REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de octubre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000960
Decisión No. 523-16.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Vigésima Cuarta Ordinaria para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS LUIS PAZ TONCEL, titular de la cédula de identidad No. V-16213551. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 749-16 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 1 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 237 y 238 eiusdem, con contra del imputado antes mencionado, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, y el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VISMAR RUÍZ, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Declaró el procedimiento ordinario, previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 5 de octubre de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ; quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 6 de octubre de 2016, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Vigésima Cuarta Ordinaria para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS LUIS PAZ TONCEL, titular de la cédula de identidad No. V-16213551, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 01 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Inició la apelante su escrito, señalando que: “…PRIMERO: Ocurro al amparo del artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulla, contra decisión de fecha primero (01) de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Control de éste (sic) Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los establecido en el articulo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el (sic) ordinal (sic) 1,2,3° del artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor”.

Continuó explicando que: “Mi defendido fue presentado ante el Juzgado Undécimo de Control, por la Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el (sic) ordinal (sic) 1,2,3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, considerando el Fiscal que era el tipo delictual al que se adecuaba a los hechos, sin tomar en consideración que ninguna de las actas que conforman la presente causa demuestran por sí sola la comisión del delito que se le imputa atribuido por la vindicta pública y compartido por la Juez de Control”.

Por otra parte denunció que: “De actas se desprende, que el Juez de la recurrida considera que se encuentra lleno los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que concluye entonces que existe la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el ordinal 1,2,3° del artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor; motivo por el cual la Defensa se pregunta ¿Cuáles (sic) son los supuestos de procedencia para que se pueda adecuar la conducta de mi defendido en el delito imputado por el Representante de la vindicta Publica (sic), es decir, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA? Si el artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, refiere que este delito tendrá una pena de nueve a dieciséis años si el mismo se ha cometido por medio de amenaza a la vida esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma por dos o mas (sic) personas(…)”.

En ese sentido, explicó que: “(…) los funcionarios funcionarios (sic) adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento número 112, Cuarta Compañía, Paraguaipoa, en fecha 30/07/16, al suscribir el acta policial refieren que los mismos se encontraban en un punto de control y al ver al vehículo aparcado en la vía pública procedieron a solicitarle su documentación personal y documentos que lo acreditaran como propietario del vehículo, manifestando él (sic) mismo no poseer la documentación de la camioneta, en virtud de ello los funcionarios procedieron a verificar ante el sistema de información y registro policial, constatando que el ciudadano CARLOS LUIS PAZ TONCEL, sin novedad, mientras que el vehículo se encuentra solicitado con fecha 29/07/2016, por lo que aprehenden a mi representado”.

Asimismo, indicó que: “(…) no existe una adecuación del delito que pre (sic) calificó la Juez (sic) de Control a los hechos ocurridos, por lo tanto se opone la Defensa a la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, ya que de la misma acta policial, así como de la denuncia efectuada por la víctima se evidencia claramente inconsistencias respecto a las fechas de que sucedió el hecho punible, siendo el día 23/07/2016, que la víctima fue despojado bajo amenazas de muerte por dos sujetos desconocidos, posteriormente en el lapso de seis (06) días interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que mal pudiera el ministerio (sic) público (sic) imputarle el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, cuando no se puede determinar efectivamente si mi representado tuvo algún tipo de participación en el hecho (…), en virtud que la víctima en ningún momento realizó señalamiento ni especifico (sic) características que involucraran a mi defendido (…) como el responsable del hecho punible”.

Sostuvo la Defensora, que: “Tal como se señaló anteriormente, se evidencia del Acta Policial de fecha 30 de Julio de 2016, que los funcionarios actuantes, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar mediante la cual se realizó la aprehensión del mismo, específicamente lo detienen por no poseer la documentación del Vehículo (sic) que lo acreditara como propietario del mismo.
Del mismo modo, de la denuncia efectuada por el ciudadano VISMAR RUIZ, se evidencia que el mismo no realiza señalamiento directo en contra de mi defendido, por lo que esta defensa se opone a la pre (sic) calificación que efectuó el ministerio (sic) público (sic) por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA.
En efecto, se ha establecido en reiterada jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 19 de enero de 2000, que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a los procesados (…)”.

Seguidamente enfatizó, que: “En consecuencia, esta Defensa considera que no puede acreditarse la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, ya que de la misma acta policial, así como de la denuncia efectuada por la víctima se evidencia claramente inconsistencias respecto a las fechas de que sucedió el hecho punible, siendo el día 23/07/2016, que la víctima fue despojado bajo amenazas de muerte por dos sujetos desconocidos, posteriormente en el lapso de seis (06) días interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para estimar que el Imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible”

Por otra parte, manifestó que: “Cabe considerar también, que el artículo 237 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir el peligro de fuga, se tomaran (sic) en cuenta las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, por lo cual, no se configurarían el peligro de fuga por parte de mi defendido, ya que en actas se evidencia, su domicilio y el de sus familiares. Con respecto a las demás circunstancias que se tomaran (sic) en cuenta para considerar el peligro de fuga, el articulo supra indicado señala: la pena que podría a llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del Imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, y la conducta predelictual del defendido, no acreditándose en el caso de marras, ninguna de las mismas, ya que la pena que podría llegarse a imponer es inferior a los diez años de prisión y mi defendido, no presenta conducta predelictual”.

Asimismo, adujo que: “(…) la pena que podría llegarse a imponer en el caso de ser condenado sería de cinco años de prisión en su limite (sic) inferior, por lo cual resurta injusto e indebido el mantenerlo privado de libertad, por un hecho en el cual no se encuentra demostrada su participación, y en el cual tampoco existen elementos de convicción suficientes que permitan atribuirle la responsabilidad en el hecho, todo ello atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Arguyó el recurrente que: “Respecto a la obstaculización de la Investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad”.

Insistió que: “Por todo lo anterior, al no haberse acreditado los numerales 2° (elementos de convicción) y 3° (peligro de fuga y obstaculización de la investigación) de los artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 237 y 238 la medida cautelar privativa de la libertad de mi defendido debe cesar”.

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Pública solicitando que: “Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando (sic) la decisión contra decisión (sic) de fecha primero (01) de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Control de éste (sic) Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los (sic) establecido en el (sic) articulo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el (sic) ordinal (sic) 1,2,3° del artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, acordando la Libertad Plena e Inmediata al ciudadano CARLOS LUIS PAZ TONCEL, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso”.

Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación en el presente caso.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Vigésima Cuarta Ordinaria para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS LUIS PAZ TONCEL, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 01 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que como primera denuncia esgrimió que no existen elementos de convicción para adecuar la conducta de su defendido con el delito imputado por el Ministerio Público, atacando el acta policial levantada al momento de la aprehensión del ciudadano y la denuncia que hiciere la víctima, donde según esa Defensa, se presentan inconsistencias respecto a las fechas tanto del momento en que ocurrió el hecho punible como la fecha en que la víctima realizó la denuncia, transcurriendo seis días entre éstas, situación que no es suficiente para imputarle la autoría o participación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA a su representado; lo que nos lleva a la segunda denuncia de la recurrente, quien estima que en el caso de marras no existe una adecuación al delito imputado, oponiéndose a la calificación jurídica hecha por la vindicta pública y confirmada por la a quo, por las mencionadas inconsistencias que a su parecer hay en el acta policial y la denuncia de la víctima, considerando que no se le debió imputar a su defendido como cómplice no necesario en la comisión del delito ut supra mencionado ya que la víctima no lo señaló directamente como el responsable del mismo.

Seguidamente, como tercera denuncia planteó la parte recurrente, que de acuerdo a lo establecido en artículo 237 Código Orgánico Procesal Penal, no existe peligro de fuga por parte de su defendido, por cuanto consta en actas su domicilio y el de sus familiares, alegando también que el artículo in comento habla en su parágrafo primero que se presume el peligro de fuga si la pena a imponer es igual o mayor a diez años de prisión, siendo que en el caso seguido en contra del ciudadano CARLOS LUIS PAZ TONCEL la misma sería de cinco años de prisión en su límite inferior; que su representado no presenta conducta predelictual, y que de acuerdo a la doctrina patria, resulta imposible para el ciudadano antes mencionado obstaculizar la investigación; enfatizando que resulta injusto e indebido que su representado permanezca privado de libertad porque a su criterio no se encuentra demostrada su participación en el delito imputado, de conformidad con el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, y en razón de las denuncias antes expuestas, la apelante solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la decisión y se decrete la libertad plena e inmediata de su defendido, plenamente identificado en actas.

Una vez precisada como han sido las anteriores denuncias planteadas por la parte recurrente referida a la ausencia de elementos de convicción, tal como lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la denuncia referida al peligro de fuga, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio responderlas de forman conjunta, como primera denuncia, por cuanto convergen puntos entre sí, por lo que se estima traer a colación el acta policial de fecha 30 de julio de 2016, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Cuarta Compañía del Destacamento Nº 112 del Comando de Zona Nº 11, donde se explanó lo siguiente:

“…QUIENES SUSCRIBEN, S/A. ROBERTIS GUERRERO CARLOS S/1. URDANETA GONZÁLEZ NERIO Y S/1. MATOS BRICEÑO JHUSEINl NAKARIT, efectivos Militares Adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 112 del Comando de Zona Nº 11, con sede en el sector de Paraguaipoa, Carretera vía la Playa de la población de Paraguaipoa jurisdicción del Municipio indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia y de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 116, 119, 153, 187, 188, 191, 193 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 24 y 25 numerales 01 y 13 respectivamente de la Ley Orgánica de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y Servicio Nacional de Ciencias y Medicina Forense, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: El día de hoy Sábado 30 de Julio del año en curso, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Móvil denominado el Rabito, ubicado en la carretera internacional Troncal del Caribe, vía que conduce en sentido Paraguaipoa - Guarero Jurisdicción del Municipio indígena Bolivariano Guajira del Estado (sic) Zulia, procedimos a verificar información suministrada por los Pobladores (sic) de la Zona (sic), quienes manifestaron que a Doscientos (sic) (200) Metros (sic) del Punto (sic) de Control (sic) Móvil (sic), por una trocha denominada "MACHEMANA", Camino Verde y Vía (sic) que conduce al sector denominado Moina, se encontraba un vehículo en situación sospechosa, motivo por el cual se trasladó comisión al mando del S/A. ROBERTIS GUERRERO CARLOS, en Vehículo Militar Placas GN-1926, logrando interceptar en referida trocha o camino verde un vehículo con las siguientes características; MARCA CHEVROLET, MODELO STREE BLAZER (sic), COLOR GRIS, AÑO 2006, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS AE990VM, S/C-8ZNDT13526V347907, donde se desplazaba el Ciudadano (sic), quien manifestó ser y llamarse según su documento de identidad (Cédula (sic) Laminada (sic)) como; Carlos Luis Paz Toncel, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V.-16.213.551, de 34 años de edad, de fecha de nacimiento 04/09/1981, de estado Civil (sic) Soltero (sic), y residenciado, en el sector de Palo Negro, Calle 11, Casa # 12-27, de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, a quien se le solicitó la respectiva documentación del vehículo ante (sic) descrito, manifestando no poseer ningún tipo de documento que lo acreditara como el propietario del mismo, en vista de esta situación se realizó llamada telefónica al Sistema de información Policial (Sipol Zulia), a los fines de verificar el estado legal del Ciudadano y del Vehículo, siendo atendido por el funcionario de servicio; OFICIAL JEFE DEL (CPBEZ) JUAN HERNANDEZ (sic), C.I.V-17.098.941, a quien se le suministraron los datos del Ciudadano (sic) y el Vehículo (sic), informando el referido efectivo que el Ciudadano (sic); Carlos Luis Paz Toncel, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V.-16.213.551, se encuentra sin novedad, pero que el Vehículo (sic) ante (sic) descrito presenta solicitud de fecha 29-07-2016, ante el eje de investigación de hurto y robo de vehículos del estado Zulia, según expediente K-16-0430-03015, obtenida esta información se procedió a la detención preventiva del Ciudadano (sic); Carlos Luis Paz Toncel, a quien le fue leído e impuestos sus Derechos (sic) como imputado, establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar incursos (sic) en uno de los delitos establecidos y sancionados por la Legislación Venezolana, posteriormente se trasladó al ciudadano detenidos (sic) y el vehículo recuperado hasta las instalaciones de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 112, con la finalidad de elaborar el respectivo expediente judicial (…)”.

Se evidencia del acta policial ut supra transcrita que los funcionarios dejaron constancia que se trató de un procedimiento realizado en fecha 30 de julio de 2016, por la Guardia Nacional Bolivariana, Cuarta Compañía del Destacamento Nº 112 del Comando de Zona Nº 11 al tener conocimiento por los mismos pobladores de la zona que a doscientos metros del punto de control móvil, por una trocha conocida como “Machemana”, se encontraba un vehículo en condiciones “sospechosas”, procediendo a dirigirse a donde señalaban los pobladores, siendo verificado que el referido vehículo lo conducía el ciudadano CARLOS LUIS PAZ TONCEL, quien no presentó la documentación que lo acreditara como propietario del mismo, motivo por el cual los funcionarios actuantes realizaron llamada al Oficial Jefe del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), para que comprobara el estado legal del ciudadano y del vehículo ante el Sistema de Información Policial, resultando que el imputado de autos no presentó alguna novedad, sin embargo, el vehículo se encontraba solicitado desde fecha 29 de julio de 2016, ante el eje de investigación de hurto y robo de vehículos del estado Zulia, según expediente Nº K-16-0430-03015; en razón de lo cual los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión del ciudadano ut supra mencionado, dejando constancia además que los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos constitucionales establecidos en los artículos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de verificado lo que consta en las actas, específicamente lo establecido por los funcionarios actuantes al momento de levantar el acta policial, se hace necesario igualmente, traer a colación el acta de denuncia común suscrita por la víctima, el ciudadano VISMAR RUÍZ, en fecha 29 de julio de 2016, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual la mencionada víctima expuso:

“En esta misma fecha, siendo las 03:10 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, con el fin de formular una denuncia de conformidad con los artículos 285° (sic) y 286° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 5° (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el ciudadano: VISMAR RUIZ (sic), quien en consecuencia expone: “Comparezco por este despacho con la finalidad de denunciar que el día Sábado 23-07-16, aproximadamente a las 03:45 horas de la tarde aproximadamente en momentos que me encontraba en el estacionamiento del centro comercial el Varillal, sector el Varillal, fui interceptado por dos (02) sujetos desconocidos un hombre y una mujer, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me sometieron y me despojaron de mi vehículo; MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAIBLAZER, CIASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, COLOR: GRIS , SERIAL DE CARROCERIA (sic) 8ZNDT13S26V347907, SERIAL DE MOTOR AC430VS, AÑO: 2006, PLACAS: AC430VS, el cual se encuentra valorada por la cantidad 14.000.000,oo, bolívares y no se encuentra asegurado, así mismo me despojaron de dos teléfonos celulares: 01. Marca SAMSUNG modelo S4, color BLANCO, signado con número 0414-729-59-34, valorado en 200.000,00 bolívares. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: (…)VIGESIMA (sic) TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento del tiempo y el lugar en el que duro (sic) en cautiverio? CONTESTO (sic): “si (sic), aproximadamente 10 horas, en una zona boscosa detrás del mercado NASA, vía MERCAMARA” (…)”.

De esta forma, de acuerdo a la denuncia de fecha 29 de julio de 2016, los hechos ocurrieron el día 23 de julio de 2016, aproximadamente a las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde (03:45 p.m.), en el Centro Comercial El Varillal, municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando de acuerdo a la expuesto por la víctima y propietario del vehículo automotor de actas, donde dos sujetos, un hombre y una mujer, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron al ciudadano VISMAR RUÍZ, de su vehículo tipo camioneta, modelo Traiblazer, y de sus dos teléfonos celulares marca Samsung, modelo S4; indicando también que su cautiverio duró aproximadamente diez horas.

Asimismo, una vez plasmado y verificado lo que consta en el acta policial y en la denuncia de la víctima, se hace imperioso efectuar un riguroso escrutinio de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2016, con ocasión a la audiencia de presentación celebrada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de verificar las razones por las cuales se acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, así como el los supuestos contenidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva. A tal efecto, resulta necesario revisar lo expuesto en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad persona!, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano CARLOS LUIS PAZ TRONCEL, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01.
Observa este Tribunal que en la definición de flagrancia, tenemos, cuatro (4) momentos o situaciones:
…Omissis…
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito "acabe de cometerse", como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
'(sic)... Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...' (sic).
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
"Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes"... (...)
Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atontan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia".. (sic)
(...)
Visto lo anterior, la Sala afirma que en el presente caso, aun cuando, según los alegatos del solicitante, no se llevó a cabo la detención previa orden judicial correspondiente, sí se verificó la existencia del elemento flagrancia, con lo cual se llena uno de los dos supuestos previstos en el artículo 44 de nuestro texto constitucional"... (...)
"Sin embargo, de cualquier forma, en el caso de que las autoridades policiales, administrativas o incluso judiciales incurran en errores, todo ciudadano posee el derecho de demandar la indemnización de daños y perjuicios, y así lo establece la Constitución en su artículo 49"...
En el presente caso se observa que la aprehensión del ciudadano; CARLOS LUIS PAZ TRONCEL se realizo (sic) con el vehículo objeto del delito por lo que se puede subsumir en el suspuesto de la definición de la flagrancia identificado en el numeral 4, en tal sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS LUIS PAZ TRONCEL, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 5 Eiusdem y el artículo 84,numeral 1 del Código Penal; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son:
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 30/06/2016 (sic) suscrita por funcionarios adscritos a la guardia (sic) nacional (sic) bolivariana (sic), comando de zona Nº 11, destacamento Nº 112, Cuarta compañía (sic), primer (sic) pelotón (sic), Inserta (sic) en el folio 02 de la presente causa.
2.-) ACTA DE NOTIFICACION (sic) DE DERECHOS de fecha 30/06/2016 (sic) suscrita por funcionarios adscritos a la guardia (sic) nacional (sic) bolivariana (sic), comando de zona Nº 11, destacamento Nº 112, Cuarta compañía (sic), primer (sic) pelotón (sic), inserta en el folio 03 de la presente causa.,
3.-) ACTA DE RETENCION DE VEHICULO (sic) Y EVIDENCIAS, de fecha 30/06/2016 (sic) suscrita por funcionarios adscritos a la guardia (sic) nacional (sic) bolivariana (sic), comando de zona Nº 11, destacamento Nº 112, Cuarta compañía (sic), primer (sic) pelotón (sic) inserta en el folio 04 de la presente causa... (sic)
4.-) ACTAS DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic), de fecha 30/06/2016 (sic) suscrita por funcionarios adscritos a la guardia (sic) nacional (sic) bolivariana (sic), comando de zona Nº 11, destacamento Nº 112, Cuarta compañía (sic), primer (sic) pelotón (sic), inserta en el folio 06 al 10 de la presente causa.
5.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FICICAS (sic), de fecha 30/06/2016 (sic) suscrita por funcionarios adscritos a la guardia (sic) nacional (sic) bolivariana (sic), comando de zona Nº 11, destacamento Nº 112, Cuarta compañía (sic), primer (sic) pelotón (sic), inserta en el folio 04 de la presente causa.
Elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de actas se encuentra presuntamente incursos (sic) en la presunta comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados en el tipo penal precalificado en esta audiencia, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad invocada por las defensa técnica.
Ahora bien; la defensa técnica del ciudadano CARLOS LUIS PAZ TRONCEL, manifiestan entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en los delitos imputados por el Ministerio Público, en contra de sus defendido y. En (sic) el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico (sic), vale decir los ciudadanos CARLOS LUIS PAZ TRONCEL. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los (sic) mismos (sic) se encontraban (sic) presuntamente incursos (sic) en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves corno el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la Imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la Investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó (sic) en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por cada uno de los (sic) imputados (sic) encuadra dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 5 Eiusdem y el artículo 84,numeral 1 del Código Penal tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los (sic) imputados (sic) de autos.
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que los (sic) imputados (sic) de autos en las actas de investigación se deja establecido que efectivamente fueron (sic) detenidos (sic) en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 5 Eiusdem y el artículo 84,numeral 1 del Código Penal, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima (sic), o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto las (sic) defensas (sic) prenombradas deben considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de cada uno de los imputados; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, del imputado: CARLOS LUIS PAZ TRONCEL asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS LUIS PAZ TRONCEL, supra identificado, como autores o participes (sic) en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 5 Eiusdem y el artículo 84,numeral 1 del Código Penal, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteado por la defensa publica (sic). Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.- Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-” (Destacado Original).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS LUIS PAZ TRONCEL, plenamente identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva, toda vez que al parecer de la a quo, existen plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del ciudadano antes mencionado en la comisión de un hecho punible que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el Tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, tipificado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, y el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VISMAR RUÍZ, al tomar en consideración especialmente lo dispuesto en el acta policial así como la denuncia que en este caso hizo la víctima, y demás elementos de convicción que especificó en su decisión y que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizar cada uno de los indicios consignados, los referidos acreditaron la presunta comisión del tipo penal de actas, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito. En este sentido considera esta Sala que la jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito.

En este mismo orden de ideas, la a quo verificó que en relación al segundo requisito del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, de acuerdo a la recurrida, la misma consideró la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del procesado de marras, en el delito endilgado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, lo cual comparte este Tribunal de Alzada y que de acuerdo a la decisión apelada, son los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 30/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 112, Cuarta Compañía, Primer Pelotón.

2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 30/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 112, Cuarta Compañía, Primer Pelotón.

3.- ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO Y EVIDENCIAS, de fecha 30/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 112, Cuarta Compañía, Primer Pelotón.

4.- ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 112, Cuarta Compañía, Primer Pelotón.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 30/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 112, Cuarta Compañía, Primer Pelotón.

Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que yerra la defensa pública al afirmar que en el presente caso no existen elementos de convicción, pues del fundamento contentivo en la decisión se observa que la a quo primeramente estableció que la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de la libertad, con la existencia de plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del procesado de marras, para presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en el delito endilgado por el titular de la acción penal, como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, y el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VISMAR RUÍZ, con lo cual cumple el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jurisdicente estimó que de acuerdo a las circunstancias de este caso, donde a su criterio hubo una aprehensión en flagrancia, ya que al imputado de autos lo aprehendieron a bordo del vehículo automotor previamente denunciado y que se encontraba solicitado por ese motivo; con suficientes elementos de convicción, todo lo cual hizo que le imputaran el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, hicieron que considerara que en este caso se configuraba el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, con fundamento en el numeral 3 del artículo 236, concatenado con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal

Observando esta Instancia Superior como ya se refirió up supra, de acuerdo con las actuaciones, consta en el acta del procedimiento donde se dejó constancias de las circunstancias en modo, tiempo y lugar, donde resultó aprehendido el imputado de actas, la cual es de fecha 30 de julio de 2016, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 112, Cuarta Compañía, Primer Pelotón, mediante la cual los funcionarios actuantes S/A. CARLOS ROBERTIS GUERRERO, S/1. NERIO URDANETA GONZÁLEZ y S71 JHUSEINI NAKARIT MATOS BRICEÑO, dejando constancia que encontrándose de servicio en el punto de control móvil denominado el Rabito, en la carretera internacional Troncal del Caribe, en sentido Paraguaipoa – Guanero, jurisdicción del municipio indígena bolivariano Guajira del estado Zulia, fueron informados por los pobladores del sector que a doscientos metros de ese punto de control móvil, en la vía que conduce al sector Moina, se encontraba un vehículo en situación sospechosa, por lo cual los referidos funcionarios se trasladaron hasta el sitio señalado, logrando verificar e interceptar un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO TRAIBLAZER, COLOR GRIS, AÑO 2006, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS AE990VM, SERIAL DE CARROCERÍA Nº 8ZNDT13526V347907, siendo conducido por el imputado de autos, a quien se le solicitó la documentación del referido vehículo, manifestando no poseerla, por lo que los funcionarios procedieron a verificar su estatus en el Sistema de Información Policial (SIPOL), arrojando como resultados que el ciudadano en cuestión se encontraba sin novedad, pero el vehículo presentaba solicitud de fecha 29.07.2016, procediendo de esta forma a la aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS PAZ TRONCEL.

Asimismo, corre inserta en las actas que conforman el presente asunto, denuncia común, realizada por el ciudadano VISMAR RUÍZ, quien es víctima del hecho punible investigado, donde el referido ciudadano señala que en fecha 23.07.2016, aproximadamente a las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde (03:45 p.m.), encontrándose en el estacionamiento del centro comercial El Varillal, fue interceptado por dos sujetos desconocidos, quienes bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego lo despojaron de su vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO TRAIBLAZER, COLOR GRIS, AÑO 2006, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS AE990VM, SERIAL DE MOTOR AC430VS, SERIAL DE CARROCERÍA Nº 8ZNDT13526V347907, y de dos teléfonos celulares marca Samsung modelo S4, color blanco; añadiendo que su cautiverio duró aproximadamente diez horas.

En tal sentido, plasmadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado encuentra oportuno hacer mención al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos que deben concurrir para que el Tribunal de instancia considere que existe peligro de fuga, a tal efecto el mencionado artículo establece que:

“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada...”.

De allí, que esta Sala ha verificado que la jueza de control en este caso consideró la instancia del peligro de fuga, en virtud de la posible pena a imponer en el presente caso y del daño producido, conforme el precitado artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que consideró conforme al artículo 238 de la Norma Penal Adjetiva, un riego para la investigación, ya que a su criterio existe una presunción razonable que de otorgársele una medida cautelar sustitutiva, podría influir en los testigos, víctimas y expertos, lo que colocaría en riesgo la investigación.

En este mismo sentido, considera este Tribunal a quem, que la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado; lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que en opinión de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el indiciado y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituye las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del procesado de actas, la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que en el caso de marras, no le asiste la razón a la defensa al denunciar que no se configura el peligro de fuga por parte de su defendido, toda vez que de las actas que dieron origen al proceso se verifica que de acuerdo a lo señalado por la víctima, y del acta de investigación penal hacen presumir que el imputado CARLOS LUIS PAZ TRONCEL ha sido el supuesto autor o partícipe del delito endilgado por el titular de la acción penal, evidenciándose además que la a quo al momento de proferir su fallo, fundamentó su decisión considerando la pena a imponer y la magnitud del daño causado, siendo para el órgano jurisdiccional, razonable pensar que el imputado intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, víctima o funcionarios, poniendo en peligro las resultas del mismo, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de instancia se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, encontrándose configurado el peligro de fuga y obstaculización de la verdad, en razón de lo cual se debe declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-

Con respecto a segunda denuncia referida en atacar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y avalada por el órgano jurisdiccional, encuadrada en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, y el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VISMAR RUÍZ, siendo menester acotarle a la recurrente que las precalificaciones jurídicas que hace el titular de la acción penal, las cuales fueron avaladas por la jueza de control, poseen una naturaleza provisional y transitoria, son efectuadas para darle tipicidad a los hechos, las cuales pueden variar en el decurso de la investigación y del proceso penal.

En esta misma sintonía, el Máximo Tribunal de la República, ha sido conteste en manifestar que las precalificaciones jurídicas que realiza el Ministerio Público, en los actos de imputación y en las audiencias de presentación poseen una naturaleza provisional, las cuales pueden cambiar en el decurso de la investigación fiscal, fallo No. 856 de fecha 7 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, disponiendo taxativamente lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).

Para reforzar lo anterior, la naturaleza de las precalificaciones jurídicas, que hace el titular de la acción penal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, poseen una naturaleza eventual y provisoria, siendo que las mismas se subsumen únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.

En este orden de ideas, debe señalar esta Sala que, es bien sabido que el delito de robo, puede ser cometido por cualquier persona, se constriñe a las víctimas amenazándolas física o psicológicamente para que entreguen unas cosas, apoderándose el victimario o victimarios de las misma, esta violencia propia en el mencionado delito es física, cuando se somete y domina a la víctima, haciendo uso de la fuerza bruta, ruda, tosca que se aposenta en la naturaleza de todo ser humano, y que el antisocial esgrime contra los que considera sus adversarios. Se trata de violencia psicológica, muchas veces llamada violencia de carácter moral, cuando el sujeto activo ejerce amenaza de realizar un daño contra las personas o cosas, debiendo agregarse, que el daño debe ser apremiante, lo cual se traduce en la percepción de creer que se está en peligro, siendo doblegada la víctima hasta alcanzar el fin.

En tal sentido mal puede alegar la defensa técnica que no existe una adecuación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, a los hechos ocurridos, alegando inconsistencias entre el acta policial y la denuncia realizada por el ciudadano VISMAR RUÍZ por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 23.07.2016 y la referida víctima interpuso la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas seis días después, mal pudiendo imputarle a su defendido el delito ut supra mencionado, por cuanto la víctima no señaló específicamente las características físicas de su representado para involucrarlo como responsable del hecho punible en cuestión, así como también señala que ninguna de la actas que conforman este asunto demuestran por sí solas la comisión del delito imputado.

No obstante, no comparte esta Alzada lo afirmado o denunciado con respecto a la calificación jurídica, por parte del recurrente, debido a que se constató de actas que para el momento de la aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS PAZ TRONCEL, ya existía la denuncia y tal y como expresan los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal de fecha 30.07.2016, fue verificado por ante el Sistema de Información Policial (SIPOL) que el vehículo que conducía el imputado se encontraba solicitado desde el 29.07.2016, y que el referido ciudadano no poseía documentación alguna que lo acreditara como el propietario del mismo, siendo ésta la circunstancia que dio lugar a la aprehensión del imputado de autos, apreciando de la denuncia de la víctima VISMAR RUÍZ, las circunstancias en la que sucedieron los hechos en fecha 23.07.2016, de la cual se desprenden elementos de convicción que acreditan el tipo penal en mención, circunstancia que será objeto de investigación en la fase preparatoria, a la cual se dio inicio al concluir la audiencia de presentación y que de acuerdo al desarrollo de la misma, permitirán a la defensa, coadyuvar con el Ministerio Público en obtención de elementos de convicción, a fin de desvirtuar todos aquellas circunstancias que puedan comprometer la responsabilidad penal de su defendido, lo cual incide incluso, en la calificación jurídica, la cual puede ser modificada, ya que la misma es de carácter provisional porque va a depender del desarrollo de la investigación que se ha iniciado en este caso.

En tal sentido, consideran estos jurisdicentes, que en el asunto sometido a su conocimiento, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por la apelante, como lo es la tipicidad del hecho ilícito; resultando exiguos a los efectos de atacar la precalificación jurídica dada a los hechos acaecidos como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, y el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VISMAR RUÍZ, siendo criterio reiterado de esta Alzada, que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo; en el caso de emitir y presentar ante el órgano jurisdiccional una acusación fiscal, deberá individualizar la conducta que presuntamente realizó el imputado de actas, bien por este delito o por cualquier otro delito tipificado en la ley y que encuadre con los hechos acaecidos; motivo por el cual se desestima el presente punto de impugnación; en virtud que no se evidenciaron los vicios denunciados por la parte apelante; por lo que la recurrida dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando a que se declare sin lugar todos los argumentos del recurso de apelación interpuesto en este caso. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Vigésima Cuarta Ordinaria para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS LUIS PAZ TRONCEL, titular de la cédula de identidad No. V-16213551, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 749-16, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 01 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decidió: PRIMERO: Calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 237 y 238 eiusdem, con contra del imputado antes mencionado, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, y el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VISMAR RUÍZ, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Declaró el procedimiento ordinario, previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; al evidenciar esta Sala, que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna y que se cumplió con lo establecido en el artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Este fallo se publicó conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Vigésima Cuarta Ordinaria para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS LUIS PAZ TRONCEL, titular de la cédula de identidad No. V-16213551.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 749-16, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 01 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decidió: PRIMERO: Calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 237 y 238 eiusdem, con contra del imputado antes mencionado, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, y el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VISMAR RUÍZ, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Declaró el procedimiento ordinario, previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

EL SECRETARIO

DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 523-16 de la causa No. VP03-R-2016-000960.-

DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ
EL SECRETARIO