REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de octubre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-0001035
Decisión No. 531-16.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Vistas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano OMAR JOSÉ FERNÁNDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.177.062, asistido por el profesional del derecho OSWALDO PERCHE MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.582 contra la decisión Nº 395-16 de fecha 04 de agosto de 2016 donde el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de vehículo interpuesta por el ciudadano OMAR JOSÉ FERNÁNDEZ SALAZAR, donde requiere al Tribunal la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500, AÑO: 2011, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATA/BARANDA, USO: CARGA, PLACAS: A67AI1V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG8BV315861, de conformidad al segundo aparte del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 28 de septiembre de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ.
La admisión del recurso se produjo el día 03 de octubre de 2016, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
El ciudadano OMAR JOSÉ FERNÁNDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.177.062, asistido por el profesional del derecho OSWALDO PERCHE MEDINA, interpuso escrito de recurso de apelación en contra de la decisión Nº 395-16 de fecha 04 de agosto de 2016 donde el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos, sobre base a las siguientes consideraciones:
“…MOTIVO: Dicha negativa, como propietario del mencionado vehículo indudablemente que me es desfavorable de conformidad con el 427 del Código Orgánico Procesal Penal y la fundamento en el artículo 439 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que previa solicitud del Ministerio Publico, el Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO, en fecha 18 de Julio de 2016, bajo el No. 357-16, poniendo fin al proceso del delito investigado de Contrabando Agravado, iniciado en contra de los ciudadanos, ALBERT GRAGRIO VILLALOBOS FERRER y JOSÉ URDANETA LÓPEZ, y en la Dispositiva, párrafo Tercero, establece taxativamente: SE LEVANTA LAS MEDIDAS DE INNOMINADAS DE ASEGURAMIENTO, que recaen sobre los vehículos: Marca: Chevrolet, Modelo C3500, 4x2, Clase: Camión, Tipo Chasis: Color: Negro, Matricula: A62BB3A, y 2. Marca: Chevrolet, Modelo: C3500, 4x2, Clase : Camión, Tipo Chasis, Color: Negro, Matricula: A67AIV. Y al NEGAR LA ENTREGA Del VEHÍCULO solicitado por mi persona ME CAUSO UN GRAVAMEN IRREPARABLE, al atentar contra el derecho a la propiedad de mi vehículo y al motivar la misma tomo en consideración, que mi vehículo aparece DECOMISADO por la Subdelegación de Paraguaipoa, por el delito de contrabando de fecha 20/12/2014, según expediente K14-0045-00171; PROCEDIMIENTO ESTE QUE DECRETO SOBRESEÍDO EN FECHA 18 DE JULIO DE 2016, demostrando ilogicidad y contradicción en dicha decisión.
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, narrar los hechos investigados seria inoficioso, en virtud, de que la decisión recurrida, se refiere a la NEGATIVA DE ENTREGA DE MI VEHÍCULO, QUE EN LA MISMA DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO ORDENA EN SU PARTICULAR TERCERO LEVANTAR LAS MEDIDAS QUE PESAN SOBRE LOS VEHÍCULOS INVOLUCRADOS, Y APARECE ILÓGICO Y CONTRADICTORIO QUE LUEGO NIEGUE LA ENTREGA POR CONSIDERAR QUE EL VEHÍCULO ESTA DECOMISADO SEGÚN EXPEDIENTE K14-0045-00171, QUE ES EL MISMO QUE ESTA TERMINANDO POR SU DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO.
CONSIDERACIONES DE DERECHO
Ciudadanos Magistrados, en consecuencia, la decisión de la Juez de Primera Instancia, ha incurrido en Denegación de Justicia, por ser contradictoria e ilógica, causándome un Gravamen Irreparable, por cuanto consecuencialmente, atenta contra mi derecho Constitucional a la propiedad, al negar algo que ya libero en su propia decisión, incurriendo en el supuesto del articulo 439 ordinal 5to.del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados, la decisión del Sobreseimiento decretada por el Tribunal, previa petición de la Fiscalía, da por terminada la averiguación iniciada por Contrabando Agravado en fecha 16 de Diciembre de 2014, según se evidencia del Oficio No. 9700-0045-01376, relacionado al expediente de la Subdelegación de Paraguaipoa del CICPC. No. K-14-0045-00171, su efecto inmediato es hacer cesar cualquier medida que hubiere sido dictada y así lo hizo en su parágrafo Tercero del Decreto de Sobreseimiento de fecha 18 de julio de 2016. Registrada bajo el No. 357-16 Y AL NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DE MI VEHÍCULO, en su decisión de fecha 4 de agosto del 2016, bajo el No. 395-16, se convierte en una decisión ilógica y contradictoria que motiva el presente recurso.
DE LA SOLICITUD O PETITORIO
En consecuencia, con el debido respeto y acatamiento de las normas solicito a los Ciudadanos Magistrados a quienes corresponda conocer del presente recurso lo siguiente:
PRIMERO: Que declaren con lugar el presente Recurso de Apelación de autos por la causales solicitadas del Artículo 439 ordinal 5to. del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que anule la decisión de negar el vehículo identificado up- supra y ordene la entrega del mismo, emanada del juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el No. 395-16 , en fecha Cuatro (04) de agosto de 2016..”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el ciudadano OMAR JOSÉ FERNÁNDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.177.062, asistido por el profesional del derecho OSWALDO PERCHE MEDINA, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión Nº 395-16 de fecha 04 de agosto de 2016 donde el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos el cuál DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de vehículo interpuesta por el Ciudadano OMAR JOSÉ FERNÁNDEZ SALAZAR, mediante el cuál requiere al Tribunal la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500, AÑO: 2011, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATA/BARANDA, USO: CARGA, PLACAS: A67AI1V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG8BV315861, de conformidad al segundo aparte del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior, el impugnante denunció que la decisión proferida atenta en contra de su derecho a la propiedad del ciudadano OMAR JOSE FERNANDEZ SALAZAR sobre el vehículo antes descrito, por cuanto la Jueza de Instancia motivó la negativa de entrega del mismo, tomando en consideración que el mencionado vehículo aparece en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) VEHICULO DECOMISADO, según oficio Nº 9700-135-SDM-AASEI, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, por el delito de Contrabando Simple, de fecha 20/12/2014, según expediente K14-0045-00171,por la Sub Delegación Paraguaipoa; Expediente que guarda relación con la investigación que termino la Fiscalía del Ministerio Público con un Sobreseimiento, iniciada por contrabando agravado en fecha 16-12-2014, siendo decretado por la instancia en fecha 18 de Julio de 2016 y a su entender el tribunal a quo ha incurrió en denegación de justicia, contradictoria e ilógica, por lo que solicitó que sea declarado con lugar el recurso y se anule la decisión recurrida.
Luego de delimitada la denuncia realizada por la apoderada judicial hoy apelante, estas Juzgadoras consideran importante traer a colación lo expuesto por el Juzgado de Control al momento de negar la solicitud del vehículo in comento, y ante ello expresó los siguientes fundamentos:
“Vista la solicitud de EJECUCIÓN DEL SOBRESEIMIENTO DECRETADO SEGÚN DECISIÓN Nº 357-18, presentada por el ciudadano OMAR JOSÉ FERNANDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19177082, asistido por el profesional de derecho ABOG: OSWALDO PERCHE, Inpre 60,582, mediante el cual requiere a este Tribunal la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500, AÑO: 201. C ASE: CAMIÓN, TIPO: PLAT/BARANDA, USO: CARGA, PLACAS: A67AI1V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG8BV315861, SERIAL DEL MOTOR; 8BV315861; este Tribunal para resolver observa:
Luego de recibida la solicitud del vehículo ut supra indicado, este Juzgado habiendo realizado una revisión a presente causa, ordenó una serie de diligencias a los fines de dictar pronunciamiento en relación a la petición de OMAR JOSÉ FERNANDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19177062, asistido por el profesional de derecho ABOG; OSWALDO PERCHE, inpre 60,582, reposando en actas como resultados lo siguiente:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: 16 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
PARAGUAIPOA, con motivo de los hechos que dieron origen a la presente investigación, en la cual se evidencia la retención del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500,'AÑG: 20i1s CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLAT/BARANDA, USO: CARGA, PLACAS: A87AI1V, la cual riela del (03 al 08) de la causa principal.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODI DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 16/12/2016, inserta al folio (17) de la causa principal suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES MINALISTICAS - PARAGUAIPOA, en la cual se deja constancia de la recolección como evidencia física del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500, AÑO: 2011, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLAT/BARANDA, USO: CARGA, PLACAS: A67AI1V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG8BV315861.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO: de fecha 12 de Noviembre de 2015, inserta al folio (76 y 77), de la investigación fiscal signada bajo el Nº MP-560380-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Las Parcelas, practicada al vehículo: MARCA; CHEVROLET. MODELO: C3500, AÑO: 2011, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLAT/BARANDA, USO: CARGA, PLACAS: A67AL1V; en la cual se deja constancia en conclusiones que: A. Que el serial de Carrocería se determina ORIGINAL, B. que el serial BODY se determina ORIGINAL. C. Que el motor es de 8 cilindros, y D. Que el mismo presenta (02) tanques ORIGINAL
RESULTADO ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS el oficio No. 9700-135-SDM-AASEI-1048, el cual riela al folio (15) del cuaderno de solicitud en la presente causa; mediante el cual se deja constancia de que al ser verificado el vehículo-MARGA: CHEVROLET, MODELO: C3500. AÑO: 2011, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLAT/BARANDA, USO: CARGA, PLACAS: A67AI1V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG8BV315861 por ante su Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL) aparece: VEHÍCULO DECOMISADO, por el delito de: CONTRABANDO SIMPLE, de fecha 20/12/2014, según expediente: K14-0045-00171, Sub Delegación Paraguaípoa.
RESULTADO ANTE EL REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR DEL INSTITUTO DE TRASPORTE TERRESTRE – MARACAIBO, bajo el oficio No. 215-16, de fecha 08 de Marzo de 2016, en el cual se deja constancia que el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500, ANO: 2011, CLASE; CAMIÓN, TIPO: PLAT/BARANDA, USO; CARGA, PLACAS: A67AI1V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG8BV315861, registra como propietario el ciudadano OMAR FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 19.177.082.
EXPERTICIA DEL CERTIFICADO DE REGITRO DE VEHÍCULO N°. 110101974828, otorgado al ciudadano OMAR FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad 19.177.082, relacionado con el vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500, AÑO: 201 i, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLAT/BARANDA, USO: CARGA, PLACAS: A87AI1V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG8BV315861, del cual realizó experticia el Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Maracaibo, el cual riela al folio (12, 13 Y SU VUELTO) del cuaderno de solicitud de vehículo en la presente causa; en la cual se dejó constancia que el mismo es autentico.
Ahora bien, visto que el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500, AÑO: 2011, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLAT/BARANDA, USO: CARGA, PLACAS; A87AI1V, SERIAL DE CARROCERÍA; 8ZC3CZCG8BV315861, aparece ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES
CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS-MARACAIBO, bajo el oficio No. 9700-135- SDM-AASEI-1048, el cual riela al folio (15) cuaderno de solicitud en la presente causa; mediante el cual se deja constancia de que al ser verificado el vehículo HARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500, ANO; 2011, CLASE; CAMIÓN, TIPO: PLAT/BARANDA, USO: CARGA, PLACAS: A67AI1V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG8BV315861, por ante su Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) aparece: VEHÍCULO DECOMISADO, por el delito de: CONTRABANDO SIMPLE, de fecha 20/12/2014 según expediente: K14-0045-00171, Sub Delegación Paraguaípoa, este Juzgado considera ajustado a derecho declarar la solicitud de vehículo interpuesta por el ciudadano OMAR JOSÉ FERNANDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19177062, asistido por el profesional de derecho ABOG: OSWALDO PERCHE, Inpre 80.582, mediante el cual requiere a este Tribunal la entrega del vehículo, con las siguientes características; ÜARCA: CHEVROLET, MODELO:
C3500. AÑO: 2011, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLAT/BARANDA, USO: CARGA, PLACAS: A67AI1V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG8BV315861, en razón de observarse un impedimento para su entrega ya que al encontrarse el bien solicitado como VEHÍCULO DECOMISADO, por el delito de: CONTRABANDO SIMPLE, ante un organismo de seguridad del Estado, por lo que se declara SIN LUGAR entrega material del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500, AÑO: 2011, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLAT/BARANDA, USO: CARGA, PLACAS: A67AI1V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG8BV315861, al ciudadano OMAR FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 19.177.062 de conformidad con el segundo aparte del articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
De lo anterior, se observa que la a quo negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500, AÑO: 2011, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATA/BARANDA, USO: CARGA, PLACAS: A67AI1V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG8BV315861, en virtud de que aparece en el Sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL) como decomisado por el delito de Contrabando Simple, de fecha 20 de diciembre de 2014, según expediente K14-0045-00171, como informara el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, por lo que consideró que lo ajustado a derecho era declarar sin lugar la solicitud presentada por el ciudadano OMAR JOSÉ FERNÁNDEZ SALAZAR, en razón del impedimento para su entrega.
En ese orden, consideran pertinente este Cuerpo Colegiado hacer un recorrido de las diferentes actuaciones que cursan en la causa, a los fines de verificar lo alegado por el denunciante y determinar si la decisión esta ajustada a derecho, el consta de lo siguiente:
• Riela a los folios (02-06) de la investigación fiscal ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, signada bajo el expediente Nº K-14-0045-00171, de fecha 16 de diciembre de 2014, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Paraguaipoa, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de la cual se evidencia, donde resultaron detenidos los ciudadanos JOSE JORGE URDANETA LOPEZ y ALBERT GREGORIO VILLALOBOS FERRER, por encontrase presuntamente incursos en el delito de Contrabando, asimismo fueron incautados dos vehículos con las siguientes características: el primero MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500, AÑO:2011, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATA/BARANDA, USO: CARGA, PLACAS: A67AI1V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG8BV315861 y el segundo MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500, 4x2, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, COLOR: NEGRO, MATRICULA: A62BB3A.
• A los folios (28-33) de la investigación fiscal, corre inserta ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, celebrada en fecha 17 de diciembre de 2014, donde el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos, entre otros pronunciamientos decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad a los ciudadanos JOSE JORGE URDANETA LOPEZ y ALBERT GREGORIO VILLALOBOS FERRER, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente decretó Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento sobre los vehículos automotores con las siguientes características: el primero MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500, AÑO:2011, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATA/BARANDA, USO: CARGA, PLACAS: A67AI1V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG8BV315861 y el segundo MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500, 4x2, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, COLOR: NEGRO, MATRICULA: A62BB3A.
• En fecha 18 de enero de 2016, los profesionales del derecho ADRIAN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE, Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y DIANA CAROLINA RINCON GARCIA, Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Fiscalía Décima Octava del estado Zulia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde procedieron a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos JOSE JORGE URDANETA LOPEZ y ALBERT GREGORIO VILLALOBOS FERRER, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y refirió que en caso de declararse con lugar, se levantaran todas y cada una de las Medidas Cautelares de Incautación Preventiva, decretadas por el juzgado.
• Asimismo, en fecha 18 de julio de 2016 el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos, acordó declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos JOSE JORGE URDANETA LOPEZ y ALBERT GREGORIO VILLALOBOS FERRER, de conformidad con el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente acordó el levantamiento de las medidas innominadas de aseguramiento que recaían sobre los vehículos automotores con las siguientes características: el primero MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500, AÑO:2011, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATA/BARANDA, USO: CARGA, PLACAS: A67AI1V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG8BV315861 y el segundo MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500, 4x2, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, COLOR: NEGRO, MATRICULA: A62BB3A.
• En el folio (13) de la causa principal, consta EXPERTICIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO No. 110101974828, otorgado al ciudadano OMAR FERNANDEZ, titular de la cedula, identidad V-19,177.062, relacionado con el vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500, AÑO: 2011, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATA/BARANDA, USO: CARGA, PLACAS: A67AI1V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG8BV315861, del cual realizó experticia el Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maracaibo, el cual riela al folio (12, 13 Y SU VUELTO), del cuaderno de solicitud de vehículo en la presente causa; en la cual se dejó constancia que el mismo es autentico.
• Riela al folio (15) de la causa principal, resultado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas -Maracaibo, bajo el oficio No, 9700-135-SDM-AASEM 048; mediante el cual se deja constancia de que al ser verificado el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500, AÑO: 2011, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATA/BARANDA, USO: CARGA, PLACAS: A67AI1V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG8BV315861, por ante su Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) aparece: VEHÍCULO DECOMISADO, por el delito de CONTRABANDO SIMPLE, de fecha 20/12/2014, según expediente: K14-0045-00171, Sub Delegación Paraguaípoa.
• Finalmente, consta resultado ante el Instituto de Trasporte Terrestre de Maracaibo - MARACAIBO bajo el oficio No. 215-16, de fecha 08 de Marzo de 2016, en el cual se deja constancia que el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C35G0, AÑO: 2011, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLAT/BARANDA, USO: CARGA, PLACAS: A67AI1V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG8BV315861, registra como propietario el ciudadano OMAR FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 19.177.062. y que dicho vehículo no se encuentra solicitado en su sistema.(folio 16 de la causa principal)
Del recorrido cronológico de las actas que conforman esta causa, este Tribunal de Alzada observa que en fecha 16 de diciembre de 2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Paraguaipoa, efectúan procedimiento donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, donde resultaron detenidos los ciudadanos JOSE JORGE URDANETA LOPEZ y ALBERT GREGORIO VILLALOBOS FERRER, por encontrase presuntamente incursos en el delito de Contrabando, asimismo fueron incautados dos vehículos con las siguientes características: el primero MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500, AÑO: 2011, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATA/BARANDA, USO: CARGA, PLACAS: A67AI1V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG8BV315861, y el segundo MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500, 4x2, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, COLOR: NEGRO, MATRICULA: A62BB3A, según expediente K-14-0045-00171.
Posteriormente, el Ministerio Público en la audiencia de individualización de imputados celebrada en fecha 17 de diciembre de 2014, puso a disposición del Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos, a los imputados de autos y solicitó el decretó de una medida cautelar innominada de aseguramiento, sobre los vehículos incautados en el procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Paraguaipoa, según expediente: K-14-0045-00171, la cual fue acordada por el Juez de instancia recayendo sobre los vehículos automotores con las siguientes características: el primero MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500, AÑO:2011, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATA/BARANDA, USO: CARGA, PLACAS: A67AI1V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG8BV315861 y el segundo MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500, 4x2, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, COLOR: NEGRO, MATRICULA: A62BB3A
Subsecuentemente, los profesionales del derecho ADRIAN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE, Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y DIANA CAROLINA RINCON GARCIA, Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Fiscalía Décima Octava del estado Zulia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitaron EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos JOSE JORGE URDANETA LOPEZ y ALBERT GREGORIO VILLALOBOS FERRER, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y refirió que en caso de declararse con lugar, se levantaran todas y cada una de las Medidas Cautelares de Incautación Preventiva, decretadas por el juzgado.
Puntualmente, este Órgano Colegiado ha podido constatar que ciertamente el vehículo solicitado por el ciudadano OMAR JOSÉ FERNÁNDEZ SALAZAR, efectivamente según información suministrada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas -Maracaibo, al verificar por ante su Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) aparece: VEHÍCULO DECOMISADO, por el delito de CONTRABANDO SIMPLE, de fecha 20/12/2014, según expediente: K14-0045-00171, Sub Delegación Paraguaípoa, tal y como lo establece la Jueza a quo, sin embargo, de las actas igualmente se evidencia que en fecha 18 de julio de 2016 el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos, acordó declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos JOSE JORGE URDANETA LOPEZ y ALBERT GREGORIO VILLALOBOS FERRER, de conformidad con el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente acordó el levantamiento de las medidas innominadas de aseguramiento que recaían sobre los vehículos automotores con las siguientes características: el primero MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500, AÑO:2011, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATA/BARANDA, USO: CARGA, PLACAS: A67AI1V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG8BV315861 y el segundo MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500, 4x2, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, COLOR: NEGRO, MATRICULA: A62BB3A.
Por lo tanto, del análisis de las actas se pudo verificar con claridad que el vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500, AÑO: 2011, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLAT/BARANDA, USO: CARGA, PLACAS: A67AI1V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG8BV315861, si bien fue incautado en el procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, en fecha 16-12-2014 por el delito de Contrabando Simple, signado bajo el expediente K14-0045-00171, y sobre el cual el tribunal de Instancia decretó medida cautelar de aseguramiento e incautación, el cual guarda relación con la investigación MP-560380-15 llevada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien presentó solicitud de Sobreseimiento en fecha 14-01-2016, ante el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos, juzgado que en fecha 18 de julio de 2016, decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y el CESE DE LA MEDIDA INNOMINADA que pesaba sobre dicho bien, situación que fue obviada por la jueza de instancia al momento de pronunciarse en cuanto a la solicitud presentada por el ciudadano OMAR JOSÉ FERNÁNDEZ SALAZAR, la cual fue formulada en fecha 21 de enero del 2016 y resulta por el tribunal a quo en fecha 04 de agosto de 2016.
Verificado lo anterior, esta Alzada estima oportuno señalar, que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas en ciertas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado democrático social de Derecho y de Justicia, al establecer lo siguiente:
“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Comillas y resaltado de la Sala)
De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental.
En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)
Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el presente asunto donde resultaron retenidos los vehículos automotores, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de este no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.
En este sentido, se hace preciso referir que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)
Por ende, esta Alzada considera importante indicar, que en este caso especifico una vez practicada la detención en flagrancia donde resultaron a la vez incautados objetos pasivos, los mismos podrán devolvérseles sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, y en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberá demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que ciertamente, posee el carácter de propietario, que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, y que no es penalmente responsable de la comisión de un hecho punible, que puede ser calificado jurídicamente en cualquiera de las leyes de la República, aplicables al caso; por lo que de resultar acreditados tales requisitos, hace procedente la devolución del bien retenido.
De allí, que la negativa de entrega del bien solicitado en relación al análisis de las circunstancias que subyacen en el caso de marras, no resulta proporcional, toda vez que tal como se dijo con anterioridad, si bien el vehículo in comento aparece en el Sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL) como vehículo decomisado por el delito de Contrabando Simple, de fecha 20-12-2014, según expediente K14-0045-00171, que guarda relación con la investigación fiscal Nº 560380-14, no es menos cierto que en esa investigación, la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14-01-2016 solicitó al Juzgado en Funciones de Control, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos JOSE JORGE URDANETA LOPEZ y ALBERT GREGORIO VILLALOBOS FERRER, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y refirió que en caso de declararse con lugar, se levantaran todas y cada una de las medidas cautelares de incautación preventivas decretadas por el juzgado.
Observando este Órgano Colegiado que en fecha 18 de julio de 2016 el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos, acordó declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos JOSE JORGE URDANETA LOPEZ y ALBERT GREGORIO VILLALOBOS FERRER, de conformidad con el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente acordó el levantamiento de las medidas innominadas de aseguramiento que recaían sobre los vehículos automotores con las siguientes características: el primero MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500, AÑO: 2011, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATA/BARANDA, USO: CARGA, PLACAS: A67AI1V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG8BV315861, y el segundo MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500, 4x2, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, COLOR: NEGRO, MATRICULA: A62BB3A.
En este sentido esta Alzada ha podido constatar que el vehículo que presenta la siguientes características MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500, AÑO: 2011, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATA/BARANDA, USO: CARGA, PLACAS: A67AI1V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG8BV315861, solicitado por el ciudadano OMAR JOSÉ FERNÁNDEZ SALAZAR, hoy recurrente, al haber decretado el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos, según decisión Nº 357-16 de fecha 18 de julio de 2016, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como vía de consecuencia, conlleva (tal y como lo solicitó el titular de la acción penal), el levantamiento de las medidas innominadas de aseguramiento que recaían sobre los vehículos automotores antes identificados; entre los cuales se encuentra el vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500, AÑO: 2011, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATA/BARANDA, USO: CARGA, PLACAS: A67AI1V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG8BV315861, sin restricción alguna, debido a que en la investigación donde se encontraba retenido por una medida precautelativa de aseguramiento, el Ministerio Público solicitó como acto conclusivo de la misma, el sobreseimiento de la causa y el levantamiento de las medidas precautelativas de ley; por lo que se declara con lugar el recurso de apelación y se ordena al tribunal de control que ejecute la devolución del referido vehículo automotor, previa verificación legal.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el ciudadano OMAR JOSÉ FERNÁNDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.177.062, asistido por el profesional del derecho OSWALDO PERCHE MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.582, y en consecuencia, se REVOCA la decisión Nº 395-16 de fecha 04 de agosto de 2016 donde el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano OMAR JOSÉ FERNÁNDEZ SALAZAR, referida a la entrega o devolución del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500, AÑO: 2011, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATA/BARANDA, USO: CARGA, PLACAS: A67AI1V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG8BV315861, por lo que se ordena al tribunal de control que ejecute la devolución del referido vehículo automotor, previa verificación legal, todo con fundamento en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó, con fundamento en lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OMAR JOSÉ FERNÁNDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.177.062, asistido por el profesional del derecho OSWALDO PERCHE MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.582.
SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 395-16 de fecha 04 de agosto de 2016 donde el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano OMAR JOSÉ FERNÁNDEZ SALAZAR, referida a la entrega o devolución del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500, AÑO: 2011, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATA/BARANDA, USO: CARGA, PLACAS: A67AI1V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG8BV315861, por lo que se ordena al tribunal de control que ejecute la devolución del referido vehículo automotor, previa verificación legal, todo con fundamento en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acuerda librar oficio al Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos, a los fines de que ejecute lo aquí decidido, debiendo previamente verificarse la titularidad o propiedad del mismo, con fundamento en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
EL SECRETARIO
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 531-16, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.-
EL SECRETARIO
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
MAG/ds
VP03-R-2016-001035