REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de octubre de 2.016.-
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-001207 Decisión No. 530 -16

I.- PONENCIA. JUEZA PROFESIONAL: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Se han recibido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ARMANDO JOSÉ ALMARZA GRANADILLO, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Caja Seca y Competencia Plena, contra la No. 1001-2016, dictada en fecha 24 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual entre otros pronunciamientos DECLARÓ: Sin lugar la solicitud del Ministerio Público respecto de que se decrete el bloqueo de la cuenta de ahorros Nº 0134-0054-7705-42043466 a nombre del ciudadano ANTONIO LUIS SALOM, de la entidad Bancaria BANESCO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil. Asimismo, DECLARÓ: Sin lugar la solicitud del Ministerio Público respecto del bloqueo de las cuentas que registren a nombre de los imputados de autos, los ciudadanos YENDY ONESIMO MEZA HERRERA, LUIS ALFREDO MARTINEZ, JESUS MANUEL CHOURIO, en las diferentes instituciones bancarias del País, a quienes se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los tipos penales de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA SANTIAGO y del ESTADO VENEZOLANO.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 28 de septiembre de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quién con el carácter de ponente suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 03 de octubre de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.- DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL SOLICITANTE.

El Profesional del Derecho ARMANDO JOSÉ ALMARZA GRANADINO, Fiscal Auxiliar Interino, Adscrito A La Fiscalía Vigésima Primera Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con Sede En Caja Seca Y Competencia Plena ejerció Recurso de Apelación en contra la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, realizando las siguientes consideraciones:

Inició el apelante su escrito, argumentando que: “El fundamento base del presente recurso está sustentado en el error en la motivación y en a falta de aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el cual incurrió el juzgador a la hora de tomar su decisión; todo lo cual conllevó a un gravamen irreparable que coloca en riesgo a la investigación; e¡ este sentido, es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: "En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia".

Del mismo modo esgrimió, que: “El principio y garantía procesal contenido en la norma transcrita, está circunscrito a límite que tienen los jueces a la hora de dictar sus decisiones, en el entendido de que si bien son autónomos, gracias a la magistratura horizontal en la cual están amparados, no es menos .cierto que como la norma lo indica hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro que el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, en el presente caso, el juzgador señaló lo siguiente:"(...) Se declara e¡,; lugar la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de los imputados puesto que el Fiscal (...) no señaló la determinación precisa de los bienes ¡muebles sobre los cuales pide se decrete la medida de prohibición de enajenar y grabar no es, medidas, situación, ubicación, linderos (...) Se declara sin lugar la solicitud para el bloqueo de cuentas que se encuentren a nombre de los imputados en virtud de que el Ministerio Público no señaló de manera determinada ¡a entidad bancaria en la cual el imputado posea cantidades de dinero (...)". Respecto a lo alegado por el juzgador, es oportuno transcribir el contenido del artículo 58 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo dispone: "Durante el curso de una investigación penal cualquiera de los delitos cometidos por un grupo de delincuencia organizada, el o la fiscal del Ministerio Público podrá solicitar ante el juez o jueza de: control autorización para el bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancadas que pertenezcan a alguno de los integrantes de la organización investigada, así como la clausura preventiva de cualquier local, establecimiento, comercio, club, casino, centro nocturno, de espectáculos o de industria vinculada con dicha organización"

Continuó, el Ministerio Público en su recurso exponiendo que: “Las normas que anteceden establecen claramente que los jueces (zas) previa solicitud fiscal podrá inmovilizar cuentas e incautar bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, el artículo 518 eiusdem establece que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles serán aplicables en materia procesal penal. Las medidas innominadas constituyen el resultado del poder cautelar que tiene el juez, a. tal efecto el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra titulada "El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas" señala que las medidas innominadas son aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien a solicitud de parte puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia). Son verdaderas medidas preventivas de naturaleza cautelar porque su finalidad es evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho debatido en el proceso de la otra parte, y como consecuencia de ello, el fallo que habrá de dictarse en el proceso principal quedaría ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sería inoperante. Son medidas preventivas porque evitan un daño y adquieren carácter cautelar, por cuanto, evita que el resultado de la ejecución del fallo sea ilusorio. Esto dimensiona sus requisitos esenciales, el requisito específico y propio de toda cautela innominada periculum in damni, y el hecho de evitar la ilusoriedad de la futura ejecución del fallo periculum in mora. (…)”

En relación a lo anterior prosiguió argumentando el recurrente, que: “Señala el mencionado autor que en nuestro proceso, el poder cautelar del juez no es una "facultad" para que sea utilizada según soberano y, a veces, caprichoso criterio del juez de turno; se trata más bien de un "poder-deber", es decir, es "discrecional" para el juez en la apreciación de los supuestos de hecho y en la pertinencia de la medida, pero "obligatorio" cuando tales circunstancias están debidamente acreditadas; por ello contra esta determinación caben los recursos judiciales e incluso la intervención de la casación de manera pues, que el juez debe apreciar los mismos requisitos que están establecidos para las medidas típicas, es decir, el periculum in mora., el furnus bonis iuris y además el que específicamente exige el artículo 588 antes mencionado, es decir, el periculum in damni, solo una vez verificados estos requisitos la medida puede ser acordada. Ahora bien, por cuanto la función de las medidas innominadas es la misma que las medidas típicas, es decir, evitar que el fallo quede ilusorio a la par de evitar un daño irreparable, puesto que no son discrecionales como las complementarias, es menester que el juez este en presencia de los requisitos antes mencionados para determinar si es procedente o no la medida innominada solicitada.”

Igualmente quien apela adujo, que: “Este requisito también ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, el cual es necesario prevenir, pues, no basta simplemente el alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo.Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala que fumus boni iuris es el humo u olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab-initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda, su función principal o inmediata es netamente cautelar, dado que están destinadas a asegurar dichos e instrumentos, a través de su ocupación ("civil"), para garantizar, en su momento, el resarcimiento del daño causado por el delito y el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal del "comiso" y subsiguiente confiscación, de manera que a la función de reparación se le adiciona como función la de evitar la libre disponibilidad de una cosa que se relacione con el delito y pueda agravar o prorrogar sus consecuencias, esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la víctima. En ese sentido, sobre los objetos pasivos mediatos del delito, es decir aquellos que constituyen los de la comisión del delito, recaen, exclusivamente, Medidas Preventivas Cautelares (secuestro, prohibición de enajenar y gravar, medidas innominadas, etc.) con el fin de evitar, que el daño producido por el delito se extienda o se consolide.”

Consideró el recurrente que: “En el caso analizado considera este representante fiscal, que los referidos requisitos se encuentran cumplidos, en tanto que las actas del procedimiento son elementos de convicción suficientes para determinar que en caso de una eventual sentencia condenatoria ésta no sea satisfecha, de todo lo cual puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, amén de que se está en presencia de un ilícito penal que puede encuadrarse perfectamente en un delito de lesa humanidad y por tal razón debe castigarse con severidad, motivo por el cual el juzgador debió haber decretado la medida cautelar innominada referida al bloqueo de las cuentas y la prohibición de enajenar y grabar, tal como lo permite el ordenamiento jurídico vigente, si bien no de manera nominada, si lo podía hacer con una innominada, tal como se le fundamentó, y así ir en contra de los bienes (preventivamente) de las personas que le causan graves daños al mundo con la comisión de este tipo de delitos. El juez no se previó el grave daño causado, porque los imputados ya deben haber retirado por intermedio de otras personas el dinero que pudiera poseer en las bancos y puede haber traspasado los bienes que pudiera poseer (nos encontramos frente a un flagelo de delincuencia organizada). El Ministerio Público en este estadio no tiene porque conocer datos concretos de las cuentas y de los bienes del imputado porque la investigación está comenzando.”

Recalcó la Representación Fiscal que: “(…) por los fundamentos antes expuestos, este representante fiscal solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 1001-2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulía, extensión Santa Bárbara, en fecha 24 de agosto del año 2016, mediante ia cual declaró sin lugar la solicitud relacionada con el.bloqueo de las cuentas bancarias.que aparecen en las actas de investigación y las que aparezcan a nombre del imputado que aparezcan en la banca venezolana y la prohibición de enajenar y gravar sobre cualquier bien inmueble que pudiera tener los imputados YENDY ONES IMO MEZA HERRERA, JESÚS MANUEL SALVADOR CHOURIO CHOURSO y LUIS ALFREDO MARTÍNEZ SOLARTE, y por vía de consecuencia acuerde el bloqueo de las cuentas que poseen los imputados, para lo cual se oficie a la Sudeban y, asimismo, acuerde como medida innominada preventiva la prohibición de enajenar y gravar de los bienes que pudiera tener el ciudadano mencionado, para lo cual se oficie al servicio Nacional de Bienes, todo en virtud a. los fundamentos antes expuestos…”

Prosiguió esgrimiendo que: “A manera de referencia, se destaca que en un caso similiar (causa fiscal Nro, MP-413111-2014, comisión Nro. DCD-01-5462-2014), la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión Nro. 219-15, de fecha (15) de junio del año 2015, en la cual revocó parcialmente la decisión Nro. 1183-2014, emitida en fecha 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia y ordenó el bloqueo e-inmovilización de las cuentas bancarias y bienes pertenecientes al encausado de marras. En ese sentido, ordenó al juez de instancia a dictar medida de aseguramiento contra los bienes muebles o inmuebles que pudiera poseer los ciudadanos YENDY ONESSMO MEZA HERRERA, JESÚS MANUEL SALVADOR CHOURIO CHOURIO y LUIS ALFREDO MARTÍNEZ SOLARTE y oficie, al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a objeto de garantizar dicha medida de aseguramiento…”

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente: “Por los fundamentos antes expuestos, este representante fiscal el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 24 de agosto del año 2016, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud relacionada con el bloqueo de las cuentas bancarias que aparecen en las actas de investigación y las que aparezcan a nombre de los imputados que aparezcan en la banca venezolana y la prohibición de enajenar y gravar sobre cualquier bien inmueble que pudiera tener los imputados YENDY ONESIMO MEZA HERRERA, JESÚS MANUEL SALVADOR CHOURIO CHOURIO y LUIS ALFREDO MARTÍNEZ SOLARTE, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos…”

III.- DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho ARMANDO JOSÉ ALMARZA GRANADILLO, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Caja Seca y Competencia Plena, ejerció Acción Recursiva en contra la decisión No. 1001-2016, dictada en fecha 24 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual entre otros pronunciamientos DECLARÓ: Sin lugar la solicitud del Ministerio Público respecto de que se decrete el bloqueo de la cuenta de ahorros Nº 0134-0054-7705-42043466 a nombre del ciudadano ANTONIO LUIS SALOM, de la entidad Bancaria BANESCO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil. Asimismo, DECLARÓ: Sin lugar la solicitud del Ministerio Público respecto del bloqueo de las cuentas que registren a nombre de los imputados de autos, los ciudadanos YENDY ONESIMO MEZA HERRERA, LUIS ALFREDO MARTINEZ, JESUS MANUEL CHOURIO, en las diferentes instituciones bancarias del País, a quienes se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los tipos penales de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA SANTIAGO y del ESTADO VENEZOLANO.

El Ministerio Público centra su escrito de apelación en indicar que existe un error en la motivación de la recurrida, en razón de no aplicar el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, situación que a su juicio coloca en riesgo la investigación.

Seguidamente acotó que en la recurrida se declaró Sin Lugar la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad de los imputados en razón de no estar determinados los bienes sobre los cuales se les pidió el decreto de la medida de prohibición de enajenar y grabar así como las medidas innominadas de bloqueo de cuentas que se encuentran a nombre de los imputados, situación que a consideración del Ministerio Público ocasión un gravamen irreparable.

Prosiguió la Vindicta Pública indicando que en el presente asunto queda evidenciado los supuestos para el decreto de medidas tanto de las nominadas como de las innominadas los cuales son el periculum in mora, lo cual se traduce en la certeza de la existencia de temor de un daño jurídico y el fumus bonis iuris, significando ello la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que estando presente estos elementos lo correcto eran la procedencia de las medidas solicitadas.

Por último solicitó el recurrente se declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión Nº 1001-2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara de fecha 24 de agosto de 2016.

Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman oportuno señalar estas jurisdiscentes que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Comillas y resaltado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999, preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con las mismas tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Igualmente, En relación al punto de impugnación esgrimido por el Ministerio Público, consideran pertinente estos Jueces de Alzada explicar que el legislador en materia procesal penal estableció la aplicación de medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles que se objetos activos o pasivos relacionados con la perpetración de un hecho punible, cuyo aseguramiento puede ser solicitado por el Ministerio Público tal y como lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo procedimiento se seguirá por remisión expresa del Texto Adjetivo Penal, según lo dispuesto para tales fines en el Código de Procedimiento Civil, conservando la impugnabilidad de las decisiones por los medios dispuesto en la Ley Adjetiva Penal, sin que dicho proceder atente con el derecho a la propiedad previamente determinado.

Asimismo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Por último, el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a las facultades de investigación de los Órganos de Policía, dispone:

“...las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


En relación a lo establecido ut supra este Órgano Colegiado considera pertinente traer a colación que el proceso penal se inicia con la fase preparatoria o investigativa, donde los funcionarios policiales indagan y recogen los elementos necesarios para determinar la verdad, por supuesto, bajo la responsabilidad del Ministerio Público, quien ordena practicar las diligencias tendentes a verificar y hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, y sucesivamente determinar a los presuntos autores o partícipes del mismo.

Por lo que en principio, se debe precisar que le corresponde a la Vindicta Pública a través de los órganos de investigación que ella dirige la obtención de información y consecuencialmente el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

De tal forma que, el orden y dirección de la investigación penal es una atribución del Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 285 de la Carta Magna: “Son atribuciones del Ministerio Público: …3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Todo lo cual conlleva a estimar que durante el desarrollo de una investigación no solo puede producirse la detención de una persona, sino que también puede hacerse acopio de una infinita variedad de objetos que se consideren ligados, directa o indirectamente a la realización de algún hecho punible.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1493/2004, de fecha 06 de agosto de 2004, indicó:

“…El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso y ii) recabar los elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Ahora bien efectuado el análisis precedente, este Tribunal ad quem considera procedente citar la decisión recurrida, contra la decisión No. 1001-2016, dictada en fecha 24 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, realizado en los siguientes términos :

(…)Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, surgen fundados elementos de convicción tantos fácticos como jurídicos para estimar que el imputado LUIS ALFREDO MARTÍNEZ SOLARTE, es autor o participes de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA SANTIAGO, ASOCIACIÓN (sic), previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: así como también fundados elementos de convicción tantos tácticos como jurídicos para estimar que el imputado JESÚS MANUEL CHURIO CHOURIO, es autor de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con él articulo 11 eiusdem y RESISTENCIA A LÁ AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal de Venezuela, y fundados elementos de convicción tantos fácticos como jurídicos para estimar que el imputado YERDRY ONESIMO MEZA HERRERA, es autor de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA SANTIAGO, ASOCIACIÓN (sic), previsto y sancionado articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LÁ AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal de Venezuela y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo parágrafo primero, establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximos sea igual o superior a diez años. En ese sentido, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, prevé pena privativa de libertad de diez a quince años y el delito de ASOCIACIÓN (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, establece pena privativa de libertad de seis a diez años, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, se presume el peligro de fuga.
Por lo tanto, cubiertos corno se encuentran los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida ce privación judicial preventiva de libertad, contra los imputados LUIS ALFREDO MARTÍNEZ SOLARTE, JESÚS MANUEL CHOURIO CHOURIO y YEMDY ONESIMO MEZA HERRERA. Se decreta el procedimiento ordinario, ya que es viable las practicas (sic) de diligencia de investigación para establecer la verdad de los hechos, tal como lo solicitara el ministerio Publico y se califica como fragrante (sic) la aprehensión de los imputados, puesto que se realizó al momento de estarse cometiendo el hecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desgana como lugar de reclusión, el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti- Extorsión y Secuestro N° 22 Mérida, hasta tanto se cumplan las exigencias para la reclusión en el Reten Policial de San Carlos del Zulia: A solicitud del Ministerio Publico se decreta Ia incautación preventiva del vehículo en el cuál se trasladaban los imputados para el momento del hecho, y colocarlo a la orden del órgano rector para su guarda custodia y mantenimiento, conservación, administración y uso de conformidad con el articulo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público respecto a que se decrete el bloqueo de la cuenta de ahorro Nº 01340054-7705-4204-3466 a nombre del ciudadano ANTONIO LUIS SALÓN, del Banco Banesco, toda vez que es requisito necesario para e! decreto de medidas típica y atípicas, la imputación formal para que se den lo supuestos contenidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En el caso de autos, el ciudadano ANTONIO LUIS SALÓN, no ha sido imputado formalmente en el presente hecho, por tanto, se declara sin lugar el bloqueo de la cuenta de ahorros N° 0134A 054-7705-4204-3486 a nombre del ciudadano ANTONIO LUIS SALÓN, del Banco Banesco, planteado por el Ministerio Publico. En relación a la solicitada respecto del bloqueo de las cueras bancadas que pudieran registrar a su nombre los imputados en cualquiera de las institucionales bancarias del país, se declara sin lugar, por cuanto el Ministerio publico no señaló los números de cuenta y las Instituciones bancarias sobre los cuales pide se decrete el bloqueo de las cuentas que registren a nombre de los imputados, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de desecho antes, expuestos, este Tribunal Segundo de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zula, Extensión Santa Bárbara, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO; Califica como flagrante la aprehensión de los Imputados LUIS ALFREDO MARTÍNEZ SOLARTE, JESÚS MANUEL CHOURIO CHOURIO y YENDY ONÉSIMO MEZA HERRERA, ya que se produjo al momento de estarse sometiendo el hecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado LUIS ALFREDO MARTÍNEZ SOLARTE, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA SANTIAGO, y ASOCIACIÓN, (sic) previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Decrea: medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JESÚS MANUEL CHURÍO CHURIO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, (sic) previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 11 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA SANTIAGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal de Venezuela y ASOCIACIÓN, (sic) previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado YENORY ONESIMO MEZA HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo .16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 11 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA SANTIAGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal de Venezuela y ASOCIACIÓN, (sic) previsto y sancionado en ei articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamierito ai Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO; Designa como lugar de reclusión el órgano que practicó ¡a aprehensión de los imputados, hasta tanto se cumplan con las exigencias para la reclusión en el reten policial de San Carlos de Zulia. SEXTO; Decreta el procedimiento ordinario, ya que es viable las practicas de diligencia de investigación para establecer la verdad de los hechos, tai como lo solicitara el ministerio Publico: SEXTO;(sic) A solicitud del Ministerio Publico, se decreta la incautación preventiva del vehículo en el cual se trasladaban los imputados para el momento del hecho, y colocarlo a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, de conformidad con el articulo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SÉPTIMO. Declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico respecto de que se decrete el bloqueo de la cuenta de ahorros N° 0134-0054-7705-4204-3466, a nombre del ciudadano ANTONIO LUIS SALÓN, del Banco Banesco, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público respecto de! bloqueo de las cuentas que registren a nombre de los imputados en las diferentes instituciones bancadas del país. (…)(Destacado Original)

Por lo que una vez examinada la recurrida, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, evidencian que fueron imputados los ciudadanos LUIS ALFREDO MARTÍNEZ SOLARTE, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA SANTIAGO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, JESÚS MANUEL CHURÍO CHURIO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 11 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA SANTIAGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal de Venezuela y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y YENORY ONESIMO MEZA HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo .16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 11 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA SANTIAGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal de Venezuela, ASOCIACIÓN, (sic) previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

En atención a los hechos que involucran a los imputados de autos según consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 22 de agosto de 2016, que la víctima identificada en el presente asunto se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Mérida con la finalidad de denunciar que el día 24 de julio de 2016 recibió llamadas telefónica a su número identificado como 0426-676.374, donde sujetos desconocidos le solicitaban el pago de setecientos mil bolívares (700.000,00 Bs.) a cambio de no atentar contra su vida ni la de su grupo familiar, luego de realizar una negociación, la victima concretó el pago de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 Bs.), mediante depósito bancario según lo acordado, el día 27 de julio del presente año en la cuenta bancaria: Nº 0134A 054-7705-4204-3486 a nombre del ciudadano ANTONIO LUIS SALÓN, pago que la victima finalmente realizó según lo acordado.

Posteriormente recibe la víctima una nueva llamada telefónica de parte de una persona que indicaba ser el representante de la banda delictiva “YONATICA” el cual solicitaba el pago de una vacuna esta vez por el monto de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00) con la finalidad de afiliarse a la banda y no atentar en contra de su integridad física y de su núcleo familiar y comenzó a recibir amenazas de muerte, razón por la cual en fecha 17 de agosto de 2016 se dirigió hasta la sede policial con la finalidad de denunciar que había acordado con los extorsionadores el lugar del pago el cual se efectuaría en el estacionamiento del
hospital tipo 1 Juan de Dios Martínez, ubicado en Caja Seca, Municipio Sucre
del Estado Zulia.

Subsiguientemente los funcionarios procedieron a orientar a la víctima para realizar el pago vigilado de las cantidades de dineros solicitadas por los extorsionadores, elaborándose paquetes de Cien Bolívares fuerte (100), signadas con las siguientes nomenclaturas alfa numéricas: 1) AE68719677, 2) AFÜ1786S71, 3) AGS1472276, 4) N39718875, 5) J11125366, 6) UQ6298596, con la finalidad de fabricar un paquete semejante al dinero
exigido por los victimarios, en cuarenta (40) recortes de cartón con las
dimensiones similares a las de un billete, los cuales serian introducidos en una
bolsa plástica de material sintético de color negro sirviendo esta como
evidencia para esclarecer el hecho antes denunciado.

Evidenciándose por parte del Cuerpo Policial que la victima dentro de las instalaciones del
comando recibía mensajes de texto y llamadas telefónicas por parte del victimario, hasta determinar la hora y lugar de la entrega, por lo que una vez en el lugar acordado procedieron los funcionarios a colocarse estratégicamente con la finalidad de constatar los hechos que dieron origen al procedimiento policial.

Seguidamente a las cinco y treinta y cinco (05:35 PM) horas de la tarde aproximadamente, la comisión observó el ingreso al estacionamiento del hospital un vehículo automotor marca: Chevrolet, modelo: Monte Cario de color azul, de vidrios oscuros, del cual descendió un ciudadano que vestía un pantalón tipo jeans color rojo, camisa tipo "chemis", manga larga con rallas azules y blancas, quién se acerca a la víctima al tiempo que le hace señas, procediendo a intercambiar palabras con la víctima, la comisión observó el momento en que la víctima le hace entrega en sus manos de una bolsa plástica de color negro, donde se encontraba envuelto el dinero exigido por parte del victimario.

Subsiguientemente se explica que al obtener el paquete por parte de los victimarios, la comisión procedió de inmediato a darles la voz de alto y a identificarse como funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro G.A.E.S N° 22 Mérida, quien con las medidas de seguridad del caso, procedieron a los individuos que expusiera a la vista todas sus pertenencias, donde se pudieron observar: una (01) bolsa de color negro contentiva de seis (06) billetes los cuales coincidían en su numeración alfa numérica con los consignados por la victima y plasmados en acta policial y su documentación personal quedando este identificado como LUÍS ALFREDO MARTÍNEZ SOLARTE.

Asimismo observaron los funcionarios que en los alrededores del lugar de aprehensión se encontraba el vehículo de donde había descendido el ciudadano LUÍS ALFREDO MARTÍNEZ SOLARTE, indicándoles que se detuvieran, sin embargo los tripulantes hicieron caso omiso por lo que se produjo una persecución en la Calle Santa Cruz observando que el copiloto llevaba la puerta abierta del vehículo en marcha con intenciones de saltar del mismo; en ese instante descendió del vehículo efectuando disparos que fueron contrarestados por la comisión policial quien lo hirió en una pierna inmovilizando al sujeto que quedó identificado como YENDY ONÉSIMO MEZA HERRERA, quién portaba los abonados telefónicos señalados por la víctima como los números registrados para realizar las llamadas de las personas que le exigían el pago del dinero.

Una segunda comisión logró neutralizar al individuó que manejó el vehículo cuya persecución se realizó, identificando al ciudadano como JESUS MANUEL CHOURIO CHOURIO.

Así las cosas observan estas Jurisdicentes, tal y como lo expresó el juez de primera instancia el único bien material determinado y cuya medida cautelar se solicitó y se acordó es la referida al vehículo del cual descendieron los imputados de marras según consta de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público.

En tal sentido, resulta preciso plasmar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N°. 333, de fecha 14 de marzo de 2001, en relación al decreto de las medidas asegurativas por el Juez penal:

“Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.
Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.
La captura de esos elementos activos y pasivos puede ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.
Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.
…Omissis…
Las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes (artículo 368 eiusdem).
Sobre los bienes recolectados, algunos con fines probatorios, como se desprende del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los incautados conforme al artículo 233 eiusdem, el Ministerio Público puede devolverlos a los interesados, siempre que no sean imprescindibles para la investigación, lo que destaca el carácter probatorio de algunas de esas medidas asegurativas.
Igualmente el juez de control podrá ordenar la devolución de los bienes cuando ante él sean reclamados y siempre que no estime necesario su conservación.
Consecuencia del régimen establecido por la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, es que el Ministerio Público no puede de oficio llevar adelante medidas asegurativas, salvo las que la ley le atribuya, y que éstas (las medidas), debido a ser limitativas al derecho de propiedad, no pueden ser otras que las señaladas en las leyes, lo que es de la esencia de todas las cautelas y aseguramientos.
…omissis…
Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume.
…omissis…
Las medidas, tendientes a recuperar los objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.” (Sentencia No. 333, de fecha 14-03-01. Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así se tiene que, los Jueces de Control, tienen las siguientes funciones principales: 1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; 2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y 3.- Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras; todo lo cual es de obligatorio cumplimiento, a los fines de garantizar a las partes una debida aplicación de las normas y un desarrollo del proceso apegado a la ley.

Ahora bien, no obstante lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden importante destacar que para la procedencia de las medidas cautelares el juez de primera instancia debe tomar en consideración los dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál expone que “El Juez limitará las medidas de que trata este Título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio (…)” por lo que tales medidas no puede realizarse ligeramente sobre bienes que no estén determinados o no se hayan expresamente señalados por el solicitante en este caso por el Ministerio Público quién no determinó sobre cuales bienes de los imputado se le aplicaría la Medida de Prohibición del Enajernar y Grabar, puesto que según dispone el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal una vez “acordada dicha medida debe oficiar al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren a petición”.

Así las cosas determinan estos Jurisdicente que siendo el Ministerio Público quién tiene el deber de investigación en los asuntos penales, no es posible endilgar al Juez a quo averiguaciones que no le competen, por cuanto los juzgados de primera instancia están ceñidos a la aplicación correcta de las normas cumpliendo la normativa vigente, cuidando el correcto desenvolvimiento de los asuntos penales sometidos a su consideración, por lo que cada solicitud debe ser analizada conforme sea ajustada a las leyes que para tales efectos se deban aplicar.

Asimismo es de hacer notar que el juez de primera instancia declara Con Lugar la Medida de Incautación Preventiva del vehículo en el cuál se trasladaban los imputados para el momento de la aprehensión, colocándolo a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedando evidenciado la determinación del vehículo y su ubicación para la procedencia de la medida solicitada, elementos aportados por el Ministerio Público.

En consecuencia así como es determinable la ubicación del bien sobre el cuál recae una medida precautelativa, en el mismo orden deben ser ubicados e identificados los bienes inmuebles que sostiene la Vindicta Pública deben serle decretado Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, datos que deben ser aportados por el organismo que dirige la Investigación Penal que se lleva a cabo, es decir el Ministerio Público.

De igual manera las medidas innominadas solicitadas, están amparadas en el artículo 588 igualmente del Código de Procedimiento Civil siguiendo la misma sujeción a los requisitos para el decreto de las medidas nominadas, en tal sentido, la solicitud realizada de bloqueo de todas las cuentas pertenecientes a los imputados en el presente asunto, en cualquier institución bancaria da la impresión que la Representación Fiscal pretende endilgar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control la labor de investigación que solamente le atañe a él, cuando insiste en solicitar medidas sobre bienes indefinidos, que no están indeterminados.

Es menester explicar que los Objetos Activos del delito son todos aquellos instrumentos utilizados para delinquir; son los objetos empleados para cometer el hecho punible, materializan el delito, facilitan su perpetración. Se trata de aquellos elementos esenciales principales con los que se consigue la consolidación de la hipótesis delictiva. Así tenemos que son objetos activos del delito, las armas blancas, de fuego, vehículos etc. y todos los objetos de carácter falso que se emplean en las estafas; los contratos fraudulentos, en las usuras, etc. Son también objetos activos del delito aquellos cuyo uso o posesión puede, a su vez, constituir delito: las drogas, en la tenencia, tráfico o almacenamiento de estupefacientes; la moneda falsa, en los delitos de puesta en circulación de moneda falsa, etc., al igual que las armas de prohibido porte tal y como está identificado el vehículo que presuntamente utilizaron los encausados para cometer los delitos que se le imputan.

En el caso de los objetos pasivos, en cambio, merecen un mayor cuidado, a este respecto el Jurista José Luis Tamayo Rodríguez es extremadamente claro cuando asevera:

“Los objetos pasivos del delito son todos aquellos de utilidad para demostrar su comisión (huellas, vestigios y rastros del delito) o los que se obtienen, directa o indirectamente, por la comisión del hecho punible, es decir, el producto mismo del delito (bienes hurtados, robados o estafados, tales como muebles, inmuebles, semovientes, sumas de dinero, derechos corporales o incorporales, etc.) o el provecho derivado de su perpetración (dinero, la mayoría de las veces, o cualquier otro provento). En general, todas las cosas, activos, bienes, valores, ingresos y frutos obtenidos directa o indirectamente de la comisión del delito”.


En razón de lo anterior supone que la determinación de los objetos pasivos del delito no son factibles de ser identificados en prima facie por los órganos encargados de la investigación penal por cuanto es necesario determinar que los bienes obtenidos sean financiados con dinero contaminado por el ilícito, producto del hecho punible. En principio se trata de bienes u objetos arropados presuntamente por el manto de la legalidad, exigiendo por parte de las autoridades dedicadas a la persecución punitiva de una extrema cautela en la restricción y aseguramiento de los mismos.

Dicho esto, no fe posible determinar por el Juzgado de Primera Instancia cuales cuentas cuyo bloqueo solicitó el representante del Ministerio Público, se han mantenido producto de los delitos penales presuntamente cometidos por los imputados de autos en el presente asunto, no siendo legalmente viable su procedencia tal como se determinó en la recurrida, criterio compartido por esta Alzada, por lo que, conforme a lo previamente establecido lo conducente es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, aunado al hecho de entender que el presente asunto se encuentra en fase incipiente cuyos resultados de la investigación podrían devenir en la identificación de los bienes que pretende el Ministerio Público sean sujetos a medidas preventivas de las contenidas en el Libro Tercero, Título Primero del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

En mérito a las consideraciones anteriores, esta Sala considera que lo procedente en este caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ARMANDO JOSÉ ALMARZA GRANADILLO, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Caja Seca y Competencia Plena, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 1001-2016, dictada en fecha 24 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual entre otros pronunciamientos DECLARÓ: Sin lugar la solicitud del Ministerio Público respecto de que se decrete el bloqueo de la cuenta de ahorros Nº 0134-0054-7705-42043466 a nombre del ciudadano ANTONIO LUIS SALOM, de la entidad Bancaria BANESCO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil. Asimismo, DECLARÓ: Sin lugar la solicitud del Ministerio Público respecto del bloqueo de las cuentas que registren a nombre de los imputados de autos, los ciudadanos YENDY ONESIMO MEZA HERRERA, LUIS ALFREDO MARTINEZ, JESUS MANUEL CHOURIO, en las diferentes instituciones bancarias del País, a quienes se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los tipos penales de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA SANTIAGO y del ESTADO VENEZOLANO. El presente fallo se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
V.- DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ARMANDO JOSÉ ALMARZA GRANADILLO, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Caja Seca y Competencia Plena.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1001-2016, dictada en fecha 24 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente



EL SECRETARIO


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 530-16, de la causa No. VP03-R-2015-001207


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
El Secretario