REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de octubre de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2015-001111 DECISIÓN No. 521-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho PAOLA MENDEZ MEDINA y AUDON BOSCAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 188.770 y 214.733, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JESUS ANGEL GONZALEZ BAEZ, portador de la cédula de identidad No. V.-13.725.308, contra la Sentencia No. 043-16, de fecha 22 de Agosto de 2016, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Juzgado de Instancia CONDENÓ al ciudadano JESUS ANGEL GONZALEZ BAEZ, portador de la cédula de identidad No. V.-13.725.308, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo culpable de la perpetración del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 136 ordinal 11ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 06 de octubre de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes consideraciones:
II
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano JESUS ANGEL GONZALEZ BAEZ, portador de la cédula de identidad No. V.-13.725.308, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS de prisión, por considerarlo culpable de la perpetración del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 136 ordinal 11ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 28 de septiembre de 2015, se inició ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia el Juicio Oral y Público, el cual finalizó, en fecha 08 de agosto de 2016, al dictarse sentencia condenatoria contra el ciudadano JESUS ANGEL GONZALEZ BAEZ, oportunidad en la que se expuso a las partes, de manera clara y concisa, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el pronunciamiento, al mismo tiempo que se dio lectura a la parte dispositiva.
En fecha 22 de agosto de 2016, el referido Juzgado de Juicio publicó el texto íntegro de la sentencia pronunciada en la audiencia oral de culminación del debate Oral y Público.
En fecha 01 de septiembre de 2016, la defensa privada interpuso Recurso de Apelación y, en fecha 14 de septiembre de 2016, el Ministerio Público presentó su contestación al Recurso de Apelación.
En fecha 15 de septiembre de 2016, el ciudadano Secretario del Juzgado de Instancia practicó cómputo, y se ordenó la remisión del asunto para su distribución entre las Salas que componen la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, posteriormente en fecha 06 de octubre de 2016, se recibió el presente asunto por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Constatando este Tribunal de Alzada, que la Instancia no dejó constancia de la notificación del acusado, en consecuencia se procedió a la revisión de las actuaciones, evidenciándose que el mencionado Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, omitió el traslado del ciudadano JESUS ANGEL GONZALEZ BAEZ, quien se encuentra privado de libertad, a fin de ser impuesto del texto integro de la sentencia condenatoria dictada en su contra.
Efectuado como ha sido el resumen de los actos procesales producidos en el presente asunto, se pudo constatar que el Juzgado de Instancia en Funciones de Juicio no dio cumplimiento a la notificación efectiva del acusado de autos, quien se encuentra privado judicialmente de su libertad, contraviniendo además el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no solicitar el traslado del ciudadano JESUS ANGEL GONZALEZ BAEZ para que fuere impuesto del contenido de la decisión y le originara en su favor el derecho de anunciar o no el Recurso de Apelación.
En este orden de ideas, visto que no se realizó el traslado efectivo del ciudadano JESUS ANGEL GONZALEZ BAEZ, a fin de ser impuesto del texto íntegro de la sentencia, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, se configura entonces una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”. (Resaltado de la Sala).
De todo lo antes expuesto, se observa que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vulneró el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, propios del debido proceso, preceptuados en los artículos 26 y 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringidos por la ausencia del traslado del procesado para ser impuesto del fallo que hoy se recurre.
Sobre este particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 233, del 2 de julio de 2010, en cuanto a la importancia de la notificación a las partes de los actos procesales, señaló que:
“...las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. …”.
En este mismo sentido, es importante resaltar el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 9 de fecha 07 de Febrero del 2008, donde se estableció:
“…En este orden de ideas, pertinente citar doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció que “… La falta de notificación al acusado del acto jurisdiccional definitivo condenatorio lesiona el derecho a la defensa, por lo cual debe declararse con lugar el amparo en tales casos, con la reapertura de la causa penal que se le sigue y la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al acto de juzgamiento, conforme a lo artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y la reposición de la causa al estado de que le sea notificada la sentencia y desde la ejecución del indicado trámite comiencen a correr los lapsos legales para la interposición de los recursos…” (Subrayado de la Sala).
Del mismo modo, la Sala de Casación Penal mediante sentencia No. 551 dictada en fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, se dejó sentado lo siguiente:
“…Observa la Sala, que no consta en autos que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón haya realizado la notificación al acusado Jorge Wilson Jiménez, ya que el mismo se encontraba detenido; por otra parte la Corte de Apelaciones del referido Circuito, debió haber apreciado el vicio cometido por el Tribunal de Juicio, pues implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, en relación con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso….” (Resaltado de la Alzada).
