REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de octubre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-001260
Decisión No. 517-2016.-

I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho YESSICA URDANETA GONZÁLEZ, Defensora Pública Segunda Ordinaria para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, en su carácter de defensora de los ciudadanos EVARISTO JOSÉ LLAMAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-21596267 y DARWIN JOSÉ RADAZ DÍAZ, indocumentado. Acción recursiva ejercida en contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 31 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Périja, mediante la cual decretó, PRIMERO: Calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 237 y 238 eiusdem, con contra de los imputados antes mencionados, a quienes se les instaura asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la referida ley, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ, ADAFEL DE JESÚS SUÁREZ PETIT y NECTARIO JOSÉ ROMERO, y adicionalmente para el ciudadano DARWIN RADAS, se le endilga la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Declaró el procedimiento ordinario, previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 3 de octubre de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ; quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 4 de octubre de 2016, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho YESSICA URDANETA GONZÁLEZ, Defensora Pública Segunda Ordinaria para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, en su carácter de defensora de los ciudadanos EVARISTO JOSÉ LLAMAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-21596267 y DARWIN JOSÉ RADAZ DÍAZ, indocumentado, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 31 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Périja, argumentando lo siguiente:

Inició su apelación realizando una breve síntesis de los hechos y de los argumentos expuestos por la Defensa indicando que: “…Primero: Acta Policial, de fecha 29-08-2016 Segundo: Acta de Lectura de Derechos de los imputados de fecha - 29-08-2016 Tercero: Acta de inspección técnica del sitio de fecha 29-08-2016 Cuarto: Acta de Denuncia 29-08-2018 (…) esta enumeración de actas queda claro que tanto el ministerio público como el ciudadano Juez no tuvieron, ni tienen elementos de convicción suficientes y concordantes entre sí en contra de los ciudadanos imputados, tal cual lo ordenan los artículos 238 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para primero la pretensión fiscal y segundo para decretar el Juez la restricción de la libertad, situación esta que queda demostrada al señalarse en la decisión que se recurre en la parte narrativa lo siguiente: "(...) Se insta al Ministerio Público a realizar una precalificación ajustada a derecho"…“.

Continuó explicando que: “…la falta de elementos incriminatorios que puedan subsumirse en la Norma Adjetiva Penal y por ende constituyan delito, por lo tanto no existiendo e! delito o no pudiéndose adecuar como tal, debió decretarse a favor de los representados la libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad, y no ser impuesta como lo fue una medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por otra parte denunció que: “…no le es dado al Juez pronunciarse sobre el fondo del asunto y que nuestro Legislador faculta al Juez para atribuirte a los hechos una precalificación jurídica provisional distinta desde la fase preparatoria, realmente a esta defensa le inquieta que ante una imputación fiscal evidentemente inapropiada por parte de la vindicta pública, el ciudadano Juez quien ejerce y esta facultado para ello por nuestro Legislador, debe en opinión de esta defensa en pleno acto dejar claro que no existe la comisión de uno u otro delito sino que nos encontramos en presencia de otro tipo penal o que la conducta desplegada es atípica, con lo cual dicho acto no podría catalogarse como punible, todo conforme a los principios de tutela judicial efectiva y control jurisdiccional que invisten al Juez y al cual deben obediencia…”.

Asimismo, explicó que: “…los representados tienen derecho a ser juzgado por un debido proceso, como lo establece la Constitución en su artículo 49 y en las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurrido en su decisión le produjo un gravamen irreparable a los defendidos constatando la correspondiente supuesta motivación que el Juez de Control manifestó en autos, considera que la misma no se ajusto a las razones de hecho violentando el derecho como se denuncia subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, por lo que se considera que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruentes de hechos, razones y leyes, sino que debe tratarse de un todo conforme, que no se detecta en el caso que nos ocupa, haciendo énfasis en la especificación objetiva del delito y no subjetiva…”.

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Pública solicitando que: “…se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia REVOQUE la decisión N° 1044-2018, de fecha de fecha 29 de Agosto de 2016, mediante auto no motivado decreto la privativa de libertad en contra de los ciudadanos EVARISTO JOSÉ LLAMAS SÁNCHEZ Y DARWIN JOSÉ RAPAZ DÍAZ desatendiendo el pedimento de la defensa técnica de otorgar medida cautelar sustitutiva a la privativa decretada: y por último, SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTÍTUTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS, EN EL ARTICULO (sic) 242 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los ciudadanos defendidos, plenamente identificado en actas…”. (Destacado Original).

III.-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

La profesional del derecho Jhovann Molero García, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público, con sede en la Villa del Rosario, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica en los siguientes términos:

Alegó quien contesta lo siguiente: “…La suscrita procedió a realizar una revisión de la decisión dictada al momento de la presentación en flagrancia por parte de la Fiscal Auxiliar Interina Vigésima de! Ministerio Público del Estado (sic) Zulia, quien imputó a los hoy imputados EVARISTO JOSÉ LLAMAS SÁNCHEZ y DARWIN JOSÉ RADA DÍAZ, la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, previstos y sancionados en el artículo 6 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y solicitó la medida de privación de libertad la cual fue acordada por el Tribunal, al analizar el Juez A (sic) Quo (sic) los elementos de convicción consignados en dicho momento y que sustentaron la solicitud fiscal. De la misma manera se observó que dicha decisión fue igualmente sustentada o motivada por el Juez, toda vez que señaló que procedía la medida de coerción de privación de libertad por la pena que pudiera imponerse, la cual al violenta las normas penales invocadas superan los diez (10) años del límite mínimo, así como también existía peligro de obstaculización señalando la defensa en su escrito recursivo que no existían elementos suficientes para haber privado a sus defendidos…”.

Esgrimió que: “…la medida de coerción dictada en contra de los imputados EVARISTO JOSE JOSÉ LLAMAS SÁNCHEZ y DARWIN JOSÉ RADA DÍAZ como lo fue la privación de la libertad, si bien es excepcional y de última ratio, es necesaria mantenerla, pues como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2176 de techa 12 de septiembre de 2002…”.

Citó la representación fiscal varios fallos emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de enfatizar que: “…la decisión del Juez que consideró la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena de privación (sic) Judicial Preventiva de Libertad, que los elementos de convicción son suficientes para estimar que los ciudadanos EVARISTO JOSÉ LLAMAS SÁNCHEZ y DARWIN JOSÉ RADA DlAZ (sic), tienen comprometida su responsabilidad penal en los delitos imputados, y que se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en cuanto al peligro de fuga y peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, la conllevó a decretarles una medida de coerción personal acorde con el tipo penal imputado y las circunstancias de hecho y de derecho propias del caso de marras…”.

En el punto denominado “petitum”, solicitó que: “…la decisión en la causa N° 1C-16232-16. en la cual en la cual DECLARÓ CON LUGAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A LOS IMPUTADOS EVARISTO JOSÉ LLAMAS SÁNCHEZ y DARWIN JOSÉ RADA DÍAZ, no violenta en modo alguno los principios de Debido Proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, Principio de la Finalidad del Proceso contenido en el artículo 13 de la ley adjetiva penal, por lo que pido (…) DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada YESSICA URDANETA GONZÁLEZ (…) por cuanto no le asiste la razón en derecho…”.

IV.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho YESSICA URDANETA GONZÁLEZ, Defensora Pública Segunda Ordinaria para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, en su carácter de defensora de los ciudadanos EVARISTO JOSÉ LLAMAS SÁNCHEZ, y DARWIN JOSÉ RADAZ DÍAZ, plenamente identificados en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 31 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Périja, evidenciando que como primera denuncia esgrimió que no existen suficientes elementos de convicción y concordantes entre sí en contra de los ciudadanos imputados, tal cual lo ordenan los artículos 238 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido alegó que la falta de elementos incriminatorias que puedan subsumirse en la Norma Adjetiva Penal y por ende constituyan delito, por lo tanto a decir de la parte apelante, que no existiendo el delito o no pudiéndose adecuar como tal, debió decretarse a favor de los representados la libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad.

Como segunda denuncia planteó la parte recurrente, que no existe la comisión de uno u otro delito sino que nos encontramos en presencia de otro tipo penal o que la conducta desplegada es atípica, con lo cual dicho acto no podría catalogarse como punible, todo conforme a los principios de tutela judicial efectiva y control jurisdiccional que invisten al Juez y al cual deben obediencia; enfatizando que la decisión recurrida produjo un gravamen irreparable a sus defendidos constatando la correspondiente supuesta motivación que el Juez de Control manifestó en autos, considera que la misma no se ajusto a las razones de hecho violentando el derecho como se denuncia subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, en razón de ello solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la decisión y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a sus representados, plenamente identificado en actas.

Una vez precisada como han sido las anteriores denuncias planteadas por la parte recurrente referida a la ausencia de elementos de convicción, tal como lo dispone el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la denuncia referida a la motivación del fallo, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio responderlas de forman conjunta, por cuanto convergen puntos entre sí, por lo que se estima traer a colación el acta policial de fecha 29 de agosto de 2016, suscrita por el Instituto Autónomo Policial Municipal de Machiques, División de Investigaciones y Estrategias Policiales, donde se explano lo siguiente:

“…"…Encontrándome en labores de patrullaje por los diferentes sectores de este Municipio, en compañía del Funcionario: Oficial JESÚS URDANETA, a bordo de Unidades Motorizadas adscritas a este Cuerpo Policial, específicamente en la siguiente dirección: SECTOR CASCO CENTRAL DIAGONAL A LA PLAZA BOLÍVAR DE SAN JOSÉ, PARROQUIA SAN JOSÉ, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ, ESTADO ZULIA, recibimos una llamada telefónica al teléfono celular de cuadrante N° 9 de un ciudadano de sexo masculino el cual se negó aportar sus datos, manifestando que en el SECTOR RAFAEL CALDERA VÍA A LA PÚA, PARROQUIA SAN JOSÉ, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ, ESTADO ZULIA, un grupo de personas en su mayoría moto taxistas estaban golpeando a dos sujetos que había presuntamente intentado robar a uno de ellos, acto seguido nos dirigimos a la dirección ya mencionada, al llegar al sitio visualizamos a un grupo de aproximadamente cincuenta (50) personas adultas, los cuales tenían en su poder a un sujeto del sexo masculino, perteneciente a la etnia wayuu, quien presentaba evidentes signos de agresión, por lo que procedimos a abordarlos bajo previa identificación como Funcionarios (sic) activos de este Cuerpo Policial e imponerlos del motivo de nuestra presencia, resguardamos la integridad física de este sujeto, a quienes luego de sostener entrevista accedieron a hacerlo entrega a la Comisión, quedando identificado como DARWIN JOSÉ RADA DÍAZ, INDOCUMENTADO, seguidamente nos entrevistamos con un ciudadano quien se identificó como NECTARIO JOSÉ ROMERO PARRA, el cual nos hizo entrega de un arma de fuego tipo escopeta con las siguientes características: ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, NO INDUSTRIALIZADA, MARCA NO VISIBLE, SERIAL NO VISIBLE, PAVÓN CORROÍDO DE COLOR NEGRO, dicha arma la portaba el sujeto detenido, asimismo manifestó que el sujeto acompañante de este ciudadano se encontraba en poder de sus compañeros moto taxistas y quienes se dirigieron hacia el Caserío Los Chichies de esta localidad a los fines de realizar la búsqueda de varios vehículos tipo moto que se encontraban resguardados en una vivienda, ya que dicha información fue aportada por el ciudadano en mención, acto seguido, ya que nos encontramos en la presencia de un delito en Flagrancia, así como lo establece el ARTICULO (sic) 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL procedimos a la aprehensión del ciudadano en mención, identificado en autos como: DARWIN JOSÉ RADA DÍAZ, asimismo se les leyeron y explicaron sus Derechos Constitucionales establecidos en el ARTICULO (sic) 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, acto seguido se les practico una Inspección Corporal, basándonos en el ARTICULO (sic) 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, donde se logró incautar en su bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono móvil celular con las siguientes características: MARCA LG, MODELO LG-MX7000 SERIAL 511KPGS0033031, el mismo fue colectado como indicio de interés criminalístico, seguidamente el ciudadano víctima, identificado como: NECTARIO. JOSÉ ROMERO PARRA manifestó a la Comisión que dicho objeto era de su propiedad y que el sujeto detenido antes identificado y su acompañante portando estos un arma de fuego y bajo amenazas de muerte se lo habían despojado el día de hoy 29/08/2016, mientras se encontraba laborando como moto taxista, asimismo con su vehículo tipo moto, la cual fue recuperada gracias a la acción de la comunidad, asimismo indicó a la Comisión que el, ciudadano detenido antes mencionado y su acompañante en fecha: 20/07/2016 portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehículo tipo moto, denuncia que fue colocada ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asimismo fuimos abordados por un ciudadano del sexo masculino, quien se identificó como: JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ UPEGUI, el mismo manifestó a la Comisión que dichos sujetos también lo habían despojado de su vehículo tipo moto y estaba en toda la disposición de cooperar con la Comisión y colocar la respectiva denuncia, posteriormente nos trasladamos hacia la Estación (sic) Policial de San José, adscrita al Instituto Autónomo de la Policía Municipal (sic) de Machiques en compañía del ciudadano aprehendido y de los indicios incautados, asimismo de los ciudadanos víctimas de la causa que nos ocupa, seguidamente encontrándonos en la Sede Policial de San José, recibimos una llamada al teléfono celular asignado al Cuadrante (sic) N° 09, de una persona adulta del sexo masculino, quien se rehusó a identificarse por temor a futuras represalias en su contra, quien manifestaba que en la siguiente dirección: SECTOR LOS CHICHIES, ESPECÍFICAMENTE DETRÁS DE LA GALLERA. PARROQUIA BARTOLOMÉ DE LAS CASAS. MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ, ESTADO ZULIA, se encontraba un grupo de personas vestidos de moto taxistas y a bordo de varios vehículos tipo moto en frente de una vivienda y sacando de la misma varios objetos, por lo que procedimos rápidamente a trasladarnos a la dirección antes citada, una vez en la misma visualizamos a varias personas adultas del sexo masculino, quienes rodeaban a su vez a otro sujeto adulto del sexo masculino, por lo que procedimos a abordarlos, bajo previa identificación como Funcionarios de este Cuerpo Policial e imponerlos del motivo de nuestra presencia, nos hicieron entrega de un sujeto adulto del sexo masculino, quien se identificó como: EVARISTO JOSÉ LLAMAS SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 21.596.267, a quien se le practico una Inspección Corporal, basándonos en el ARTICULO (sic) 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no logrando incautar ningún indicio de interés criminalístico, asimismo hicieron entrega de tres (03) vehículos tipo moto, 01.- MOTO MARCA MD HAOJIN COLOR NEGRO. 02.- MOTO MARCA SERA. MODELO SOCIALISTA. COLOR GRIS, 03.- MOTO MARCA KEEWAY, MODELO OWEN QJ-150CC. COLOR NEGRO y de varios repuestos de motos, las mismas estaban en poder del ciudadano en mención, resguardadas en una de las viviendas del sector y presuntamente eran proveniente del delito, por lo que le indicamos a la ciudadanía presente que dicho ciudadano debía ser trasladado hacia nuestras Instalaciones a los fines de indagar sobre los hechos denunciados, accediendo estos de manera voluntaria, por lo que acto seguido nos trasladamos hacia la Estación Policial ubicada en San José de Perijá, en compañía del ciudadano en mención, de los vehículos tipo motos recuperados y de los objetos entregados a la Comisión, una vez en nuestra Sede se le permitió a los ciudadanos víctimas antes identificados la verificación de los seriales de los vehículos recuperados, manifestando el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ UPEGUI que uno de los vehículos poseía todos los accesorios de su moto pero quecos seriales no concordaban, posteriormente se presentó a la-Sede de manera voluntaria una persona adulta del sexo masculino, quien se identificó como: ADAFEL DE JESÚS SUAREZ PETIT TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.~ 7.635.354, manifestando que mientras se encontraba en su residencia se le acercaron un grupo de personas y le informaron que en nuestra Sede se encontraban dos (02) ciudadanos detenidos y tres (03) vehículos tipo moto recuperadas, por lo que solicito observar dichos vehículos a los fines de corroborar si uno de ellos era de su propiedad, por lo que se le permitió el acceso a nuestra Sede, una vez en la misma dicho ciudadano informo a la Comisión ¡que uno de las motos recuperadas era de su propiedad, haciendo entrega a la Comisión de Copia Fotostática del Certificado de Origen, por lo que se procedió a verificar los seriales de dicho vehículo tipo moto, logrando constatar que una de ella concordaban, asimismo el ciudadano en mención hizo entrega de Copia Fotostática de la Constancia de Denuncia que efectuó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma se anexa a la presente, acto seguido se. le indico al ciudadano EVARISTO JOSÉ LLAMAS SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.596.267, que quedaría en calidad de detenido, ya que nos encontramos en la presencia de un delito en Flagrancia, así como lo establece el ARTICULO (sic) 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL asimismo se le leyeron y explicaron sus Derechos Constitucionales establecidos en el ARTICULO 127 (sic) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, posteriormente se procedió a la identificación plena de los ciudadanos detenidos, basándonos en el ARTICULO 128 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL de la siguiente manera: 01.