REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP03-R-2016-001354
Decisión No. 532-16
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por los profesionales del derecho FREDDY REYES Y RUT MARY LEÓN CÁCERES, en su condición de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, contra la decisión Nro. 1751-16, de fecha 18 de octubre de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: CON LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado VICTOR HUGO PIRELA LEDEZMA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 19 de octubre de 2016, dándose cuenta a lOs integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y al respecto se evidencia, los profesionales del derecho FREDDY REYES Y RUT MARY LEÓN CÁCERES, en su condición de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión Nro. 1751-16, de fecha 18 de octubre de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: CON LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado VICTOR HUGO PIRELA LEDEZMA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se deja constancia que la profesional del derecho ABG. GISELA LOPEZ, en su condición de defensora del ciudadano VICTOR HUGO PIRELA LEDEZMA, procedió a contestar en el acto de presentación, el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente ADMITIR el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los profesionales del derecho FREDDY REYES Y RUT MARY LEÓN CÁCERES, en su condición de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, contra la decisión Nro. 1751-16, de fecha 18 de octubre de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: CON LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado VICTOR HUGO PIRELA LEDEZMA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho FREDDY REYES Y RUT MARY LEÓN CÁCERES, en su condición de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron recurso de apelación de auto en efecto suspensivo, en contra la decisión Nro. 1751-16, de fecha 18 de octubre de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

“(…)En este acto y vista la decisión expedida por el Tribunal Séptimo de Control en la cual otorga a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del articulo (sic)242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano VÍCTOR (sic) HUGO PIRELA, titular de cedula (sic) de identidad Nº v.- 12.622.721, quien esta Representación Fiscal imputara la Comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en virtud del procedimiento de aprehensión presentado por funcionarios adscritos a la Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, quienes dejaran constancia que dicho imputado fue aprehendido al momento que los funcionarios lograran percatarse de la presencia de una embarcación pesquera la cual posee restos y signos de un material muy fino así mismo rasgos y marcas sobre el detenido VÍCTOR (sic) PIRELA de carbón y bajo la embarcación que el mismo tripulaba aproximadamente a 1.20 metros de profundidad en el mar fuera incautada la cantidad de 1400 kilos de material “…paquetes de guaya con revestimiento de protección de cobre calibre 2/0, se trata de un cable quemado el cual es utilizado por la empresa PDVSA para alimentar eléctricamente las instalaciones de producción de crudo en el lago de Maracaibo…” tal y como fue reconocido por el Experto de la industria petrolera REINALDO GUERE, entrevista la cual se encuentra inserta en el procedimiento consignado por esta Sala de Flagrancia ante el tribunal de control, recurso éste el cual se fundamenta bajo las siguientes consideraciones:
Esgrime el tribunal en su decisión que no comparte la precalificación dada en este acto por el Ministerio en el entendido que la evidencia colectada por los funcionarios actuantes, objeto pasivo del delito, se trata de desechos y que los mismos no pueden conformar procesos productivos de la Nación, por lo tanto no podemos compartir que los mismos puedan ser considerados como Materiales Estratégicos, así como que tampoco existe constancia en actas que el imputado tenga una participación directa con la destrucción de dicho material; ante tales consideraciones esta representación fiscal quiere hacer notar que el procedimiento presentado por los funcionarios cuenta con plurales y suficientes elementos de convicción que estiman la participación del imputado de autos en el delito Pre Calificado (sic) hoy por el Ministerio Publico (sic), pues en primera instancia los funcionarios actuantes dejan constancia de haber observado que el imputado de autos al momento de percatarse de la presencia de la comisión de Vigilancia Costera lanzó un objeto, paquete que el mismo intentaba montar en la embarcación es lo que llama la atención de los mismo (sic) y al abordarlo logran observar que tanto la embarcación como el imputado de autos tenían signos evidentes de carbón y restos del material colectado, que efectivamente se trata de un material el cual ya fue quemado pues el objetivo del mismo es la obtención de metal del cual dicho material esta cubierto, vale decir cobre, sin embargo para la obtención de dicho material se hace necesario la sustracción del mismo en perfecto estad (sic) de funcionamiento, causando de esa manera el gravamen irreparable al Estado, es por lo que consideramos que tal evidencia constituye un proceso productivo para la Nación, pues la utilidad que el mismo desempeña a la industria petrolera esta (sic) definido como coadyuva a la producción petrolera PRINCIPAL EMPRESA GENERADORA DE INGRESOS DE LA NACIÓN, siendo que la afectación causada trata de “…en general se efectúa la paralización de la producción petrolera como medio sustentable de la nación. Con una producción diferida de alta escala…” siendo así, que la afectación causada inmoviliza de alguna manera la producción petrolera no le basta a esta Representación Fiscal estimar que efectivamente dicho material incautado se trata efectivamente de un Material Estratégico y que la acción del imputado de autos, conllevo (sic) a que tal afectación se ejecutara, pues fue encontrado con las evidencias de interés criminalísticas (sic) que lo vinculan al delito imputado, y que en ningún caso pudo desvirtuar tal imputación, mucho menos alegando que la evidencia colectada no forma parte de lo que ya se fue establecido por el un Experto Reconocedor de la Industria Petrolera como Material Estratégico, es por lo que a criterio de la recurrente convierte la decisión en inmotivada, sin fundamento jurídico, desconociendo completamente lo fundamentos de convicción presentados por esta Sala de Flagrancia. En este mismo orden de ideas, haciendo un estudio de los elementos insertos en el expediente, se encuentra enumerado en los folios Quince (sic) (15) al diecinueve (19) reporte que hace la industria de la sustracción de este tipo de material, las cuales cada una de ellas se ejecutan en el Lago de Maracaibo, lugar donde fuera encontrada la embarcación pesquera a bordo del cual transitaba el imputado de autos, y al cual solo se le imputa la comisión del delito de TRAFICO (sic), pues se evidencia de las actas que el mismo se encontraba extrayendo del interior de las aguas rollos de cable ya procesado y convertidos en material cobre con la finalidad de comercializarlo dentro o fuera del territorio a precios elevados generando de esa manera un ingreso económico pero ilícito para el actor.
Ahora bien, más allá de determinar si dicho material colectado por los actuantes es o no material estratégico, demostrado por demás a través de la entrevista rendida por el experto que efectivamente es Material Estratégico, la solicitud del Ministerio Publico (sic) deviene por la pena que según el delito precalificado pudiera llegar a imponer, pues si realizamos un análisis contenido en el articulo (sic) 34 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo nos percatamos que la pena a imponer para este tipo de delitos excede en su limite (sic) máximo de 10 años, con lo que se configura el peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal, y el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada limita de alguna manera la labor investigativa del Ministerio Publico (sic) y la búsqueda de elementos que conlleven a determinar no solo la comisión de un hecho delictivo sino los fundamento que sirvan para encausarlo o exculparlo, acción la cual se ve limitado con la decisión dictada el día de hoy.
Es por lo que, en virtud de las consideraciones expuestas interpongo el presente Recurso de Apelación en efecto Suspensivo con la finalidad que la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer declare CON LUGAR el mismo y REVOQUE la inmotivada decisión dada por el Tribunal Séptimo de Control, por lo alegatos de derechos explanados en el mismo y otorgue al imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fundamentado en la pena del delito imputado los fundados elementos de convicción insertos en el procedimiento y principalmente el daño patrimonial causado con la comisión de este tipo de delitos, que indudablemente afectan el patrimonio de la nación.”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho ABG. GISELA LOPEZ, en su condición de defensora del ciudadano VICTOR HUGO PIRELA LEDEZMA, dio contestación al recurso de apelación presentado bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

“(…) PRIMERO: solicito a los honorables magistrados (sic) declare (sic) sin lugar la apelación de propuesta por los fiscales de flagrancia y ratifique esta decisión dictada por este Juzgado Séptimo de control; SEGUNDO: el ministerio publico (sic) la única motivación utilizada para apelar de esta decisión fue la de los hechos plasmados en la irrita (sic) acta policial, es que según los funcionarios actuantes mi defendido lanzo (sic) al agua un paquete y que mi defendido quería embarcarlo a la embarcación, ya que el (sic) tenia (sic) rastro de carbón, considerando esta defensa que esto es ilógico por que si mi defendido quería embarcarlo en el bote tendría que estar dentro del agua y no en el bote así como también es ilógico pensar que si el material incautado estaba dentro del agua ya no tendría el supuesto residuo de carbón que manifiestan los funcionarios actuantes, y lo mas (sic) importante el ministerio publico (sic) no ha podido demostrar con alegatos validos (sic) los que están llenos los extremos establecidos para decretar una medida de privación de la libertad, además ciudadanos magistrados (sic) no existe peligro de fuga ya que si me defendido decide en la audiencia preliminar admitir los hechos la pena a imponer no excede del limite (sic) exigido para una privación de la libertad. TERCERO: la defensa se adhiere a los alegatos normativas y jurisprudencias invocados por el juzgador de la causa, CUARTO: ciudadanos magistrados (sic) estamos en presencia de una sumisión del proceso y de la norma constitucional, proveída y como protagonista los fiscales de flagrancia esta conducta lasciva y contraria a la normativas, coloca a dichos fiscales en contra posición a las funciones de la vindicta publica (sic) como lo es garante de La (sic) Constitución y las leyes así como el articulo (sic) 105, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las partes deben actuar de buena fe y evitar cualquier abuso de las facultades de este código. QUINTO: en consecuencia por los alegatos antes expresados solicito se sirva declarar sin lugar la apelación propuesta por los fiscales de flagrancia, se ratifique la resolución dictada por este Juzgado (…)”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho FREDDY REYES Y RUT MARY LEÓN CÁCERES, en su condición de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión Nro. 1751-16, de fecha 18 de octubre de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso, atacar el fallo impugnado esgrimiendo que existen suficientes elementos de convicción en actas que conforma la presente investigación que sustenta la imputación realizada al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como configurarse el peligro de fuga, por lo que considera que la decisión esta inmotivada y sin fundamento jurídico. En razón de ello, declara con lugar el mismo y se revoque la decisión impugnada.

Una vez precisadas como ha sido las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, mediante la cual solicita que se deje sin efecto la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas al procesado VICTOR HUGO PIRELA LEDEZMA, emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el constituyente consagró como garantía fundamental que a toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, podrá ser juzgada en libertad durante el proceso, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el o la jurisdicente en cada caso, se establecen ciertas excepciones que restringen la libertad de una persona, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta; surgiendo igualmente la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor racional de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones estatuyen el fundamento del ius puniendi, verbigracia, el derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún justiciable.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman los integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, no sólo se trata de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).


Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Negrillas de esta Sala).

Prosiguiendo con lo anterior, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdicción puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que se encuentre sido objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia para fundamentar su decisión, a los fines de determinar esta Alzada si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“..Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés Criminalistico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION: suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de vigilancia costera, destacamento de vigilancia costera nro. 11, Sección de Investigaciones penales, en fecha 17-10-2016, donde se explica el modo, tiempo y lugar de cómo surgieron los hechos: ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de vigilancia costera, destacamento de vigilancia costera nro. 11, Sección de Investigaciones penales, en fecha 17-10-2016, en el sitio donde sucedieron los hechos; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de vigilancia costera, destacamento de vigilancia costera nro. 11, Sección de Investigaciones penales, en fecha 17-10-2016, ACTA DE RETENCIÓN Y DEPOSITO PREVENTIVO: suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de vigilancia costera, destacamento de vigilancia costera nro. 11, Sección de Investigaciones penales, en fecha 17-10-2016. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA NRO. EVC-MCBO-SIP-0186-2016, Y EVC-MCBO-SIP-0188-16: suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de vigilancia costera, destacamento de vigilancia costera nro. 11, Sección de Investigaciones penales, en fecha 17-10-2016. ACTA DE ENTREVISTA: realizada al ciudadano REINALDO GUERE, quien entre otras cosas expreso:“se me dio la orden ir a inspeccionar un material que estaba retenido en la Guardia Nacional, y al apersonarme me percate que es un material utilizado por PDVSA, es todo”, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de vigilancia costera, destacamento de vigilancia costera nro. 11, Sección de Investigaciones penales, en fecha 17-10-2016.

No obstante, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Ahora bien, es oportuno indicar, a objeto de determinar la procedencia o no de medidas de coerción personal intraprocesales requeridas en contra del ciudadano imputado ut supra, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente (lo que quiere decir que se trata de normas rígidas que no admiten interpretación in extenso y cuya aplicación es de carácter restringido tal y como lo establece el artículo 233 del texto adjetivo penal) lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

En cuanto al primer particular, resulta ser la primera exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumpla de forma estricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.
De tal forma que, respecto a esta garantía constitucional es oportuno señalar que: Según SOSA CHACIN (2000: 119), este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán Anselmo Von Feuerbach, Nullum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que:

“1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal.
2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.
3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera”.

Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal.

El principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba.

Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo. De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular.

Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público».

El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.

Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (= crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.
Tomando en cuenta lo antes dicho, previo adentrarnos más en el análisis del principio de legalidad desde la concepción del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, es menester para este juzgador, explicar que el Juez de Control en la fase preparatoria o de investigación, tiene como funciones fundamentales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Sin embargo, en el análisis que conlleva en definitiva al juez de control a establecer la viabilidad o no de la procedencia de las medidas de coerción personal, este necesariamente a objeto de determinar el primero de los requisitos (legalidad material), debe observar o identificar: a) que los hechos que se reputan delictuales puedan ser efectivamente subsumidos en el tipo penal atribuido, situación que logra a través del material probatorio que se le presenta (elementos de convicción) y por intermedio de la disgregación del tipo penal, procedimiento por intermedio del cual se establece la perfecta concatenación de los elementos objetivos del tipo penal, (intención dirigida a consumar el delito, la efectiva afectación de los derechos protegidos, y el logro o no de la meta propuesta por el sujeto activo del delito); así como de los elementos subjetivos, que determinan el dolo (conocimiento por parte de los imputados que su acción es delictual y el ánimo de ejecutarlo); b) asimismo, el juez en su función controladora, a objeto de verificar este requisito, debe necesariamente determinar, que no exista ningún obstáculo que impida la persecución penal, lo cual se logra sólo si la acción penal se encuentra vigente o no existe ninguna causal de exención o inimputabilidad que así lo impida.
c) Seguidamente y, en relación al segundo de los requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal, o como se conoce el fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye”. (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantísta y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle eso si, el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, por lo que el que la defensa o cualquiera de las partes planteen circunstancias que no se encuentran determinadas en actas y que resultan hechos o circunstancias a demostrar en la fase de investigación, limita al juez a dar una respuesta sobre esos hechos cuando no existen elementos que así lo comprueben o determinen y que además que hayan sido sometidos a su consideración.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del imputado de autos, asimismo podemos observar que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación y esta pudiera ser una calificación provisional que pudiera variar en el transcurso de la investigación y además puede ser perfectamente satisfecha con una medida menos gravosa a la privación de la libertad, tal y como lo prevé el articulo 242 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del análisis de las actas que conforman la presente causa, puede observarse en primer lugar: si bien es cierto el ciudadano imputado de autos fue detenido de manera flagrante, en la presunta comisión del delito ya señalado, no es menos cierto que del acta policial se desprende que al momento de la aprehensión del imputado de autos dejan constancia que el mismo poseía en su cuerpo rastros de carbón, cuando los funcionarios procedieron a subir al bote, pues tal y como se evidencia de la reseña fotográfica el supuesto material estratégico incautado se encuentra quemado y en estado de descomposición, razón por la cual es totalmente contrario a lo que establece el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuando establece: “Quien trafique o comercie ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radioactivos, sus productos o derivados, será penado con prisión de ocho a doce años. A los efectos de este articulo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilicen en los procesos productivos del país”, y mas aun no se evidencia en actas no reposa acta de denuncia de perdida del material presuntamente sustraído por el ciudadano hoy imputado, de todo lo cual podemos concluir que si de actas se evidencia que el material que estaba siendo retirado por el imputado de autos se encuentra “en estado de descomposición de su fabricación (quemado)” dicho material no puede ser utilizado para el proceso productivo del país, sin embargo, considera quien aquí decide que la presente causa puede seguir en investigación en esta etapa incipiente, pues considera que el procedimiento se encuentra ajustado a derecho, sin embargo considera que se puede imponer una medida proporcionada, tal y como lo prevé el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al principio de afirmación de la libertad, establecido en el articulo 9 del referido Código, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, asimismo en lo concerniente con la solicitud de una medida menos gravosa del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por la defensa privada, esta jugadora considera adecuada la misma, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal como ya se señalo, considera quien aquí decide, considerando esta juzgadora, que con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las solicitadas por la defensa técnica, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando el imputado en mención, ha aportado su datos plenos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en la localidad, y fácil ubicación ante los actos que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional; sin embargo, es importante destacar, que con la constitución de una fianza, podrían garantizarse fehaciemente (sic) las resultas del presente proceso incoado en contra del ciudadano VICTOR HUGO PIRELA LEDEZMA , razones por las que, estima esta juzgadora, que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la solicitud de la defensa, y sin lugar la solicitud del Ministerio Público, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad peticionadas, y en consecuencia, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado VICTOR HUGO PIRELA LEDEZMA , por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la presentación de dos personas idóneas que se constituyan como fiadores, quedando recluidos preventivamente dicha imputada hasta la constitución de la fianza, en la Guardia Nacional Bolivariana, comando de vigilancia costera, destacamento de vigilancia costera nro. 11, Sección de Investigaciones penales. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la lectura y análisis de la decisión en cuestión, observa esta Alzada que la jurisdicente de instancia estimó que lo procedente en el presente caso primeramente declarar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado VICTOR HUGO PIRELA LEDEZMA, plenamente identificado, en virtud de imponer una medida proporcionada, tal y como lo prevé el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al principio de afirmación de la libertad, establecido en el articulo 9 del referido Código, razón por la cual declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, por considerar que se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso.

En este mismo orden de ideas, estiman necesario estos juzgadores de mérito, precisar las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe agregar que, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, del artículo ut supra mencionado, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Continuando con el anterior análisis, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Con respecto al numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que de la revisión de las actas se evidencia que la a quo verificó la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como:

1. -ACTA DE INVESTIGACION: suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de vigilancia costera, destacamento de vigilancia costera nro. 11, Sección de Investigaciones penales, en fecha 17-10-2016, donde se explica el modo, tiempo y lugar de cómo surgieron los hechos.
2. -ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de vigilancia costera, destacamento de vigilancia costera nro. 11, Sección de Investigaciones penales, en fecha 17-10-2016, en el sitio donde sucedieron los hechos.
3. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de vigilancia costera, destacamento de vigilancia costera nro. 11, Sección de Investigaciones penales, en fecha 17-10-2016,
4. -ACTA DE RETENCIÓN Y DEPÓSITO PREVENTIVO: suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de vigilancia costera, destacamento de vigilancia costera nro. 11, Sección de Investigaciones penales, en fecha 17-10-2016.
5. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA NRO. EVC-MCBO-SIP-0186-2016, Y EVC-MCBO-SIP-0188-16: suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de vigilancia costera, destacamento de vigilancia costera nro. 11, Sección de Investigaciones penales, en fecha 17-10-2016.
6. -ACTA DE ENTREVISTA: realizada al ciudadano REINALDO GUERE

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que ante la posible pena a imponer, se encontraba satisfecho los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la a quo consideró que atendiendo las circunstancias que rodean el caso, la precalificación otorgada a los hechos pudiera varían en el transcurso de la investigación, ya que a su entender de actas se evidencia que el material que estaba siendo retirado por el imputado de autos se encuentra “en estado de descomposición de su fabricación (quemado)” dicho material no puede ser utilizado para el proceso productivo del país, por lo tanto estimó que los supuestos que las justifican una medida de privación pueden razonablemente ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa que la solicitada por el titular de la acción penal, en virtud de que el procesado de marras, ha aportado su datos plenos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en la localidad, y fácil ubicación ante los actos que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional.

Además la instancia fundamentó el fallo impugnado, sobre la base que si bien de las actas se desprende suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, sin embargo atendiendo a la proporcionalidad entre el daño causado y además que las razones que determinan la imposición de la medida de privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 8 de la Norma Penal Adjetiva.

Ahora bien, para que esta Sala se pronuncie sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal impuesta, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, peticionada por la Vindicta Pública en su exposición en la audiencia oral de presentación, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad; ya que es necesario señalar, que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de hechos ilícitos graves, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; como lo es el delito TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ante tales afirmaciones realizadas por la instancia, estos Jueces de mérito disienten de la motivación esgrimida por el órgano jurisdiccional, toda vez que de la revisión de las actas, en especial del acta policial de fecha 17 de octubre de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 11, dejó constancia que encontraron fondeada y flotando en las aguas del Lago de Maracaibo una embarcación tipo bote y al realizarle la inspección al mismo, los efectivos castrenses observaron que ciudadano a bordo arrojó fuera del bote un paquete, el mismo no poseía documentación personal ni implementos de pesca, además visualizaron rastros y signos de unas lamina de cobre muy finas, por lo que procedieron a verificar el paquete que había sido arrojado al agua, encontrando a un costado de la embarcación unos paquetes apilados y enrollados de material dúctil presumiblemente cobre, (Material Estratégico), discriminado la evidencia incautada arrojando como resultado veintisiete (27) paquetes en forma de rollos de material conocido como cable electro conductor quemado, perteneciente a PDVSA, contabilizando un mil cuatrocientos (1400) kilogramos aproximadamente en el peso del material retenido, procediendo a identificar al ciudadano como VICTOR HUGO PIRELA LEDEZMA, dejando constancia igualmente que según el entrevista REINALDO JUNIO GUERE MEDIDA, empleado nomina de la empresa PDVSA, adscrito a la gerencia de producción, quien manifestó que al apersonarse al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, observo 27 paquetes de guaya con revestimiento de protección de cobre calibre 2/0, quemado y deteriorado, informando que se trataba de un cable de cobre que por sus características son cables de conductores sumergibles el cual es utilizado por la empresa PDVSA para alimentar eléctricamente a instalaciones de producción de crudo en el lago de Maracaibo.

En este mismo orden de ideas, observa esta Sala que yerra la instancia al esgrimir que en el presente caso la medida de privación judicial puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, aun cuando reconoce y así lo expreso en su decisión que se encuentra en una fase incipiente la investigación, a su entender el hecho de que el material incautado se encuentre quemado y deteriorado, entra la Juzgadora en contradicción al señalar que por esa razón, no puede considerarse materia el estratégico ya que no puede ser utilizado en los procesos productivos del país; cuando en su decisión de manera expresa señala que se encuentran configurados los electos objetivos y subjetivos del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, determinación que hizo el tribunal a quo para concluir que se cumplía el principio de legalidad.

Por lo que a juicio de esta Alzada, no puede la instancia considerar por un lado que la conducta desplegada presuntamente por el imputado de autos se subsume en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, como TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y por la otra, que argumento de imponer las medidas de coerción personal, se aparta de la solicitud de la representante de la vindicta pública, de decretar medida cautelar de privación judicial de libertad, por cuanto de los hechos, se desprende que el material al estar quemado y deteriorado no puede ser utilizado para el proceso productivo del país, y que al no existir denuncia de parte de la industria petrolera del material incautado, es contrario a lo establecido en el 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En este sentido, esta Sala no comparte tales argumentos, ya que el motivo de aprehensión del hoy imputado fue haberlo sorprendido cuando al darse cuenta de la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, lanzó un paquete al agua y al verificar qué tipo de paquete era, los funcionarios constataron que se trataba de material tipo cobre, del utilizado por la empresa estadal PDVSA, siendo un total de veintisiete (27) paquetes en forma de rollos, conocido como electro conductor (cobre), para un peso total de un mil cuatrocientos kilos (1.400 kg); lo cual fue corroborado, por PDVSA, por lo tanto, existe la presunción de un hecho punible, perseguible de oficio, delito que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, el cual fue precalificado provisionalmente por el Ministerio Público en el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual, por la magnitud del daño causado, es un tipo de delito que es ejecutado por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna, traen pérdidas mil millonarias para el Estado venezolano, y a la vez no solo puede basarse en la parte monetaria; ya que esta acción puede involucrar la aplicación de planes desestabilizadores, ante las fallas y deficiencias en los servicios públicos. En el caso de marras el material incautado según el experto petrolero es un conductor de electricidad, el cual para ser adquirido por estos grupos de delincuencia organizada, es quemado para quitar cualquier recubrimiento que posea códigos, nombres o identificación y por ser compuesto de “Cobre” cuyo valor en el mercado, se ha convertido en el material estratégico más buscado en nuestro país.
Aunado a que por la posible pena a imponer, el tipo penal precalificado como es el de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una posible pena a imponer de ocho a doce años de prisión, es decir, la posible pena a imponer excede de diez años en su limite superior, encontrándose acreditado el peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, si bien es cierto el imputado VICTOR HUGO PIRELA LEDEZMA, manifestó ser de Nacionalidad Venezolana, y suministro su numero de cédula de identidad, no es menos cierto que por las circunstancias de este caso en particular donde se atenta contra la principal empresa del país, como lo es PDVSA, donde (como ya se ha indicado), según el acta policial de fecha 17 de octubre de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N°11, la cantidad incautada de cobre asciende a un peso total de UN MIL CUATROCIENTOS (1400) KILOGRAMOS APROXIMADAMENTE DE COBRE (MATERIAL ESTRATÉGICO), desprendiéndose con ello cantidades importantes que generan distorsiones atentando contra la primera industria del país PDVSA.

Luego de haber verificado que en el caso de marras existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano VICTOR HUGO PIRELA LEDEZMA, por la presunta comisión del delito TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, es preciso indicar, para quienes aquí deciden que además existe una presunción razonable de peligro de fuga, pues, en el caso sub iudice, si bien es cierto el imputado es venezolano, y aportó un domicilio ubicable en el estado Zulia, no es menos cierto que por las circunstancias del caso, entre ellas, la magnitud del daño que tal acción delictiva causa al Estado Venezolano, hacen que se configuren los requisitos exigidos en el artículo 236, en armonía con el artículo 237, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal, por lo que no proceden ninguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, esta Sala considera que es importante destacar, que no sólo la posible pena a imponer es el único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que el o los delitos imputados, al ser analizados, conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, produzcan dañosidad social; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso -imputado-) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica el daño causado a las víctimas, como integrantes de esa sociedad; adminiculado a lo anterior, como ya se apuntó existen suficientes elementos de convicción en las actas ofrecidas por el Ministerio Público en dicha audiencia, que la recurrida dejó por establecidas para determinar dicho delito; e igualmente, es preciso indicar que los principios de estado de libertad y de proporcionalidad para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en este caso, se encuentran satisfechos, por lo que no proceden medidas menos gravosas y ello no atenta contra la presunción de inocencia del hoy procesado, sino que estando satisfechos los extremos del artículo 236, en armonía con el artículo 237, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal, lo procedente en derecho era decretar, como en efecto decreta esta Alzada, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así las cosas, al encontrarse cubiertos los supuestos del artículo 236, en armonía con el artículo 237, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal, en criterio de esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo ajustado a derecho es imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado VICTOR HUGO PIRELA LEDEZMA, por la presunta comisión del delito TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, declarándose el presente punto de impugnación al haberse evidenciado el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de las consideraciones anteriormente estableces, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho FREDDY REYES Y RUT MARY LEÓN CÁCERES, en su condición de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público; con sede en Cabimas, se REVOCA PARCIALMENTE la decisión Nro. 1751-16, de fecha 18 de octubre de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo en cuanto al decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad con caución personal (FIANZA), de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia, se DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado VICTOR HUGO PIRELA LEDEZMA, por la presunta comisión del delito TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada, por haberse cumplido con los extremos del artículo 236, en armonía con el artículo 237, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por los profesionales del derecho FREDDY REYES Y RUT MARY LEÓN CÁCERES, en su condición de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en contra de la decisión Nro. 1751-16, de fecha 18 de octubre de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho FREDDY REYES Y RUT MARY LEÓN CÁCERES, en su condición de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

TERCERO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión Nro. 1751-16, de fecha 18 de octubre de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo en referente a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: DECRETA medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado VICTOR HUGO PIRELA LEDEZMA, titular de la cédula de identidad No. V-12.622.721, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; por haberse cumplido con los extremos del artículo 236, en armonía con el artículo 237, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal, debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada. El presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: ORDENA librar oficio al el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la finalidad de informar lo aquí decidido.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente

EL SECRETARIO

DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 532-16 de la causa No. VP03-R-2016-001354.-

DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ
EL SECRETARIO






MAG/ds/mcjl
VP03-R-2016-001354