”.
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Técnica solicitando que: “…PRIMERO: Al presente Recurso de Apelación se le dé el curso de Ley; igualmente solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y tramitado conforme a derecho.-
SEGUNDO: Sea DECLARADO CON LUGAR en la definitiva, revocando la Audiencia Preliminar celebrada por la Jueza Profesional del Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en fecha 31 de Agosto de 2016, y donde la Jueza de control ordeno (sic) el auto de apertura a juicio y se ordene la reposición de la causa a que se realice una nueva imputación fiscal en atención al nuevo delito imputado”. (Destacado Original).
III.- DE LA CONTESTACIÓN
La profesional del derecho, AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, actuando con el carácter Fiscal Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:
El referido ciudadano inició su contestación analizando que: “Estando en el término legal previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto esta representante Fiscal se dio por notificada en fecha 20-09-16 (sic) del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la nueva defensa privada Abogado ALEXANDER MARCANO MONTERO, defensor del imputado CIRO ANGEL (sic) LUENGO HERNANDEZ (sic) (…) en razón de ello Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones (…) paso a dar CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la decisión Nro. 773-16 proferida en la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la que fue admitida totalmente la ACUSACIÓN FISCAL (…)”.
Asimismo, señaló que: “…alega el recurrente como punto único de impugnación de la Audiencia Preliminar, que en ésta se incurrió por parte de la A Quo (sic) en violación del numeral 5° (sic) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que la decisión causo (sic) un gravamen irreparable (…)”.
Continuó afirmando que: “(…) el recurrente trata de advertir la violación de principios constitucionales y procesales; pero esta denuncia es totalmente infundada, puesto que en el caso sub exanime (sic), no se violento (sic) ninguno de los principios y normas invocadas y relativas al debido proceso, ya que si bien es cierto, en el acto de imputación formal que se realizó fue imputado por las fiscales de flagrancia (…) delito de HOMICIDIO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO, no es menos cierto que es una precalificación que hace de manera insipiente el Ministerio Público, puesto que para ese momento solo se cuenta con las actas policiales que contemplan el procedimiento (…) más no se trata de una calificación jurídica definitiva (…) por cuanto tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, está sujeto a cambio en el curso de la investigación (…)”.
La solicitante insistió que: “(…) le corresponde al Juez de Control (…) examinar, sin tocar el fondo del asunto, si esta precalificación jurídica se adecua a los hechos y circunstancias del caso bajo examen, para de este modo advertir al encausado de los cargos a los que se enfrenta en el proceso penal, así como las posibilidades de resolver anticipadamente el caso, e incluso declarar nulidades; formalismos que fueron cumplidos de manera estricta en el caso que nos ocupa, así como resuelta cada una de las peticiones de los sujetos procesales que en ella intervenimos”.
Prosiguió destacando la Vindicta Pública que: “…mal puede pretender la defensa algar (sic) que se le está ocasionando a su representado un GRAVAMEN IRREPARABLE, por cuanto el Ministerio Público no solicitó una audiencia para imputar los nuevos delitos, ya que tal como lo consideró la Juez de Control, y es criterio compartido por esta representación fiscal, en el escrito acusatorio no se está imputando un hecho nuevo ó (sic) desconocido para el acusado y su defensa, ya que al igual que en el acto de imputación se acusó por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (…) tipo penal base, lo que se vario (sic) de esa primera fase fue la calificante aplicada, que en nada agrava la situación jurídico procesal del encartado, y que además continua siendo provisional por cuanto en la fase de juicio oral y público también puede variar, tal como lo prevé la norma procesal”.
Por último solicitó la Representante del Ministerio Público que: “Por todas las razones antes indicadas, solicitó (sic) a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones (…):
Declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la defensa privada Abogado ALEXANDER MARCANO MONTERO, defensor del imputado CIRO ANGEL (sic) LUENGO HERNANDEZ (sic), quien fuera acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION (sic) DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OMAR JOSE (sic) LEAL ORTEGA; en razón de ello Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones (…) paso a dar CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la decisión Nro. 773-16 proferida en la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la que fue admitida totalmente la ACUSACION (sic) FISCAL; y como consecuencia se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 115.743, actuando con el carácter de defensor del ciudadano CIRO ANGEL LUENGO HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad No. V.-9.786.467; contra la decisión No. 773-16, de fecha 31 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia resolvió: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de los ciudadanos JENNIFER DEL VALLE CHIRINOS y CIRO LUENGO HERNANDEZ, como presuntos COAUTORES en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÉ LEAL ORTEGA (Occisa), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y por las defensas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, conforme se dispone en el numeral 9 del artículo 313 del Texto Adjetivo Penal. En ese mismo sentido, se ordenó el auto de apertura a juicio en el presente asunto en relación a los mencionados acusados. De igual modo, se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los ciudadanos JENNIFER DEL VALLE CHIRINOS y CIRO LUENGO HERNANDEZ.
En razón del Recurso de Apelación planteado el recurrente refirió que su defendido fue imputado en fecha 16 de marzo de 2016 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 452 del Código Penal venezolano, sin embargo fue acusado posteriormente por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, cambios que a juicio del apelante no debieron realizarse sin antes realizar un nuevo acto de imputación relacionado con los nuevos hechos traídos por la Representación Fiscal.
Asimismo indicó la Defensa Privada que la situación previamente descrita violentó garantías de rango constitucional como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puesto que se realizó una Acusación en contra de su defendido fundamentándose en un precepto jurídico totalmente distinto al que le fue imputado al momento de celebrarse el Acto de Presentación de Imputados.
De igual manera señaló el recurrente que el Juez de Primera Instancia no realizó su trabajo, por cuanto a su parecer debió solicitarle al Ministerio Público subsanar reponiendo la causa a la fase de una nueva imputación fiscal y no remitir la causa a la fase de juicio por cuanto ya existe un perjuicio en contra del imputado de autos por cuanto a su juicio fue inobservada la naturaleza para la cual fue instaurada la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 313 del texto penal adjetivo, dado que es deber inexorable de la Juez de Instancia velar por los Derechos y Garantías que le asisten al imputado y más aún si el principio vulnerado es el Derecho a la Defensa.
Solicitó por último sea revocada la Audiencia Preliminar acopiada en la decisión No. 773-16, de fecha 31 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Así las cosas, una vez determinado el único punto de impugnación referido por la Defensa Técnica, este Órgano Colegiado considera pertinente destacar que la precalificación jurídica adecuada a los hechos que dan origen al Acto de Presentación de Imputados durante la fase de investigación, es provisional y en razón de esta circunstancia podrá sufrir mutación en el devenir de la investigación, toda vez que en razón de la fase en la cual se encuentra el proceso, la calificación atribuida respecto a los delitos atribuidos, constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. Así se decide.-
De acuerdo a lo explicado por el Máximo Tribunal de la República la calificación jurídica atribuida a los hechos que inician el proceso penal, es provisional todo el en virtud de dar inicio a la fase de investigación la cuál le proporcionará a la Vindicta Pública elementos concretos con los cuales realizará el correspondiente acto conclusivo, así las cosas es de entender que el proceso comienza con una hipótesis que se desprende de los elementos de convicción presentados ante el Juez de Primera Instancia que serán posteriormente avalado o desechado de acuerdo a los medios de pruebas que logre recabar la Representación Fiscal a través del ejercicio de la función investigativa.
Seguidamente, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por el a quo a los fines de resolver la denuncia planteada por la recurrente, en la cual se estableció:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Escuchadas como han sido las partes en la presente audiencia, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control pasa a pronunciarse como punto previo sobre el escrito presentado por la Defensa Pública de manera tempestiva la cual fue ratificada en esta audiencia en el cual plantea en primer lugar “la nulidad absoluta del escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en e! articulo (sic) 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público, no practico (sic) diligencias de investigación con respecto a la realización de exámenes Toxicológicos y Psicológicos Forenses; en este sentido se observa que el Ministerio Publico (sic) dio respuesta a la solicitud realizada por el Defensor Público negando la practica (sic) de los mismos la fiscal del Ministerio Público, toda vez que los hechos acaecieron en fecha 14 de Marzo de 2016, es decir que hasta la fecha de la solicitud, han transcurrido cuatro meses, siendo los mismo (sic) inoficiosos por cuanto o se podría esclarecer que la ciudadana se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia, por lo que resulta ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud do NULIDAD ABSOLUTA presentada por la Defensa. Y ASI (sic) SE DECIDE. En relación al escrito de contestación presentado por el defensor Privado y el defensor Publico (sic) en el cual plantea la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la Acusación carece de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el 308 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; El ordinal 2; Por cuanto la acusación carece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a sus defendido (sic); Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado al escrito acusatorio se observa que la misma posee un capitulo (sic) referido a “De los Hechos”, en el cual el Ministerio Publico describe las circunstancias de tiempo modo y lugar de la perpetración del hecho punible, así como la conducta desplegada por el imputado de autos, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida específicamente al incumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo (sic) 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (sic) SE DECIDE. Resuelto lo anterior se procede a pronunciarse entorno a la admisibilidad de la acusación presentada en fecha 11-08-2016, por la Fiscalia (sic) 11° del Ministerio Público por el Ministerio Público en contra del imputado (sic) JENNIFER DEL VALLES CHIRINOS RODRIGUEZ (sic) Y CIRO ANGEL (sic) LUENGO HERNANDEZ (sic), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION (sic) DEL DELITO DE ROBO Y CON ALEVOSIA (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamó OMAR JOSE (sic) LEAL ORTEGA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes. Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda. 1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda., en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima (sic); 3.-Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4.- Resolver las excepciones opuestas; 5.-Decidir acerca de medidas cautelares; 6.- Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7 - Aprobar los acuerdos reparatorios; 8.- Acordar la suspensión condicional del proceso; 9.-Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. Del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico (sic) establece una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen (sic), evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos se constatar (sic) que efectivamente los hechos por los cuales han sido Acusados se subsumen en los tipos penales por lo cual el Ministerio Publico (sic) ha presentado su Acusación de fecha 10/04/2016 y que la conducta desplegada se compagina tanto con los tipos penales como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta por la Representante de la Vindicta Publica (sic) 10/04/2016 en contra del imputado (sic) JENNIFER DEL VALLES CHIRINOS RODRIGUEZ (sic) Y CIRO ANGEL (sic) LUENGO HERNANDEZ (sic), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION (sic) DEL DELITO DE ROBO Y CON ALEVOSIA (sic), previsto y sancionado en el articulo(sic) 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vicia se llamo OMAR JOSE (sic) LEAL ORTEGA, por cuanto las mismas cumplen con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificada (sic) los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este (SIC) desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita (sic) y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Se declara sin lugar la solicitud cíe revisión de medida de la defensa, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales decretó este Tribunal la Medida Cautelar de Privación de Libertad, asimismo estamos en presencia de delitos cuya penas es (sic) superior (sic) a los Diez (10) años, por lo cual existe peligro fuga, todo ello a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia se ordena la Apertura a juicio en contra de los imputados JENNIFER DEL VALLES CHIRINOS RODRIGUEZ (sic) Y CIRO ANGEL (sic) LUENGO HERNANDEZ (sic), por los delitos descritos ut supra mencionados. Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados JENNIFER DEL VALLES CHIRINOS RODRIGUEZ (sic) Y CIRO ANGEL (sic) LUENGO HERNANDEZ (sic), por cuanto aun persisten las circunstancias que motivaron su privación. Y ASI (sic) SE DECIDE. DISPOSITIVA Por los fundamentos expuesto este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentadas por la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia presentadas en fecha 10/14/2016, en contra del imputado (sic) JENNIFER DEL VALLES CHIRINOS RODRIGUEZ (sic) Y CIRO ANGEL (sic) LUENGO HERNANDEZ (sic), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION (sic) DEL DELITO DE ROBO Y CON ALEVOSIA (sic), previsto y sancionado en el articulo(sic) 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vicia se llamo OMAR JOSE (sic) LEAL ORTEGA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, y de las defensas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida de la defensa. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO en relación a los acusados: JENNIFER DEL VALLES CHIRINOS RODRIGUEZ (sic) Y CIRO ANGEL (sic) LUENGO HERNANDEZ (sic), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION (sic) DEL DELITO DE ROBO Y CON ALEVOSIA (sic), previsto y sancionado en el articulo(sic) 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vicia se llamo OMAR JOSE (sic) LEAL ORTEGA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; a los acusados JENNIFER DEL VALLES CHIRINOS RODRIGUEZ (sic) Y CIRO ANGEL (sic) LUENGO HERNANDEZ (sic) (…)” (Destacado original).”
Ahora bien observa esta Alzada que en efecto el Juzgado de Primera Instancia admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CIRO ANGEL LUENGO HERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en la EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometidos en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de OMAR JOSÉ LEAL ORTEGA (occiso).
Observando este Órgano Colegiado que tal y como lo plantea la Defensa Privada en fecha 17 de marzo de 2016 se realizó Acto de Presentación de Imputados en contra del ciudadano CIRO ANGEL LUENGO HERNÁNDEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 405 ejusdem del Código Penal y el HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal ambos cometidos en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de OMAR JOSÉ LEAL ORTEGA (occiso) todo lo cual consta a los folios siete al veinte (07-20) de la causa incidental.
En relación al punto de impugnación planteado por la Defensa advierte esta Alzada que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público en etapa incipiente constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como ya se ha venido diciendo tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).
En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
Estiman, quienes aquí deciden, que es preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, situación que justamente ocurrió en el presente asunto, en donde la Representación Fiscal en la interposición de su Acto Conclusivo primeramente identificó a los imputados y a la víctima así como su ubicación, realizó una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyó a los acusados de autos, así como los fundamentos de la imputación inicial, con expresión de los elementos de convicción que dieron origen al presente asunto, determinando con ello que el precepto jurídico aplicable establecido para el ciudadano CIRO ANGEL LUENGO HERNÁNDEZ es el de CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en la EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometidos en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de OMAR JOSÉ LEAL ORTEGA (occiso), deviniendo tal acusación en haber determinado el Ministerio Público que los ciudadanos CIRO LUENGO HERNÁNDEZ y JENNIFER DEL VALLE CHIRINOS RODRÍGUEZ, sin justificación alguna, sin peligro inminente en razón de estar la víctima de autos completamente desarmada, de forma directa, alevosa y a mansalva le dieron muerte por degüelle al hoy occiso OMAR LEAL ORTEGA, procediendo a realizarle heridas punzantes en varias partes de su superficie corporal, causándole la muerte a la víctima, presumiendo la conducta de los acusados como dolosa y alevosa.
Ahora bien la Representación Fiscal de igual manera determinó de los elementos de convicción que al ciudadano OMAR LEAL ORTEGA, víctima en el presente asunto, le robaron de su residencia varios objetos que fueron encontrados en la vivienda de la ciudadana JENNIFER DEL VALLE CHIRINOS RODRÍGUEZ y un rifle en la vivienda del ciudadano CIRO LUENGO HERNÁNDEZ, señalando los familiares del hoy occiso que era de su pertenencia, aunada a la declaración de un testigo quién refirió que el día de la ocurrencia de los hechos vio en la vivienda de la víctima en el presente asunto a la ciudadana YENNIFER RODRÍGUEZ, observando dentro de la misma la silueta de un hombre y por cuanto al ciudadano CIRO LUENGO HERNÁNDEZ le fue encontrado un objeto propiedad del hoy occiso estimó la Vindicta Pública que los acusados en el presente asunto ocasionaron la muerte del hoy occiso voluntariamente y con conciencia determinando en razón de ello dicha conducta en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en la EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Con respecto al tipo penal identificado como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal el cuál le endilgado al hoy acusado en el Acto de Presentación de Imputados, el Ministerio Público determinó que la conducta desplegada por los hoy acusado no se encuadra dentro de la definición del precitado tipo penal por lo que solicitó solo en relación al delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal se decrete el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Pena, circunstancias descritas que consta a los folios veintiuno al ciento seis (21-106) de la causa incidental.
Realizado el análisis previo, constata este Órgano Colegiado que no le asiste la razón a la Defensa Privada al inferir que a su defendido le imputaron un nuevo delito, cuando se verifica de las actas que uno de los delitos atribuidos durante el Acto de Presentación de Imputados le fue sobreseído de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Pena, toda vez que consideró la Representación Fiscal que no encuadra la presunta conducta desplegada por los acusados de autos en el tipo penal endilgado, por lo que no se explica esta Alzada que nueva imputación refiere la Defensa Técnica se le debe hacer a su defendido cuando fue acusado solo por uno de los delitos imputados.
Así mismo se observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO se determinó que el mismo fue cometido en la EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por lo que la modificación en todo caso de la agravante del delito no conmina a una pena distinta o aun tipo penal distinto, por cuanto la Representación Fiscal ha dejado claramente establecido que el tipo penal principal en es el HOMICIDIO CALIFICADO, todo en virtud de dejar establecido que el hoy acusado CIRO LUENGO HERNÁNDEZ, sin justificación alguna, sin peligro inminente de forma directa, alevosa y a mansalva le dio muerte por degüelle al hoy occiso OMAR LEAL ORTEGA, procediendo posteriormente a efectuarles varias heridas corto punzantes en varias partes de su superficie corporal, originándole quemaduras hasta producirle la muerte presumiendo que la conducta del sujeto pasivo fue totalmente dolosa y alevosa.
En razón de esta circunstancia, no le asiste la razón a la Defensa Privada cuando indicó que a su defendido se le había endilgado un nuevo tipo penal, totalmente distinto al imputado inicialmente, cuando quedó claramente establecido que le fue sobreseído uno de los dos tipos penales imputados primigeniamente durante el Acto Conclusivo a solicitud del Ministerio Público, situación que fue adecuadamente manejada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, al realizar el control material y formal de la acusación en términos que son perfectamente compartidos por esta Alzada, quedando evidenciado el apego de la misma a las garantías de orden constitucional como el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, las cuales de ninguna manera se vieron conculcadas declarando así Sin Lugar el punto de impugnación referido por el recurrente. Así se Decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 115.743, actuando con el carácter de defensor del ciudadano CIRO ANGEL LUENGO HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad No. V.-9.786.467; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 773-16, de fecha 31 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia resolvió: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de los ciudadanos JENNIFER DEL VALLE CHIRINOS y CIRO LUENGO HERNANDEZ, como presuntos COAUTORES en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÉ LEAL ORTEGA (Occisa), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y por las defensas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, conforme se dispone en el numeral 9 del artículo 313 del Texto Adjetivo Penal. En ese mismo sentido, se ordenó el auto de apertura a juicio en el presente asunto en relación a los mencionados acusados. De igual modo, se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los ciudadanos JENNIFER DEL VALLE CHIRINOS y CIRO LUENGO HERNANDEZ, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 115.743, actuando con el carácter de defensor del ciudadano CIRO ANGEL LUENGO HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad No. V.-9.786.467
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 773-16, de fecha 31 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. A los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
EL SECRETARIO
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 539-16 de la causa No. VP03-R-2016-001135.
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
El Secretario
VAB/cgu.