REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de octubre de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-001177
Decisión No. 520-16.-

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones interpuestas por la profesional del derecho PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de la ciudadana GREILY MARÍA BARRAEZ PÉREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.253,446, en contra la decisión de fecha 11 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano en mención por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN Previsto y Sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de JAVIER PARRA, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 07.10.16, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 10 de octubre de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 11 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Narró en el fundamentó del recurso de apelación, que: “…de las actas que conforman la presente causa, se evidencia una flagrante violación al debido proceso en el actuar de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Machiques, pues como señala la defensa que del acta policial se desprende taxativamente la intención de los funcionarios de realizar –y en efecto realizaron- una entrega controlada de dinero, por parte de la presunta víctima a los hoy imputados…”.

En este mismo orden de ideas aseveró la parte recurrente, que: “…los funcionarios que practicaron la detención de mi defendida, constituyeron una comisión y programaron una entrega vigilada y controlada en razón de la denuncia interpuesta por la presunta víctima, siendo necesario destacar que el procedimiento de entrega vigilada se utiliza para prevenir, detectar y controlar as actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada, frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva y que tienen por finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores o partícipes de los delitos del crimen organizado, sin embargo, ese procedimiento al ser utilizado para delitos comunes debe de igual manera efectuarse cumpliendo con los extremos exigidos en la normativa respectiva..”.

Igualmente afirmó la apelante, que: “…los funcionarios tenían previsto realizar el procedimiento de entrega vigilada de dinero ante un supuesto hecho delictivo, debía el Ministerio Público solicitar la autorización al Juez de control de la jurisdicción donde se inició la investigación penal para realizar dicho procedimiento y en caso de extrema necesidad y urgencia, debía el Ministerio Público obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, pero en el presente caso, el procedimiento se realizó sin existir la autorización Judicial, siendo los funcionarios policiales los que actuaron encubiertos, haciendo uso de vehículos particulares, siendo esto violatorio del Debido Proceso…”.

Continuó manifestando el recurrente, que: “…si los funcionarios actuantes necesitaban realizar una entrega vigilada, debieron regirse por lo establecido en el Capítulo II, “De la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas” consagrado en la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo esta la normativa legal que rige lo concerniente a las operaciones en cubiertas, y la misma establece taxativamente en su artículo 66, la solicitud que debe hacer el Ministerio Público, al Juez de control, mediante acta razonada, y cuando sea en caso de extrema necesidad y urgencia operativa podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, inclusive esta disposición legal sanciona a quien incumpla en el trámite de este procedimiento...…”.

Así las cosas, la defensa manifiesta que: “…si los funcionarios tendían previsto realizar el procedimiento de entrega vigilada de dinero ante un supuesto de hecho delictivo, debía el Ministerio Público solicitar ka autorización del Juez de control de la jurisdicción donde se inició la investigación penal para realizar dicho procedimiento y en caso de extrema necesidad y urgencia, debía el Ministerio Público obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, pero en el presente caso, el procedimiento se realizó sin ni siquiera tener conocimiento el Ministerio Público del hecho delictivo que se investigaba, ya que no consta en actas la notificación previa a la Vindicta Pública, siendo esto violatorio del Debido Proceso..”.

Igualmente, continúa señalando la recurrente que: “…los funcionarios disponían del tiempo suficiente para informar al Ministerio Público de la investigación para que tomara las acciones pertinentes, pero ello no se realizó, en consecuencia, todo el procedimiento por el cual resultó aprehendido mi defendido se encuentra viciado de nulidad absoluta..”.

En ese sentido, la Defensa esgrimió que: “…Se incurre en violación del debido proceso porque se realizó el procedimiento de entrega vigilada sin dar cumplimiento a lo previsto en la normativa respectiva y como consecuencia de ello todo el procedimiento por el cual resultó aprehendido mi representado se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA y así debe ser declarado por el Juzgador de Control..”.

De acuerdo a lo anterior, realiza diversas citas jurisprudenciales para fundamentar sus alegatos, concluye que: “…no se cumplió con la garantía del debido proceso ya que todo el procedimiento de entrega vigilada realizado y por el cual resultó aprehendida mi defendida fue realizado violando las normas que regulan el referido procedimiento, lo que acarrea la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento correspondiente proceso…En consecuencia, considera esta defensa que no se puede proceder a someter a un ciudadano a una medida tan grave como la medida de privación de libertad, con la promesa futura de los resultados que arroje la investigación y bajo el alegato de encontrarnos en una fase incipiente del proceso, toda vez que las irregularidades en el procedimiento de aprehensión denunciadas por la defensa no pueden ser subsanadas posteriormente..”..

