REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICO BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de octubre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000916

Decisión No. 528-16.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUIS MUÑOZ, Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano WILSON RAFAEL GUERRERO BLANCO, en contra de la decisión Nº 675-16 dictada en fecha 26 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a no cambiar de residencia sin previa notificación al Tribunal, en contra del ciudadano WILSON RAFAEL GUERRERO BLANCO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Se declara SIN LUGAR la nulidad de las actas solicitada por la defensa; CUARTO: Se decreta el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07 de octubre 2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 10 de octubre de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho LUIS MUÑOZ, Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensoría Público del estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano WILSON RAFAEL GUERRERO BLANCO, ejerció Recurso de Apelación de Autos en contra la decisión Nº 675-16 dictada en fecha 26 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el apelante su escrito, argumentando que: “…Ocurro en amparo del artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra decisión, de fecha veinticinco (sic) (26) de julio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, registrada bajo el Nº VP03-P-2016-020925, en la cual fue Celebrado Acto de presentación, mediante el cual se decreto (sic) SIN. LUGAR la solicitud de NULIDAD REGISTRO DE CADENA, que de acuerdo a las actas el Imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que dicha decisión causa un gravamen irreparable a mi defendido.”

Del mismo modo esgrimió, que: “(…) la Jueza Cuarta de Control declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta del procedimiento policial y podrían estar contaminados o no cumplir con las escalas y fases que se determinan en el referido artículo y en el manual de cadena de custodia se encuentra viciado de nulidad absoluta en virtud que la cadena de custodia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el funcionario actuante que colecta la evidencia, no puede ser el mismo funcionario que recibe los presuntos objetos incautados por lo que que (sic) crea inseguridad jurídica a mi representado, violentando con ello la seguridad jurídica del debido proceso.”

Continuó, la defensa en su recurso exponiendo que: “…En tal sentido como lo ya la reiterado la Sala de Casación Penal, en jurisprudencia de Sentencia Nº 295 de fecha 29-06-2006, amparándose esta defensa en el fallo de la sala Constitución de Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de 09-08-2002, signada con el Nº 1834 en expediente Nº 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, ha destacado lo siguiente: ..."este alto Tribunal precisar una vez mas (sic) que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una (sic) amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar....", y por ello el órgano jurisdiccional cumple con la Motivación de Sentencias y Autos, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1264, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 13-08-08, de igual forma una vez explanados los motivos que dieron origen a este Procedimiento, con fundamento a lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Texto Adjetivo Penal (…)”.

Por último solicitó: “Por lo antes expuesto, esta defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, que el mismo sea admitido conforme a derecho, y revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 26-07-2016, con ocasión al acto de presentación, mediante la cual declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, Solicito (sic) que la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión de fecha veintiséis (26) de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, mediante la cual decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y como consecuencias de ello decrete la Libertad Plena sin Restricciones al ciudadano WILSON RAFAEL GUERRERO BLANCO.”

Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación planteado.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por El profesional del derecho LUIS MUÑOZ, Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensoría Público del estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano WILSON RAFAEL GUERRERO BLANCO, en contra la decisión Nº 675-16 dictada en fecha 26 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano WILSON RAFAEL GUERRERO BLANCO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del prenombrado imputado y acordó el trámite del proceso mediante el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves.

Denunció la recurrente que el procedimiento policial que dio origen al presente asunto podría estar contaminado por cuanto considera que no se cumplieron con las escalas y fases que señala el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la elaboración de la cadena de custodia, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el referido artículo y en el manual de cadena de custodia, situación que evidencia un vicio que afecta de nulidad el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem Código Orgánico Procesal Penal, todo ello al comprobarse que el funcionario actuante que colecta la evidencia es el mismo que recibió los presuntos objetos incautados por lo que, según la defensa, dicho proceder crea inseguridad jurídica a su defendido.

Por último, solicitó la nulidad de la decisión Nº 675-16 dictada en fecha 26 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo estipulado en los artículos 174, 175, y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde la libertad plena sin restricciones.

Dadas las condiciones que anteceden, en relación al planteamiento realizado por la defensa pública del imputado WILSON RAFAEL GUERRERO BLANCO, al determinar que no están llenos los extremos contenidos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es viable admitir el procedimiento policial y en razón de ello quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión Nº 675-16 dictada en fecha 26 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se le imputó al referido ciudadano la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que textualmente dispone lo siguiente:

“Consideraciones para decidir: De las actas se observa que el imputado de auto fue restringido por los funcionarios actuantes en posesion (sic) de documento de Identidad (sic) presuntamente Falso (sic), observándose un delito en la modalidad de flagrancia, por lo que se subsumen los hechos a la precalificación solicitada por el ministerio publico (sic), por lo que sumados a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, determinan declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de! imputado WILSON RAFAEL GUERRERO BLANCO, plenamente identificado en auto, en acatamiento a la presunción de inocencia y afirmación de libertad contemplado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos antes expuestos ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILSON RAFAEL GUERRERO BLANCO, a tenor del artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punibles (sic), de acción pública, que merecen (sic) pena privativa de libertad y no se encuentran (sic) evidentemente prescitos (sic), como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TERCERO: Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos WILSON RAFAEL GUERRERO BLANCO, plenamente identificados en actas, es autor o participe (sic) del hecho como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público corno lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 25/07/16, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11 Destacamento Nº 112, Primera Compañía, inserta al folio (03 y 04) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 2.- INFORME PERICIAL, de fecha 20/06/16, suscrita (sic) por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11 Destacamento Nº 112, Primera Compañía, inserta al folio (01 Y 02). 3.- ACTA DE NOTIFICACION (sic) DE DERECHOS, de fecha 25/07/16, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11 Destacamento Nº 112, Primera Compañía, inserta al folio (03) de la presente causa. 4.- ACTA DE RETENCION (sic) DE LOS DOCUMENTOS, donde se observa el acta y Fotografía de los documentos retenidos de fecha 25/07/16, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11 Destacamento Nº 112, Primera Compañía (04 Y 05) de la presente causa. 5.- ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic), donde se observa el acta y fijación fotográficas del sitio, de fecha 25/07/16, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 11 Destacamento Nº 112, Primera Compañía, inserta a los folios (06 y 07) de la presente causa, la cual se da por reproducida en este acto. 7. FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic), insertas al folio 05. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en relación a acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 242, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano JEAN CARLOS RIVAS GARCÍA (sic), relativa a no cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, ya que estamos en la fase incipiente y no puede esta Juzgadora cercenarle al representante del Ministerio publico (sic) su derecho a Investigar (sic). QUINTO: En relación a la nulidad solicitada por la defensa bajo el argumento que la defensa observa que en la presente causa; el procedimiento consagrado para la preservación y protección de evidencias, colectado supuestamente dos (02) cédulas de identidad se encuentra viciado de nulidad absoluta en virtud que la cadena de custodia no cumple con los requisitos establecidos en el articulo (sic) 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de la defensa no puede el funcionario actuante que colecta la evidencia, no puede ser el mismo funcionario que recibe los presuntos objetos incautados por lo que crea inseguridad jurídica a su representado, y podrían estar contaminados o no cumplir con las escalas y fases que se determinan en el referido artículo y en el manual de cadena de custodia por el cual deben regirse todos los funcionarios policiales, considerando la defensa que lo mismo constituye la violación del debido proceso, este Tribunal declara SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA ya que si bien es cierto como refiere la defensa el procedimiento lo realiza el mismo funcionario que entrega y recibe la evidencia según el Registro de Custodia de Evidencias Físicas Nº 493, no es menos cierto que también el funcionario Alexis colmenares (sic) participa en el procedimiento en donde es incautada la presunta cédula Falsa, y en cuanto a que sea el mismo funcionario quien entrega y quien recibe la evidencia física, no es un secreto para nadie la insuficiencia de funcionarios Públicos (sic), aunado a esto al imputado se le esta (sic) acordando soto la medida cautelar establecida en el ordinal 9 del articulo (sic) 242 relativa a la prohibición de cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal, medida que no limita al imputado en sus actividades y es una medida cuya duración es hasta tanto se realice la investigación y mas (sic) específicamente la experticia de la presunta Cedula (sic) de Identidad (sic) falsa. SEXTA: Se Decreta el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.” (Subrayado Original).

De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los jueces que conforman este Tribunal Colegiado, que la jueza de instancia, atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine y por cuanto se encuentran suficientes elementos de convicción que hacen suponer que el imputado de autos es el autor o partícipe en el hecho delictivo, asimismo por encontrarse en la etapa incipiente del proceso, estableció que era necesaria la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le prohibió al ciudadano WILSON RAFAEL GUERRERO BLANCO, el cambio de residencia sin previa autorización de ese Tribunal de instancia; declarando así la a quo sin lugar la solicitud que hiciere la defensa pública del imputado sobre la nulidad de las actas policiales en virtud que a decir de esa defensa la cadena de custodia de las evidencias colectadas no cumple con los requisitos del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recolección de los objetos incautados y su recibo fueron realizados por un mismo funcionario, creando inseguridad jurídica a su defendido, por cuanto para esa instancia, si bien es cierto que fue un mismo funcionario quien recolectó y recibió la evidencia, también es cierto que en el mismo procedimiento se encontraba el funcionario Alexis Colmenares, y que el procedimiento se realizó de tal manera por la clara insuficiencia de funcionarios públicos, además, señala la jueza que dictó la recurrida, que al ciudadano ut supra mencionado se le está acordando únicamente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual durará hasta tanto se realice la investigación y se practique la experticia a la cédula de identidad incautada.

Conforme a lo anterior, se considera necesario hacer referencia a la cadena de custodia en dos particulares, primero debe proveérsele un valor meramente jurídico de acuerdo al cumplimiento de los principios de licitud, legalidad y libertad de prueba, y en segundo, debe aplicarse un procedimiento científico adecuado desde el mismo momento del hallazgo, descripción, fijación, recolección, embalaje, marcaje y traslado, hacia las distintas áreas que comprenden las ciencias criminalísticas y forenses.

En consecuencia, la cadena de custodia garantiza la transparencia de la investigación penal, siendo el procedimiento previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el necesario a seguir a los fines del cumplimiento, el cual establece:

“Artículo 187.- Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.” (Destacado de la Sala).

En ese sentido, la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, encontrándose relacionado íntimamente con la licitud de prueba, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.

Con referencia a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 075 de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en relación a la cadena de custodia se pronunció dejando asentado, que:

“…en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.

De los anteriores planeamientos, existirá la nulidad en la aplicación inadecuada de la cadena de custodia, cuando se quebranten los principios y postulados jurídicos que circunscriben el proceso, por la manipulación inadecuada de los objetos pasivos o activos incautados, el forjamiento de actas, la mala praxis, entre otros; resultando oportuno señalar lo establecido por los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, en su obra “La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, quienes establecieron lo siguiente:

“Así como se garantiza la transparencia de la investigación penal con la aplicación adecuada de la cadena de custodia. Igualmente, los actores procesales podrán decretar con el incumplimiento de este procedimiento, no solo el quebrantamiento de los principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. Sino también podrá descubrir: 1) La manipulación deliberada de los objetos materiales involucrados en el hecho. 2) El forjamiento de las actas de investigación referidas a las pruebas. 3) La mala praxis, la contaminación y otros manejos ex profesos encaminados a deteriorar los objetos involucrados. 4) El cambio de evidencias. 5) La prueba amañada aquella que es preparada o arreglada en el área en cuestión para cuadrar la escena del crimen y otras transgresiones. Estos casos permitirán que las partes confrontadas puedan entrever la presencia de la prueba sembrada, silenciada u ocultada, la alterada y otras que contravengan la norma. Para con ello, practicar con objetividad las diligencias pertinentes ante el tribunal sobre aquellos actos violatorios de los derechos constitucionales o aquellos que vayan en contravención o con inobservancia a las disposiciones contempladas en la norma, tal como lo contempla el instrumento procesal penal en los artículos 190 y 191.” (Págs. 220-221)

Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la evidencia recabada desde el principio sea preservada, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, con el objeto de garantizar a los justiciables y demás partes intervinientes el cabal cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso penal, debiendo estar los actos en pleno acatamiento con la legislación positiva vigente.

Cabe destacar que el establecimiento de ésta, es un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, de conformidad con en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

Ahora bien, realizadas dichas consideraciones, debe precisarse que la recurrente denuncia que el procedimiento policial, específicamente el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, esta viciado de nulidad absoluta, por no cumplir con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Manual de Cadena de Custodia por cuanto el funcionario que recolectó la evidencia es el mismo que la recibe en el referido registro; solicitando, por esta razón, la libertad plena de su defendido.

En este orden de ideas, considera esta Alzada que yerra la defensa al afirmar que fue un mismo funcionario el que retuvo los objetos incautados y el que los recibe en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, por cuanto se verifica de las actas que conforman el presente asunto, que suscribe el Acta de Retención de Documentos el funcionario SM1. Alexis Colmenares Gallardo, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 112 del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, y a su vez, en el referido registro se evidencia el nombre del funcionario S1. David Bermúdez Hernández, adscrito al pelotón antes mencionado; por lo que queda claro que el procedimiento de recolección y resguardo de evidencias se generó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, por cuanto fueron dos los funcionarios actuantes en el mismo. Por lo tanto, esta Sala comparte el criterio de la a quo en que actualmente hay una carencia de funcionarios públicos, lo cual dificulta en ciertos casos la participación de varios funcionarios, debiendo uno solo ser el que practique todas las diligencias pertinentes en aquellos.

Aunado a las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la solicitud que hiciere la defensa pública de concederle la libertad plena a su defendido, estos jurisdicentes estiman importante establecer, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.

Asimismo, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

Así las cosas, salta a la vista que al ciudadano WILSON RAFAEL GUERRERO BLANCO, se le acordó únicamente la medida contemplada en el ordinal 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que el tribunal de instancia considere procedente, siendo el caso en cuestión que la Jueza de Control determinó necesario prohibirle al imputado el cambio de su domicilio sin previa notificación a esa instancia, medida tal que solo durará hasta que se lleve a cabo la investigación del Ministerio Público y sea practicada la experticia correspondiente a la evidencia incautada en el procedimiento, sin interferir ni limitar al ciudadano ut supra mencionado en sus actividades; opinión que este Tribunal Colegiado, comparte tomando en consideración la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, siendo necesario para el Ministerio Público continuar realizando las correspondientes investigaciones, por lo que la referida Medida Cautelar es esencial a los fines de garantizar la presencia del imputado de autos en el proceso.

Por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 112 del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, no está viciado de nulidad absoluta, por cuanto se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la denuncia y demás argumentos contentivos en su recurso de apelación realizada por la Defensa Pública. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS MUÑOZ, Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano WILSON RAFAEL GUERRERO BLANCO, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nº 675-16 dictada en fecha 26 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a no cambiar de residencia sin previa notificación al Tribunal, en contra del ciudadano WILSON RAFAEL GUERRERO BLANCO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Se declara SIN LUGAR la nulidad de las actas solicitada por la defensa; CUARTO: Se decreta el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber evidenciado que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS MUÑOZ, Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano WILSON RAFAEL GUERRERO BLANCO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 675-16 dictada en fecha 26 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a no cambiar de residencia sin previa notificación al Tribunal, en contra del ciudadano WILSON RAFAEL GUERRERO BLANCO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Se declara SIN LUGAR la nulidad de las actas solicitada por la defensa; CUARTO: Se decreta el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente

EL SECRETARIO


DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 528-16 de la causa No. VP03-R-2016-000916.-

DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ
EL SECRETARIO