REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de octubre de 2016
204º y 156º

CASO: VP03-R-2016-001246

Decisión No. 524-2016


I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Se han recibido las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Profesional del Derecho RUFINO MONTIEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.995, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado WILMER FABIÁN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.394.459, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano WILMER FABIÁN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual manera se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó continuar el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 05 de octubre de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En este sentido, en fecha 06 de octubre de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:

II.- DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho RUFINO MONTIEL CASTILLO, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado WILMER FABIÁN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, interpuso Recurso de Apelación de auto contra la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la apelante su escrito, argumentando que: “(…) La decisión apelada carece de la debida fundamentación, incurriendo así en falta de motivación, toda vez que la ciudadana Abogad. JOLENY DEL CARMEN CAMEJO MELEAN, en su carácter de Juez Primero Itinerante en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, viola flagrantemente la exigencia que le impone el Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezamiento del artículo 157, que señala: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustafíclacíón..,", en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento de! articulo 232 ejusdem, que dispone: "Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada.." (Subrayado nuestro).

De igual manera infirió que: “(…)considera la defensa que la ciudadana Juez Itinerante de Control en la decisión apelada no determina en forma clara, precisa y circunstanciada la acreditación de los requisitos contemplados en los ordinales 1°, 2o y 3o de! artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarle la privación preventiva de libertad a mi defendido WILMER FABIÁN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, sino que se limita, en forma genérica, a manifestar simplemente que "se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que los imputados en autos, sean autores o participes de la presunta comisión de los delitos que los imputan el Ministerio Público, evidenciándose la circunstancia de modo, tiempo y lugar del conocimiento del mismo, evidenciándose una presunción que por la circunstancia del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, tomando en consideración que la posible pena a imponer sobrepasa los diez años, conforme lo dispone el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño social causado", pero sin señalar ni explicar por qué considera que la conducta de mi defendido debe encuadrarse en tal disposición legal. Concluye la decisión afirmando que "existen acreditados los supuestos que motivan la privación de libertad', sin determinar, sin precisar por qué y de qué manera considera que se encuentran acreditados dichos supuestos. Por ello, es por lo cual este recurso de apelación debe prosperar en derecho y debe ser declarado con lugar, y así solicito expresamente sea declarado por la Sala correspondiente de la Corte de Apelaciones, que por distribución conozca del presente recurso.”
Del mismo modo esgrimió, que: “la decisión apelada está viciada de NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE MOTIVACIÓN, debido a que la Juez Itinerante de Control no expresa, ni explica la forma en que se formó su convicción, es decir, el razonamiento lógico que desarropó para llegar a formarse eí criterio que aplicó y que debió haber exteriorizado y plasmado en su decisión.

Por consiguiente, al haber incurrido la decisión impugnada en vicios de forma que acarrean su nulidad, la defensa solicita de la Corte de Apelaciones, en la Sala que le corresponda conocer del presente recurso, declare ia NULIDAD ABSOLUTA de !a referida decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, implica la violación de la garantía del debido proceso (ordinal. 1° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1o del Código Orgánico Procesal Penal); el derecho de defensa .(ordinal 1o del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presunción de inocencia (ordinal. 2o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8o del Código Orgánico Procesal Penal).”

Continuó, la defensa en su recurso exponiendo que:” (…) En lo que se refiere a la detención de mi representado ciudadano: (…)
(…) que la detención se realizó en el sector denominado por los moradores o habitantes como la Soledad", entrada a la Paila Negra, donde logran aprender tres personas que respondían a los nombres de: MANUELA HERNÁNDEZ, WILFRAN GONZÁLEZ y mi representado WILMER GONZÁLEZ, estas personas referidas anteriormente Ciudadanos Magistrados de La Corte de Apelaciones, en sus declaraciones rendidas en el Tribunal Primero itinerante de Control, los mismos manifestaron que fueron detenidos no juntos si no separados en procedimientos diferentes, y que al momento de su detención no le fue decomisado algún elemento de interés Criminalísticas que pudiesen comprometerlo con el presente hecho y que ningunos de ellos se conocen y no como lo quieren hacer saber los funcionarios policiales en el Acta Policial, que detienen a tres personas con varias pimpinas contentivas de un liquido rojo (gasolina), que suma un total de 300 litros presuntamente gasolina, lo cual se puede corroborar en el Acta Policial, mal intencionada por parte de los funcionarios actuante en el procedimiento, tampoco se encuentra especificado en el Acta Policial, que fue lo que le decomisaron a mi representado al momento de su detención y a las otras dos personas que también fueron detenidos.(…) esto lo refiero porque en entrevistas sostenidas con los ciudadanos. EDIN JOSÉ JULIO CHACIN, EGLENY FERNANDEZ, BENITO ANTONIO GONZÁLEZ OSORIO y EDGARDO ENRIQUE FERNANDEZ JULIO, (…) todos residencias en el sector La Rosita, vía a La Playa, cerca de la Iglesia Cristiana, avenida Principal Municipio Mará del Estado Zulia, personas estas que se encontraban cerca del lugar donde detuvieron a mi representado y que al momento sufre de una enfermedad llamada "EPILEPSIA", del cual consigno fotocopia del informe médico. Ciudadanos Magistrados, que van a conocer de esta apelación promuevo esta prueba, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para así poder demostrar que mi representado no fue detenido en compañía de otras personas, ni mucho menos en el lugar donde se refieren los funcionarios actúante en el procedimiento como consta en el Acta Policial. Cabe resaltar que dicha DETENCIONES fue practicada violando el debido proceso, el derecho a la defensa y la libertad personal de mi defendido, consagrados en el numeral 1 del artículo 49 y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)”

Subsiguientemente explicó que: (…) según la declaración de mi representado y los otros imputados en auto, aunado al acta policial mal intencionada por parte de los funcionarios actuante, no existen elementos algunos o pruebas suficientes para que se le dictaran Medidas de Privación Ilegitima de Libertad, a los imputados en auto, por el contrario a los mismos se le están violando todos sus derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y Tratados Internacionales. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que vayan a conocer de esta Apelación, le sugiero con mucho respeto que a mi representado y los demás imputados lo pongan de inmediato en libertad o por lo menos que se le de una medida menos gravosa, motivado al vicio existente en el expediente (ACTA POLICIAL y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA), suscritas por los funcionarios actuante en el procedimiento, resulta reprochable desde todo punto de vista, no podemos tolerar y mucho menos permitir este tipo de procedimiento por parte de los funcionarios actuante, ya que vulnerando a su antojo, como ocurrió en el presente caso. Es por lo que pido sea decretada su NULIDAD, conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en aplicación del Principio de Control de la Constitucionalidad contenido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Adujo la Defensa Privada que: “(…) si los funcionarios encargados del procedimiento no adecuaron su conducta a lo establecido por el legislador, violan con ello el debido proceso y el derecho a la libertad personal de nuestros defendidos, previstos en los artículos 49 y 44 de la Carta Magna, por lo que, en aplicación del Principio de Control de la Constitucionalidad, consagrado en el artículo 19 del Código Procesal, en relación con el artículo 334 de la Constitución, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 175 y 160 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República, solicito se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones que conforman la Causa No. 1CIE-286-2Q16, referido a nuestros representado, en ningún momento han cometido delitos alguno como lo refirió la representación fiscal al momento de su presentación ante e! Tribunal Primero itinerante de Control, de fecha 15 de Septiembre del presente año 2016.

