REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Octubre de 2.016.-
204º y 156º

CASO: VP03-R-2016-001197
Decisión No. 529-16


I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN presentado por el Profesional del Derecho RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 56.882, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, y del ciudadano ORLANDO ANTONIO RANGEL RONDÓN contra la decisión Nro. 1104.16, dictada en fecha 12.08.2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual acordó negar la entrega material de los vehículos que poseen las siguientes características: 1.- PLACA: A64CH1A, SERIAL DE CARROCERÍA: AJY90B85356, SERIAL DE MOTOR: 7X1463, MARCA: GURI, MODELO: LTS 9000, COLOR: ROJO, AÑO: 1981, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, y 2.- PLACA: A22CL7A, SERIAL DE CARROCERÍA: 1930, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, MARCA: REMYVECA, MODELO: ARE24-120, COLOR: ORO, AÑO: 1991, CLASE: REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, así como también negó la entrega de la venta de los productos incautados en el procedimiento, a saber: la cantidad de 610 sacos de harina para panadería y pastelería, Marca: Gramoven de 45 Kilogramos cada uno, para un total de 27.450 Kilos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 26 de septiembre de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quién con el carácter de ponente suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 30 de septiembre de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.- DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL SOLICITANTE.

El Profesional del Derecho RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, y del ciudadano ORLANDO ANTONIO RANGEL RONDÓN ejerció el Recurso de Apelación de Autos en contra la decisión Nro. 1104.16, dictada en fecha 12.08.2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia en los siguientes términos:

Inició el Recurso de Apelación indicando que: “Con posterioridad a la detención del ciudadano JOSÉ URDANETA y luego de obtener internamente los recaudos necesarios para el esclarecimiento de los hechos, para presentarlos ante las autoridades competentes, acudimos a la Fiscalía 16° de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, con el objeto de enterarnos sobre el estatus de las mercancías propiedad de Cargill y de los vehículos del ciudadano Orlando Rangel, siendo informados que los mismos habían sido asegurados e incautados preventivamente, a solicitud del Ministerio Público, por decreto judicial, emanado del Juzgado 3o de Primera Instancia, ya citado, para que el Estado Venezolano.

Se trata de una importantísima cantidad de productos de CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., valorados en Un Millón Cuatrocientos Sesenta v Dos Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1,462.749,501, según facturas Nro. 059654, de fecha 28-10-15 que consignamos, en su oportunidad, en copia simple, cuya original se encuentra en la Investigación MP-507410-2015, cursante en el expediente del Tribunal a los efectos de los escritos de oposición presentados (…)”

Seguidamente expuso que: “ (…) se trata de un vehículo Placa: A64CH1A, Serial de Carrocería: AJ90B85356, Serial de Motor: 7X1463, Marca GURÍ, Modelo LTS 9000, Color ROJO, Año: 1981, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso: Carga, de la exclusiva propiedad de mi representado, según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 31089525, que consigno en copia simple constante de un (01) folio útil, y otro Placa:-A22CL7A, Serial de Carrocería: 1930, Marca REMYVECA, Modelo 4RE24-120, Color ROJO, Año: 1991, Clase REMOLQUE, Tipo PLATAFORMA, Uso: Carga, e igualmente de la exclusiva propiedad del ciudadano ORLANDO RANGEL, según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 30084302; certificados estos que se encuentran en original en la destacada Investigación.”

Afirmó el Recurrente que: “(…)”Por ende, en el marco de este proceso penal, se han visto restringidos los derechos constitucionales a la propiedad de mis representados, a parte de los cuantiosos daños irreparables a nivel de los pagos diarios que por fletes deja de percibir el ciudadano ANTONIO RANGEL, en principio, que han sido cancelados por Carqill, durante mas de 10 meses, mediante cuantiosas sumas de dinero que el Estado venezolano no va a devolver o resarcir dentro del procedimiento impuesto por el Tribunal.”

De igual manera determinó que: “(…) en cuanto al tratamiento y sustanciación del decreto de Medidas Cautelares y/o Preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes y su remisión expresa al procedimiento previsto para tales fines en el Código de Procedimiento Civil como norma aplicable, así como lo establecido en nuestra Carta Magna.

Son varias las consideraciones previas que nos detienen antes de cualquier conclusión, ya que para lograr las resultas de la investigación el legislador ha dispuesto diferentes mecanismos cautelares, así como diversos elementos necesarios para que la resolución judicial no quede ilusoria, sin que tampoco lesione los derechos y garantías de quien como mis representados, pueden verse afectados con alguna medida que resulte anticipada.
Es así como las medidas cautelares penales tienen por objeto, en primer término, asegurar la celebración del juicio; asimismo, la protección de la víctima y la necesidad de que los culpables reparen los daños causados fungen como directrices cardinales de la protección cautelar. Sin embargo, en materia de providencias cautelares, existe un riesgo cuya materialización es imprescindible evitar: que la imposición de una medida asegurativa, no suponga de modo alguno, la imposición de una pena anticipada respecto de quién aún no ha sido declarado culpable en un previo debate judicial, y en consecuencia, aún se encuentra envestido de la garantía constitucional de la presunción de inocencia. (…)”

Asimismo indicó que: “(…) Bajo estos hechos incuestionables, públicos y notorios, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia Cargill no tiene la menor necesidad o interés, patrimonial o de ninguna otra índole, de desviar una Gandola con harina fuera del país, cuando dentro del territorio nacional cuenta con centenares de clientes que constantemente compran urgidos y sin cuestionamientos su producto, y mucho menos en conocimiento que tal conducta es por demás irregular. Dentro de este esquema, el ciudadano Orlando Rangel es sencillamente el dueño de una de las empresas, que como muchas, se contrata para el traslado de productos.

Cargill ha estado desde siempre comprometida con el abastecimiento y la seguridad alimentaria del país, por cuanto su misión es esa, no obstante, es importante precisar, que la misma está sujeta a constantes supervisiones v fiscalizaciones, en sus distintas Plantas de producción y distribución, por lo sensible de sus productos, por parte del Estado venezolana, que por demás hace imposible que los alimentos tengan un destino distinto al consumidos nacional, dentro del ámbito de responsabilidad de la empresa..(…)”

Insistió el apelante que: (…)En ese sentido, es imperioso resaltar lo ocurrido en el presente caso, lo cual está documentado en la Investigación, toda vez que en la misma están vertidas informaciones requeridas a Cargill y solicitadas a instancias de la misma, que señalan claramente que nuestros representados nunca actuaron con el interés de extraer productos del territorio nacional.
Paradójica y contradictoriamente, Cargill está siendo sujeta a una incautación de sus productos y al pago reiterados de fletes producto de la retención de los vehículos, cuando precisamente la solicitud de envío de la harina de trigo panadera en cuestión nace de un requerimiento del propio Estado venezolana, a través del Conglomerado del Trigo como órgano rector de la materia, para solucionar una grave situación de abastecimiento en el Estado Táchira.

Están documentados, en la Investigación, los distintos correos electrónicos en donde el Teniente Coronel Eduardo Bastidas en su condición de Presidente del Conglomerado del Trigo y de la Comercializadora y Distribuidora Red Venezuela, C.A. le requirió a Cargill el envío o distribución del producto objeto del presente asunto al Estado Táchira.”

Del mismo modo indicó que: “Reseñada por la pagina web www.eimundo.com.ve en fecha 30-06-15, se encuentra la Gaceta Oficial Nro. 40.690 del 26-06-15, donde se destaca la creación de los distintos conglomerados por parte del Gobierno Nacional, dentro de cuyas atribuciones estarán: 1.- "...vigilar el comportamiento de la red de comercialización y distribución de productos pública y privada, y la prestación de servicios a precios justos y solidarios,../', 2.- "...crearan e instrumentaran los mecanismos para la gobernabifidad del sector productivo y de los servicios de cada uno de ellos en relación con las empresas privadas en aras de garantizar la seguridad y soberanía alimentaria" y 3.- "...evaluar y determinar de forma detallada el proceso productivo del sector privado que exploten los rubros relacionados con el conglomerado correspondiente, manteniéndose un canal de comunicación permanente".

En el caso en particular, el Conglomerado del Trigo está presidido, como se indicó, por el ciudadano Eduardo Bastidas lo cual puede ser corroborado en la Memoria y Cuenta del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación del año 2015, reseñado en la página web www.derechos.orq.ve y de lo cual también hacen mención múltiples notas de presa en el país, como hecho notorio publico comunicacional, que puede ser corroborado en eí artículo de información de! 25-02-16 dentro de www.eluniveral.com e igualmente en fecha 25-04-16 en la dirección www.el-carabobeno.com, así como en otros medios de comunicación social.(…)”

Subsiguientemente explicó que: “Pero no todo queda en los correos remitidos por el Conglomerado del Trigo o por parte del ciudadano Eduardo Bastidas y personal a su cargo, para la asistencia requerida, dentro de las atribuciones que se le confieren. El Ministerio Público le solicitó al Sr. Eduardo Bastidas, como Presidente del Conglomerado del Trigo, mediante oficio Nro. 24-F16-10283-2015 del 15-12-15, información sobre la necesidad y requerimientos que hiciese su Despacho a la empresa Cargill de Venezuela, S.R.L., vinculada con el envío de productos al Estado Táchira, todo ello en el marco de la retención de 27 toneladas de harina de trigo, lo cual fue respondido por el propio ciudadano en su condición, -que también ostenta, de Presidente de la Comercializadora y Distribuidora Red Venezuela, C.A., mediante comunicación PRE/002-2016 del 04-01-04, en donde se afirma que efectivamente la Distribuidora Disenca, C.A. del Estado Táchira estaba a la espera de la destacada cantidad de harina de trigo, para el 29-11-15, con la finalidad de ser distribuida en las distintas panaderías de esa entidad federal, lo cual consta a los autos.

Cabe destacar que la fecha indicada como en el mes 11 o noviembre, corresponde a un error material, siendo que la correcta es la atinente al mes 10 u octubre, fecha en que ocurren los hechos investigados, lo cual es aclarado, a instancia de Cargill, mediante comunicación Nro. PRE/0315-16 del 23-08-16, suscrita igualmente por el ciudadano Eduardo Bastidas, la cual consignamos en copia simple y que solicitamos sea requerida como prueba a la Fiscalía 16° de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Resulta en consecuencia imposible e insólito el considerar o simplemente pensar que los productos en cuestión serian remitidos o desviados a un destino distinto al que el Gobierno Nacional dispuso y tenía conocimiento de su envío..(…)”

Continuaron el apelante expresando que: “(…) Es menester precisar que igualmente la Comercializadora y Distribuidora Red Venezuela, C.A., ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, regentada por el Teniente Coronel Eduardo Bastidas tiene como misión, por si existe lugar a dudas, según señala su propia página web íwww.redvenezuela.gob.ve), "Satisfacer las necesidades alimenticias del pueblo venezolano contribuyendo a su seguridad alimentaria, a través de centros de -producción de alimentos elaborados y una cadena de distribución que brinde acceso a productos alimenticios de calidad, y con excelencia en el servicio, aplicando eficientes técnicas de administración, producción y distribución".”

Como siguiente punto de impugnación esgrimió que: “Dentro de la emergencia y necesidad planteada por el Conglomerado del Trigo y ia Comercializadora y Distribuidora Red Venezuela, C.A., como entes del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, que resulta incuestionable a la luz de los referidos documentos, presentes en la Investigación, se le plantea al SUNAGRO ZULIA con sede en Maracaibo la necesidad de realizar el envío respectivo, ante la limitación que ofrecía el Sistema de Control Agroaiimentaria (SICA), para la emisión de la guía electrónica, toda vez que no emanaba tal documento, en virtud que automáticamente se presentaba un límite en la cantidad de productos que podían ser despachados al mayorista Distribuidora Disenca, C.A., que es eí cliente registrado por nuestra representada, para la distribución de ia harina panadera en esa zona, resaltándose que los demás distribuidores en el Estado Táchira, clientes de otros proveedores, no estaban recibiendo productos, situación de la que nace el requerimiento urgente de los entes gubernamentales.(…)”

Dedujo que: “En aras de colaborar y dentro del deber que tiene Cargill en lo vinculado con la segundad agroalimentaria del país y a instancia del Conglomerado del Trigo se le solicita una solución al SUNAGRO ZULIA, para atender la apremiante situación, por lo que esa superintendencia, no Cargilí, genera el mecanismo de las guías manuales de movilización, lo cual quedó precisado en las Inspecciones judiciales Nros. S-064-16 y S-065-16, elaboradas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mará, Almirante Padilla y Páez del Estado Zulia, en los correos electrónicos de los ciudadanos Jesús Isambert y Clarissa Valero (Empleados de Cargill ya declarados en la investigación), de las que se desprende que la guía manual fue emitida y enviada por el ente competente, SUNAGRO ZULIA y remitida sucesivamente, para la movilización objeto de la presente averiguación, dentro de los parámetros y mecanismos ordenados y establecidos por ese ente público, según se lee en esos mensajes de correo electrónico. Estas Inspecciones Judiciales fueron promovidas en copias certificadas dentro del lapso probatorio del presente procedimiento de oposición de medida cautelar, conforme lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.”

Continuó arguyendo que: “En consecuencia, cualquier omisión por parte del SUNAGRO ZULIA, en la incorporación de la guía manual al Sistema de Control Agroalimentario (SICA), no es imputable a ninguno de mis representados, teniendo en cuenta que la utilización de la misma, recibida mediante correo electrónico desde la destacada Superintendencia y remitida, por la misma vía, debidamente llenada con los datos correspondientes, fue un procedimiento impuesto por ese ente público, con presunción de legalidad, por lo que no puede atribuírsele a ninguno de los particulares cualquier tipo de irregularidad dentro de ese trámite en concreto.
Si fuese el caso que para la Superintendencia Nacional de Gestión -Agroalimentaria (SUNAGRO) no correspondía tal procedimiento o forma gestión, no fueron mis representados quienes idearon o inventaron el mismo, como se desprende de las Inspecciones Judiciales citadas, todo lo contrario. En ese supuesto, sin lugar a dudas el SUNAGRO ZULIA habría inducido a mi representado en el "Error de prohibición" y por ende estaríamos dentro de una de las causas de exclusión de la culpabilidad, en el ámbito penal, prevista en el artículo 61 del Código Penal.(…)”

De igual manera indicó que: “En otro orden de ideas, pero muy vinculado con el presente asunto, es de imprescindible tratamiento la actuación de los funcionarios actuantes en el procedimiento de la detención, por cuanto los mismos señalaron, según se lee en la resolución recurrida, que la aprehensión se produce "...por cuanto el citado ciudadano presento una autorización para el traslado de dicha mercancía, suscrita por una persona que no se encontraba autorizada para aprobar dicho traslado,..", lo cual denota muy respetuosamente y en nuestra opinión, una actuación poco diligente, por lo menos, toda vez han podido efectuar la verificación respectiva contactando al SUNAGRO ZULIA o cotejando las firmas presentes en la diversas quías de movilización electrónicas que les presentaron en ese "Punto de Control" de la Guardia Nacional Bolivariana, el día de los hechos, en donde aparece la firma electrónica del ciudadano HOMAR FARAHÓN VIERA RODRÍGUEZ, como Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria, de la misma forma como la presentada por el ciudadano JOSÉ URDANETA. Efectivamente después de lo ocurrido en el presente asunto, luego del procedimiento policial y de la posterior incautación de bienes, mis representados tienen efectivo conocimiento que el Sr. VIERA RODRÍGUEZ ya no era el Superintendente de! área para el 29-10-16, pero resulta ciudadanos magistrados que para ese mismo día y para fechas posteriores el destacado Sistema SICA del Sunagro seguía emanando guías con la firma electrónica del mencionado ciudadano, inclusive hasta los días 04 y 05 del mes de noviembre de ese año 2015, lo cual debió ser subsanado por la citada Superintendencia tanto en su Sistema Informático como en la guía manual, como correspondía y no por Cargíll o el señor Orlando Rangel..”

Apuntó el apelante que: “(…) es de interés precisar, según se lee en la recurrida, que el procedimiento empleado para el aseguramiento de los bienes fue el instituido en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual llama poderosamente la atención, por cuanto las imputaciones efectuadas por el Ministerio Público, no están dentro de las previsiones de esa ley, pero más allá de eso, toma relevancia el hecho que ese mismo procedimiento implementado por el juzgado de primera instancia, requería, para la venta del producto perecedero, el escuchar a los terceros, es decir a el dueño del producto, para lo cual no proveyó ío pertinente, todo ello en aras del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por lo que no solo ) debe anularse la decisión recurrida, sino que también la Resolución que acordó la medida de incautación y venta, por franca violación a derechos constitucionales, ordenándose !a audiencia respectiva, para permitirle a los interesados exponer sus alegatos.”

Concluyeron peticionando que: “(…) se revoque la Resolución Nro. 1104-2016 de fecha 12-08-16, emanada por el Juzgado 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante el cuál negó la entrega de los bienes propiedad de mis representados, al declarar sin lugar las respectivas oposiciones a las medidas de incautación y en consecuencia se ordene la entrega de los mismos.”

III.- DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Profesional del Derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia procedió a dar contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Inició el Ministerio Público indicando que: “De lo anterior, estima ese representante del estado, que el Juez A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, la misma se encuentra ajustada a derecho y no existe ninguna violación de derechos y garantías constitucionales, pues de su lectura, se aprecian las situaciones de hecho y de derecho en que motivó su decisión, en virtud de que el Ministerio Público en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, consignó ante éste mismo Juzgado de Primera Instancia en Funciones de la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento y Administración Especial del vehículo y la mercancía retenida en el procedimiento en cuestión, la cuál fue resuelta por el juzgador el día veinticinco (25) de noviembre del año 2015: siendo declarada conjuga^ de conformidad con los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenados de igual manera con el articulo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por ende; se ordenó la incautación del vehículo y la mercancía (con venta anticipada por tratarse de mercancía perecedera).”

Subsiguientemente explicó que: Ahora bien, de las anteriores consideraciones se desprende la existencia de lo que la doctrina ha denominado el FUMUS BONIS SURIS, o presunción de buen derecho que a lo extenso de! presente escrito se ha señalado suficientemente y como consecuencia del mismo, a razón de las particularidades del caso concreto la presencia del PERICULUM \H yGRA. o riesgo o peligro manifiesto de que el investigado se insolvente de tal manera GUB resultare ilusoria la reparación del daño causado al Estado Venezolano, en caso de establecerse su responsabilidad penal mediante sentencia condenatoria definitivamente irme. Un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelativos, cuyo principal cometido resulta prosear !as condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de variación, así cerno los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable e ilusoria o intangible para los destinatarios. Con ello de igual maneja se evita que ese transcurso de' tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia-y para tos vinculados por la situación jurídica OBJETO DE DECISIÓN.”

Asimismo indicó que: “(…) como sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal penal venezolano, ostenta un Poder Cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (de carácter cautelar y asegurativa probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada caso en particular sobre el imputado, o sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo. “

Seguidamente explicó que: “ Toda medida de naturaleza cautelar, tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, toda vez que como fuera previamente señalado el transcurso del tiempo podría devenir en un perjuicio reparable, tanto para la justicia como para las partes materiales en toda investigación, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia que en materia penal debe abarcar todos y cada uno de los aspectos tutelados por el proceso, así no solamente el resguardo de los elementos que configuren el sustento fáctico del proceso, sino también la RESPONSABILIDAD CIVIL DEL IMPUTADO EXIGIBLE COMO CONSECUENCIA DERIVADA DEL HECHO PUNIBLE, y por ello desprendernos que la totalidad de las medidas cautelares comparten como una característica esencial y común y clara limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales de los imputados.”

Arguyó el Representante Legal que: “Refiriéndonos a las medidas reales de coerción o medidas asegurativas reales en el proceso penal venezolano, estas han de recaer sobre los bienes e intereses del imputado o tercero vinculado por la investigación, luego afirmamos que a diferencia de las medidas de coerción personal, las reales recaen sobre intereses patrimoniales con la finalidad de asegurar la correcta y eficaz ejecución de la sentencia que en definitiva resuelva el conflicto sometido a la apreciación jurisdiccional. En estos casos, la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, sea mueble o inmueble; la restricción gravita sobre el patrimonio.”

De igual manera determinaron que: “(…) el Código de Procedimiento Civil, influenciado por los sistemas mixtos, consagra una serie de medidas perfectamente determinadas (numerus clausus) y de igual manera faculta a la autoridad judicial a decretar cualquier otra providencia que sea considerada necesaria o adecuada dependiendo de aquello que considere adecuado para garantizar las resultas del proceso, (medidas innominadas numerus apertus). Afirmamos en correspondencia que la autoridad judicial competente podrá decretar la aplicación de medidas innominadas, en caso específico, tal como: Medidas Asegurativas de Incautación y Administración Especial, así como otras medidas de naturaleza cautelar que llegue a estimar prudentes, cuando hubiere fundando temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Todo ello orientado por el principio referido por el MAESTRO CHIOVENDA “El tiempo que dure el proceso no puede atentar contra quien ostenta la razón” (…).

Acotó subsiguientemente que: “En materia penal, tal y como afirma Gimeno Sendra; “… considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales… en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona a una determinada de la comisión del hecho punible”. O en palabras propias de Orelis Ramos, la imposición de una providencia cautelar depende de: “un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena”.

En atención a lo anterior explicó que: “Al respecto en el caso cuyo análisis nos ocupa, tal y como observamos de la explicadas las consideraciones que acreditan los fundados elementos que comprometen la presunta responsabilidad penal del o los ciudadanos investigados, por la presunta comisión del delito que dio lugar a la solicitud por parte del Ministerio Público, quedando así acreditado en actas mediante los transcritos elementos, la totalidad de los elementos de convicción constitutivos de la grave presunción del derecho que con corrección y mediante el proceso iniciado reclama y pretende defender el peticionante, todo ello con la finalidad de garantizar patrimonialmente una eventual reclamación civil, o lo que resulta igual, garantizar una muy posible y futura reclamación civil de la República previa imposición de una sentencia condenatoria penal.”

Concluyó la Vindicta Pública solicitando que: “se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado ROMULO JESUS PACHECO FERRER (…) actuando en representación de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. y del ciudadano ORLANDO ANTONIO RANGEL RONDON, ampliamente identificado en la causa supra señalada, en contra de la resolución Nº 1104-2016 proferida por el Juez Tercero de Control Extensión Santa Bárbara del Zulia de este Circuito Judicial Penal (…).

VI.- DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el Profesional del Derecho RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 56.882, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, y del ciudadano ORLANDO ANTONIO RANGEL RONDÓN contra la decisión Nro. 1104.16, dictada en fecha 12.08.2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual acordó negar la entrega material de los vehículos que poseen las siguientes características: 1.- PLACA: A64CH1A, SERIAL DE CARROCERÍA: AJY90B85356, SERIAL DE MOTOR: 7X1463, MARCA: GURI, MODELO: LTS 9000, COLOR: ROJO, AÑO: 1981, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, y 2.- PLACA: A22CL7A, SERIAL DE CARROCERÍA: 1930, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, MARCA: REMYVECA, MODELO: ARE24-120, COLOR: ORO, AÑO: 1991, CLASE: REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, así como también negó la entrega de la venta de los productos incautados en el procedimiento, a saber: la cantidad de 610 sacos de harina para panadería y pastelería, Marca: Gramoven de 45 Kilogramos cada uno, para un total de 27.450 Kilos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Denunció el apelante que su representada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, es una empresa con trayectoria de mas de treinta años en el país, en razón de ello no tiene ningún interés patrimonial en desviar productos de la cesta básica fuera del territorio nacional, y que el error material encontrado por los funcionarios castrenses en la Guía de Movilización emitida por la SUNAGRO-ZULIA no es imputable a ninguno de sus representados, por lo que la con la incautación preventiva de los bienes muebles incautados se les causa un gravamen irreparable.

Asimismo determinó que el procedimiento empleado para el aseguramiento de los bienes fue el establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin embargo las imputaciones realizadas por el Ministerio Público no están dentro de las previsiones de esta Ley, contraviniendo tal proceder a su juicio el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, solicitando en razón de ello se anule la decisión recurrida así como la decisión que acordó la medida, por violación a derechos constitucionales.

En razón de lo anterior solicitó se revoque la decisión Nº 1104-2016 de fecha 12 de agosto de 2016 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cuál se le negó la entrega de los bienes propiedad de sus representados.

Precisadas como han sido los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno traer a colación la decisión Nro. 1104.16, dictada en fecha 12.08.2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cuál determinó que:

“RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Como anteriormente se indicó, con ocasión a los hechos narrados en el capítulo anterior, funcionarios al Destacamento 115 Segunda Compañía Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, puesto-Puente Venezuela, pasaron a retener un (01) vehículo MARCA GURÍ, MODELO LTS.,9000, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, TIPO CHUTO, AÑO 198Í,rCOLOR ROJO, PLAAS A64CH1A, SERIAL DE CARROCERÍA AJY90B85356 y un (01) vehículo CLASE REMOLQUE, MARCA REMYVECA, MODELO ARE24^120, USO QARGA, TIPO PLATAFORMA; COLOR ROJO, AÑO 1991, PLACAS A22CL7A, SIN SERIAL DE CARROCERÍA, así como la retención de seiscientos diez (610) sacos de harina: para Panadería y Pastelería, Marca Gramoven de 45 kilogramos cada uno, colocándolo a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Así mismo en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2015, fue celebrado acto de imputación fiscal del ciudadano JÓSE RAMÓN URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, portador, de la cédula de identidad N° V.-16.203.227, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 18/04/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Cantalicia Jiménez y de Ángel urdaneta, en la vía Panamericana, sector Mucujepe, diagonal a FILACA, El Vigía, estado Mérida, teléfono, 0424-850-98-21, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del hecho ilícito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, descrito y sancionado en él artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319, del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial, Preventiva de Libertad, conforme los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de; un hecho punible con toda las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras, y demás partícipes; y el aseguramiento de los objetos activos, y pasivos relacionados con la perpetración, el Ministerio Público en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, consignó la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento y Administración Especial del vehículo y la mercancía retenida, la cual fue resuelta por el juzgador de entonces, el día veinticinco (25) de noviembre del año 2015, siendo declarada con lugar, de conformidad con los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenados de igual manera con el articulo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por ende, se ordenó la incautación del vehículo y la mercancía (con venta anticipada por tratarse de mercancía perecedera). En ese sentido, el tribunal observa:
En relación al punto que sobre el vehículo y la mercancía reclamada podría recaer sanciones accesorias de las contempladas en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considera este Tribunal traer a colación lo previsto en el mencionado artículo, que a la letra expresa: "el juez o iueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Publico, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Lev o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia licita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual lo podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o iueza de control su disposición anticipada, EL juez o iueza de control, previo inventarío de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos, será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Lev, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente, …omisiss ….En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados ¿preventivamente serán, restituidos a sus legítimos propietarios..." (Subrayad^ dei Tribunal).
En el caso sometido a análisis, se encuentran llenos los extremos para la procedencia del decreto de medida innominada esto es, el periculum in mora y el fumus bonis iuris a).-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, o el fundado temor que una de las partes pueda causar lesión: grave o de difícil reparación a, los derechos de la otra parte. (Periculum in mora), b) Que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de la .circunstancia anterior, y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris), puesto que el titular deja: acción penal, quien se encarga del desarrollo de la investigación, solicitó la, incautación, del vehículo objeto de la presente causa, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo:
Ahora, en el presente caso, al ciudadano JOSÉ RAMÓN URDANETÁ GIMÉNEZ se le sigue investigación penal como presunto participe en la presunta comisión del hecho ilícito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, descrito y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, tomándose igualmente en consideración que el tribunal, previa petición del Ministerio Público requirió con anterioridad la incautación preventiva del vehículo antes mencionado, y la mercancía en cuestión la cual fue acordada, el día veinticinco (25) de noviembre del año 2015.
Al respecto, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente: "Se garantiza, el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa; indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes", por tanto, en atención a lo previsto en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenados de igual manera con e! articulo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, declara Sin Lugar la solicitud de devolución de vehículo y la devolución y/o e! producto de la venta realizada de la mercancía retenida, interpuesta por el ciudadano Abogado ROMULO JESÚS PACHECO FERRER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular dé la Cédula de Identidad JM° V-10.451.746, con domicilio procesal en la avenida 3E, entre calles 78 (Dr.'Portillo) y 79, torre Empresarial Claret, Piso 10, Oficina 5, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Escritorio Jurídico Echeverría & Asociados, en su condición de apoderado judicial de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S:R.L. Así se Decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena! del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Abogado ROMULO JESÚS PACHECO FÉRRER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.451.746, con domicilió procesal en la avenida 3E, entre calles 78 (Dr. Portillo) y 79, torre Empresarial Claret, Piso 10, Oficina 5, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Escritorio Jurídico Echeverría & Asociados, en su condición dé apoderado judicial dé la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L SEGUNDO: niega la devolución del vehículo 1-- PLACA Á64CH1A, SERÍAL DE CARROCERÍA AJY90B&5356 SERÍAL DE" MOTOR 7X1463, MARCA GURÍ, MODELO LTS 9000, COLOR ROJO, AÑO: 1981, CLASE CAMIÓN. TIPO CHUTO, USO CARGA Y 2.- PLACA A22CL7Á, SERIAL DE CARROCERÍA 1930, SERIAL DÉ MOTOR NO PORTA, MARCA1 REMYVEGÁ, MODELO 4RE24-120, COLOR OJO, AÑO 1991, CLASE REMOLOUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA; así como la entrega y/o producto de la venta de seiscientos diez (610), sacos de Harina para panadería y pastelería, MARCA GRAMOVEN de 45 kilogramos C/U, para un total de 27.450 kilogramos; valorando las circunstancias fácticas y jurídicas expresadas en la parte motiva de este dictamen; Todo conforme al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenados de igual manera con el articulo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (…).

Constatan los integrantes de esta Sala de Apelaciones, que el Juez a quo, negó la devolución de dos (02) vehículos automotores, identificados de la manera siguiente; el primero: PLACA: A64CH1A, SERÍAL DE CARROCERÍA: AJY90B&5356 SERÍAL DE MOTOR: 7X1463, MARCA: GURÍ, MODELO: LTS 9000, COLOR: ROJO, AÑO: 1981, CLASE CAMIÓN. TIPO CHUTO, USO CARGA y el segundo: PLACA: A22CL7Á, SERIAL DE CARROCERÍA: 1930, SERIAL DÉ MOTOR: NO PORTA, MARCA: REMYVEGÁ, MODELO: 4RE24-120, COLOR; ROJO, AÑO 1991, CLASE: REMOLOUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA; así como la entrega de los productos determinados en seiscientos diez (610) sacos de Harina para panadería y pastelería, MARCA GRAMOVEN de 45 kilogramos c/u, para un total de 27.450 kilogramos, por cuanto sobre los mismos pesas medidas cautelares innominadas de aseguramiento y administración de conformidad a lo establecido al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil concatenado de igual manera con el artículo 55 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado procede realizar un recorrido procesal a las actuaciones que conforman la presente causa, con la finalidad de determinar lo explanado por el recurrente, observándose:

• En fecha 29 de octubre de 2015 el ciudadano JOSÉ RAMÓN URDANETA JIMÉNEZ transportaba en la carretera Machiques Colon, Troncal Nº 006 Sector Puente Venezuela, Parroquia Odón Pérez, Municipio Catatumbo del estado Zulia, seiscientos diez (610) saco de harina para panadería y pastelería en un vehículo identificado: PLACA: A64CH1A, SERÍAL DE CARROCERÍA: AJY90B&5356 SERÍAL DE MOTOR: 7X1463, MARCA: GURÍ, MODELO: LTS 9000, COLOR: ROJO, AÑO: 1981, CLASE CAMIÓN. TIPO CHUTO, USO CARGA junto a un vehículo identificado con PLACA: A22CL7Á, SERIAL DE CARROCERÍA: 1930, SERIAL DÉ MOTOR: NO PORTA, MARCA: REMYVEGÁ, MODELO: 4RE24-120, COLOR; ROJO, AÑO 1991, CLASE: REMOLOUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, siendo abordado por funcionarios castrenses quienes exigieron la guía de movilización emitida por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria que autoriza el transporte de la mercancía previamente descrita, determinando que la misma presentaba inconsistencia en relación a la firma del funcionario que autorizaba dicho traslado, quien fue identificado como HOMAR FARAHON VIERA RODRÍGUEZ y quién para la fecha ya no era el Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria, en razón de esta circunstancia el ciudadano José Ramón Urdaneta Jiménez, fue puesto a la orden del Ministerio Público, todo ello consta en el Acta de Investigación signada con el Nº 724 lo cual riela a los folios tres al diecinueve (03-19) de la Pieza Principal, Tomo I.

• En fecha 02 de Noviembre de 2015 el ciudadano JOSÉ RAMÓN URDANETA JIMÉNEZ, fue presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara del Zulia, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios vigente y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 329 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD. Todo lo cual consta a los folios ochenta y ocho al noventa y tres (88-93) de la Pieza Principal, Tomo I.

• En fecha 19 de noviembre de 2015 la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público solicitó la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE INCAUTACIÓN de 1) un vehículo identificado: PLACA: A64CH1A, SERÍAL DE CARROCERÍA: AJY90B&5356 SERÍAL DE MOTOR: 7X1463, MARCA: GURÍ, MODELO: LTS 9000, COLOR: ROJO, AÑO: 1981, CLASE CAMIÓN. TIPO CHUTO, USO CARGA, 2) un vehículo: PLACA: A22CL7Á, SERIAL DE CARROCERÍA: 1930, SERIAL DÉ MOTOR: NO PORTA, MARCA: REMYVEGÁ, MODELO: 4RE24-120, COLOR; ROJO, AÑO 1991, CLASE: REMOLOUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA; así como la entrega de los productos determinados en seiscientos diez (610) sacos de Harina para panadería y pastelería, MARCA GRAMOVEN de 45 kilogramos c/u, para un total de 27.450 kilogramos. Lo cual consta a los folios ciento seis al ciento veintiuno (106-121) de la Pieza Principal, Tomo I.

• En fecha 25 de noviembre de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara declaró Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público y decretó la incautación preventiva de los bienes muebles requeridos por la Representación Fiscal en base al artículo 271 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 588 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión normativa establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil los cuales son colocados a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT), asimismo decretó la incautación del producto identificado como harina de trigo, autorizando previo inventario la venta del mismo, por considerar que es un bien perecedero, al estimar procedente su venta , para evitar su deterioro, daño o pérdida, en atención a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo lo cuál consta a los folios doscientos catorce al doscientos dieciocho (214-218) de la Pieza Principal, Tomo I.
• En fecha 24 de mayo de 2016 la representación de la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L solicitó la devolución de los productos incautados determinados en seiscientos diez (610) sacos de Harina para panadería y pastelería, MARCA GRAMOVEN de 45 kilogramos c/u, para un total de 27.450 kilogramos, acreditándose la propiedad de los mismos todo lo cuál consta a los folios uno al ochenta y seis (01-86) de la Pieza Principal, Tomo II.

• En fecha 25 de mayo de 2016 la representación del ciudadano ORLANDO RANGEL solicitó la devolución de de 1) un vehículo identificado: PLACA: A64CH1A, SERÍAL DE CARROCERÍA: AJY90B&5356 SERÍAL DE MOTOR: 7X1463, MARCA: GURÍ, MODELO: LTS 9000, COLOR: ROJO, AÑO: 1981, CLASE CAMIÓN. TIPO CHUTO, USO CARGA, 2) un vehículo: PLACA: A22CL7Á, SERIAL DE CARROCERÍA: 1930, SERIAL DÉ MOTOR: NO PORTA, MARCA: REMYVEGÁ, MODELO: 4RE24-120, COLOR; ROJO, AÑO 1991, CLASE: REMOLOUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA; acreditándose la propiedad de los mismos, todo lo cuál consta a los folios ochenta y nueve al ciento cincuenta y seis (89-156) de la Pieza Principal, Tomo II.

• Por último en fecha 12 de agosto de 2016 1104.16, es dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia la recurrida todo lo cuál consta a los folios ciento sesenta y dos al ciento sesenta y cinco (162-165) de la Pieza Principal, Tomo II, la cuál ha sido transcrito parcialmente.

Luego de realizado el anterior recorrido procesal, estos jurisdicentes consideran necesario establecer las siguientes consideraciones de derecho, relacionados con los casos donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán ser devueltos, sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietario y que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, y que se establezca que los hoy solicitantes no son penalmente responsable del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios vigente y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 329 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD.

No obstante a ello, estos juzgadores de Alzada consideran necesario indicar, que si bien el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el juez o jueza de control solicitando la devolución de los objetos retenidos o incautados, no es menos cierto, que pesa sobre ellos medidas de incautación preventiva de aseguramiento, solicitado por el Ministerio Público y acordado por el Juez de Primera Instancia quién consideró que los mismos son objeto de una incautación preventiva en base al artículo 271 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 588 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión normativa establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil los cuales fueron colocados a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT), asimismo decretó la incautación del producto identificado como harina de trigo, autorizando previo inventario la venta del mismo, por considerar que es un bien perecedero, al estimar procedente su venta , para evitar su deterioro, daño o pérdida, en atención a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Siendo así las cosas, este Tribunal ad quem considera importante señalar, que en presente asunto no se ha concluido la investigación que se sigue en contra del imputado JOSÉ RAMÓN URDANETA JIMÉNEZ, quien fue presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara del Zulia, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios vigente y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 329 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, razón por la cuál el Ministerio Público solicita la incautación de los vehículos retenidos así como de la mercancía previamente descrita, y que la presente causa aún se encuentra en la fase de investigación, por lo que no es posible realizar las entrega de los mismos hasta tanto las circunstancias que hicieron procedente su incautación, hayan variado o surjan nuevas circunstancias que así lo modifiquen.

Al respecto, esta Sala de Alzada constata, que la incautación de los bienes tienen como finalidad, primero, la de asegurar las resultas del proceso, determinar los hechos y circunstancias reales, bajo las cuales los vehículos incautados y la mercancía fueron utilizado para la comisión del delito que dio origen a la investigación.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En tal sentido, esta Sala considera necesario establecer, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, sin embargo, para lograr tal fin en el caso de marras, los vehículos in comento así como la mercancía la cuál fue autorizada previo inventario su venta, por considerar que es un bien perecedero, al estimar procedente su venta, para evitar su deterioro, daño o pérdida, en atención a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, situación que en nada contraviene al Debido Proceso por cuanto dicho procedimiento está destinado a garantizar los dividendos de quién detente la propiedad de la mercancía y no esté inmerso en hechos delictivos.

De igual manera observa esta Órgano Colegiado que los bienes incautados resultan imprescindibles en la fase de investigación, pues, los mismos fueron usados presuntamente como medio de comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios vigente y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 329 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, en virtud que era en estos vehículos donde se transportaban la harina panadera cuyo origen y destino aún no se encuentran determinados en el marco legal vigente, según se estableció en el acta de presentación de imputados, por lo cual el presente caso se encuentra en etapa de investigación, y en tal sentido, la Representación Fiscal tienen entre sus facultades el aseguramiento de dichos objetos activos y pasivos, relacionados con la perpetración.

Así las cosas, conforme a lo establecido en la citada normal constitucional, el Ministerio Público tiene, además, la atribución de hacer constar, la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, incluyendo la posible o eventual responsabilidad de los propietarios de los vehículos y mercancía como en el caso que nos ocupa.

De igual forma, en cuanto a la devolución de los objetos incautados el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

“Artículo 293.- Devolución de objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Resaltado de esta Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 375, de fecha 22.07.2008, ha establecido

“…De las normas transcritas anteriormente, se desprende que el Ministerio Público tiene que devolver y lo antes posible, los objetos que hayan sido recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación de los delitos que han sido imputados.”. (Sentencia N° 375 de fecha 22.07.08, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Miriam Morandy Mijares). (Destacado de la Sala).

Es así como, en atención al Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, resulta imposible proceder a la entrega bienes cuya incautación se ha solicitado por el Ministerio Público y han sido acordadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, pues, en el caso de marras lo que se busca es el esclarecimiento de los hechos.

No obstante, observa este Órgano que la incautación de los objetos cuya devolución se solicita, devienen del hecho que los mencionados vehículos y la mercancía son objetos en la presunta comisión de varios delitos, los cuales están siendo investigados por el Ministerio Público y sobre los cuales recae una medida de incautación preventiva, aunado a la información aportada por la Representación Fiscal, situación que, no violenta el derecho a la propiedad, pues, la Vindicta Pública se encuentra debidamente facultada constitucional, procesal y legalmente para solicitar tales medidas, las cuales, fueron tomadas en cuenta por el Juez de Control, criterio que es compartido por esta Alzada.

Sobre este particular, esta Alzada precisa que en esta etapa incipiente del proceso se hace necesario proseguir con la investigación y aclarar la existencia o no de los hechos, por lo que se observa que las medidas de aseguramiento de bienes siguen el destino del delito principal, del cual se observa que las sanciones accesorias se aplicarían si el propietario del vehículo tiene la condición de autor, co-auto, cómplice o encubridor, en el presente caso de actas se observa que la propiedad del vehículo identificado: PLACA: A64CH1A, SERÍAL DE CARROCERÍA: AJY90B&5356 SERÍAL DE MOTOR: 7X1463, MARCA: GURÍ, MODELO: LTS 9000, COLOR: ROJO, AÑO: 1981, CLASE CAMIÓN. TIPO CHUTO, USO CARGA, y el vehículo: PLACA: A22CL7Á, SERIAL DE CARROCERÍA: 1930, SERIAL DÉ MOTOR: NO PORTA, MARCA: REMYVEGÁ, MODELO: 4RE24-120, COLOR; ROJO, AÑO 1991, CLASE: REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA; así como la mercancía, son necesarios para la practica de las diligencias propias de la pesquisa para tal fin, aunado a ello al imputado de marras se le investiga por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios vigente y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 329 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, por lo que mal podría entregarse el vehículo, sobre los cuales de decretó medidas precautelativas de aseguramiento sobre los vehículos y la mercancía, como se dijo ut supra, dado lo incipiente del proceso.

Adicionalmente, observan estos Jurisdicentes que el Juez a quo incautó los bienes muebles de conformidad al artículo 271 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil referidos a las medidas preventivas nominadas e innominadas destinadas a evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, normativas que aplicó por remisión establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales fueron colocados a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT), asimismo decretó la incautación del producto identificado como harina de trigo, autorizando previo inventario la venta del mismo, por considerar que es un bien perecedero, al estimar procedente su venta, para evitar su deterioro, daño o pérdida, en atención a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sujeción de leyes destinadas a la conservación y preservación de los bienes incautados, criterio que comparte esta Alzada.

Una vez identificada la presunta comisión de un delito, identificado como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios vigente, la cuál en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 38 de la mismo texto normativo se permite la imposición de estas medidas asegurativas para garantizar las resultas del proceso, debiendo recalcar que la imputación efectuada por el Ministerio Público, obedece a los elementos recabados en la fase de investigación, la cual se encuentra en la etapa incipiente del proceso, no culminado aun la misma; y estos vehículos fueron presuntamente utilizados como medio de transporte para cometer el supuesto delito, por lo que una vez culminada la investigación y el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo se determinara la existencia o no del mismo, delito este que acarrea las mencionadas medidas precautelativas de aseguramiento e incautación y que hasta este momento procesal no se evidencian circunstancias nuevas o que las preexistentes hayan variado, por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, y en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación incoado. Así se Decide.
LLAMADO DE ATENCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO

Hechas las consideraciones precedentes, explanadas en el fallo aquí proferido, resulta insoslayable para quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, instar al profesional del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines que revise la investigación MP-507410-2015, ordene las directrices que a bien considere, a fin de que proceda a realizar, a la mayor brevedad posible, el correspondiente acto conclusivo que estime pertinente, ya que es su deber dar respuesta oportuna a las partes, porque lo contrario atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme lo establece el artículo 26, concatenado con el artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por ello, que se le insta a dar respuesta oportuna, la que considere legalmente para este caso, pero debe darla, ya que en este proceso, en fecha 02 de Noviembre de 2015 se realizó Acto de Imputación contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN URDANETA JIMÉNEZ, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara del Zulia, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios vigente y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 329 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, donde se decretaron medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha transcurrido un tiempo superior a ocho (08) meses desde la fecha en que fue individualizado el referido ciudadano, aunado que está próximo a cumplir un año (01) la investigación sin acto conclusivo alguno, y de llegar a superar los lapsos a que se refiere el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal sin acto conclusivo alguno, vulneraría los mismos, los cuales son de orden público.

Asimismo, esta Sala observa que desde el 25 de noviembre de 2015, se encuentran los bienes siguientes: 1) un vehículo identificado: PLACA: A64CH1A, SERÍAL DE CARROCERÍA: AJY90B&5356 SERÍAL DE MOTOR: 7X1463, MARCA: GURÍ, MODELO: LTS 9000, COLOR: ROJO, AÑO: 1981, CLASE CAMIÓN. TIPO CHUTO, USO CARGA, 2) un vehículo: PLACA: A22CL7Á, SERIAL DE CARROCERÍA: 1930, SERIAL DÉ MOTOR: NO PORTA, MARCA: REMYVEGÁ, MODELO: 4RE24-120, COLOR; ROJO, AÑO 1991, CLASE: REMOLOUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA; y 3) así como la entrega de los productos determinados en seiscientos diez (610) sacos de Harina para panadería y pastelería, MARCA GRAMOVEN de 45 kilogramos c/u, para un total de 27.450 kilogramos, bajo medidas precautelativas de incautación y aseguramiento, a solicitud del representante fiscal up supra, sin que haya ningún acto conclusivo en esta investigación de la que dependen los bienes que alega la Sociedad Mercantil Empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. y el ciudadano ORLANDO ANTONIO RANGEL RONDÓN, que son de su propiedad, respectivamente, máxime cuando hasta la presente fecha no existe imputación formal alguna contra quienes alegan ser sus propietarios.

En vista de tales circunstancias, es por lo que insiste esta Sala que el Ministerio Público debe concluir su investigación dentro de los lapsos de ley, con el acto conclusivo que a bien estime dictar, pero debe hacerlo, porque ello atenta contra el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad al someter unos bienes a una investigación penal sin respuesta oportuna de su conclusión legal, por lo que se insta al Ministerio Público a garantizar tales derechos, so pena de las sanciones de ley, conforme lo establecido en los artículos 26 y 49, en armonía con el artículo 115, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que esta Sala ordena notificar al representante fiscal del llamado de atención aquí explanado, y si actualmente no se encuentra a cargo, deberá hacerlo quien se encuentre a cargo y librar oficio para participar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de estas circunstancias, a los fines legales consiguientes.

En merito de la consideraciones anteriores, las integrantes de este Órgano Colegiado concluyen que no fue acertada ni ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por lo que, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 56.882, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, y del ciudadano ORLANDO ANTONIO RANGEL RONDÓN contra la decisión Nro. 1104.16, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12.08.2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual acordó negar la entrega material de los vehículos que poseen las siguientes características: 1.- PLACA: A64CH1A, SERIAL DE CARROCERÍA: AJY90B85356, SERIAL DE MOTOR: 7X1463, MARCA: GURI, MODELO: LTS 9000, COLOR: ROJO, AÑO: 1981, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, y 2.- PLACA: A22CL7A, SERIAL DE CARROCERÍA: 1930, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, MARCA: REMYVECA, MODELO: ARE24-120, COLOR: ORO, AÑO: 1991, CLASE: REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, así como también negó la entrega de la venta de los productos incautados en el procedimiento, a saber: la cantidad de 610 sacos de harina para panadería y pastelería, Marca: Gramoven de 45 Kilogramos cada uno, para un total de 27.450 Kilos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

V.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 56.882, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, y del ciudadano ORLANDO ANTONIO RANGEL RONDÓN contra la decisión Nro. 1104.16.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión la decisión dictada en fecha 12.08.2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

TERCERO: NOTIFIQUESE del llamado de atención en el cual se insta al profesional del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y si actualmente no se encuentra a cargo, deberá hacerlo quien se encuentre a cargo, a dar respuesta oportuna a la investigación MP-507410-2015, la que legalmente considere, pero debe garantizarla oportunamente, so pena de las sanciones de ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: LIBRESE OFICIO a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que tenga conocimiento del llamado de atención en el cual se insta al profesional del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a dar respuesta oportuna a la investigación MP-507410-2015, la que legalmente considere, pero debe garantizarla oportunamente, so pena de las sanciones de ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de Sala


MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente



EL SECRETARIO

DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 529-16, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
EL SECRETARIO

DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