REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de octubre de 2016
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2016-000630
Decisión No. 525-16.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuesto el primer recurso por el profesional del derecho JAVIER RAMIREZ GÓMEZ Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.195 refiriendo actuar en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERA, quién a su vez actúa en nombre de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE SAN SIMON C.A. y AGROPECUARIA SAN SIMÓN C.A. y el segundo recurso interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.546.984, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.359, actuando en su carácter de Representante Legal del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.114.223, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, en fecha 15 de noviembre de 2013, anotado bajo el Nº 14, Tomo 241 de los libros de autenticaciones llevados por el referido organismo, contra la decisión de fecha nueve (09) de Mayo de Dos Mil Quince (2.015) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cuál acordó: NEGAR la entrega material de los vehículos, cuyas características son: 1.- MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE; PLACAS: AF658WK, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL DE CARROCERÍA: 7BANE710337CM05046; USO: PARTICULAR; y 2.- MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A; COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AA872FL, SERIAL MOTOR: 2UZ1264176, por cuanto a criterio de la instancia existe controversia en cuanto a la titularidad de dichos bienes, así como en cuanto a los títulos otorgados por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de octubre de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien suscribe el presente auto.
DE LA LEGITIMIDAD:
En relación al primer recurso de apelación sometido a la consideración de este Órgano Colegiado procede a verificar la legitimidad, en este caso del Profesional del Derecho JAVIER RAMIREZ GÓMEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.195 quién refirió actuar en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS, quién a su vez actúa en nombre de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE SAN SIMON C.A. y AGROPECUARIA SAN SIMÓN C.A.
Observa esta Sala que en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, se interpuso en el presente asunto recurso de apelación, por el profesional del derecho JAVIER RAMIREZ GÓMEZ, quién manifiesta actuar como apoderado judicial de la solicitante, evidenciando esta Alzada que no riela en las actas que componen el presente asunto penal, poder original que acredite la cualidad del Profesional del Derecho arriba identificado como representante del ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERA, quién a su vez actúa en nombre de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE SAN SIMON C.A. y AGROPECUARIA SAN SIMÓN C.A.
Asimismo observa que a los folios ocho y nueve (08-09) de la Investigación Penal corre inserto documento poder autenticado ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, otorgado por el ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS, quién en nombre propio le otorga al Profesional del Derecho JAVIER RAMIREZ GÓMEZ Poder Penal Especial. Sin embargo, dicho documento se encuentra en copia simple, siendo sellado por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas como documento recibido y no como certificación de su original, por lo que no consta en actas documento original alguno, en este sentido; así como tampoco consta (como ya se indicó) en las actuaciones que tiene a la vista esta Sala que el profesional del derecho JAVIER RAMIREZ GÓMEZ esté facultado legalmente para actuar en nombre y representación de las sociedades mercantiles TRANSPORTE SAN SIMÓN, C.A. y AGROPECUARIA SAN SIMÓN C.A., por lo tanto, no se encuentra acreditada la cualidad y/o legitimidad del abogado JAVIER RAMIREZ GÓMEZ.
En este sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, mediante el fallo No. 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omisis…
En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso Omisis…”. (Negrillas de la Sala).
Atendiendo a lo anterior, las integrantes de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).
De los artículos in comento, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio, estableció que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del iter procesal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, toda vez que el recurso de apelación en el proceso penal, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido que podrán recurrir las decisiones judiciales, todas aquellas partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, en el caso de los representantes legales debe constar documento poder en donde se le confiere tal cualidad o en su defecto recurrir a la asistencia legal, situaciones que no se desprenden del recurso de apelación en el caso bajo estudio.
En acatamiento a la norma citada, observamos que el profesional del derecho JAVIER RAMIREZ GÓMEZ, no se encuentra legitimado para el ejercicio de la acción recursiva en relación al ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS, quién a su vez refiere actuar en nombre y representación de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE SAN SIMON C.A. y AGROPECUARIA SAN SIMÓN C.A; por lo tanto, considera este Tribunal de Alzada que efectivamente, el Profesional del Derecho JAVIER RAMIREZ GÓMEZ no se encuentra legitimado para ejercer como Representante Legal del ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS, quién a su vez refiere actuar en nombre de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE SAN SIMON C.A. y AGROPECUARIA SAN SIMÓN C.A, resultando inadmisible el recurso de apelación, por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem. Así se decide
En relación al segundo recurso de apelación interpuesto por el CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.546.984, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.359, actuando en su carácter de Representante Legal del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.114.223, Se evidencia de actas que el recurrente, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto según se evidencia del documento Poder Judicial Penal Especial que le fuera otorgado en fecha 15 de noviembre del año 2013 ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia, anotado bajo el Nº 14, Tomo 241 de los libros de autenticaciones llevados por el referido organismo; cuya copia certificada fue expedida por el Secretario (S) de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, una vez que el recurrente consignara el original, a efectos videndi, por ante la Secretaría de esta Sala, a los fines legales consiguientes, la cual se constató y se encuentra a los folios (61-66) de la causa recursiva, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia de actas que la emisión de la decisión recurrida es de fecha 09 de mayo de 2016, la cual corre inserto a los folios cincuenta y uno al cincuenta y seis (51-56), quedando notificado el recurrente en fecha 12 de julio de 2016 tal y como consta del folio ciento cuarenta y tres (143) constando todos los folios en la causa principal, por lo que el mismo es tempestivo ya que interpuso el Recurso de Apelación en 1er día hábil de despacho siguiente a su notificación, todo esto se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos inserto al folio veinticinco (25) del cuaderno de apelación; tal y como se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios (50-56) del cuaderno de incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Así se decide.-
Del mismo modo, la Sala evidencia que el Profesional del Derecho CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA, no hace referencia en base a que artículo interpone el recurso de apelación de auto. Advirtiendo esta Alzada que el apelante yerra al no reflejar en base a cuál disposición legal realiza su apelación, toda vez que la decisión recurrida versa sobre la NEGATIVA de la entrega material de los vehículos, cuyas características son: 1.- MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE; PLACAS: AF658WK, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL DE CARROCERÍA: 7BANE710337CM05046; USO: PARTICULAR; y 2.- MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A; COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AA872FL, SERIAL MOTOR: 2UZ1264176,por cuanto a criterio de quien decide existe controversia en cuanto a la titularidad de dichos bienes, así como en cuanto a los títulos otorgados por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que tal circunstancia previamente descrita y evidenciando esta Alzada que la recurrida no se basa en la imposición de algún tipo de medida coercitiva sobre el encausado y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible solo de conformidad con el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que versa sobre las que causen un gravamen irreparable…”. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento al ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto que versa sobre la NEGATIVA de la entrega material de los vehículos, cuyas características son: 1.- MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE; PLACAS: AF658WK, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL DE CARROCERÍA: 7BANE710337CM05046; USO: PARTICULAR; y 2.- MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A; COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AA872FL, SERIAL MOTOR: 2UZ1264176, por cuanto a criterio de quien decidió existe controversia en cuanto a la titularidad de dichos bienes, así como en cuanto a los títulos otorgados por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que el apelante no promovió pruebas. Así se decide.-
Asimismo, se desprende de actas que el Ministerio Público encontrándose debidamente emplazada en fecha 29 de julio de 2016, lo cual se constata del folio treinta y cuatro (34) de la causa incidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Pena, no procedió a dar contestación a ninguno de los dos (02) recursos de apelación de auto interpuestos. - Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que lo procedente en derecho es declara INADMISIBLE el primer recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAVIER RAMIREZ GÓMEZ Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.195 refiriendo actuar en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERA, quién a su vez actúa en nombre de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE SAN SIMON C.A. y AGROPECUARIO SAN SIMÓN C.A. Acción recursiva ejercida en contra la decisión de fecha nueve (09) de Mayo de Dos Mil Quince (2.015) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia por no encontrarse legitimado para el ejercicio de la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem y se procede a ADMITIR el Segundo Recurso de Apelación presentado por interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.546.984, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.359, actuando en su carácter de Representante Legal del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.114.223 según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, en fecha 15 de noviembre de 2013, anotado bajo el Nº 14, Tomo 241 de los libros de autenticaciones llevados por el referido organismo, contra la decisión de fecha nueve (09) de Mayo de Dos Mil Quince (2.015) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cuál acordó: NEGAR la entrega material de los vehículos, cuyas características son: 1.- MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: 530-I LIMOUSINE; PLACAS: AF658WK, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL DE CARROCERÍA: 7BANE710337CM05046; USO: PARTICULAR; y 2.- MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L-GNAEK-A; COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05JX85004051, AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AA872FL, SERIAL MOTOR: 2UZ1264176, por cuanto a criterio de la instancia, existe controversia en cuanto a la titularidad de dichos bienes, así como en cuanto a los títulos otorgados por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el primer recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAVIER GÓMEZ Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.195 refiriendo actuar en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERA, quién a su vez actúa en nombre de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE SAN SIMON C.A. y AGROPECUARIO SAN SIMÓN C.A. Acción recursiva ejercida en contra la decisión de fecha nueve (09) de Mayo de Dos Mil Quince (2.015) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por no encontrarse legitimado para el ejercicio de la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem.
SEGUNDO: ADMISIBLE el segundo recurso de apelación presentado por interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.546.984, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.359, actuando en su carácter de Representante Legal del ciudadano RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.114.223 según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, en fecha 15 de noviembre de 2013, anotado bajo el Nº 14, Tomo 241 de los libros de autenticaciones llevados por el referido organismo, contra la decisión de fecha nueve (09) de Mayo de Dos Mil Quince (2.015) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese y, publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
PONENTE
EL SECRETARIO
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 525-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