- EVARISTO JOSÉ LLAMAS SÁNCHEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA (…) y 02.- DARWIN JOSÉ RADA DÍAZ, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO. NATURAL (…), seguidamente se procedió a identificar los vehículos tipo moto recuperados de la siguiente manera: 01.- VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO SOCIALISTA, DE COLOR GRIS. PLACA AA8V73P. SERIAL DE CARROCERÍA 8211MBCA3DD007967, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200435154, 02.- VEHÍCULO TIPO MOTO MD HAOJIN, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA 813M9CA0BV011595. SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ110587156, 03.- VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA KEEWAY, MODELO OWEN QJ-150CC, COLOR NEGRO, PLACA AG4B23A. SERIAL DE CARROCERÍA 812K3CC14BM015113, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ1529510, asimismo se procedió a la descripción de las partes mecánicas de vehículos tipo moto, de la siguiente manera: 01.- UN (01) TANQUE DE GASOLINA. MARCA MD. 02.- DOS (02) RIÑES DE COLOR GRIS CON NEGRO, 03.- UN (01) GUARDAFANGO DELANTERO DE COLOR apoyo a la Central de nuestra Sede Policial ubicada en la Parroquia Libertad, a los fines de realizar el traslado de los ciudadanos detenidos, de los ciudadanos víctimas, de las motos recuperadas y de los indicios; incautados hacia nuestra Sede Principal, haciendo acto de presencia posteriormente la Unidad "P-06t conducida por el Funcionario Oficial REINALDO PATERNINA, acto seguido nos trasladamos hacia nuestra Sede Policial, ubicada en la Parroquia Libertad, una vez en la misma se procedió a recepcionarle entrevista escrita a los ciudadanos víctimas, la misma se anexa a la presente, acto seguido nos trasladamos hacia la siguiente dirección: SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN MACHIQUES, a los fines de solicitar mediante oficio N° IAPMM-OP-0571-2Q1& los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos detenidos y los vehículos tipo moto recuperados, una vez en la mencionada sede Detectivesca, fuimos atendidos por el Funcionario DETECTIVE JINMY GONZÁLEZ, CREDENCIAL 40262, a quien luego de identificarnos como Funcionarios de este Cuerpo e imponerlo del motivo de nuestra presencia, se le hizo entrega del antes mencionado oficio, el mismo nos informó luego de una breve espera que el vehículo tipo moto MARCA KEEWAY, MODELO OWEN QJ-150CC. COLOR NEGRO, PLACA AG4B23A SERIAL DE CARROCERÍA 812K3CC14BM0Í5113 y SERIAL DE MOTOR KW162FMJ1529510 presenta una solicitud mediante EXPEDIENTE K-16-0218-00469 DE FECHA 12/08/2016, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y con respecto a los aprehendidos no presentaron novedad alguna, seguidamente nos trasladamos hacia nuestra Sede Policial, una vez en la misma se le efectuó llamada telefónica a la ABOG. MARIANGEL BAEZ, FISCAL AUXILIAR INTERINA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien manifestó que se hicieran las actuaciones correspondientes y que los ciudadanos detenidos sean presentados el día de mañana 31/08/2016 en el TRIBUNAL DE CONTROL DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ, ESTADO ZULIA, seguidamente se le informó a la Superioridad sobre las diligencias practicadas. Anexo a la presente: 01.- Acta de Derechos de Imputados, 02.- Inspección Técnica de Sitio, 03.- Cadena y Custodia de los Indicios colectados, 04.- Entrevista a los ciudadanos Victimas. Se deja constancia mediante la presente: 01.- Este despacho dio inicio a la Causa Penal N° IAPMM-253-2016, iniciada por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Lev Sobre &l Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la Lev para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 02.- Los indicios colectados se encuentran resguardados en la Sala de Evidencias de este Cuerpo Policial, 03.- Los vehículos tipo moto recuperado se encuentra aparcado en el Estacionamiento Interno de este Cuerpo Policial…”. (Subrayado Original).

Se evidencia del acta policial ut supra transcrita que los funcionarios policiales dejaron constancia que se trato de un procedimiento realizado por la Policía Municipal de Machiques al tener conocimiento por llamada telefónica, que un grupo de personas (moto-taxistas) tenían aprehendidos a dos sujetos al confirmar la información los agentes policiales, eran los sujetos quienes con armas de fuego habían despojado a las víctimas de sus motos y les indicaron donde estaban los ciudadanos quedando identificados el primero como DARWIN JOSÉ RADA DIAZ, indocumentado, que al efectuarle una inspección corporal se le incautó un teléfono celular marca LG, Modelo: LG-MX700, Serial: 511KPGS0033031, entrevistándose con el ciudadano NECTARIO JOSÉ ROMERO PARRA, el cual hizo entrega de un arma de fuego tipo escopeta con las siguientes características: Tipo: Escopeta, No Indistrializada, Marca No Visible, Pavon Corroído de color negro, dicha arma la portaba el sujeto acompañante lo encontraban retenido sus compañeros moto-taxistas quienes se digirieron al caserío Los Chichies, señalando además que el teléfono celular era de su propiedad y que el sujeto antes identificado y su acompañante portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo habían despojado el día 29/08/2016, mientras se encontraba laborando como taxista, apuntando que gracias a la acción de la comunidad el vehículo fue recuperado, los funcionarios policiales al trasladarse al caserío fueron abordados por un ciudadano de nombre JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ, manifestó que los sujetos aprehendidos también lo habían despojado de su vehículo, efectuando la comunidad la entrega del segundo sujeto retenido quedando identificado como EVARISTO JOSÉ LLAMAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-21596267, haciendo la entrega de tres motos, como lo son 01- efectuaron una inspección corporal al ciudadano 01.- MOTO: MARCA: MD HAOJIN, COLOR: NEGRO; 02.- MOTO MARCA: SERA, MODELO: SOCIALISTA, COLOR: GRIS; 03.- MOTO: MARCA: KEEWAY, MODELO: OWEN QJ-150CC, COLOR NEGRO y varios repuesto de motos, las mismas estaban en poder del ciudadano en mención, resguardadas en una de las viviendas del sector que presuntamente eran provenientes del delito; en razón de lo cual los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión de los ciudadanos DARWIN JOSÉ RADA DIAZ y EVARISTO JOSÉ LLAMAS SÁNCHEZ, dejando constancia además que los funcionarios actuantes les leyeron sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de verificado lo que consta en las actas, específicamente lo establecido por los funcionarios actuantes al momento de levantar el acta policial, se hace necesario efectuar un riguroso de la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2016, con ocasión a la audiencia de presentación celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Périja, a los fines de verificar las razones por las cuales se acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, así como el tercer supuesto contenido en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo expuesto en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…una vez escuchadas las exposiciones realizadas por el Representante de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, así como por la defensa de autos, procede a realizar una revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, para lo cual se realiza las siguientes consideraciones: En primer lugar se evidencia que los imputados de autos EVARISTO JOSÉ LLAMAS SÁNCHEZ y DARWIN JOSÉ RADAS DÍAZ quien fue aprehendido por efectivos adscritos a la Policía Municipal Machiques de Perijá "POLIMACHIQUES", el día 29-08-2016 siendo aproximadamente las 02:00 PM, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones el día de a las 10:20 AM, siendo que este despacho acordó acogerse al lapso establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal fijando el acto de presentación para el día de hoy, por lo que se evidencia que la misma es presentada bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del texto adjetivo penal, a tenor de lo expuesto por los funcionarios actuantes. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita las acción penal para perseguirlo siendo éste los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 458 del Código Penal. ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los Artículos (sic) 5 en concordancia con el Artículo (sic) 6 de la Lev sobre el Hurto v Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 3 de la Lev sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ, CIRO ÁNGEL GIL y NECTUNO JOSÉ ROMERO; para ambos ciudadanos y adicionalmente para el ciudadano DARWIN RADA, la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado en el Artículo (sic) 111 de la Lev para el desarme y control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observando asimismo, que tal como se indicó la aprehensión de los ciudadanos EVARISTO JOSÉ LLAMAS SÁNCHEZ y DARWIN JOSÉ RADAS DÍAZ, se produjo por parte de efectivos adscritos a la Policía Municipal Machiques de Perijá "POLIMAHIQUES", por lo que se encuentra colmado igualmente el supuesto previsto en el articulo 236, numeral 2 Ejusdem (sic), existiendo en actas lo siguiente: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 29-08-2016, suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia del procedimiento de aprehensión de los imputados. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS correspondiente al imputado. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO. 4.- ACTA DE DENUNCIA ESCRITA. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Por otra parte solicita la Representación Fiscal, la imposición de la Medida Excepcional, como lo es la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión de los sujetos activos del presente proceso; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Siendo ajustado a derecho acordar la negativa de las medidas cautelares solicitadas por la defensa de autos. Aunado que la posible pena a imponer en su límite máximo exceden suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenados, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, no demostrando la defensa en este acto documentos que demuestren un arraigo en el país, así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada; en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos ordenando su reclusión preventiva en la sede de la Policía Municipal Machiques de Perijá "POLIMAHIQUES". Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal…”.. (Destacado Original).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, el juez de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos DARWIN JOSÉ RADA DIAZ y EVARISTO JOSÉ LLAMAS SÁNCHEZ, plenamente identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta pre-delictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la referida ley, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ, ADAFEL DE JESÚS SUÁREZ PETIT y NECTARIO JOSÉ ROMERO, para ambos imputados, y adicionalmente para el ciudadano DARWIN RADAS, se le endilga la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al tomar en consideración especialmente lo dispuesto en el acta policial así como las denuncias y el señalamiento expreso, que en este caso hicieron las víctimas, y demás elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizar cada uno de los indicios consignados, los referidos acreditaron la presunta comisión de los tipos delictivos, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que fue calificado jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que el juez de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito.