Así las cosas, finaliza peticionando que: “…admita conforme a la ley, y una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito, revoque la decisión N° 913-16 dictada por el Juzgado Noveno (09) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha once (11) de Septiembre de 2016, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde su LIBERTAD INMEDIATA. En virtud de la Nulidad planteada por esta defensa..”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

La presente decisión se origina en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de la ciudadana GREILY MARÍA BARRAEZ PÉREZ, quien denunció que el procedimiento en el cual resultó detenida su defendida no cumplió con los requisitos de la Ley contra la Delincuencia Organizada, para que así pueda denominarse entrega vigilada, por lo que a su juicio debió declararse la nulidad del acta policial, pues su obtención fue ilícita y por ende no debe ser incorporada al proceso.

En ese orden, agrega el recurrente que el procedimiento no se realizó en las circunstancias establecidas en los artículos 67 y 68 de la mencionada ley especial, advirtiendo que a diferencia de lo señalado por la recurrida los funcionarios no se encontraban en una situación de extrema necesidad y urgencia que justificara la realización del procedimiento sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Una vez precisada como ha sido la anterior denuncia planteada por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de lo resuelto por el Tribunal de Control, ante la solicitud de la defensa pública de la ciudadana GREILY MARÍA BARRAEZ PÉREZ, en tal sentido, la instancia señaló:

" Ahora bien a los fines de dar contestación a las solicitudes realizadas por la defensa técnica de la imputada de autos, este tribunal lo hace de la siguiente manera: En primer lugar es primordial para esta juzgadora pronunciarse con respecto a la solicitud de Nulidad planteada por la defensa, en virtud que la ciudadana GREILY MARÍA BARRAEZ PÉREZ, a quien asiste en el presente asunto no fue notificada a la fiscalía del Ministerio Público se evidencia de las actas que por el delito imputado de extorsión, los funcionarios policiales realizaron un entrega controlada sin dar cumplimiento a las formalidades exigidas en la ley contra la delincuencia granizada y financiamiento al terrorismo que indica las formalidades de dicho procedimiento, pues en el caso presuntamente en fecha 09-09-2016 se iniciaron todas las diligencias para realizar dicha entrega, pero los funcionarios policiales en ningún momento notificaron al ministerio publico (sic), al respecto conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidares y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente:
"...existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse...porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, sí se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito... De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidares y las saneables..."
En tal sentido, procede este Juzgador a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem que establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el Imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara.

Respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 221 de fecha 04-03-2011 con carácter vinculante reitera el criterio establecido en la Sentencia N° 1.228 de fecha 16-06-2005, que también había recogido en la Sentencia N° 11 de fecha 15-02-2011, donde sentó lo siguiente:
"...el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se esté cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad...En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad..."
De la trascripción anterior, cabe destacar que el procedimiento de entrega vigilada se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada, frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva que tienen como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de los delitos del crimen organizado, dicho procedimiento se lleva a cabo cumpliendo con los extremos exigidos en la normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual no era aplicable en el caso bajo estudio, donde no se aprecia de los hechos, ni se imputo por delitos estatuidos en el mencionado instrumento legal. En relación a lo planteado por la defensa en esta audiencia presentación, relacionado a que el Ministerio Público no solicitó al Juzgado de Control la Entregada Vigilada o controlada de dinero en la presente investigación, es de observar que el Artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en su encabezamiento, observa que se solicitara en caso de ser necesario, pues encontrándose los funcionarios policiales actuando en diligencias policiales de investigación y realizándose el procedimiento se realizó la aprehensión en flagrancia del acusado de autos por parte de las autoridades competentes, todo esto aunado a la denuncia interpuesta por la víctima y encontrándose en laborees de investigación se procedió a la practica de dicha diligencia de investigación, y así se observa de la norma antes citada la cual establece que no es necesario la orden del juez para realizar el acto de investigación ni la orden de entrega vigilada por parte del juez, concatenándose con lo previsto en el Artículo 28 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad por parte de la defensa …” .


En ese orden, debe puntualizarse que la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, fue publicada en Gaceta Oficial número 39.194, de fecha viernes 5 de junio de 2009, siendo esta la ley especial sustantiva aplicable en el presente caso, pues es una ley especial, posterior a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que fue publicada en Gaceta Oficial número 5,789, de fecha 26.10.2005, por lo que la misma resulta aplicable al caso de marras, en razón de haber sido imputado a la ciudadana GREILY MARÍA BARRAEZ PÉREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.253,446, la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN Previsto y Sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de JAVIER PARRA.

En armonía con lo señalado es menester indicar que, en el caso de marras el procedimiento policial en el cual resultara detenida la imputada de autos, se realizó con base a lo dispuesto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que en el marco de la misma, no resultaba necesaria la autorización del Tribunal de Control para llevar a cabo el procedimiento especial, efectuado en fecha 09.09.2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques, toda vez que el mismo se desarrolló en virtud de la situación de flagrancia presentada, que atendía a la denuncia interpuesta por el ciudadano JAVIER PARRA, sobre la presunta extorsión de la cual era víctima, siendo que la ciudadana GREILY MARÍA BARRAEZ PÉREZ, fue sorprendida aproximadamente treinta (30) minutos después de haber colocado el paquete la presunta víctima, tomándolo para posteriormente esconderlo dentro de su franela, por lo que yerra la apelante al considerar que se debía atender a lo previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto el procedimiento se inició por un hecho punible previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, resultando erróneo concluir que se verificó un vicio de nulidad a partir de la aprehensión de la mencionada imputada, por el incumplimiento de dicho procedimiento.

Así las cosas, realizadas las consideraciones anteriores y revisada la decisión emitida por la Jueza de instancia, se constató que la Jurisdicente dio debida respuesta a la solicitud de las partes, relativa a la nulidad del acta policial de fecha 09.09.16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques, al señalar que para la mencionada actuación no era aplicable la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por no tratarse de un delito previsto en dicha ley, actuación que además atendió a la extrema necesidad y urgencia de las circunstancias que se suscitaron, es decir, la permanencia del delito de extorsión del que era presuntamente víctima el ciudadano JAVIER PARRA, para la misma fecha de la aprehensión, pues se presume la comisión de dicho delito en razón de los actos que desde un primer momento lograron constreñir a la presunta víctima, a los fines de colocar a disposición de los presuntos participes cierta cantidad de su patrimonio, lo cual no constituye una condición sine qua non, para que exista dicho tipo penal, pues en caso de que no se logre la entrega de lo solicitado, igualmente se esta en presencia de un hecho punible en flagrancia. Ello es así, en el caso de marras, dada la situación de flagrancia en la que fue sorprendida la imputada de autos al recoger y esconder el paquete que simuló la cantidad de dinero solicitada bajo extorsión de peligrar la vida del ciudadano JAVIER PARRA y su familia, lo cual sin lugar a equívoco autorizó la aprehensión de la ciudadana GREILY MARÍA BARRAEZ PÉREZ.

En relación a lo denunciado que las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes no eran de extrema necesidad y urgencia, se debe precisar que la actuación policial atendió a la gravedad del delito del cual estaba siendo presuntamente objeto el ciudadano JAVIER PARRA, por lo que en correspondencia a las funciones propias de dicho organismo, es decir, la identificación de las personas incursas en el delito de extorsión, luego a la denuncia del mencionado ciudadano, se procedió a realizar las actuaciones necesarias para la identificación de los presuntos autores. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a este punto indica:

“… que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.
Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”, a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito.
Así pues, lo anterior permite a esta Sala afirmar que las actuaciones realizadas entre el 11, 12 y 13 de mayo de 2009 por la Sub-Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no se encontraban viciadas de nulidad, máxime cuando en la mayoría de ellas se constata que se había debidamente notificado al Fiscal Superior y al Fiscal 67° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; e inclusive en algunas actuaciones se señala que las diligencias o solicitudes contenidas en éstas se realizan siguiendo instrucciones del referido Fiscal Superior.
Se concluye por tanto, que los organismos policiales auxiliares de justicia están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias.
Habría que destacar también que se pueden presentar casos, en el proceso penal ordinario, en los cuales no exista, en un solo acto, la orden de inicio de la investigación del Ministerio Público, sino que este haya intervenido en el proceso a través de varios actos sucesivos, todos destinados a la investigación de los hechos.” (Sentencia No. 1742, de fecha 11.08.2011). (Destacado de esta Sala).


De este modo, debe determinarse que en el presente caso, a diferencia de lo señalado por la recurrente, la actuación de investigación de los funcionarios integrantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques, se encontraba legitimada para realizar la mencionada operación en la que resultara aprehendida la ciudadana GREILY MARÍA BARRAEZ PÉREZ, a quien le fuera incautado el paquete que ubicó la presunta víctima como objeto del delito de extorsión, es decir, tomó el paquete que presuntamente contenía la cantidad de dinero solicitada por los presuntos extorsionadores, lo cual constituye un elemento de convicción para considerar sus participación en el mencionado delito, así entonces, no se evidencia con ello ninguna violación de orden constitucional ni legal en la subsiguiente aprehensión, por tratarse de actuaciones inherentes a la función que realizaban para el momento del procedimiento.

En tal sentido, concluye esta Sala de la Corte de Apelaciones, que el acta policial de fecha 31 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques, fue obtenida legalmente y por ende no se encuentra viciada de nulidad absoluta como adujo la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la recurrida dio respuesta acertada a la solicitud de nulidad presentada por la defensa en el acto de audiencia de presentación de fecha 11.09.16, y no se observa por parte de esta Sala ninguna violación de garantía o derecho de rango constitucional; por lo tanto, no le asiste la razón a la defensa en los argumentos de su recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de la ciudadana GREILY MARÍA BARRAEZ PÉREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.253,446,, y en consecuencia se CONFIRMA la de fecha 11 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano en mención por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN Previsto y Sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de JAVIER PARRA, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de la ciudadana GREILY MARÍA BARRAEZ PÉREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.253,446,

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 11 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano en mención por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN Previsto y Sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de JAVIER PARRA, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 520-16 de la causa No. VP03-R-2016-001177.

ANDREA RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA