REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de octubre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000946
Decisión No. 537-16.-
I.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho FREDDY URBINA y ÁNGEL FONSECA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.871 y 42.602, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LINDA LINETH FONSECA PALMAR y YOLYIN MENDERZON GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.807.821 y V-20.946.373, contra la decisión Nº 701-16 de fecha 27 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia, en el acto de audiencia preliminar, declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, con fundamento en el artículo 28, numeral 4°, literal “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente declaró sin lugar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en 33.4 ejusdem, asimismo, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de en primer lugar para la ciudadana LINDA LISETH FONSECA PALMAR, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en segundo lugar para el ciudadano YOLYIN MENDERZON GONZÁLEZ, por el delito de COMPLICIDAD EN EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 16 y 19 numerales 7 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Admitiendo los medios de pruebas en el escrito acusatorio y de contestación de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo admitió la acusación particular propia presentada por el abogado ADELMARO DE JESUS BASTIDAS, apoderado del ciudadano RUBEN MARTINEZ COBALGA, en contra de los imputados de autos.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 29 de septiembre de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 04 de octubre de 2016, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Los profesionales del derecho FREDDY URBINA y ÁNGEL FONSECA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.871 y 42.602, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LINDA LINETH FONSECA PALMAR y YOLYIN MENDERZON GONZÁLEZ, interpusieron escrito de apelación en contra la decisión Nº 701-16 de fecha 27 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:
“…la querella no consta como uno de los actos previstos en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y al admitirla infringe una norma de procedimiento prevista en el artículo 313 Numeral 2o eiusdem por no ser uno de los actos que ordena dicha norma. Lo que impedía su admisión debiendo en consecuencia extemporánea por no ser la oportunidad para presentar querella lo que no sucedió en el presente caso lo qué la hacía extemporánea por causas atribuibles al apoderado judicial
y los actos que podía realizar la victima son las conductas que la ley le permite, vale decir acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal tal como lo establece el ultimo a parte del Articulo 310 eiusdem no consta acreditado en la decisión, una decisión motivada sobre la oposición planteada por la defensa a la querella acusatoria, omisión que causo indefensión y al admitirse el escrito de Querella fuera de la oportunidad prevista en la ley convalidando el a-quo tal irregularidad violento la tutela judicial efectiva establecido en el Articulo 26 del texto Constitucional causando un gravamen irreparable…(Omissis)…
Con fundamento en la tutela judicial que invocamos y por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y habiendo medios probatorios que demuestran las denuncias ampliamente fundamentadas en este escrito cometidas en perjuicio de nuestros defendidos solicitamos los siguientes particulares:
1. Que el presente recurso de apelación de Autos, ejercido contra el Auto dictado en fecha 27 de Julio de 2016, con fundamento en el Articulo 439 Numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, -sea admitido, tramitado, sustanciado y valorado en todo su contenido, y declarado CON LUGAR.
2. Consecuencialmente se REVOQUE el mencionado auto y qué- un Juez distinto al que dictó el auto decida la Causa corrigiendo los vicios denunciados y como consecuencia de ello y a fin de resolver la situación jurídica infringida se le otorgue a nuestra defendida JLJNDA LINETH FONSECA PALMAR, la libertad condicionada mediante la sustitución de la medida cautelar privativa de la libertad por una menos gravosa que pueda ser razonablemente satisfecha de las que considere la corte a quien corresponda conocer del presente recurso de las contenidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que la misma es Venezolana por nacimiento, tiene arraigo en esta ciudad y Municipio Maracaibo constituida por su asiento familiar no posee recursos como para fugarse o 'mantenerse oculta y no existe peligro de obstaculización por cuanto la investigación ya concluyo no posee conducta predelictual y buen comportamiento durante el proceso y ponderando el interés superior del niño previsto en el Artículo 8 de la LOPNNA el cual tiene preferencia ya que la acusada es madre de cuatro (4) niños que necesitan de la misma que hacen procedente la medida cautelar sustitutiva solicitada en el interés mayor del niño.”
III
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el jurisdicente de instancia declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, con fundamento en el artículo 28, numeral 4°, literal “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente declaró sin lugar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en 33.4 ejusdem, asimismo, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de en primer lugar para la ciudadana LINDA LISETH FONSECA PALMAR, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en segundo lugar para el ciudadano YOLYIN MENDERZON GONZÁLEZ, por el delito de COMPLICIDAD EN EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 16 y 19 numerales 7 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Admitiendo los medios de pruebas en el escrito acusatorio y de contestación de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo admitió la acusación particular propia presentada por el abogado ADELMARO DE JESUS BASTIDAS, apoderado del ciudadano RUBEN MARTINEZ COBALGA, en contra de los imputados de autos.
Ahora bien, efectuado como ha sido el resumen de los alegatos presentados por el recurrente de autos en su escrito de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento de quienes aquí deciden, ha evidenciado trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley, observando que el juez de instancia incurrió en un vicio que afecta la validez del fallo hoy objeto de impugnación. En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:
“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”.
De igual forma, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).
Asimismo, dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).
Se establece entonces, que la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano.
La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Efectuado el análisis anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio citar el fundamento esgrimido por la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el fallo No. Nº 701-16 de fecha 27 de julio de 2016, hoy objeto de apelación, donde se explanó textualmente lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía 05° del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que el Ministerio Público identificó plenamente a los imputado, en este caso, LINDA LINETH FONSECA PALMAR y YOLYIN MENDERZON GONZALEZ, así como, identificó plenamente a su Defensa y a la víctima, por lo que, cumple con el primer requisito, previsto en el numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto, al cumplimiento del numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyó a los imputados, En cuanto al cumplimiento del numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el Tribunal de Control que el MINISTERIO PÚBLICO establece los fundamentos de su acusación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, los cuales considera este Juzgado se encuentran ajustados a derecho. En cuanto al cumplimiento del numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Juzgador que el Ministerio Público consideró que los hechos se encuentran tipificados en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y para el ciudadano YOLYIN MENDERZON GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numerales 7 y 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano RUBEN MARTINEZ, calificación jurídica que comparte este Juzgador, debido a que de acuerdo a los hechos antes narrados, y por lo ya analizado, los delitos se configuran, debiendo cualquier otra circunstancia que deba dilucidarse debatirse en la fase de juicio. En cuanto al cumplimiento del numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, verifica este Juzgador que el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de pruebas siguientes: TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES:. Finalmente, en cuanto al numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los imputados LINDA LINETH FONSECA PALMAR, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y para el ciudadano YOLYIN MENDERZON GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numerales 7 y 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano RUBEN MARTINEZ, por lo que, considera este Tribunal que la acusación presentada por la Fiscalía 05° del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta por la Defensa de auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4°, literal “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en el artículo 34.4° del Código Orgánico Procesal Penal en los términos solicitados por la Defensa; por ende se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 05° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado ADMITE TOTALMENTE LA QUERELLA presentada por el profesional del derecho ADELMARO DE JESUS BASTIDAS MERCARDO apoderado del ciudadano RUBEN MARTINEZ COBALEDA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 05° del Ministerio Público, en razón de ser los mismos legales, útiles, necesarios y pertinentes útiles, necesarios y así como las promovidas por la defensa privadas pertinentes para ser evacuados en la fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, medios de pruebas éstos a los cuales se acoge la Defensa de los imputados, en atención al principio de la comunidad de la prueba. Finalmente, este Tribunal considera respecto a la Medida Cautelar de Privación (sic) Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo (sic) 236, numerales 1º, 2º y 3º, del Còdigo (sic) Orgànico (sic) Procesal Penal, que no han variado las circunstancias ni han surgido nuevas circunstancias que motiven sustituir la misma por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación (sic) Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artìculo (sic) 242 del Còdigo (sic) Orgànico (sic) Procesal Penal, por lo que se ordena MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, en contra de la imputada LINDA LINETH FONSECA PALMAR ya identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artìculo (sic) 250, ambos del Còdigo (sic)Orgànico (sic) Procesal Penal. Y de igualmente MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, en contra del imputado YOLYIN MENDERZON GONZALEZ, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal Se ordena proveer las copias solicitadas. ASÍ SE DECIDE.-“
Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, del contenido del auto recurrido, que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, puesto que el Juez a quo, al momento de resolver la admisibilidad de la querella presentada por el profesional del derecho ALDEMARO DE JESÚS BASTIDAS MERCADO, en su carácter de apoderado del ciudadano RUBEN MARTINEZ COBALEDA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece de manera motivada, las razones por las cuales se admitió dicha acusación particular propia, cuando la misma hizo un análisis de la acusación fiscal, verificando pormenorizadamente los requisitos para la procedencia del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, no obstante en cuanto a la acusación particular presentada por el representante de la víctima omitió explanar los motivo por la cual era aceptable y absteniéndose de realizar la verificación de los requisitos para su procedencia.
En ese sentido, si bien es cierto el la víctima tiene derecho a participar activamente en el proceso, y es quien a través de su apoderado presentó la acusación particular propia de conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el Juez de control debe ejercer el debido control judicial a lo peticionado por las partes, pues debe revisar si dicha petición en su extensión se encuentra ajustada a derecho en cuanto a las circunstancias que rodean el caso y si se cumple con los requisitos para su legar procedencia.
Así las cosas, es necesario señalar que, de la lectura de la decisión recurrida, no se verifican las razones por las cuales se admitió la acusación particular propia presentada por el apoderado de la víctima, pues si bien fue considerada por el juez como admisible, éste en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales debe examinar que se cumpla con lo preceptuado por el legislador para su admisión, para así no menoscabar a las partes el derecho que tienen de conocer el porqué de la procedencia de la pretensión de la víctima, que no es otra cosa que garantizar el control formal y el control material de la acusación que presente el Ministerio Público y/o la víctima.
Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, derivada en la falta de fundamento que se desprende del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acusación particular propia que hiciere el Juez A quo, pues como anteriormente se señaló de la lectura de la decisión impugnada, no se logra dilucidar que llevó al Juzgador a acoger la acusación particular propia, procediendo a decretar el auto de apertura a juicio sin motivación alguna.
Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
A mayor reforzamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 292 de fecha 25 de julio de 2016, reiteró lo siguiente:
“..Sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y la del mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento.
Como ejemplo tenemos las siguientes decisiones:
Sala Constitucional, en sentencia 1316, del 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
…(Omissis)…
Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007:
“… [L]a motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”.
Sentencia Nº 513 de fecha 2 de diciembre de 2010:
“… [L]a motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.”.”
Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el Juez a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, pues la conclusión a la que arribó se verifica insuficiente al momento de analizar la razón por la cual se admitió la querella, obviando el debe de motivar, para que las partes conozcan lo que condujo a la instancia a tal resolución.
En ese sentido siendo que, la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado, en el caso de autos, se vislumbra una ausencia total de motivación.
La decisión emitida debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.
En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Por ende, en el caso en estudio, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal; lo que hace que el procedimiento realizado en el caso sub examine no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de la decisión recurrida como en efecto se ejecutó.
De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de los Jueces que aquí deciden, que en el caso sub iudice existió una situación que conllevan a la violación de normas de rango constitucional, tal como lo prevé los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no puede ser subsanado, toda vez que el principio de convalidación no se aplica en ese tipo de nulidades, tal y como lo establecen los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando exceptúa el saneamiento en los casos de nulidad absoluta; constituyendo la trasgresión del debido proceso conculcación de un derecho fundamental de las imputadas de marras; por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY, de la decisión Nº 701-16 de fecha 27 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, retrotrayendo el proceso al estado que sea fijada y celebrada la audiencia preliminar, con la prescindencia de los vicios aquí observados, por ante un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión anulada. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley, se decreta sobre la base de lo establecido como se apuntó supra, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República -fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Sala comparte.
Igualmente, considera esta Sala que la presente decisión no es una reposición inútil porque afectó el dispositivo del fallo, cuando la jueza de instancia no dejó constancia en la sentencia de su motivación en los términos ya expresados, lo cual violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Debido a que la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión No. 186, de fecha 04.05.06, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)
Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:
“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Destacado de la Alzada).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia No. 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)
Por lo tanto, no puede ser subsanada la omisión por parte de la recurrida y dado que la sentencia es una sola, la nulidad abarca todo el contenido de la sentencia recurrida, resultando para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos del recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asiste al imputado de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de los recurrentes luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar LA NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY de la decisión Nº 701-16 de fecha 27 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia, en el acto de audiencia preliminar, declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, con fundamento en el artículo 28, numeral 4°, literal “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente declaró sin lugar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en 33.4 ejusdem, asimismo, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de en primer lugar para la ciudadana LINDA LISETH FONSECA PALMAR, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en segundo lugar para el ciudadano YOLYIN MENDERZON GONZÁLEZ, por el delito de COMPLICIDAD EN EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 16 y 19 numerales 7 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Admitiendo los medios de pruebas en el escrito acusatorio y de contestación de conformidad con lo establecido en el numeral 9° Del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo admitió la acusación particular propia presentada por el abogado ADELMARO DE JESUS BASTIDAS, apoderado del ciudadano RUBEN MARTINEZ COBALGA, en contra de los imputados de autos, y por ende, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva audiencia de preliminar por ante un órgano subjetivo distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY de la decisión Nº 701-16 de fecha 27 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia, en el acto de audiencia preliminar, declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, con fundamento en el artículo 28, numeral 4°, literal “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente declaró sin lugar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en 33.4 ejusdem, asimismo, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de en primer lugar para la ciudadana LINDA LISETH FONSECA PALMAR, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en segundo lugar para el ciudadano YOLYIN MENDERZON GONZÁLEZ, por el delito de COMPLICIDAD EN EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 16 y 19 numerales 7 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Admitiendo los medios de pruebas en el escrito acusatorio y de contestación de conformidad con lo establecido en el numeral 9° Del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo admitió la acusación particular propia presentada por el abogado ADELMARO DE JESUS BASTIDAS, apoderado del ciudadano RUBEN MARTINEZ COBALGA, en contra de los imputados de autos, nulidad decretada conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República -fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Sala comparte
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado que se realice una nueva audiencia preliminar, por ante un juez o jueza de Control distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad; por lo que se repone la causa al estado en que se encontraba previo a la celebración de dicho acto procesal.
TERCERO: INOFICIOSO pronunciarse respecto a los pedimentos de los recurrentes luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten los acusados de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
EL SECRETARIO
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 537-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
EL SECRETARIO
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
MAG/ds
VP03-R-2016-00946