En este mismo orden de ideas, la a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de marras, en los delitos endilgados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son:

1.- Acta Policial, de fecha 29 de agosto de 2016, suscrita por el Instituto Autónomo Policial Municipal de Machiques, División de Investigaciones y Estrategias Policiales, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2.- Acta de lectura de imposición de los derechos de los imputados, de fecha 29 de agosto de 2016, suscrita por el Instituto Autónomo Policial Municipal de Machiques, División de Investigaciones y Estrategias Policiales, donde se evidencia las huellas dactilares de cada uno de los ciudadanos aprehendidos.

3.- Acta de inspección técnica del sitio, de fecha 29 de agosto de 2016, suscrita por el Instituto Autónomo Policial Municipal de Machiques, División de Investigaciones y Estrategias Policiales.

4.- Actas de denuncias, efectuadas por los ciudadanos ADAFEL DE JESÚS SUÁREZ PETIT, JOSÉ GUTIÉRREZ y NECTARIO JOSÉ ROMERO PARRA, de fecha 29 de agosto de 2016, suscrita por el Instituto Autónomo Policial Municipal de Machiques, División de Investigaciones y Estrategias Policiales.

5.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia física registrada bajo el No. 253-2016, de fecha 29 de agosto de 2016, suscrita por el Instituto Autónomo Policial Municipal de Machiques, División de Investigaciones y Estrategias Policiales, mediante la cual describe a cabalidad los elementos criminalísticos incautados en el presente procedimiento; los referidos indicios de convicción los cuales se encuentran en copia certificada insertos en los folios tres al diecisiete (3-17) del asunto principal.

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el jurisdicente estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, las resultas del proceso sólo es posible asegurar las resultas del proceso mediante la aplicación e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos EVARISTO JOSÉ LLAMAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-21596267 y DARWIN JOSÉ RADAZ DÍAZ, indocumentado.

Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que yerra la defensa pública al afirmar que en el presente caso existen elementos de convicción, pues por argumento en contra del análisis efectuado a cada una de las actas, del fundamento contentivo en la decisión se observa que el a quo primeramente estableció que se encontraban llenos los tres supuestos del artículo 236 eiusdem, estableció la instancia existen un cúmulo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los procesados de marras, para presumir que el mismo han sido autores o partícipes en los delitos endilgados por el titular de la acción penal, como lo es los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la referida ley, en perjuicio de los ciudadanos ADAFEL DE JESÚS SUÁREZ PETIT, JOSÉ GUTIÉRREZ y NECTARIO JOSÉ ROMERO PARRA, y adicionalmente para el ciudadano DARWIN RADAS, se le endilga la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; igualmente consideró la instancia que con respecto al artículo 237 numerales 2 y 3 ídem, relativo al peligro de fuga el mismo se encontraba acreditado en virtud de la posible o probable pena a imponer que en el presente caso excedería de diez años de prisión, y en cuanto al artículo 238 de la Norma Penal Adjetiva, referido a la magnitud del daño producido estableció que la repercusión social y el daño ocasionado al Estado Venezolano, además acotó la instancia que existe una presunción razonable que de otorgárseles una medida cautelar sustitutiva, podrían influir en los testigos, víctimas y expertos, lo que colocaría en riesgo la investigación.

Observando esta instancia superior además, que corre inserto en las actuaciones un acta, de fecha 29 de agosto de 2016, suscrita por el Instituto Autónomo Policial Municipal de Machiques, División de Investigaciones y Estrategias Policiales, mediante la cual las ciudadanas ADAFEL DE JESÚS SUÁREZ PETIT, JOSÉ GUTIÉRREZ y NECTARIO JOSÉ ROMERO PARRA, hicieron el señalamiento enfático y preciso, siendo los mismos aprehendido a escasas comentos de haberse cometido los hechos punibles, por el clamor público, verbigracia la comunidad, en posesión de arma de fuego con varios objetos pasivos de los delitos.

Ahora bien, plasmadas las anteriores consideraciones observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que en el caso de marras, no le asiste la razón a la defensa al denunciar la violación de los derechos y principios fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad debido proceso, toda vez que las actas que dieron origen al proceso hacen referencia a una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la detención de los ciudadanos EVARISTO JOSÉ LLAMAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-21596267 y DARWIN JOSÉ RADAZ DÍAZ, indocumentado, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano de policial, cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, ameritando una investigación exhaustiva de los hechos en virtud de las circunstancias que dieron origen al proceso penal, evidenciándose además que la instancia al momento de proferir su fallo, analizó y valoró los elementos de convicción traídos por el titular de la acción penal en la audiencia de presentación de imputado, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, encontrándose la decisión revestida de una motivación acorde y cónsona con la fase procesal, no vislumbrándose ningún quebrantamiento o conculcación de derechos constitucionales, en razón de lo cual se debe declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-

Con respecto a segunda denuncia referida en atacar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y avalada por el órgano jurisdiccional, encuadrada en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la referida ley, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ, ADAFEL DE JESÚS SUÁREZ PETIT y NECTARIO JOSÉ ROMERO, y adicionalmente para el ciudadano DARWIN RADAS se le endilga la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo menester acotarle a la recurrente que las precalificaciones jurídicas que hace el titular de la acción penal, las cuales fueron avaladas por el juez de control, poseen una naturaleza provisional y transitoria, son efectuadas para darle tipicidad a los hechos, las cuales pueden variar en el decurso de la investigación y del proceso penal.