Reiterando este criterio la Sala de Casación Penal se pronunció recientemente mediante sentencia No. 30, de fecha 1 de febrero de 2016, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, dejando establecido que:
“…Por otra parte, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece parcialmente que (…)
De manera que, el legislador previó en este dispositivo legal el plazo otorgado para la interposición del recurso de casación (de quince días) y el punto de partida para computar dicho lapso, esto es, desde la publicación del fallo, con excepción de aquellos casos en los cuales el imputado o imputada se encontrare privado de libertad, caso en el cual este plazo debe comenzar a computarse a partir de su notificación personal previo traslado a la sede del Tribunal, criterio éste que igualmente debe ser aplicado en el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, contemplado en los artículos 443 al 450, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ha sido establecido de manera reiterada por esta Sala de Casación Penal, la cual, en sentencia núm. 551, del 12 de agosto de 2005….” (Resaltado original).
Ahora bien, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento de quienes aquí deciden, ha verificado que en este caso, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 2016 culminó el juicio oral y público, con la dispositiva del fallo (sentencia condenatoria), acogiéndose al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para su publicación.
Seguidamente, el tribunal de juicio publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria en fecha día 22 de agosto de 2016; posteriormente, la defensa presentó recurso de apelación el día 01 de septiembre de 2016; mientras que el Ministerio Público presentó su escrito de contestación en fecha 14 de septiembre de 2016.
Después de ello, el tribunal de juicio ordenó elaborar el cómputo de audiencias, el cual realizó el día 15 de septiembre de 2016, así como ordenó en ésta misma fecha, la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal; no obstante, no consta en actas que haya ordenado el traslado del acusado JESÚS ANGEL GONZÁLEZ BAEZ hasta la sede del tribunal de juicio para imponerlo del texto íntegro de la sentencia, ya que el mismo se encuentra bajo medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, considera esta sala, siguiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que efectivamente el tribunal de juicio, al no trasladar al acusado ANGEL GONZÁLEZ BAEZ, para imponerlo del contenido expreso de la sentencia condenatoria en su contra, violentó su derecho a conocer los motivos por los cuales lo consideró culpable, y en consecuencia, lo condenó; es decir, se evidencia una trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley.
En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:
“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”.
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano.
La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Siendo así las cosas, se afirma que la instancia vulneró el derecho al debido proceso, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, propios del debido proceso, preceptuados en los artículos 26 y 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringidos por la ausencia del traslado del procesado para ser impuesto del fallo que hoy se recurre, por lo que lo ajustado a derecho es la NULIDAD DE OFICIO de las actuaciones realizadas, a partir del día hábil de despacho de fecha 23 de agosto de 2016, ordenadas por Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejando incólume el fallo No. 043-16, dictado en fecha 22 de agosto de 2016, donde se CONDENÓ al ciudadano JESUS ANGEL GONZALEZ BAEZ, portador de la cédula de identidad No. V.-13.725.308, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS de prisión, por considerarlo culpable de la perpetración del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 136 ordinal 11ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado a que partir del día hábil de despacho siguiente al que el tribunal de juicio publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, que en este caso fue el dia 22/08/2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia ordene lo conducente para que el acusado ANGEL GONZÁLEZ BAEZ sea notificado debidamente del texto íntegro de la sentencia, garantizando la notificación efectiva, verificándose que el acusado, supra identificado, esté debidamente asistido por su defensor (a), al momento de su notificación y comience a transcurrir el lapso de ley para que las partes debidamente notificadas recurran, si así lo consideran pertinente. La presente decisión se dicta conforme lo dispuesto en el artículo 174, en armonía con los artículos 175 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Considera entonces esta Sala, siguiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a cual ha sido expuesto en esta decisión, que en aras de resguardar el derecho del acusado o acusada, cuando se encuentre detenido de conocer el contenido del texto íntegro de la sentencia, producto del juicio oral y público, los Juzgados de Primera Instancia en fase de juicio, al momento de publicar el texto integro de la sentencia, deben notificar al acusado o acusada (detenido) del texto íntegro de la sentencia, siendo un acto procesal que por su naturaleza debe ser notificado personalmente al afectado, en presencia de su defensa técnica; máxime cuando sea una sentencia condenatoria. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de las actuaciones realizadas, a partir del día hábil de despacho de fecha 23 de agosto de 2016, ordenadas por Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejando incólume el fallo No. 043-16, dictado en fecha 22 de agosto de 2016, donde se CONDENÓ al ciudadano JESUS ANGEL GONZALEZ BAEZ, portador de la cédula de identidad No. V.-13.725.308, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS de prisión, por considerarlo culpable de la perpetración del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 136 ordinal 11ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 174, en armonía con los artículos 175 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado a que partir del día hábil de despacho siguiente al que el tribunal de juicio publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, que en este caso fue el dia 22/08/2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia ordene lo conducente para que el acusado ANGEL GONZÁLEZ BAEZ sea notificado debidamente del texto íntegro de la sentencia, garantizando la notificación efectiva, verificándose que el acusado, supra identificado, esté debidamente asistido por su defensor (a), al momento de su notificación y comience a transcurrir el lapso de ley para que las partes debidamente notificadas recurran, si así lo consideran pertinente.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
-Ponente-
LA SECRETARIA,
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 521-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA,
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO