REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de octubre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000881
Decisión No. 526-2016.-
I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Visto el recurso de apelación de auto presentado por las profesionales del derecho YANARI CHIQUINQUIRÁ ALVILLAR POLANCO y YAZMÍN URDANETA OLMOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 114.920 y 85.295, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ÁNGELO JOSÉ MEZA SARCOS, plenamente identificados en actas.
Acción recursiva ejercida en contra la decisión N° 429-16 de fecha 18 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del imputado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem; TERCERO: Declara con lugar la solicitud fiscal por considerarse ésta procedente en derecho y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, y sin lugar la solicitud de la defensa técnica en cuanto a un cambio de calificación y sin lugar la solicitud de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 7 de octubre de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ; quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 10 de octubre de 2016, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las profesionales del derecho YANARI CHIQUINQUIRÁ ALVILLAR POLANCO y YAZMÍN URDANETA OLMOS, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ÁNGELO JOSÉ MEZA SARCOS, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión No. 429-16 de fecha 18 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Iniciaron su apelación realizando una breve síntesis de los hechos y de los argumentos expuestos por la Defensa indicando que: “…la Defensa que se revoque la decisión de la Jueza A (sic) quo, ante el gravamen irreparable que incurre al no ajustar la conducta desplegada presuntamente por el sujeto activo del delito, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar desarrolladas y expuestas en actas policial de los funcionarios actuantes, admitiendo la calificación jurídica peticionada por la Fiscalía del Ministerio Publico, encontrándose en francas contradicciones con respecto a los hechos expuestos en los elementos de convicción traídos a la jueza de control; y los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen que esta defensa apela por la falta de control y poder jurisdiccional aplicable al caso concreto por parte de la jueza A quo…”.
Continuaron manifestando que: “…el sujeto activo del delito en este caso nuestro representado, se le encontró en su poder según los funcionarios actuantes 1066 planchas o laminas de papel de una sustancia denominada presuntamente LSD, en fecha 16 de julio de 2016, por un lugar denominado como la plaza que se encuentra en la avenida Simón Bolívar, ubicada en el sector Sol Amado II, según estos hechos, la fiscalía del Ministerio Publico, encuadra la conducta antijurídica en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento deL artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, y acogido según fundamentación de hecho y derecho de la jueza A-quo, cuando declara con lugar la solicitud fiscal, obviando la petición de esta defensa técnica y las consideraciones realizadas…”.
Explicaron que: “…la jueza A quo, incurriendo en una errónea interpretación de los que es una sustancia química, como la denominada LSD, considerando esta defensa técnica muy respetuosamente el análisis que debe provenir del Conocimiento del Juez, conocido como el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA y del contenido de las normas previstas en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, que es la directriz del ordenamiento jurídico como el caso planteado, ocasionando de igual manera el gravamen irreparable al imputado cuando violenta el principio de legalidad, de tutela judicial efectiva, el debido proceso al quebrantar normas legales previstas en esta ley (…) LSD: Es una de las sustancias químicas más potentes para cambiar el estado de ánimo. Se manufactura a partir del ácido lisérgico, que se encuentra en el cornezuelo, un hongo que crece en el centeno y otros granos…”.
Narraron que: “…la dietilamida de ácido lisérgico, LSD-25 o simplemente LSD, también llamada lisérgida y comúnmente conocida como ácido, es una droga psicodélica semisintetica que se obtiene de la ergolina y de la familia de las triptaminas. Los ensayos científicos realizados hasta el momento demuestran que el LSD no produce adicción y no es tóxico (…) Actualmente se usa como enteógeno y droga recreativa de forma ilegal y en algunos países en psicoterapia, como droga legal bajo prescripción médica. En países como Rusia y el Reino Unido se discute actualmente una propuesta para legalizar su uso terapéutico. El LSD es sensible al oxígeno, la luz ultravioleta y el cloro, especialmente diluido, aunque puede conservar su potencia durante años si se almacena lejos de la luz y la humedad, a temperaturas bajas. En su forma pura, es incolora, inodora y levemente amarga. El LSD suele administrarse por vía oral, generalmente en algún tipo de substrato, como un papel secante, un terrón de azúcar o gelatina, Las dosis de LSD se miden en microqramos (ug), o millonésimas de gramo, mientras que las dosis de casi todos los fármacos se miden en miligramos, o milésimas de gramo. La dosis mínima de LSD capaz de causar un efecto psicoactivo en humanos está entre los 20 y 30 pg (rnicrogramos)…”.
Asimismo, expresaron que: “…con fundamento en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Droga, se evidencia que el LSD es una sustancia química que se manufactura a partir del ácido lisérgico, que se encuentra en el cornezuelo, un hongo que crece en el centeno y otros granos. Cito MANUAL DE TOXICOLOGIA FORENSE, autor Christina Zoghbi Z, (2009-Pag 166), que es una sustancia de control, fiscalización y vigilancia en nuestro país, pudiéndose evidenciar en la lista de sustancias de la convención única de 1961 sobre Estupefacientes, suscrita por las Naciones Unidas (Convención de Viena), ES DECIR QUE NO ES UNA SUSTANCIAS PSICOTROPICA Y ESTUPEFACIENTES COMO HACE VER LA RECURRIDA Y LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) CUANDO SEÑALA QUE ES COCAÍNA -SUSTANCIA GENÉTICAMENTE MODIFICADA, para argumentar la privación de la libertad de nuestro representado…”.
Recalcaron las recurrentes que: “…al artículo 3 ejusdem N° 8, referente al control de sustancias químicas susceptibles de desvío con fines de fabricación ilícita, 11, susceptible de crear dependencia (que no sucede en el LSD) 12 estupefacientes sustancias naturales y sintéticas (caso que no sucede en el LSD, es una sustancia semisintetica) y 26 toda sustancia química controlada, contenida en las listas I y II del anexo de esta ley; entre las que se evidencia, en la lista 1 el ACIDO LISÉRGICO, (LSD), como una de las sustancias controladas por la referida convención de Viena, a la cual Venezuela se encuentra suscrita, la cual no figura esta sustancia como para ser encuadrada en el encabezamiento del articulo 149 ejusdem…”.
Destacaron quienes ejercieron el recurso lo siguiente: “…si bien es cierto que el ACIDO LISERGICO, (LSD), se encuentra en la lista 1 como una de las sustancias controladas por la referida convención de Viena, en virtud que es utilizada para la elaboración de droga, es necesario que dicho precursor debe estar acompañado de otros químicos esenciales y descritos en la lista N° 2 y 3 para que exista un indicio de que se está frente a la elaboración ilícita de sustancias estupefacientes y específicamente cocaína; de lo anterior se puede colegir que por sí sola esta sustancia ACIDO LISERGICO, (LSD), no es suficiente para que cualquier Representante del Ministerio Publico (sic) impute y presente formal acusación por el delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Drogas y más aun cuan en esta etapa incipiente como lo es el acto de presentación no cuenta la vindicta publica con elementos de convicción serios para acreditar que se está ante la presencia en primer lugar del ACIDO LISERGICO, (LSD), en virtud que de la revisión lectura de las actas que corren inserta en la presente causa penal no existe una experticia de la supuesta sustancia impregnada en los papelillos incautados, y más aun cuando los funcionarios actuantes reconocieron que en el área de criminalística de la Guardia Nacional, no contaban con el equipo necesario para practicar dicha experticia. Y en segundo lugar; al no existir la posibilidad de determinar el peso mal podría la Representante del Ministerio Publico (sic) apartarse del propósito del Legislador en la Ley de Droga al establecer diferentes supuestos establecidos por el peso y colocándole a cada supuesto la pena correspondiente…”.
Así pues refirió que: “…ante, la imposible determinación del peso y cantidad de la sustancia de lo cual se ha dicho que se mide en microgramos (pg), o millonésimas de gramo, encuadra la conducta ilícita de los autores de estos delitos, con fines distintos a las actividades licitas, en el tipo penal de la POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA QUÍMICA. Prevista y sancionada en el artículo 153 ejusdem, la cual impone una pena de uno a dos años de prisión (…) Constituye entonces, el control de la imputación y el acto de flagrancia, previsto en la primera fase del proceso penal, para los jueces de la República una obligación jurisdiccional; para evitar acusaciones futuras infundadas, enmarcado dentro del principio de economía procesal (…) esta Defensa APELA del acto antes citado, ya que causa un gravamen irreparable a mi Defendido, porque vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva y no ejerce el Control jurisdiccional, originándole la privación preventiva de la libertad…”.
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Privada solicitando que: “…SEA DECLARADO CON LUGAR por encontrarse seriamente documentada la violación aquí denunciada, que afectan los derechos constitucionales y legales de mi representado y se decida conforme a derecho (…) Se anexa en copia certificada asunto penal VP03-P-2016- 020040. (5C-20450-16) constante de veintiocho (28) folios útiles (…) Solicito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que revoque la decisión tomada por el Juzgado Quinto de Control…”. (Destacado Original).
III.-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-
La profesional del derecho MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ y ENDRYC JAVIER BARBOZA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésimos Cuartos del Ministerio Público, con sede en Cabimas, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica en los siguientes términos:
Alegó quien contesta lo siguiente: “…la instancia en su decisión se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultará aprehendido el hoy imputado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena!, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba tos extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad, Atendiendo y resolviendo de manera clara la petición y solicitud de la defensa pública al momento de la audiencia publica de presentación de imputados, explanado los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que sustentan y la decisión 429-2016, de fecha 18-07-2016…”.
Esgrimió que: “…no existe violación alguna de derechos fundamentales, por el contrario en el caso que nos ocupa la Resolución emanada del Tribunal Aquo (sic), estuvo debidamente fundamentada, toda vez que se debe tomar en cuenta que los encontramos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y que es el deber del Ministerio Público como director de la investigación y parte de buena fe, determinar en la etapa de investigación a través de las diligencias necesarias, los imputadas de autos tienen o no comprometida su responsabilidad penal…”.
Hizo hincapié quien ostenta el ius puniendi que: “…la Jueza Aquo (sic) en ningún momento fue subjetiva, al momento de su motivación y análisis para posterior decisión, toda vez que el mismo no analizó los elementos de convicción presentados de manera aisladas, sino por el contrario analizó y los adminículo unos con otros, y al no tratar de traer a colación argumentos de hechos que son propiamente de un juicio oral y público, es menester resaltar la situación actual por la que atraviesa el país, debido'.al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual genera consecuencias negativas por representar un problema de salud pública, como es el presente caso, trayendo como consecuencia la obtención de ganancias ilícitas para luego nuevamente incorporarlas al sistema financiero interno a través de la legitimación de capitales, por este tipo de acciones que va en detrimento la salud física y moral del pueblo y por ende de la colectividad y el Estado Venezolano, y colocando en riesgo la soberanía del mismo…”.
Afirmó que: “…la Jueza 5 de Primera Instancia en Funciones de control, consideró todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez qué la detención de los hoy imputados plenamente identificados, se produjo de manera legítima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se está presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad…”.
Aseveró que: “…la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo Importante resaltar una vez más, que la presente causa se encuentra en los inicios de la Investigación, es decir en la fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a la importada, según sea él caso es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en él, como e ha dicho anteriormente. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por ¡os elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes ; necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce-horas siguientes por los funcionarios actuantes…”.
En el punto denominado “petitum”, solicitó que: “…declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las Abogadas en ejercicio Abogs. YANARI ALVILLAR POLANCO y YAZMIN URDANETA OLMOS, en su carácter de Defensoras Privada del ciudadano: 1.-ANGELO JOSÉ MEZA SARCOS , titular de la cédula de identidad N° V-20.275.997, de conformidad con lo previsto en los numerales: 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión (sic) signada con el N° 429-16, dictada por el Juzgado Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en fecha 18-07-2016, durante la Audiencia de Presentación de Imputados, a través de la cual se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con ¡o establecido en los artículos: 236, 237';y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU ENCABEZADO DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y se CONFIRME la misma…”.
IV.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente las profesionales del derecho YANARI CHIQUINQUIRÁ ALVILLAR POLANCO y YAZMÍN URDANETA OLMOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 114.920 y 85.295, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ÁNGELO JOSÉ MEZA SARCOS, plenamente identificados en actas, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión No. 429-16 de fecha 18 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso de apelación atacar la decisión aduciendo que la instancia incurrió en una errónea interpretación al no ajustar la conducta desplegada por su defendido al delito correspondiente, admitiendo una calificación jurídica peticionada por la Fiscalía del Ministerio Público, lo que a decir de las recurrentes ocasiona contradicción entre los hechos expuestos en los elementos de convicción traídos a la jueza y los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el principio de legalidad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso al quebrantar normas legales previstas en la Ley Orgánica de Drogas.
Además acotó que el LSD es una sustancia química que se manufactura a partir del ácido lisérgico, que se encuentra en el cornezuelo, es decir que no es una sustancia psicotrópicas y estupefaciente como lo hace ver la recurrida y la fiscalía del Ministerio Público, cuando señala que es cocaína, sustancia genéticamente modificada para argumentar la privación de la libertad de su defendido; destacando que dicha sustancia no figura como para ser encuadrada en el encabezado del artículo 149 eiusdem. En tal sentido, argumentó que la sustancia ácido lisérgico (LSD) no es suficiente para que cualquier representante del Ministerio Público, impute y presente formal acusación por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y más cuando en la etapa incipiente como no cuenta la Vindicta Pública como elementos de convicción serios para acreditar que se esta en presencia en primer lugar del ácido lisérgico (LSD), en virtud de que la revisión lectura de las actas que corren inserta en la presente causa penal no existe una experticia de sustancia impregnada en los papelillos incautados, y más aun cuando los funcionarios actuantes reconocieron que en el área de criminalista de la Guardia Nacional no contaban con el equipo necesario para practicar dicha experticia; por lo que al no existir la posibilidad de determinar el peso mal podría la representante del Ministerio Público apartarse del propósito del legislador en la Ley Orgánica de Drogas, al establecer diferentes supuestos por el peso y colocándole a cada supuesto la pena correspondiente.
Por otra parte, planteó que en el presente caso se podría encuadra la conducta en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA QUÍMICA, previsto y sancionado en el artículo 153 eiusdem, es por ello que apelaron de la decisión, ya que causa un gravamen irreparable a su defendido, por vulnerar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no ejercer el control jurisdiccional originándole la privación preventiva de la libertad, solicitando que sea declarado con lugar el recurso de apelación y sea revocada la decisión arribada por el Juzgado Quinto de Control.
Una vez precisada como han sido las anteriores denuncias planteadas por la parte recurrente referida a la precalificación jurídica otorgada a los hechos por el titular de la acción penal y avalada por el órgano jurisdiccional, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran propio traer a colación el acta policial No. EXP:PNB-SP-014-D-09299-2016, de fecha 16 de julio de 2016, suscrita por el Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia y Estrategia, donde se explano lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde del día de hoy realizando labores de inteligencia e investigaciones sobre el trafico (sic) de sustancia ilícitas en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, debido a las constantes quejas recibidas por la comunidad específicamente en el sector altos del sol amado 2, allí decidimos abordar a la referidla comunidad en ese instante en la plaza que esta ubicada en la avenida simón bolívar con calle simón Rodríguez avistamos a dos ciudadanos uno tez morena, contextura gruesa, 1,80 metros de estatura aproximadamente vestido con una camisa de color negra con raya horizontales y verticales de color amarillo, short rosado, el segundo contextura gruesa, tez blanca, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, vestido de jeans azul y franela de color planeadlos mismo realizaban un intercambio de objetos, por ellos decidimos abordarlos ya que su actitud era de presumir algo ilícito, es en ese instante al momento de! abordaje que descendemos de nuestra unidades y nos identificamos como funcionarios policiales, motivó por el cual el ciudadano de contextura gruesa, tez blanca, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, vestido de jeans azul y franela de color blanca emprende veloz huida a pie, asimismo le hicimos el seguimiento pero el mismo logro evadir la comisión policial, por el lado en vista de la actitud antes tomada por el ciudadano, restringimos al primer ciudadano antes descrito tez morena, contextura gruesa, 1,80 metros de estatura aproximadamente vestido con una camisa de color negra con rayas horizontales y verticales de color amarillo, short rosado, una vez restringido el oficial (CPNB) MANUEL WEFFER, le informo que le realizaría la debida inspección corporal tal y como la establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien le incauto (…) quien le incauto en entre su vestimenta específicamente en el bolsillo delantero derecho de su pantalón: TRES (03) DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN tipo: pasaporte de la república bolivariana de venezuela de color: marrón descrito de la siguiente manera; uno (01) asignado al ciudadano angelo josé meza sarcos cl:20275997 de identidad venezolana uno (01) asignado al ciudadano jhoan enrique Gutiérrez gonzales ci:20946201 venezolano y uno (op asignado al mismo ciudadano con diferentes características fisonomicas en la FOTOGRAFÍA Y LOS MISMO DATOS DE IDENTIDAD y en el bolsillo delantero izquierdo; UNA(01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CON 'Sierre hermético con tentiva en su interior de varias planchas ELABORADAS en material de papel donde se puede apreciar una figura repetitiva de color azul. rojo: verde, amarillo, blanco y negro y diferentes gráficos descrito de la siguiente manera : (sic) sol. luna montaña, estrella y una mujer sobre una bicicleta. la totalidad de estas planchas divididas en mil sesenta y seis (1066) pequeñas PORCIONES CUADRADAS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA LSD, cada una de estas porciones son vendidas por separado, Y (sic) en su mano derecha tenía UN(01) TELÉFONO CELULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR: NEGRO. MARCA: HUAWEI MODELO: HUAWEI Y320 IMEI:861523017398057 SERIAL: W9P4TA14A1415779 CONTENTIVO DE UNA PILA MARCA: HUAWEI COLOR: NEGRO SERIAL: GAGE917L15805305, CON SU TAPA PROTECTORA. UN(01) CHIP ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO Y ROJO DE LA TELEFONÍA DIGITEL Y UN(01)CHIP (sic) DE MENORÍA (sic) ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR: NEGRO DE UNA CAPACIDAD DE 8GB. por ello y lo antes expuesto así como los elementos de interés criminalístico incautados durante el procedimiento policial lo aprehendimos no sin antes darle a conocer el motivo del mismo, identificando al ciudadano aprehendido como; ANGELO JOSÉ MEZA SARCOS. PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 20.275.997, DE 25 AÑOS DE EDAD. RESIDENCIADO EN LA VILLA JESÚS ENRIQUE (…) Cabe destacar que para el momento de la aprensión no hubo presencia de ningún ciudadano (sic) que pudiera ser testigo del hecho, indicando la actuación policial a la central de comunicaciones para darle conocimiento de los pormenores del procedimiento, así mismo le hicimos conocer al ciudadano aprehendido sus derechos y garantías constitucionales como lo establece el artículo 49 de la constitución de la República bolivariana (sic) de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico procesal (sic) penal…”. (Subrayado Original).
Se evidencia del acta policial ut supra transcrita que los funcionarios avistaron a dos ciudadanos uno tez morena, contextura gruesa, 1.80 metros de estatura aproximadamente vestido con una camisa de color negra con raya horizontales y verticales de color amarillo, short rosado; el segundo contextura gruesa, tez blanca, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, vestido de jeans azul y franela de color blanca, mismos realizaban un intercambio de objetos, por ellos decidieron abordarlos ya que su actitud era de presumir algo ilícito, y estos al notar la presente policial, el cual el ciudadano de contextura gruesa, tez blanca, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, vestido de jeans azul y franela de color blanca emprende veloz huida a pie, asimismo le hicimos el seguimiento pero el mismo logro evadir la comisión policial, por el lado en vista de la actitud antes tomada por el ciudadano, restringimos al primer ciudadano antes descrito tez morena, contextura gruesa, 1.80 metros de estatura aproximadamente vestido con una camisa de color negra con rayas horizontales y verticales de color amarillo, short rosado, quien le incauto en entre su vestimenta específicamente en el bolsillo delantero derecho de su pantalón: tres (03) documentos de identificación tipo: pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela de color: marrón descrito de la siguiente manera; uno (01) asignado al ciudadano Angelo José Meza Sarcos C.l V- 20275997 de identidad venezolana, uno (01) asignado al ciudadano Jhoan Enrique Gutiérrez Gonzalez C.I V-20946201 venezolano y uno asignado al mismo ciudadano con diferentes características fisonómicas en la fotografía y los mismo datos de identidad y en el bolsillo delantero izquierdo; una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente con cierre hermético contentiva en su interior de varias planchas elaboradas en material de papel donde se puede apreciar una figura repetitiva de color azul, rojo, verde, amarillo, blanco y negro y diferentes gráficos descrito de la siguiente manera: sol, luna, montaña, estrella y una mujer sobre una bicicleta, la totalidad de estas planchas divididas en mil sesenta y seis (1066) pequeñas porciones cuadradas de presunta droga denominada “lsd”; cada una de estas porciones son vendidas por separado, y en su mano derecha tenía Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de Color: Negro; Marca: Huawei; Modelo: Huawei Y320, IMEI:861523017398057, Serial: W9P4TA14A1415779, contentivo de una pila marca: Huawei; Color: Negro; Serial: GAGE917L15805305, con su tapa protectora un (01) chip elaborado en material sintético de Color Blanco y Rojo de la Telefonía Digitel y un (01) chip de menoría elaborado en material sintético de color: negro de una capacidad de 8gb, en vista de tales circunstancia los efectivos policiales procedieron a la aprehensión del ciudadano Angelo José Meza Sarcos, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de verificado lo que consta en las actas, específicamente lo establecido por los funcionarios actuantes al momento de levantar el acta policial, se hace necesario efectuar un riguroso de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2016, con ocasión a la audiencia de presentación celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de verificar las razones por las cuales se acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, así como el tercer supuesto contenido en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo expuesto en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“…Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, las defensas, y los imputados éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, específicamente en el delito del Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo (sic) 1.49, de la Ley Orgánica De Drogas, en su encabezamiento en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANGELO JOSÉ MEZA SARCOS, es autor o participe (sic), en la comisión de! delito Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo (sic) 149, de la Ley Orgánica De (sic) Drogas, en su encabezamiento, en perjuicio del Estado Venezolano; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Investigación, de fecha 16 de Julio (sic) de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulla, en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resulto aprehendido el hoy imputado, y se realizo la incautación de los elementos objetos del procedimiento el cual dio origen a la presente investigación Inserta al folio (del folio 04 y su vuelto y 05 de la presente causa); 2.- Acta de Aseguramiento Provisional de la Sustancia Incautada, de fecha 16 de Julio de 2016, suscrita por funcionarios adictos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Reglón Occidental, Centro de Coordinación Zulia, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada, inserta al (folio 06 de la presente causa); 3.- Informe Medico (sic) practicado al ciudadano José Meza Sarcos, suscrito por la Galena Keila Nava, inscrita en el COMEZU bajo No. 18131, MPPS 115804, Medico (sic) Cirujana, adscrita al Centro Asistencial Dr. Manuela Noriega Trigo, inserto al folio (08 de la presente causa); 4.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 00294-16, N° -.00295-16. 00 respectivamente, de fecha 16 de Julio (sic) de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Felicia Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, donde se deja constancia de las características de la evidencia colectada contentiva de UNA (01) Bolsa elaborada en material sintético transparente con cierre hermético contentiva en su interior de varias planchas elaboradas en material de papel donde se puede apreciar una figura repetitiva de color AZUL, ROJO, VERDE , AMARILLO, BLANCO y NEGRO y de diferentes gráficos descrito de la siguiente manera: SOL, LUNA, ESTRELLA Y UNA MUJER SOBRE UNA BICLICLETA (sic) la totalidad de estas planchas divididas MIL SESENTA Y SEIS (1066), pequeñas porciones cuadradas de presunta droga denominada LSD, y TRES (03) DOCUMENTOS de identificación tipo: PASAPORTE de la República Bolivariana de Venezuela, de color MARRÓN descrito de la siguiente manera: UNO (01) asignado al ciudadano Angelo José Meza Sarcos C.I. 20275997, de identidad venezolana, uno (01) asignado al ciudadano Jhoan Enrique Gutiérrez Gonzales (sic) C.I 20946201, Venezolano y UNO (01) asignado al mismo ciudadano con diferentes características fisonómicas en la fotografía y los mismos datos de identidad, asimismo UN (01) TELEFONO celular elaborado en material sintético de color: NEGRO, MARCA: Huawei, Modelo: Y320, IMEI: 861523017398057, SERIAL: W9P4TA14A1415779 CONTENTENTIVO de una pila MARCA: HUAWEI COLOR: NEGRO, Blanco y Rojo, de la telefonía Digitel y UN (01) CHIP DE MEMORIA ELABORADO EN MATERIAL S1NTENTICO DE COLOR NEGRO, DE UNA CAPACIDAD DE 8Gb, Inserta a los (folios 1.0, 1.1 y 12 de la presente causa); 5.- Acta de inspección técnica, de fecha 18 de Julio de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo Policial Bolivariana del Estado (sic) Zulla, con sus correspondientes reseñas fotográficas, inserta al folio (13 y 14 de la presente causa); todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien, este tribunal observa que el imputado de actas es autor o partícipe en el delito imputado corno lo es el de Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópícas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo (sic) 149, de la Ley Orgánica De (sic) Drogas, en su encabezamiento, en perjuicio del Estado Venezolano, son delitos los cuales se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez hilos de prisión, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual de este Tribunal hace procedente en derecho es Declarar Con Lugar, la solicitud fiscal por considerarse esta procedente derecho y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano ANGELO JOSÉ MEZA SARCOS (…) por la presunta comisión del delito de Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica De (sic) Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y con respeto lo solicitado por la defensa técnica se Declara (sic) Sin Lugar la solicitud en cuanto un cambio de calificación por cuanto a juicio este Tribunal la calificación realizada por la Representación del Ministerio Publico (sic) se encuentra ajustada a derecho, asimismo se declara sin lugar la solicitud en cuanto a otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que todos y cada uno los argumentos en que fundamenta sus solicitudes la defensa, constituyen circunstancias deben ser esclarecidos dura la investigación que apenas hoy comienza y son hechos .que deberán ser apreciados en un eventual juicio oral y publico; decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento Ordinario, y la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original).
Del análisis realizado a la decisión recurrida, se observa que la Jueza de Control dejó constancia de la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, el cual fue calificado por el Ministerio Público como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que a su vez se presume la participación del ciudadano ANGELO JOSÉ MEZA SARCOS, en razón de los suficientes elementos de convicción presentados ante el Tribunal; estimando a su vez, que el delito que se investiga es un delito de lesa humanidad que además merece pena privativa de libertad mayor de 10 años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que lo ajustado a derecho es decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de actas.
En torno a lo planteado, esta Sala de Apelaciones observa que el Juzgado de Control tomó en cuenta el resultado arrojado por las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, para luego establecer el porqué la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público se ajusta al caso de actas, toda vez que en el acta policial suscrita por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, dejaron constancia que al ciudadano aprehendido le incautaron una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente con cierre hermético contentiva en su interior de varias planchas elaboradas en material de papel donde se puede apreciar una figura repetitiva de color azul, rojo, verde, amarillo, blanco y negro y diferentes gráficos descrito de la siguiente manera: sol, luna, montaña, estrella y una mujer sobre una bicicleta, la totalidad de estas planchas divididas en mil sesenta y seis (1066) pequeñas porciones cuadradas de presunta droga denominada “LSD”; es por ello que el órgano jurisdiccional avaló la precalificación jurídica dada por el titular de la acción penal por las circunstancia particulares que rodearon la aprehensión del ciudadano ANGELO JOSÉ MEZA SARCOS.
Resultando menester destacar que la presente causa se encuentra en la fase más inicial del proceso, y por ende restan actuaciones que practicar, por lo tanto la precalificación de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es provisional y transitoria, la cual variar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no del imputado de marras, de manera que la calificación atribuida respecto al delito imputado constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo la Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la Defensa en el escrito recursivo, serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la Defensa Técnica podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.
En virtud de ello, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es mantener vigente la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por la Instancia en la audiencia de presentación de imputado, ejerciendo la instancia el control jurisdiccional al subsumir los hechos en la norma penal sustantiva correspondiente, declarándose entonces sin lugar lo denunciado por la Defensa en su escrito recursivo, toda vez que los argumentos planteados por las recurrentes resultan exiguos en esta fase procesal para atacar la licitud de la precalificación jurídica, puesto que la sustancia incautada en el presente proceso penal deberá ser sometida a una experticia química y toxicología, a fin de determinar la pureza, el peso en concreto y que tipo de sustancia estupefaciente se trata. Así se decide.-
Asimismo, se observa que la a quo verificó la suficiencia de elementos de convicción no sólo para estimar la existencia de un hecho ilícito, sino también para establecer que el ciudadano ANGELO JOSÉ MEZA SARCOS es presunto autor o partícipe del mismo, debido a que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público comprometen su responsabilidad, todo lo cual se observa a los siguientes indicios tomados en cuenta por el Juzgador:
1.- Acta policial No. EXP:PNB-SP-014-D-09299-2016, de fecha 16 de julio de 2016, suscrita por el Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia y Estrategia, mediante la cual dejan constancia los funcionarios actuantes del procedimiento efectuado, así como la aprehensión del ciudadano y descripción de los objetos incautados de los elementos objetos del procedimiento el cual dio origen a la presente investigación.
2.- Acta de Aseguramiento Provisional de la Sustancia Incautada, de fecha 16 de julio de 2016, suscrita por el Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia y Estrategia, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada.
3.- Informe Médico, practicado al ciudadano José Meza Sarcos, suscrito por la Galena Keila Nava, inscrita en el COMEZU bajo No. 18131, MPPS 115804, Médico Cirujana, adscrita al Centro Asistencial Dr. Manuela Noriega Trigo.
4.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas los cuales quedaron asentados con los Nros. 00294-16, 00295-16 y 00296-16, respectivamente, de fecha 16 de julio de 2016, suscrita por el Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia y Estrategia.
5.- Acta de inspección técnica, de fecha 16 de julio de 2016, suscrita por el Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia y Estrategia, mediante la cual describe a cabalidad los elementos criminalísticos incautados en el presente procedimiento; los referidos indicios de convicción los cuales se encuentran en copia certificada insertos en los folios doce al veintidós (12-22) del asunto principal.
Elementos que a juicio de esta Sala, tal como lo indicó la Instancia, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera, que los alegatos planteados por la Defensa relativo a que en actas no se evidencia elemento de convicción alguno que comprometa la participación de su defendido en el delito que se le atribuye, serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos que existen una contradicción entre los elementos de convicción, y inexistencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle al ciudadano ANGELO JOSÉ MEZA SARCOS, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; configurándose así el segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Por su parte, en cuanto al tercer supuesto del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, la Jueza de Control estimó que en el presente caso lo ajustado a derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, por encontrase vigente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda la verdad ya que la pena que podría llegar a imponerse sobrepasa los 10 años de prisión, sumado a que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es un delito que afecta la salud física, mental y moral de la sociedad, siendo un flagelo constitucional, además es un ilícito penal de los denominados por el Máximo Tribunal de la República como lesa humanidad que siendo el mismo imprescriptible existiendo una prohibición expresa la concesión beneficios.
Evidenciando los jueces que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por las defensoras privadas, primeramente decretar la legitimidad de la aprehensión, para posteriormente, y a su vez estimar que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado de marras, esgrimiendo que en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, la misma debía ser declarada sin lugar, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, existiendo a juicio de la instancia suficientes elementos para negar el referido pedimento interpuesto por las defensoras privadas.
En tal sentido, esta Sala observa que la jueza de Control al dictar la decisión recurrida sí verificó los hechos objeto de la presente causa, al establecer primeramente que la aprehensión del hoy imputado ANGELO JOSÉ MEZA SARCOS, se produjo en flagrancia, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; al ser aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por estar presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Asimismo, el Ministerio Público presentó suficientes elementos de convicción que ya han sido verificados por esta Sala, así como se constató que la jueza de control en este caso, ponderó no sólo la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, sino también las circunstancias del caso, por lo que consideró que lo procedente era el decreto de la medida de coerción personal en contra de los procesados en mención, conforme lo establecido en el artículo 236, en armonía con el artículo 237, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo la misma óptica, observa quienes aquí deciden que la recurrida analizó la dañosidad social que produce este tipo de delito a la sociedad y las circunstancias del caso, a los efectos de determinar la procedencia de la medida de coerción personal que decretó en este caso. En este sentido, resulta oportuno citar lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ (Comillas y resaltado de la Sala)
De otro lado, esta Alzada estima oportuno indicar, que en cuanto al argumento de la defensa, que en este caso no hay suficientes los elementos de convicción en contra de su defendido, no es compartido dicho argumento por esta Sala, al verificar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que avaló la recurrida, aunado a ello, este proceso se encuentra en una fase tan inicial del proceso, por lo que iniciado el proceso, en la fase de investigación, la defensa está en el deber de coadyuvar con el titular de la acción penal en la búsqueda de la verdad, desvirtuando los elementos de convicción que comprometan a su defendido y ofreciendo otros que ayuden a que el Ministerio Público evidencie cualquier circunstancia, que pudiera reforzar la tesis de la defensa, ya que la investigación es para buscar todos los elementos de convicción pertinentes y necesarios, a fin del acto conclusivo correspondiente, existiendo en el presente caso el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, motivo por el cual se debe declarar sin lugar la presente denuncia, al haber constatado que la recurrida ejerció el control jurisdiccional, en ningún momento violentó o quebrantó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, ni el derecho a la defensa. Así se decide.-
Por otra parte en relación al planteamiento esgrimido por la defensa privada referida a la falta de experticia toxicológica, que determinará si la sustancia incautada se trata de presunta droga o una sustancia química controlada.
A este tenor observan quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman propicio destacar que el acta policial No. EXP:PNB-SP-014-D-09299-2016, de fecha 16 de julio de 2016, suscrita por el Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia y Estrategia, recoge los hechos por los cuales resultó detenido el ciudadano ANGELO JOSÉ MEZA SARCOS, la cual, tiene validez legal por ser emitida por un órgano de inteligencia, cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y a tal efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto como resultado de un acto realizado por un funcionario con cualidades para ello, el cual es perceptible a la vista, al tacto y sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho.
Dicho lo anterior, la ausencia de la experticia química y toxicológica en nada invalida el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana, ya que si bien en el procedimiento efectuado, no consta una experticia química y toxicológica que determiné que tipo de droga es y el pesaje exacto de la misma; sin embargo en el acta policial No. EXP:PNB-SP-014-D-09299-2016, de fecha 16 de julio de 2016, suscrita por el Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia y Estrategia, los funcionarios policiales determinaron que a su decir la sustancia incautada era presuntamente droga describiendo cada evidencia incautada dejando constancia que el ciudadano aprehendido presuntamente poseía una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente con cierre hermético contentiva en su interior de varias planchas elaboradas en material de papel donde se puede apreciar una figura repetitiva de color azul, rojo, verde, amarillo, blanco y negro y diferentes gráficos descrito de la siguiente manera: sol, luna, montaña, estrella y una mujer sobre una bicicleta, la totalidad de estas planchas divididas en mil sesenta y seis (1066) pequeñas porciones cuadradas de presunta droga denominada “LSD”, circunstancia que fue corroborada con el acta de registro de cadena y custodia de evidencia física No. 00204-16, observando que será en la fase investigativa que se efectuará la experticia química correspondiente por ante el órgano competente y funcionarios especializados en la materia, puesto que por la fase incipiente la misma no pudo ser realizada, por lo que el planteamiento relativo a las dudas que la sustancia incautada en el procedimiento de aprehensión, serán dilucidados a posteriori, y no en esta fase tan incipiente, donde sólo se tienen indicios de la comisión de un delito y sus presuntos autores, siendo necesaria la realización de un conjunto de diligencias que coadyuvarán con la investigación para establecer la veracidad de los hechos; y a este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2560, de fecha 05.08.2005, ha indicado que:
“…En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.
En ese sentido, esta fase se denomina fase de investigación toda vez que la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
De manera que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”
En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la Defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos; razón por la cual, se desestiman los alegatos realizados por la Defensa, y en consecuencia, se declara sin lugar su petición. Así se declara.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho YANARI CHIQUINQUIRÁ ALVILLAR POLANCO y YAZMÍN URDANETA OLMOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 114.920 y 85.295, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ÁNGELO JOSÉ MEZA SARCOS, plenamente identificados en actas, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 429-16 de fecha 18 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por las profesionales del derecho YANARI CHIQUINQUIRÁ ALVILLAR POLANCO y YAZMÍN URDANETA OLMOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 114.920 y 85.295, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ÁNGELO JOSÉ MEZA SARCOS, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 429-16 de fecha 18 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
EL SECRETARIO
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 526-16 de la causa No. VP03-R-2016-000881.-
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
EL SECRETARIO