En esta misma sintonía, el Máximo Tribunal de la República, ha sido conteste en manifestar que las precalificaciones jurídicas que realizar el titular de la acción penal, en los actos de imputación y en las audiencias de presentación poseen una naturaleza provisional, las cuales pueden cambiar en el decurso de la investigación fiscal, fallo No. 856 de fecha 7 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, disponiendo taxativamente lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).

Para reforzar lo anterior, la naturaleza de las precalificaciones jurídicas, que hace el titular de la acción penal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, poseen una naturaleza eventual y provisoria, siendo que las mismas se subsumen únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.

Ahora bien, debe señalar esta Sala que, es bien sabido que el delito de robo, puede ser cometido por cualquier persona, se constriñe a las víctimas amenazándolas física o psicológicamente para que entreguen unas cosas, apoderándose el victimario o victimarios de las misma, esta violencia propia en el delito de ROBO es física, cuando se somete y domina a la víctima, haciendo uso de la fuerza bruta, ruda, tosca que se aposenta en la naturaleza de todo ser humano, y que el antisocial esgrime contra los que considera sus adversarios. Se trata de violencia psicológica, muchas veces llamada violencia de carácter moral, cuando el sujeto activo ejerce amenaza de realizar un daño contra las personas o cosas, debiendo agregarse, que el daño debe ser apremiante, lo cual se traduce en la percepción de creer que se está en peligro, siendo doblegada la víctima hasta alcanzar el fin.

En tal sentido mal puede alegar la defensa técnica que los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, no se presumen, toda vez que se constató de las denuncias realizadas por las diferentes víctimas ADAFEL DE JESÚS SUÁREZ PETIT, JOSÉ GUTIÉRREZ y NECTARIO JOSÉ ROMERO PARRA, las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos EVARISTO JOSÉ LLAMAS SÁNCHEZ y DARWIN JOSÉ RADAZ DÍAZ, de la cual se desprenden elementos de convicción que acreditan los tipos penales en mención, acotando además que las antes mencionadas víctimas realizaron un señalamiento claro y enfático donde indicó que los ciudadano aprehendidos, son los que presuntamente bajo amenaza de muerte las despojaron de sus pertenencias, circunstancia que será objeto de investigación en la fase preparatoria, a la cual se dio inicio al concluir la audiencia de presentación, evidenciando igualmente que el titular de la acción penal individualizó la presunta conducta desplegada por los justiciables en el presente caso.

En tal sentido, consideran estos jurisdicentes, que en el asunto sometido a su conocimiento, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por la apelante, como lo es la tipicidad del hecho ilícito; resultando exiguos a los efectos de atacar la precalificación jurídica dada a los hechos acaecidos como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la referida ley, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ, ADAFEL DE JESÚS SUÁREZ PETIT y NECTARIO JOSÉ ROMERO, y adicionalmente para el ciudadano DARWIN RADAS, se le endilga la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo criterio reiterado de esta Alzada, que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo; en el caso de emitir y presentar ante el órgano jurisdiccional una acusación fiscal, deberá individualizar la conducta que cada uno de los procesados en los hechos acaecidos; motivo por el cual se desestima los presentes puntos de impugnación; en virtud que no se evidenciaron los vicios denunciados por la parte apelante, ni del debido proceso. Así se decide.-

Plasmadas las anteriores premisas, aprecian quienes aquí suscriben el presente fallo, señalarle a la parte apelante que en el caso sub-examine, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual se desestima el presente punto de impugnación. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho YESSICA URDANETA GONZÁLEZ, Defensora Pública Segunda Ordinaria para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, en su carácter de defensora de los ciudadanos EVARISTO JOSÉ LLAMAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-21596267 y DARWIN JOSÉ RADAZ DÍAZ, indocumentado, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 31 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Périja, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-


V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho YESSICA URDANETA GONZÁLEZ, Defensora Pública Segunda Ordinaria para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, en su carácter de defensora de los ciudadanos EVARISTO JOSÉ LLAMAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-21596267 y DARWIN JOSÉ RADAZ DÍAZ, indocumentado.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 31 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Périja. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Périja, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 517-16 de la causa No. VP03-R-2016-001260.-

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA