REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de Octubre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000383

Decisión No. 536-16.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho ARMANDO CIRO ROJAS SAA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 206.653, quien pretende actuar como Defensor Privado del ciudadano LUIS ALBERTO MORALES, titular de la cédula de identidad No. 10.242.307, en contra de la decisión No. 1073-15 , de fecha 15.12.15, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, PLACA: A63AB1T, SERIAL DE CARROCERIA: CCL14GV205627, COLOR: BEIGE, AÑO: 1977, MODELO: C-10, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 6-VW1Y1TTHN, bajo la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, así como la prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el mencionado vehículo, con la obligación de: 1. Guardar, cuidar, mantener, custodiar y proteger el referido vehículo, no pudiendo cambiarle su color, piezas y estructuras. 2. La prohibición expresa de vender, enajenar, ceder, traspasar, negociar o gravar por cuanto estima indispensable su conservación, recaída en el ciudadano DENNYS SOTO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. 22.068.279.


Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 18.10.16, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en con los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:

II
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE

Se evidencia de actas, que el recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho ARMANDO CIRO ROJAS SAA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 206.653, quien dice actuar como Defensor Privado del ciudadano LUIS ALBERTO MORALES, titular de la cédula de identidad No. 10.242.307, no obstante, en las actas no se evidencia tal condición, ni tampoco corre inserto Poder Especial que acredite la cualidad bajo la cual pretende actuar, en ejercicio del principio de la doble instancia, pues solo corre en actas que dicho profesional del derecho anteriormente ha actuado únicamente como asistente del solicitante ciudadano LUIS ALBERTO MORALES, titular de la cedula de identidad No. 10.242.307, aunado al hecho que, del escrito que contiene la impugnación no se evidencia la voluntad de éste de apelar de la decisión No. 1073-15 , de fecha 15.12.15, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal.

A los fines de determinar la legitimidad del accionante, los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

“Artículo 423.- Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, igualmente se hace necesario citar, el artículo 428, literal “a”, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

En armonía con los referidos artículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1755, de fecha 09 de Octubre de 2006, reiterada en fecha 2 de Enero de 2011, en decisión No. 1069, de esa misma Sala, precisó lo siguiente:

“…la impugnabilidad puede ser clasificada en dos grandes categorías, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. A la primera categoría se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que la segunda está configurada por el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).


De lo antes transcrito debemos concluir indefectiblemente que, el legislador exige como requisitos esenciales para poder ejercer un recurso, que quien lo interponga, tenga a cualidad dentro del proceso y que el medio de impugnación se encuentre establecido en la Ley Procesal Penal.

Atendiendo a los artículos y jurisprudencia anteriormente citados, las integrantes de este Cuerpo Colegiado observan, que el accionante profesional del derecho ARMANDO CIRO ROJAS SAA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 206.653, quien pretende actuar como Defensor Privado del ciudadano LUIS ALBERTO MORALES, plantea el recurso de apelación contra la decisión No. 1073-15, de fecha 15.11.15, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no obstante, el referido profesional del derecho no acompañó poder que le acredite como representante judicial del mencionado ciudadano, de conformidad con los artículos 138 y 155 del Código de Procedimiento Civil, normas que resultan aplicables supletoriamente, cuando existan lagunas en el Código Orgánico Procesal Penal, pues el mencionado profesional del derecho, debió acreditar la condición de apoderado judicial del solicitante del vehículo o en su defecto en caso de encontrarse asistiendo al ciudadano LUIS ALBERTO MORALES, debía constatarse la voluntad de éste de impugnar la mencionada decisión, ello en atención que el referido ciudadano no se encuentra imputado por ningún delito en la presente causa, por lo cual tampoco obra en la cualidad de Defensor Privado. Aunado a ello, tampoco se evidencia de autos la certificación por parte del Tribunal del Poder que la acreditó como apoderada y que le permita a esta Alzada corroborar dicha cualidad.

Por lo que, con vista a que en actas no consta ninguna cualidad por parte del abogado en ejercicio ARMANDO ROJAS SAA, deben concluir estos Jueces profesionales de Alzada, que en el presente caso, el mencionado profesional del derecho no acreditó efectivamente la legitimidad para actuar en nombre del ciudadano LUIS ALBERTO MORALES, conforme a las normas jurídicas contenidas en los artículos 424, 426 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal supra citadas, que entre otras cosas señalan que, sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, tal como lo señala la Constitucional del máximo Tribunal, mediante el fallo No. 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, de la siguiente manera: “…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso …”; resultando procedente en derecho declarar la INADMISIBILIDAD del recurso planteado, por cuanto no consta en actas la representación que acredita la cualidad debida del abogado en ejercicio ARMANDO CIRO ROJAS SAA, a los fines de interponer el recurso de apelación presentado en fecha 18.03.2015, en nombre del ciudadano LUIS ALBERTO MORALES, pronunciamiento que hace este Cuerpo Colegiado de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 428 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ARMANDO CIRO ROJAS SAA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 206.653, quien pretendió actuar como Defensor Privado del ciudadano LUIS ALBERTO MORALES, titular de la cédula de identidad No. 10.242.307, en contra de la decisión No. 1073-15 , de fecha 15.12.15, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, PLACA: A63AB1T, SERIAL DE CARROCERIA: CCL14GV205627, COLOR: BEIGE, AÑO: 1977, MODELO: C-10, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 6-VW1Y1TTHN, bajo la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, así como la prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el mencionado vehículo, con la obligación de: 1. Guardar, cuidar, mantener, custodiar y proteger el referido vehículo, no pudiendo cambiarle su color, piezas y estructuras. 2. La prohibición expresa de vender, enajenar, ceder, traspasar, negociar o gravar por cuanto estima indispensable su conservación, recaída en el ciudadano DENNYS SOTO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. 22.068.279; pronunciamiento que hace este Cuerpo Colegiado de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 428 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de instancia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente



EL SECRETARIO


DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 536-16 de la causa No. VP03-R-2016-000383.


DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ
EL SECRETARIO