Por los argumentos analizados, es por lo que apelo, como en efecto lo hago en este acto, del auto de fecha 15 de Septiembre del año 2016, según resolución número 286-16, dictado por el Juzgado Primero Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse viciado de nulidad absoluta de las actuaciones realizadas referente a las detenciones de nuestros representados del presente caso, ya que los mismos en ningún momento han cometidos los hecho que le quieren imputar ni mucho menos fueron detenidos infraganti cometiendo un hecho, como lo manifestaron en sus declaraciones rendidas en el momento de su presentación ante el Tribunal.-“

Por último solicitó que: “(…) En consecuencia, solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y, por ende, se declare la NULIDAD ABSOLUTA tanto del auto de privación judicial preventiva de libertad de mi representado WILMER FABIAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por ser una decisión totalmente infundada, como también de todo acto de procedimiento seguido en contra de dichos ciudadanos, en virtud de la ilicitud del procedimiento efectuado por los funcionarios encargados de practicar la DETENCIÓN de mi representado, acto totalmente irrito, carente de legalidad y validez alguna, nulo de nulidad absoluta, efectuado con expresa violación del debido proceso establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nulidad que pido sea decretada conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo ello en aplicación del Principio de Control de la Constitucionalidad contenido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 334 de la Constitución de LA República Bolivariana de Venezuela, por los hechos y circunstancias narradas en esos escrito, solicitando pronunciamiento expreso de la Corte de Apelaciones en tal sentido, se ordene poner de inmediato en libertad a mi defendido WILWIER FABIÁN GONZALE2 G0N2ALEZ-. (…)

III.- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

La profesional del derecho JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realiza contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos: :

Inició su escrito indicando que: “(…) En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez Primera Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado WILMER GONZÁLEZ, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad (…)”

Seguidamente determinó que: “(…) no existe falta a la Tutela Judicial efectiva por parte del a quo, toda vez que como así lo refiere la parte recurrente en su escrito de apelación, el mismo señala y así se dejó constancia que estamos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y le corresponderá al Ministerio Público en la etapa de investigación realizar las diligencias necesarias, verificar los alegatos realizados por el imputado WILMER GONZÁLEZ, lo que significa que es la misma fase de investigación donde pueden surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la Fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público, y no en la audiencia de presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parte recurrente.

En razón de ello, y así dejó constancia la juez de Primera instancia, que como juez controlador verificó que la detención del hoy imputado WILMER GONZÁLEZ plenamente identificado, se produjo de manera legitima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se está presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad..(…)”

Asimismo explicó que: “(…) no existe falta a la Tutela Judicial efectiva por parte del a quo, toda vez que como así lo refiere la parte recurrente en su escrito de apelación, el mismo señala y así se dejó constancia que estamos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y le corresponderá al Ministerio Público en la etapa de investigación realizar las diligencias necesarias, verificar los alegatos realizados por el imputado WILMER GONZÁLEZ, lo que significa que es la misma fase de investigación donde pueden surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la Fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público, y no en la audiencia de presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parte recurrente.

En razón de ello, y así dejó constancia la juez de Primera instancia, que como juez controlador verificó que la detención del hoy imputado WILMER GONZÁLEZ plenamente identificado, se produjo de manera legitima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se está presencia de un deiito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad..”

Subsiguientemente arguyó que: “(…)En ese sentido, la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario y tal y como ha dicho el tribunal Constitucional español, en sentencia Nº 33 de fecha 08/03/1999, dicha medida de coerción personal debe perseguir"... unos fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia penal y la reiteración delictiva…”. Es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

A criterio de quien aquí suscribe se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito económico que según !a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lesiona el orden socioeconómico por ella establecido, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos.”

Del mismo modo indicó que: “Dicha medida de coerción personal, guarda relación con los hechos punibles que se le atribuyen al Imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería al mismo, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. (…)

Es por lo que en esta etapa le corresponde al Ministerio Público, recabar todos los elementos a fin de demostrar la verdad de los hechos así mismo nos encontramos en presencia de la comisión de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizados y atribuibles al imputado WILMER GONZÁLEZ, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, en aras de garantizar las resurtas del proceso las cuales no pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, e igualmente considera que el Imputado tienen comprometida su responsabilidad, o pesan sobre el elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamento para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar el Delito atribuido al imputado de Autos, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público, para el momento de la presentación, con e! objeto de ajustar la conducta de los mismos a una imputación justa y en todo conforme a Derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.”

Asimismo insistió en alegar que: “ (…)En ese sentido, la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario y tal y como ha dicho el tribunal Constitucional español, en sentencia N° 33 de fecha 08/03/1999, dicha medida de coerción personal debe perseguir"... unos fines constitucionales legítimos y congruentes con ¡a naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de ¡ajusticia penal y la reiteración delictiva..."'. Es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. (…)”

Adujo el Ministerio Público que: (…) tal y como se ha plasmado, para e! decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en e! artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pena!, y son: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede.-ilusoria la ejecución de! fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña una tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarías.

Concluyo su contestación indicando que: “(…) Es por lo que ante lo expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicito muy respetuosamente declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el el (sic)Abogado Rufino Antonio Montiel Castillo, inscrito en el instituto de previsión social del abogado No. 28995, obrando en su condición de defensor privado del ciudadano WILMER GONZÁLEZ, basado en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión No. 268-16 dictada en fecha 15SEPTÍEMBRE2016 (sic), dictada por el Juzgado Primero itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal de! estado Zulia, en la causa signada bajo el No. ICIE-286-16, en la causa seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articuio 20 numeral 14 de ia Ley Sobre ei Delito de Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto v sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delitos cometidos en agravio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; y se confirme la misma..(…)”

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el Profesional del Derecho RUFINO MONTIEL CASTILLO, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado WILMER FABIÁN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ejerció Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos mediante el cual el Tribunal de instancia, la cuál entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano WILMER FABIÁN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual manera se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó continuar el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa Privada como primer punto de impugnación esgrime que de la recurrida no se desprenden la acreditación de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado WILMER FABIÁN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, limitándose a su juicio a manifestar que existen suficientes elementos de convicción para su imposición, sin embargo considera que no se señaló ni explicó cuál conducta desplegada por su defendido debe encuadrarse en el delito que se le imputó.

Asimismo determinó el apelante que la decisión emanada del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, está viciada de nulidad absoluta por falta de motivación, por cuanto no se explica el razonamiento lógico que aplicó la a quo para llevar a cabo su fundamentación.

De igual manera indicó que existe incongruencia entre los hechos narrados en el Acta Policial, el Acta de Inspección Técnica y la declaración realizada por su defendido durante el Acto de Presentación de Imputados, por cuanto a su juicio se determinó que al ciudadano WILMER FABIÁN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, lo aprehendieron en un lugar distinto a los ciudadanos MANUELA HERNÁNDEZ y WILFRAN GONZÁLEZ, quienes fueron presentados por el mismo procedimiento, aunado al hecho de indicar que su defendido padece una enfermedad denominada Epilepsia, situación que impide que el imputado de marras haya podido estar en el lugar que refieren los funcionarios actuantes.

Seguidamente explicó la Defensa Privada que el procedimiento que devino en la aprehensión del imputado WILMER FABIÁN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contraviene garantías de rango procesal las cuales están contenidas en los artículos 49 numeral 1º y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidas a la Tutela Judicial Efectiva, El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, viciando con tal proceder de nulidad absoluta las actas que lo componen de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último en razón de lo previamente esgrimida el recurrente solicitó se declare Con Lugar el Recurso de Apelación planteado ordenándose la libertad plena e inmediata de su defendido, el ciudadano WILMER FABIÁN GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Delimitado como ha sido por este Tribunal ad quem, los motivos del recurso de apelación, debe establecerse, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.

Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación al planteamiento realizado por la defensa privada del imputado WILMER FABIÁN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, puesto que a su juicio, no existen elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad penal de su defendido, así como tampoco están llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recayó en su contra, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, de la misma se extraen las siguientes consideraciones:

DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL

Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, este Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, conforme a los siguientes argumentos:

Se observa que la detención de los imputados de autos se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, Puerto Guerrero, en fecha 14/09/2016, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, y considerando que la conducta desplegada dichos ciudadanos se encontraba tipificada en nuestra legislación venezolana; de lo cual se evidencia que los hoy imputados están siendo presentados ante esta autoridad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, según lo establecido en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma Constitucional, por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Así se Decide.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, este Tribunal evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de La Ley Sobre El Delito de Contrabando, esto es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción (…). Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, os cuales hacen presumir la participación de la imputada de autos en el hecho que se les atribuye; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal y la defensa por su parte, solicita la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecida en el articulo 242 del Código Orgánico procesal penal. En ese sentido, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por los incriminados de autos, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ve satisfecho el numeral primero del artículo 236 del Código Adjetivo Penal.
Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de la imputada de autos, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, a saber: 1) ACTA POLICIAL N° 625-2016: de fecha 14/09/2016, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Boiivariana, Puerto Guerrero. 2) ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 14/09/2016, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Boiivariana, Puerto Guerrero. 3) ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS: de fecha 14/09/2016, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Boiivariana, Puerto Guerrero, referente a los productos retenido al encausado. 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 14/09/2016, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Boiivariana, Puerto Guerrero. 5) FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS tomadas de fecha 14/09/2016, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Boiivariana, Puerto Guerrero. 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 617-16 referente a los productos retenido al encausado. 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 618-16 de fecha 14/09/2016, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Boiivariana Puerto Guerrero, referente a los productos retenido al encausado; con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer numeral, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puede evidenciar quien suscribe que por la pena que podría llegarse a imponer, dado el delito precaltficado por el Ministerio Público, y considerando además las circunstancias aquí acreditadas, lo cual a criterio de este órgano jurisdiccional, comprometen la conducta de los hoy imputados, esto es, el lugar de la aprehensión, el cual esta hoy día afectado por estado de excepción conforme a decreto presidencial, lo que entre otros aspectos comporta la regulación de forma especial en dicha área geográfica del comercio sobre este tipo de productos, y el hecho de tratarse de presunto combustible, respecto de los cuales deben
cumplirse requisitos, formalidades y controles establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, lo cual en caso de ser inobservado comportaría menoscabo de la consolidación del orden económico de la nación y del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a acceder a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad; que en el presente caso existe la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y siendo que nos encontramos en la Fase de Investigación existe la posibilidad de que los imputados busque influir sobre testigos o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por los defensores tenemos: (…)
ABOG. JOSÉ MIGUEL VASQUEZ, (defensa privada del ciudadano WILMER GONZALEZ) el procedimiento llevado por la guardia nacional ya que no existe ninguna relación de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido mi representado WILMER GONZÁLEZ; y en cuanto a las pruebas recogidas y promovidas por la guardia nacional, estos jamás se encontraron en posición de mi representado porque existen distancias de 4 a 6 kilómetros entre los diferentes ciudadanos sometidos en el presente proceso penal, así como tampoco existen testigos que señalen a mi representado...". Establecen los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos que presencien tal inspección, cuando establece "procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos". De lo anterior, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia. Asimismo, se evidencia que la presencia de su acompañamiento de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, razón por la cual, este Tribunal considera que la solicitud realizada por la defensa, no es procedente en derecho por los fundamentos expuestos. Así se declara.(…)
Todo lo antes razonado, hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de la MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitada por la Defensa, toda vez que el jueza o jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)...". Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente:
...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo,..." "...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas...". Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a. lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece..."Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..."; considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1. MANUELA AÑEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.845.934, 2. WILFRAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° v-25.294.067 y 3. WILMER GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.394.459Z, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad. ASÍ SE DECIDE.
De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas.
DISPOSITIVA
por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1o del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1. MANUELA AÑEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.845.934, perteneciente a la etnia wayuu, venezolana, fecha de nacimiento: 28/06/1996, soltera, de oficio ama de casa, hija de Ludís Hernández y José Añez, domiciliado en el Sector Marcelino, vía Cuatro Boca entrando por la vía principal, al lado del Abasto Teresa, casa sin numero de color blanca, Municipio Mará, Estado Zulia, teléfono: No posee 2. WILFRAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.294.067, venezolano, fecha de nacimiento: 12/05/1965, soltero, de oficio Obrero, hijo de Betty Mendoza y Rafael González, domiciliado en el Barrio La Soledad II, primera calle, casa sin numero de color blanco, diagonal Colegio la Soledad, Estado Zulia, teléfono: no posee y 3. WILMER GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.939.459, perteneciente a la etnia wayuu, casta: Uriana - Iguana, venezolano, fecha de nacimiento: 16/04/1982, soltero, de oficio constructor, hijo de Maria González y José González, domiciliado en el Sector la Rosita, vía La Playa, frente la Iglesia Cristiana "Cristo es Amor" casa sin numero de Bloques Rojos, Municipio Mará del Estado Zulia, teléfono: 0426-0612054, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la defensa, por los fundamentos de hecho y derecho ut supra transcritos. CUARTO: Se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como sitio de reclusión la sede Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, Puerto Guerrero, a cuya representación de ordena oficiar participando lo aquí decidido. SEXTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad a fin de que se le practique examen físico de ley a los imputados se autos en el día hábil siguiente en el presente acto; asi como a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que se expidan planillas R13 y R9; ello a los fines de los lineamientos emanados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, para el ingreso de los privados y privadas de libertad en los centros de arrestos y detenciones preventivas de este estado Zulia. (…)



De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los jueces que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo a las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado WILMER FABIÁN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En tal sentido, esta Sala considera que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego de estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

1) ACTA POLICIAL N° 625-2016: de fecha 14/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, Puerto Guerrero.
2) ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 14/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, Puerto Guerrero.

3) ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS: de fecha 14/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, Puerto Guerrero, referente a los productos retenido al encausado.

4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 14/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, Puerto Guerrero.

5) FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS tomadas de fecha 14/09/2016, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, Puerto Guerrero.

6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 617-16 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana Puerto Guerrero referente a los productos retenido al encausado.

7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 618-16 de fecha 14/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana Puerto Guerrero.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y a las circunstancias que rodearon el caso en particular, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la Defensa Privada del imputado WILMER FABIÁN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, respectivamente referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de su defendido, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción, aunado a que se desprende del Acta Policial , de fecha 14/09/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Boiivariana Puerto Guerrer, quienes refirieron que siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30pm), encontrándose de servicio de patrullaje rural en la troncal del caribe Nº 6 en dirección Municipio Mará - Municipio Maracaibo, visualizaron en el sector denominado por “La Soledad”, a un (01) kilómetro aproximadamente de la escuela técnica, cinco (05) personas aproximadamente, que tenían en sus manos, envases plásticos (Pimpinas) y en razón de ello se procedió a abordar estos ciudadanos.

Asimismo indicaron los funcionarios que los individuos que trasportaban las pimpinas al identificarlos como efectivos castrenses arremetieron en contra la comisión lanzando objetos contundentes, situación que obligó a los efectivos militares a activar un plan de reacción inmediata, con la finalidad de repeler el ataque de estos ciudadanos, quienes a su vez empredieron veloz huída a una zona boscosa, por lo que solo pudieron a aprehender a tres de los cinco previamente visualizados, quienes quedaron identificados como: 1.- Manuela Hernández (Indocumentada) de 20 años de edad 2.- Wilfran González (Indocumentado) de 48 años de edad y, Wilmer González, Indocumentado, de 24 años.

Una vez neutralizados los ciudadanos aprehendidos se les inquirió sobre la utilidad de los envases plásticos (pimpinas) que se encontraban en su poder los cuales contenían un líquido de color rojizo; manifestado que ellos ejercían el comercio ilegal de combustible a los diferentes usuarios de dicha vía para poder obtener dinero, por lo que los funcionarios se dispusieron a realizar un reconocimiento de la zona, encontrando a lo largo de la vía diversos envases plástico (Pimpinas) con capacidad de sesenta (60) litros contentivo en su interior de presunto combustible del tipo gasolina, de igual manera envases plásticos (Pimpinas) con capacidad de cinco (05), litros cada una contentivas en su interior de presunto combustible del tipo gasolina y envases plástico (Pimpinas) con capacidad de Veinte (20) litros contentivo en su interior de presunto combustible del tipo gasolina.

En razón de esta situación los funcionarios actuantes dedujeron que estaban en presencia de personas conocidas como “LOS PIMPINEROS" los cuales se dedican a la venta y comercialización ilícita de combustible en envases plásticos (pimpinas), a lo largo de la troncal del caribe en razón de esta situación se les informo de manera clara y especifica que se encontraban detenidos preventivamente por los hechos ya mencionados, leyéndoles los derechos que le asisten de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último se determinó la existencia de Dos (02) envase plástico (Pimpinas) con capacidad de sesenta (60) litros contentivo en su interior de presunto combustible del tipo gasolina, Veintiocho (28) envases plásticos (Pimpinas) con capacidad de cinco (05) litros cada una contentivas en su interior de presunto combustible del tipo gasolina, Dos (02) envases plástico (Pimpinas) con capacidad de Veinte (20) litros contentivo en su interior de presunto combustible del tipo gasolina, para Un Total de trescientos (300) Litros de presunto combustible del tipo gasolina, igualmente cuatro (04) embudos realizados de forma artesanal, y un (01) cartel que en el cual se puede leer lo siguiente (300 Bs), una vez recolectada esa información procedieron a establecer comunicación vía telefónica al Profesional del Derecho Adrián Segundo Villalobos, quién actúa como Fiscal Décimo Octavo Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulla, a quien se le hizo del conocimiento sobre el procedimiento efectuado.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando la magnitud del daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los tipos penales que se regulan como lo son el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando el cuál dispone que:

“Artículo 20.- Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes (…)
14.- Transporten, comercialicen, depositen o tenga petróleo, combustible, lubricante, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.(…)”

En relación al tipo penal identificado como y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el mismo reza:
“Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.”
De tal manera, que siendo que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el hoy imputado fue sorprendido presuntamente ejerciendo una actividad económica que atentan en contra del adecuado abastecimiento de combustible por parte de la población, por ende se considera un delito de gran impacto negativo que afecta de igual manera al sistema que ha dispuesto el gobierno nacional para el adecuado suministro de combustible, aunado a los elementos de convicción presentados, hicieron presunción legal de la participación del hoy imputado en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo, esta Alzada observa que el juez de control tomó en cuenta, además de la posible pena a imponer, el peligro de obstaculización en la investigación, todo con fundamento en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, que conllevó a analizar el daño social causado, en base al delito que ha sido imputado; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en el Acta Policial y en razón de ello no le asiste la razón a las recurrentes al indicar que la decisión impugnada no quedaron determinados los tres requisitos acumulativos que establezca la procedencia o no de la privación de la libertad de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando claramente se evidencia que el imputado en el presente asunto atentó contra la integridad física, moral y patrimonial de varias personas, bienes jurídico resguardado, por lo que la Juez de Primera Instancia ordenó su aprehensión en situación de flagrancia, considerando que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

De igual manera indicó la Defensa Privada que la decisión emanada del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, está viciada de nulidad absoluta por falta de motivación, por cuanto no se explica el razonamiento lógico que aplicó la a quo para llevar a cabo su fundamentación.

En relación a este particular evidencian, los juzgadores que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la mismo analizó las circunstancias del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia sólo se limitó a enumerar los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente indicó la Defensa Privada que existe incongruencia entre los hechos narrados en el Acta Policial, el Acta de Inspección Técnica y la declaración realizada por su defendido durante el Acto de Presentación de Imputados, por cuanto a su juicio se determinó que al ciudadano WILMER FABIÁN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, lo aprehendieron en un lugar distinto a los ciudadanos MANUELA HERNÁNDEZ y WILFRAN GONZÁLEZ, quienes fueron presentados por el mismo procedimiento, aunado al hecho de indicar que su defendido padece una enfermedad denominada Epilepsia, situación que impide que el imputado de marras haya podido estar en el lugar que refieren los funcionarios actuantes.

En razón de lo anterior, estas jurisdicentes consideran importante establecer, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

Por lo que, tomando en consideración la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, el Fiscal del Ministerio Público debe continuar realizando las correspondientes investigaciones, a los fines de establecer la veracidad de los hechos y sus autores y/o partícipes, sin embargo esta Alzada determinó que en efecto existe congruencia entre lo narrado en el Acta Policial y el levantamiento del Acta de Inspección Técnica ambos suscritos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, por cuanto ambos instrumentos especifican que los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos transcurrieron en el sector denominado “La Paila Negra” en la Troncal del Caribe Nº 6, específicamente a 150 metros aproximadamente de la Escuela Técnica.

En razón de lo previamente descrito considera esta Alzada necesario esperar la culminación de la fase de investigación por parte del Ministerio Público a los fines que el juzgado de primera instancia pueda evidenciar la veracidad de los hechos que se ventilan en el presente asunto, así como la realización de los exámenes médicos pertinentes a los fines de determinar la enfermedad que según la defensa técnica padece el imputado de marras, determinándose que no existen vicios en las actas que componen el presente asunto por ello, este Órgano Colegiado declara Sin Lugar la denuncia planteada por el recurrente. Así se Decide.

Por último la Defensa Técnica consideró que el procedimiento que devino en la aprehensión del imputado WILMER FABIÁN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contraviene garantías de rango procesal las cuales están contenidas en los artículos 49 numeral 1º y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidas a la Tutela Judicial Efectiva, El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, viciando con tal proceder de nulidad absoluta las actas que lo componen de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”


Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial de fecha 14/09/2016, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana Puerto Guerrero.

Asimismo observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 14 de septiembre de 2016, presentándolos ante el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en fecha 15 de septiembre de 2016 a las, donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, siendo asignado un Defensor Público, igualmente se les impone del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informales de los hechos que se les atribuye, así como de los derechos que les asiste, de rendir declaraciones si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisonómicas, asimismo se deja constancia que el imputado WILMER FABIÁN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quién realizó su exposición.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento del a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, por las circunstancias en este caso en particular, se justifica la presunta comisión del hecho punible en las cuales, en esta fase del proceso, se evidencia la participación del imputado en el hecho punible y que se determinará claramente luego de que el Ministerio Público culmine la investigación y realice el acto conclusivo que arrojen las resultas de la investigación.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Privada en cuanto a la violación de garantías constitucionales citadas de las contempladas en los artículos 26, 46 49, 51 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde el hoy imputado fue presentado en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , los Funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que habían designado para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaban, imponiéndolo de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente la Jueza oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del hoy imputado; por lo tanto, se declara Sin Lugar dicha fundamentación del recurso de apelación. Así se decide

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho por el Profesional del Derecho RUFINO MONTIEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.995, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado WILMER FABIÁN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.394.459, en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 268-16, dictada en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano WILMER FABIÁN GONZÁLEZ GONZÁLEZ de conformidad con lo establecido con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual manera se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó continuar el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional, e igualmente se evidenció que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Accidental Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho por el Profesional del Derecho RUFINO MONTIEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.995, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado WILMER FABIÁN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.394.459

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 268-16, dictada en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, referida a la audiencia oral de presentación de imputado.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIANO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 524-16 de la causa No. VP03-R-2015-001246


ANDREA KATHERINE RIANO ROMERO
La Secretaria