REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP03-R-2016-001134 DECISIÓN No. 535-16

I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el abogado WILLIANS MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 126.850, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificado en actas, contra la decisión No. 445-16, dictada en fecha 02.09.2016, por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de la Defensa relativa al Archivo Judicial de las Actuaciones y al cese de las medidas de coerción personal impuestas en contra del prenombrado ciudadano, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 29.09.2016, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 04.10.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado WILLIANS MACHADO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes parámetros:

Inició el Profesional del Derecho WILLIANS MACHADO indicando que: (…) En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, el dia (sic) 4 de julio del año 2016 CELEBRADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, le fue otorgado por el juez de control al Ministerio Público el plazo prudencial de treinta (30) días para dictar un nuevo acto conclusivo y subsanar nuevamente la acusación, ya que el tribunal al verificar el dia (sic) de la audiencia preliminar que no existían elementos de convicción suficiente para acusar a mi defendió MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ GONZALEZ, este digno tribunal con el poder que le confiere la ley, dicto el sobreseimiento provisional de la causa, ahora bien el día 4 de agosto se cumplió los 30 días continuos como lapso perentorio, y hasta el día de hoy el ministerio público no ha presentado nuevamente el acto conclusivo. (…).

Asimismo explicó que: “en aras de mantener la igualdad entre las partes este tribunal de control debía haber acordado de oficio o aun a solicitud de parte, el archivo judicial de las actuaciones, ya que el plazo acordado en la audiencia preliminar de 30 días continuos para que el ministerio publico dictara nuevamente el acto conclusivo, termino el día 4 de agosto del año 2016, sin que el ministerio publico dictara el referido acto conclusivo hasta la fecha, lo que motivo El día 23 de agosto de 2016, esta defensa presentó escrito solicitando lo que en derecho procede y como "conocedores del derecho la aplicación de lo establecido en el artículo 295 y 296 del copp que establecen lo siguiente (…)”

Infirió de Igual manera que: “Lo que se desprende del análisis de los referidos artículos vigentes del copp lo que procede en derecho es decretar el archivo judicial de las actuaciones y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal y sobre los objetos incautados, ya que nuestro escrito si llena los extremos de ley establecidos en el artículo 295 y 296 del copp, por cuanto se han vencidos los plazos que rezan en los referidos artículos ahora bien ciudadano jueces de la corte de apelaciones sería bueno preguntarse como conocedores del derecho si estamos en frente de una decisión imparcial?, ajustada a derecho?, se mantiene el debido proceso? El principio de igualdad entre las partes? que otro lapso establece nuestro código orgánico procesal para que el ministerio público ejerza o proponga un acto conclusivo , el artículo 296 es claro establecer Si vencido el plazo que la hubiere fijado, el o la fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cuál comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada lo que nos hace presumir ciudadano (sic) jueces de la corte de apelaciones que estamos ante un desorden judicial y violación flagrante del debido proceso, y es de recordar que el juez de control velara por el estricto control judicial de las actuaciones.”

Prosiguió explicando que: “Ahora bien esta defensa plantea lo siguiente: será proporcional luego de haber tenido el ministerio publico (sic) casi 2 años con la presente causa y no dicte el acto conclusivo, y luego que en la misma audiencia preliminar el juez de la causa dicte un sobreseimiento provisional por carecer de elementos de convicción `para acusar a mi defendido por el delito de contrabando agravado y de un plazo de 30 días y el ministerio publico (sic) tampoco presente en esa fecha ningún acto conclusivo es entonces que esta defensa se pregunta que otro plazo se le puede dar al ministerio público para que siga teniendo la causa y mi representado no pueda tener el derecho a la defensa será proporcional esos plazos dado al ministerio publico.”

Aclaró el apelante que: “Es por todo esto ciudadano juez de la corte de apelaciones apelamos como en efecto lo hacemos de la decisión dictada por el tribunal segundo de control itinerante con competencia en delitos económicos decisión número 445-16, de fecha 2 de septiembre del año 2016, en este mismo acto nos damos por notificado y esta defensa respeta la decisión del tribunal mas no comparte su equivocado criterio al seguir dando plazos al ministerio público para que presente el correspondiente acto conclusivo, sin que hasta la fecha haya sido posible, lo que atenta y causa un daño irreparable ya que mi defendido se encuentra en este proceso penal ya casi dos años sin poder solventar su situación jurídica y ahora con esta decisión nos deja en un limbo jurídica que plazos debemos esperar para poder lograr una situación jurídica favorable”

Trajo a colación que: “EL DERECHO COMPARADO MEXICANO. Las actuaciones del juez de control se pueden encuadrar en una de las dos grandes funciones que le están encomendadas: resguardar las garantías de los intervinientes y el control de legalidad. Estas tareas se realizan en cada una de las fases del proceso. Como operador del sistema es posible atribuir al juez de control otras tareas, tales como aquellas que hemos revisado, especialmente vinculadas a la idea de transparencia del sistema de justicia y de oralidad del debate. La tarea de resguardar las garantías no significa evitar a toda costa la vulneración de los derechos que se reconocen a las personas, sino permitir dicha vulneración o validarla sólo en aquellos casos en que se encuentra justificada por la Satisfacción de un interés socialmente relevante y sólo en los casos en que permite la ley. Los intereses socialmente relevantes serán, en el marco del proceso penal, los fines del proceso y la protección de los afectados por los delitos. Para permitir la vulneración de derechos de los imputados es necesario además que se controvierta la presunción de inocencia con el estándar que fija la ley, que será más allá de toda duda razonable cuando se trate de imponer una pena, pero que será de menor entidad cuando se trate de imponer un gravamen provisional como ocurre tratándose de una diligencia intrusiva o de una medida cautelar personal impuesta antes del término del proceso. Resguardar los derechos de los justiciables no es una tarea de fácil comprensión para la comunidad, especialmente cuando existe una identificación demasiado estrecha, en el juicio público, entre imputado y delincuente. Esta identificación permite entender juicios como los que se han escuchado permanentemente al juzgar la reforma al proceso penal: los delincuentes tienen más derechos que antes y los delincuentes tienen más derechos que las víctimas. Lo cierto es que más allá de estos juicios, todos aplauden la función cautelar cuando les llega la hora de ser juzgados. Es que nadie dudaría que el sistema acusatorio es preferible al inquisitivo cuando se trata del juzgamiento propio, en tanto otorga mayores posibilidades de defensa.

Adujo que: “La función cautelar del juez de control rompe un modelo tradicional de la forma de entender la tarea del juez, en que la función conservadora es entendida tradicionalmente como una atribución conexa a la jurisdicción para pasar a constituir parte del contenido esencial de la función jurisdiccional. Esta nueva formulación de la fu La función cautelar al dictar una resolución Desde luego que el juez actúa en el proceso a través de sus resoluciones, de manera que el ejercicio de la función cautelar o de cualquier otra función que ejerza el juez en el marco del proceso se realiza a través de éstas. Sin embargo, en el acto de dictar una resolución el juez está llamado a cautelar garantías en cuanto debe satisfacer las exigencias formales y sustanciales de las sentencias, particularmente la de motivar su decisión, que buscan satisfacer por sí mismas garantías de los justiciables. La fundamentación de las decisiones, como ha dicho Couture, es la manera que tienen las partes de fiscalizar la actividad intelectual del juez frente al caso, con el objeto de comprobar que "su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria35".La motivación de una sentencia es fundamental para comprender la decisión jurisdiccional. Sólo a partir del conocimiento de sus fundamentos las partes están en condiciones de provocar la revisión de la sentencia, atacándola en aquellos puntos en que la resolución rechace la pretensión jurídica de la parte. (…)

Consideró la Defensa Privada que: “Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aquo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del COPP, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal Aquo y evitarnos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora. (…)

Por último solicitó que: (…) SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del IMPUTADO Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado…” (Destacado original).

III.- NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de la Defensa relativa al Archivo Judicial de las Actuaciones y al cese de las medidas de coerción personal impuestas en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A este tenor, la apelante denunció que a su defendido se le causó un gravamen irreparable por cuanto una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 04 de julio de 2016, le fue otorgado al Ministerio Público un lapso prudencial de treinta (30) días continuos con la finalidad presentar nuevo acto conclusivo que subsanara la acusación presentada, estableciendo como fecha límite el 04 de agosto de 2016, decretando un Sobreseimiento Provisional, sin embargo la Representación Fiscal hasta la fecha no ha presentado nuevamente acto conclusivo.

Asimismo determinó la Defensa Privada que en razón de no dar cumplimiento el Ministerio Público del Acto Conclusivo en el lapso establecido por la jueza de control lo correspondiente era acordar de oficio o a solicitud de parte el archivo judicial de las actuaciones que componen la causa seguida en contra de su defendido así como el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal y sobre los objetos incautados de conformidad con los dispuesto en el artículo 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera arguyó el apelante que con la decisión recurrida se violentó el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva garantías procesales de rango constitucional por cuanto la omisión en la que incurrió el Ministerio Público no acarreó las consecuencias procesales correspondientes.

Subsiguientemente explicó el recurrente que la decisión no está debidamente motivada, ni contiene los fundamentos legales que soporten las conclusiones arribadas, por cuanto considera que no es proporcional que luego de haber transcurrido dos (02) años del inicio del presente asunto no se haya dictada el correspondiente acto conclusivo.

Por último solicitó se declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se Revoque la decisión dictada en fecha 02.09.2016, por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Efectuado como ha sido el resumen de los alegatos presentados por la recurrente en su escrito de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento de quienes aquí deciden, ha evidenciado trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley. En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:

“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano.

La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Efectuado el análisis anterior, quienes conforman este Órgano Colegiado consideran necesario y pertinente traer a colocación lo establecido por la jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida No. 445-16, dictada en fecha 02.09.2016, por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que al respecto indicó lo siguiente:

“Vista la solicitud presentada por la defensa privada, ABOG. WILIANS MACHADO, titular de la Cédula de Identidad V- 17.805.281 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 126.850, con domicilio procesal en Urb San Miguel calle 96B, casa 62-66, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono 0424-624-2678, actuando en calidad de defensor del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° 19.836.826, Residenciado en el Barrio 23 de Marzo, avenida 22D, Casa . N°. 35-91, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfonos: 0414-051736, mediante el cual solicita ^ se decrete el archivo judicial de la presente causa, y en consecuencia el CESE INMEDIATO DE LA j£ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir lo hace bajo tales consideraciones:
Luego de analizados todos y cada uno de los argumentos presentados por la defensa este Juzgado pasa a resolver de la siguiente manera:
En un Primer punto, la defensa solicita se decrete el archivo judicial de la presente causa. De lo que se hace necesario traer a colación el artículo 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Duración
Artículo 295. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste c ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor dee cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.
Vencimiento
Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, ei cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza."
Siendo así las cosas, y de una revisión exhaustiva a las actas que componen el presente asunto penal, en concordancia con los artículos antes mencionados, esta Juzgado considera que la solicitud de la defensa técnica no cumple con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal, por lo que debe declararse SIN LUGAR la solicitud de ser decretado el ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al Segundo Punto, observa este Juzgadora que la defensa técnica solicita se decrete el cese de las medidas de coerción personal impuestas en la persona de mi representado el ciudadano: MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, por lo que se considera necesario traer a colación el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con Ja gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionaimente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud."
Siendo así las cosas, y de una revisión exhaustiva a las actas que componen el presente asunto penal, en concordancia con el artículo antes mencionados, esta Juzgadora considera que la solicitud de la defensa técnica no cumple con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal por lo que debe declararse SIN LUGAR la solicitud del CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas en la persona ciudadano: MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Declarar: SIN LUGAR la solicitud de ser decretado el ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud del CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas en la persona de MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, (…)”(Resaltado de la Sala)

Del escrutinio de las actas, estas Jurisdicentes observan de la causa principal la cual se obtuvo a effectus videndi, que se realizó Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 16 de Enero de 2015 ante el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Fronterizos y Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Asimismo se observa que en fecha 29 de Enero de 2016 el Ministerio Público presentó Formal Acusación en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Posteriormente en fecha 04 de Julio de 2016 se realiza Audiencia Preliminar contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, oponiéndose el juzgado de primera instancia a la persecución penal, bajo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y bajo esta fundamentación, no admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público sobreseyendo provisionalmente la causa, hasta tanto se presentara nuevo acto conclusivo subsanando el escrito acusatorio sin los defectos de forma evidenciado, conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y para tales efectos otorgó un plazo de treinta (30) días continuos a partir del día siguiente a la realización de la Audiencia Preliminar.

Observa esta Sala que en la causa principal no consta que el Ministerio Público haya subsanado la acusación que le fue desestimada; asimismo, se observa que la individualización del imputado de marras se erigió en fecha 16 de Enero de 2016, y que en fecha 29 de Enero de 2016 el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que se fijó y celebró la audiencia preliminar, en la cual, según la jueza de control dicha acusación no cumplió con las formalidades para su presentación, siendo desestimada, ordenándole al Ministerio Público subsanarla, para lo cual le otorgó un lapso de treinta (30) días; y decretó el sobreseimiento provisional de la causa.

No obstante, posterior al vencimiento de los 30 días otorgados al Ministerio Público, según la Defensa, la Vindicta Pública no presentó acusación o acto conclusivo alguno, por lo que le solicitó al tribunal de control el decreto del archivo judicial, el sobreseimiento definitivo de la causa y el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo la jueza de control que se debía realizar el trámite que establece el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin explicar las razones lógico-jurídicas de su procedencia, debido a que en este caso, no se trata de objetos que se reclaman en una investigación que no ha culminado, ya que como se ha verificado, hubo un acto conclusivo a esa investigación, como lo fue la acusación que presentó el Ministerio Público, acusación que originó que se fijara la audiencia preliminar y en dicha audiencia, la jueza de control en el ejercido del control formal y del control material sobre esa acusación, consideró que no cumplía con todos los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, coincidiendo con la excepción que previamente opuso la Defensa, conforme al artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, la cual declaró con lugar; por lo tanto, lo que debía verificar la jueza de la recurrida era si se había presentado o no un nuevo acto conclusivo por parte del Ministerio Público, en atención a lo dispuesto en el artículo 20.2, en armonía con el artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y no ordenar un trámite distinto, contraviniendo su propia decisión, cuando ordenó subsanar la acusación y decretó el sobreseimiento provisional, con fundamento en el artículo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo previamente explicado esta Alzada observa que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control inobservó los lineamientos recogidos en la Audiencia Preliminar de fecha 04 de Julio de 2016, y por ende la recurrida no se encuentra ajustada a derecho, puesto que en el fallo no fueron plasmados los argumentos de ley, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir que son de eminente orden público, por lo que al no motivar su decisión, desconociéndose cuáles fueron los motivos jurídico-legales que la originaron, ya que la jueza de control se limitó a transcribir los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego, brevemente expresar lo siguiente:
“...Siendo así las cosas, y de una revisión exhaustiva a las actas que componen el presente asunto penal, en concordancia con los artículos antes mencionados, esta Juzgado considera que la solicitud de la defensa técnica no cumple con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal, por lo que debe declararse SIN LUGAR la solicitud de ser decretado el ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa. ASÍ SE DECIDE…”(Destacado de la Sala)

Por lo que tal proceder contraviene el debido proceso y la tutela judicial efectiva al no decidir con argumentos que ayuden a coadyuvar solución correcta en el presente asunto, obviando la debida motivación que se exige a los jueces y juezas de la República, en las decisiones jurisdiccionales que emitan, por lo que al no motivar la decisión, vició de nulidad absoluta su decisión porque se desconoce los motivos jurídico-legales que la llevaron a declarar sin lugar las solicitudes de archivo judicial y de sobreseimiento de la causa, así como del cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, que le fueron solicitadas por la Defensa (según consta en su solicitud), con fundamento en el artículo 300, numeral 4, en armonía con el artículo 301, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales premisas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 422, de fecha 10.08.2009, ha establecido en cuanto a la motivación, lo siguiente:

“(…). En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…” (Resaltado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 407, de fecha 04.04.2011, señaló:

“…toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Iudex y las razones que determinaron la decisión…” (Resaltado de la Sala).


Así las cosas, debe esta Sala señalar que la motivación de la decisión impugnada por la Defensa Privada carece de fundamentación jurídica alguna puesto que la misma ha realizado pronunciamientos que no dirimen la controversia planteada en el presente asunto penal, por lo que, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación jurídica lógica, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho ajustados a la fase procesal en que se encuentran, conculcándose así el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

La motivación es entonces una garantía contra la arbitrariedad o el abuso de la autoridad, pues consiste en una secuencia de motivos, principios y valores conducentes a la emisión de un fallo, que de esta manera quede justificado. De allí, que el fin de la motivación radica en dictar una decisión debidamente fundamentada, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto serio, cierto y seguro.

Por ello, estima esta Sala que la decisión recurrida además de haber violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Debido a que la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, debiendo el órgano jurisdiccional en sus decisiones plasmar todos aquellos argumentos y consideraciones que estimó para arribar con su fallo, ello en aras de darle al justiciable y demás partes intervinientes respuesta de todas las pretensiones, criterio este vinculante dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 942 de fecha 21 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual dejó expresamente establecido lo siguiente:

“…Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías
(…)
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde…”. (Destacado de la Alzada).

En el marco de las observaciones anteriores, identifica esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que con la decisión proferida se violentó el debido proceso así como la tutela judicial efectiva circunstancia ésta, que pone en evidencia, la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, por cuanto inobservó normativas de obligatorio cumplimiento en razón de los pronunciamientos realizados por la jueza de primera de instancia en la decisión recurrida, carentes de razonamiento y fundamentación legal, luego que en la audiencia preliminar inadmitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, fijando un plazo perentorio para presentar nuevamente la acusación, y con el decreto (como ya se ha indicado) de un sobreseimiento provisional; todo lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva, pero también contra el debido proceso, al desconocer las partes las verdaderas razones por las cuales la jueza de la recurrida consideró declarar sin lugar las solicitudes de la defensa en la decisión, objeto del presente recurso de apelación..

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Siendo así las cosas, considera esta Sala que la decisión recurrida está viciada de inmotivación, la cual no puede ser subsanada porque afecta la dispositiva del fallo al deconocerse las consideraciones jurídico-legales que la motivaron; por lo que debe decretar la NULIDAD DE OFICIO la decisión No. 445-16, dictada en fecha 02.09.2016, por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al procesado MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO que un órgano subjetivo distinto se pronuncie sobre las solicitudes de la defensa en cuanto al decreto o no del archivo judicial, del sobreseimiento definitivo de la causa y al cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, las cuales fundamentó en el artículo 300, en armonía con el artículo 301, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios aquí señalados. La presente decisión se dicta conforme lo dispuesto en el artículo 174, en armonía con los artículos 175 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta el fondo del fallo, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que a respecto apunta:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

A este tenor, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)


De allí que, al haber quedado evidenciando por las integrantes de esta Alzada la violación flagrante por parte del Tribunal a quo a derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

V.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO la decisión No. 445-16, dictada en fecha 02.09.2016, por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al procesado MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo dispuesto en el artículo 174, en armonía con el artículo 175, todos del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que un órgano subjetivo distinto se pronuncie sobre las solicitudes de la defensa en cuanto al decreto o no del archivo judicial, del sobreseimiento definitivo de la causa y al cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, las cuales fundamentó en el artículo 300, en armonía con el artículo 301, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios aquí señalados. La presente decisión se dicta conforme lo dispuesto en el artículo 174, en armonía con los artículos 175 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
(Ponente)
EL SECRETARIO


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 535-2016, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
EL SECRETARIO


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ


VAB/cgu.*-
VP03-R-2016-001134